RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
DECRETO 890
Su reglamentación.
Bs. As. 25/04/80
Visto el Oficio 8259, E59 12/75 - "R" del Registro de la Prefectura
Naval Argentina, lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo
propuesto por el señor ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por dec. 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, fue derogado el Digesto
Marítimo y Fluvial y se aprobó el Régimen de la Navegación Marítima
Fluvial y Lacustre (Reginave), el que entró en vigencia el 2 de
setiembre de 1974, conforme al dec. 172 de fecha 31 de octubre de 1973.
Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca
todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de
la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado
por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad
portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de
los obreros portuarios.
Que a los efectos de cubrir ese vacío legal, se ha proyectado la reglamentación que hace a la seguridad portuaria.
Que la redacción de ese texto legal está basado en un enfoque
generalizado de normas preventivas que hacen a la seguridad de la
Nación, de las personas y bienes del medio portuario.
Que para las medidas preventivas en lo particular, dado los distintos
aspectos y modalidades zonales, lugareñas, etc., la Prefectura Naval
Argentina dictará en todo lo concerniente a las funciones de policía de
seguridad las disposiciones complementarias.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º -- Apruébase el "Régimen de la Seguridad Portuaria" (Regiseport) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- La reglamentación que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a partir de la promulgación del presente decreto.
Art. 3º -- En todo lo
concerniente a las funciones de policía de seguridad, el Comando en
Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) propondrá las
disposiciones adicionales relacionadas con los aspectos no incluidos en
el "Régimen de la Seguridad Portuaria" y dictará las restantes normas
complementarias.
Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dircción Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Llamil Reston.
RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
(REGISEPORT)
GENERALIDADES
1. Destino de las multas
El importe de las multas previstas en esta reglamentación, ingresará en la Cuenta Especial de "Producidos Varios" ítem 819.
2. Definiciones generales
A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, deberá entenderse por:
2.1. Autoridad Naval o fuerza de seguridad a la Prefectura Naval Argentina.
2.2. Autoridades u organismos competentes o, autoridades u organismos
administrativos portuarios: A los organismos o reparticiones estatales
con poder de fiscalización o funciones administrativas en el ámbito
portuario;
2.3. Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende: por el agua,
los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales
de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones,
edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la
normal actividad y desarrollo de la navegación;
2.4 Ribera: Es la franja de costa adyacente a las aguas de los mares,
ríos, o lagos, hasta la distancia interna que determinan las leyes
vigentes;
2.5 Depósito o galpón: A la construcción destinada al almacenamiento de mercaderías en general;
2.6 Elevador de granos: A la construcción destinada a la carga, depósito y descarga de cereales;
2.7 Dársena o dique: A la obra de resguardo construida en los puertos y
dispuesta para la carga y descarga de mercaderías, artefactos,
máquinas, etc. de los buques.
2.8 Cabecera: Al extremo de la dársena o dique;
2.9 Muelle: A la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el embarque y desembarque;
2.10 Estiba de emergencia: Al espacio descubierto próximo al muelle y/o
galpón donde se depositan mercaderías en general para facilitar la
continuidad de la descarga del buque;
2.11 Plazoleta temporaria: Al espacio descubierto alejado del muelle,
donde se depositan mercaderías en general y son operadas por agencias
marítimas y/o destinatario de las cargas;
2.12 Plazoleta permanente: Al espacio descubierto alejado del muelle,
donde se depositan mercaderías en general y son operadas por la
Administración General de Puertos;
2.13 Silos: A la construcción protegida contra la humedad, destinada al almacenamiento de cereales;
2.14 Ordenanza policial: A la publicación por la cual el prefecto
nacional naval da a conocer las disposiciones concernientes al
ejercicio de la policía de seguridad y a las medidas circunstanciales
que se adopten derivadas de la propia naturaleza de la labor policial;
2.15 Defensa activa: Es el accionar que tiende a superar un siniestro;
2.16 Defensa preventiva: Comprende la adopción de las medidas necesarias para evitar la propagación de los siniestros;
2.17 Seguridad: Su acepción corresponde, a todo lo relacionado con la
alteración de la tranquilidad y paz pública (orden público), la
custodia de los bienes físicos del Estado y de los particulares, y a la
violación de las leyes que ofendan la soberanía o atenten contra la
seguridad nacional, acorde con las prescripciones del art. 5º, inc. c)
de la ley 18.398.
TITULO I
NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO 1
Siniestros en los Puertos 101
CAPITULO 2
De la seguridad portuaria 102
TITULO II
DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS
CAPITULO 1
De las empresas de trabajo portuario 201
CAPITULO 2
Del personal de gremios portuarios 202
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales de aplicación al régimen de la seguridad portuaria
301.0001 al 301.0002
TITULO I
NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO 1
Siniestros en los puertos
SECCION 1
Competencia
101.0101. Competencia
La defensa activa y preventiva en los siniestros respecto al buque e
instalaciones portuarias está a cargo exclusivo de la Prefectura Naval
Argentina, con excepción de las medidas preventivas generales contra
incendio (edificaciones, servicios y sistemas) de esas instalaciones
que corresponden a la Administración General de Puertos en coordinación
con la Capitanía General de Puertos.
SECCION 2
De las áreas de seguridad
101.0201. Subdivisión
A los efectos de la organización de las defensas activas y pasivas se
subdividirán los puertos en áreas de seguridad conforme a las
actividades que se desarrollen en éstas.
101.0202. Excepciones a la norma del artículo anterior.
No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán cumplimentarse
tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en
que se va a operar, con la autorización de la autoridad de aplicación
la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Administración
General de Puertos, la que establecerá y fiscalizará las medidas de
seguridad accesorias.
101.0203. Areas de seguridad
Area I -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con
combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (ley 13.660 y su
dec. reglamentario 10.877/60).
Area II -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera en forma permanente o temporaria con mercancías peligrosas.
Area III -- Comprende a los puertos o zonas donde operan usinas,
frigoríficos, establecimientos industriales, cereales a granel o carga
general.
Area IV -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con mercancías no comprendidas en las áreas I, II y III.
Area V -- Comprende a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de
construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones
y accesorios.
101.0204. Determinación de las áreas de seguridad
La clasificación de los puertos y/o sus áreas respectivas, que fija el
artículo anterior, con excepción de las áreas (ley 13.660 y su dec.
reglamentario 10.877/60) serán establecidas por la Prefectura Naval
Argentina en coordinación con la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos.
SECCION 3
Disposiciones generales sobre manipuleo de mercancías peligrosas
101.0301. Cualidades de peligrosidad
Se observarán rigurosamente las normas de seguridad en la acepción
establecida en el Capítulo "Generalidades", para el manipuleo y estiba
de mercancías peligrosas, cuya clasificación establece la Convención
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor,
sin perjuicio de los que originariamente corresponde aplicar en materia
de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de
Trabajo.
101.0302. Disposiciones referentes a envases, marcación y etiquetado
Deberá darse cumplimiento estricto a las disposiciones en vigencia
respecto a envases, marcación y etiquetado de los mismos y a las de
carácter internacional adoptadas por el país.
101.0303. Area de manipuleo
Las mercancías peligrosas de acuerdo a su clasificación deberán ser
manipuleadas en las áreas I y II. Cuando se trate de habilitaciones
temporarias regirán las disposiciones de la Sección 6 del presente
capítulo.
101.0304. Prohibición de manipuleo simultáneo de mercancías peligrosas incompatibles
Cuando se efectúen operaciones con mercancías peligrosas se evitará el
manipuleo simultáneo de sustancias incompatibles, y de otros productos
que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la
Prefectura Naval Argentina dispondrá de acuerdo al caso la interrupción
del manipuleo de alguna de ellas.
101.0305. Reducción de permanencia en zonas habilitadas temporariamente
Dentro de la zona portuaria, las mercancías peligrosas, permanecerán el mínimo indispensable para su traslado fuera de la misma.
101.0306. Restricciones en la acumulación de mercancías peligrosas
Se evitará conforme con lo dispuesto en el artículo anterior la
acumulación de las mercancías o sustancias mencionadas, debiendo los
propietarios o responsables solicitar la autorización de la Prefectura
Naval Argentina la que dará intervención a la Administración General de
Puertos a los fines de su competencia, cuando por razones de fuerza
mayor no sea posible la inmediata evacuación de las mercancías de la
zona portuaria, siendo de aplicación en tales casos lo dispuesto en el
art. 101.0605.
101.0307. Estibas
Cuando se trate de mercancías peligrosas envasadas, las estibas
portuarias de las mismas, deberán cumplimentar las normas de
segregación recomendada por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
101.0308 Estibas en depósitos cerrados
En los depósitos cerrados, las estibas se ubicarán próximas a los
accesos, y se evitará la existencia de obstáculos a los mismos, a fin
de facilitar las operaciones en caso de siniestro.
101.0309. Prohibición de estibar en sótanos o plantas altas
Las mercaderías peligrosas, no podrán ser estibadas en sótanos o
plantas altas, salvo autorización expresa de la Prefectura Naval
Argentina, la que verificará la adopción de las medidas preventivas que
el caso aconseje, dando también intervención a la Administración
General de Puertos a los fines de su competencia.
101.0310. Nómina de mercancías que se reputen peligrosas
La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada la nómina de
mercancías que se reputen peligrosas a la seguridad, en la acepción
establecida en el Capítulo "Generalidades" y a cuyo respecto resulten
de aplicación, las disposiciones de la presente sección y lo propio
hará con la emanada del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a higiene
y seguridad en el trabajo.
101.0311. Medidas de seguridad
La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad
accesorias relacionadas con las operaciones y estibas portuarias de
mercancías peligrosas.
SECCION 4
Disposiciones generales sobre manipuleo de explosivos
101.0401. Puertos en los que se podrá operar
Sólo se podrá operar con explosivos, previa autorización de la
Dirección General de Fabricaciones Militares en los puertos habilitados
al efecto y en aquéllos en que el Poder Ejecutivo nacional autorice tal
operación acorde con las disposiciones que rigen en la materia.
101.0402. Intervención en la habilitación de puertos
La habilitación de puertos para operaciones con explosivos contará con
la intervención previa de la Prefectura Naval Argentina, la que dará
también intervención a la Administración General de Puertos a los fines
de su competencia.
101.0403. Medidas precautorias
La Prefectura Naval Argentina dentro de su competencia, fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones legales, y el régimen de vigilancia
que determinan las disposiciones vigentes. No se permitirá la
permanencia en atracaderos de embarcaciones con explosivos fuera de los
horarios de operaciones, las que deberán fondear en los sitios
indicados para ello.
101.0404. Coordinación previa a las operaciones
Lograda la autorización para importar y/o exportar explosivos con
intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de la
Dirección Nacional de Aduanas, el interesado procederá a comunicar
dicha eventualidad a la unidad jurisdiccional de la Prefectura Naval
Argentina con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación --cuando la
operación se efectúe en puertos autorizados-- la que una vez confirmada
la normalidad del procedimiento tomará intervención en el control de
las tareas adoptando las medidas de seguridad pertinentes.
101.0405. Evacuación de explosivos descargados.
Una vez descargados los explosivos, operación que se efectuará
directamente a camiones o vagones ferroviarios afectados a dicha tarea,
--en presencia de los inspectores de la Dirección General de
Fabricaciones Militares-- se dispondrá la inmediata evacuación de los
mismos de la zona portuaria.
101.0406. Embarque de explosivos
Cuando se trate de una operación de carga de explosivos a una
embarcación, los vehículos encargados del transporte ingresarán al
puerto cuando aquélla se hallare preparada, de manera de evitar demoras
en la operación; finalizada ésta la embarcación deberá soltar amarras y
abandonar de inmediato la zona portuaria.
101.0407. Operaciones en puertos o zonas no autorizadas
Cuando por razones especiales la operación deba efectuarse en puertos o
zonas no autorizadas, el interesado luego de obtenida la aprobación de
la Dirección General de Fabricación Militares y de la Dirección
Nacional de Aduanas, solicitará la autorización correspondiente a la
Prefectura Naval Argentina, la que de considerar justificada la
excepción a la regla del art. 101.0401, dispondrá para ese caso en
particular en coordinación con la Administración General de Puertos
asignar un lugar determinado para la operación, tomando las medidas de
seguridad normales y/o especiales que estimare necesarias.
101.0408. Medidas especiales de seguridad
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Prefectura
Naval Argentina podrá exigir al interesado para autorizar la operación,
el cumplimiento de requisitos o medidas especiales con el objeto de
lograr una mayor cobertura de seguridad en la maniobra.
SECCION 5
Normas especiales de seguridad a observarse en puertos o zonas clasificadas como área I
101.0501. Aplicación
La presente sección, cuyas prescripciones son concordantes con la ley
13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60, se aplica en todo puerto,
dársena, dique, espigón o muelle designado para operar con combustibles
sólidos minerales, líquidos o gaseosos (área I) y en los buques que no
siendo petroleros, mineraleros ni gaseros transiten o amarren en
aquéllos.
101.0502. Areas restringidas
En toda zona portuaria indicada en el artículo anterior, se
establecerán zonas restringidas limitadas físicamente por rejas, muros,
cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la
entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad.
Estos límites los establecerá la Administración General de Puertos con
intervención de la Prefectura Naval Argentina.
101.0503. Control de las áreas restringidas
a) En las zonas de área restringida se controlará especialmente el
acceso de personas, vehículos, embarcaciones de todo tipo, movimientos
de equipos no aprobados y prohibición de la entrada de luces de llama
abierta.
b) Dentro del área se controlará que no existan fuentes de ignición tales como:
1. Llama abierta o ascuas descubiertas incluyendo cigarrillos encendidos, fósforos y encendedores de todo tipo.
2. Partículas igniscentes tales como trozos de hollín desprendidos de
chimeneas de buques o locomotoras de ferrocarril y pavesas para
encendido de sopletes de soldadura. A estos efectos, todas las
embarcaciones que se encuentren por las inmediaciones tendrán colocadas
parachispas en las chimeneas, de tipo aprobado.
3. Chispas resultantes de sopletes de cortadoras, de fuentes de fricción mecánica o de equipos eléctricos.
4. Superficies muy calientes tales como las de tubos de vapor o de
descarga de motores o maquinarias cuya alta temperatura pudiera
provocar la autoignición de aceites en su contacto.
5. Descargas de electricidad estática debido a generación y acumulación
de cargas en el petróleo refinado y en conductores eléctricamente
aislados.
101.0504. Combustión espontánea
Se prohibe dejar abandonados o depositados en las áreas restringidas
materiales, elementos o sustancias que puedan dar origen a siniestros.
101.0505. Clasificación de las zonas de peligro
a) Las áreas restringidas se dividirán en:
División 0: Una zona del área donde la atmósfera peligrosa es continua o persiste por largos períodos.
División 1: Una zona en que la atmósfera peligrosa ocurre en condiciones normales de operación.
División 2: Una zona en que la atmósfera de peligro está presente en condiciones anormales de operación.
b) Las divisiones de área a que alude el párrafo precedentemente serán
establecidas por la Administración General de Puertos con intervención
de la Prefectura Naval Argentina.
101.0506. Prohibición de fumar
Está rigurosamente prohibido fumar, dentro de las áreas restringidas,
salvo en los lugares que la Prefectura Naval Argentina determine al
efecto.
SECCION 6
Manipuleo de mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria
101.0601. Autorización previa
Cuando por razones especiales debidamente justificadas deba operarse
con mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria, él o los
interesados deberán requerir la correspondiente autorización a la
Prefectura Naval Argentina, la que dará intervención a la
Administración General de Puertos a los fines de su competencia.
101.0602. Prohibición de almacenamientos o depósitos
En el supuesto del artículo anterior, no se autorizará el
almacenamiento o depósito de mercancías peligrosas dentro de la zona
portuaria habilitada temporariamente, ni aún en forma circunstancial.
101.0603. Forma de operación
La operación se ejecutará directamente desde o hacia camiones o vagones
ferroviarios, los que limitarán su estadía en zona portuaria al tiempo
indispensable para la carga o descarga.
101.0604. Excepciones en la forma de operar
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos productos
que por sus características requieren para mayor seguridad el empleo de
un depósito fijo intermedio, circunstancia que será establecida por la
Prefectura Naval Argentina.
101.0605. Medidas de seguridad
En los casos previstos en la presente sección, la Prefectura Naval
Argentina, además de la fiscalización y control de la operación, podrá
disponer que el o los interesados adopten medidas de seguridad y
prevenciones especiales que el caso aconseje, sin perjuicio de tomar
por sí los recaudos que mejor convengan.
SECCION 99
Sanciones
101.9901. Multa
Toda infracción a las normas del presente capítulo, serán sancionadas
con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
CAPITULO 2
DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
SECCION 1
De las normas preventivas
102.0101. Identificación de las personas
Las personas que habiten o cumplan funciones o tareas en zonas
portuarias relacionadas o no con la actividad específica del puerto,
deberán estar munidas de documentación identificatoria expedida por la
Prefectura Naval Argentina. Serán exceptuado del cumplimiento de esta
disposición los funcionarios o empleados del Estado que ejerzan sus
actividades en el ámbito portuario.
102.0102. Control de personas
Las personas que ingresan, transiten o egresen de zonas portuarias
estarán sujetas a control del personal de la Prefectura Naval Argentina.
102.0103. Control de tránsito
Todo medio de movilidad, náutico, terrestre o aéreo que ingrese,
circule, permanezca o abandone la zona portuaria, deberá hacerlo como
consecuencia de tener que desarrollar alguna actividad portuaria.
102.0104. Areas restringidas para tomas fotográficas, filmaciones y relevamientos.
La Prefectura Naval Argentina determinará las áreas prohibidas en su
jurisdicción para la toma de fotografías y filmaciones; ejecución de
dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones de zonas
y de obras y materiales ubicados dentro de las mismas. Unicamente por
razones fundadas, las personas reales y/o jurídicas podrán ser
autorizadas por las dependencias jurisdiccionales. La Prefectura Naval
Argentina reglamentará las condiciones a que deberán ajustarse los
interesados.
102.0105. Prohibición de pescar
Está prohibido pescar en los puertos sin autorización de la Prefectura
Naval Argentina, la que además establecerá las condiciones para ello;
en coordinación con la Administración General de Puertos determinará
las zonas que se habilitan al efecto.
102.0106. Visitas a bordo de buques mercantes
El acceso de visitas a bordo de buques mercantes surtos en puerto,
estará sujeto a la reglamentación que establezca la Prefectura Naval
Argentina de cuyo cumplimiento serán responsables, los capitanes,
armadores, propietarios o agentes marítimos, según las circunstancias
del caso.
102.0107. Ausencias de tripulantes o pasajeros
El capitán o patrón de un buque surto en puerto está obligado a dar
aviso a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina
de la ausencia extraordinaria de todo tripulante o pasajero que, sin
previo aviso, no haya regresado dentro de las veinticuatro (24) horas a
contar desde el momento en que debía presentarse a bordo, o antes si
debe zarpar dentro de ese lapso.
102.0108. Guardia a bordo
Todo buque argentino amarrado en el interior del puerto mantendrá sobre
cubierta como mínimo un hombre de guardia, perteneciente a su dotación,
en forma permanente, para el cuidado del buque y para dar los avisos
que fueren necesarios.
En los casos en que varias embarcaciones pertenecientes a una misma
empresa o armador estuvieren amarradas en forma conjunta o contigua,
será suficiente un sólo hombre para todas ellas.
SECCION 2
De la preservación de las aguas navegables
102.0201. Prohibición de arrojar o derramar materias sólidas o líquidas
Está prohibido en el interior de los puertos arrojar o derramar al agua
desde buques, muelles o cualquier otra construcción, materias sólidas o
líquidas sea cualquiera su especie, peso, dimensión o calidad, que
pueda afectar la navegabilidad, embarcaciones, o que constituya un
obstáculo o peligro para la navegación.
102.0202. Obligación en caso de incumplimiento
El incumplimiento del art. 102.0201, involucrará además de la sanción
pertinente, la obligación de extraer las materias líquidas o sólidas
derramadas o arrojadas o remover el obstáculo, haciéndose cargo el
responsable del gasto respectivo.
SECCION 99
Sanciones
102.9901. Multa
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, toda infracción a las
normas del presente capítulo será sancionada con multa de cinco mil
pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000).
102.9902. Abandono de guardia
El personal que debiendo cubrir guardia según lo dispuesto en el art.
102.0108, hiciese abandono injustificado de aquélla, será sancionado
con apercibimiento; suspensión hasta seis (6) meses o cancelación de la
habilitación.
TITULO II
DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS
CAPITULO 1
DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO PORTUARIO
SECCION 1
Generalidades
201.0101. Registro
Toda empresa, unipersonal o colectiva, que por sí o por cuenta de
terceros, realice actividades de cualquier naturaleza en zona
portuaria, permanentes o transitorias específicas o no de la actividad
portuaria, está obligada a inscribirse en los registros que al efecto
lleva la Prefectura Naval Argentina.
201.0102. Condiciones
La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la
seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las
empresas captadas por el artículo precedente.
201.0103. Especialidades
En aquellos casos en que la importancia del tipo de empresa lo
justificare podrían habilitarse separadamente registros para distintas
especialidades.
201.0104. Depuración de los registros - Reinscripción
A efectos de practicar la depuración de los registros la Prefectura
Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que las
empresas inscriptas deban proceder a su reinscripción.
201.0105. Aranceles
La Prefectura Naval Argentina propondrá los aranceles que corresponda
percibir para la inscripción y reinscripción en los respectivos
registros.
201.0106. Contratación de personal
Todo empleador o capataz está obligado a exigir que el personal que
contrate se encuentre inscripto en los registros de la Prefectura Naval
Argentina y haya cumplido todos los requisitos que al respecto se
determinen. No podrá contratar, en forma alguna, personal que no reúna
estas condiciones.
SECCION 99
Sanciones
201.9901. Multa
Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las
complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);
c) Suspensión hasta de seis (6) meses;
d) Eliminación del Registro.
La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,
de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con
cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.
202.9902. Régimen sancionatorio general
Las empresas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo,
cuyos representantes realicen actos en el desempeño de sus funciones
que constituyan infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con
el ordenamiento administrativo de la navegación --faltas éstas que no
estuvieran expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra
disposición legal-- quedarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);
c) Suspensión hasta seis (6) meses;
d) Eliminación del Registro.
La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,
de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con
cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.
CAPITULO 2
DEL PERSONAL DE GREMIOS PORTUARIOS
SECCION 1
Generalidades
202.0101. Registro
Ninguna persona podrá ejercer oficio, profesión ni actividad alguna
regida o controlada por la Prefectura Naval Argentina, ya sea por sí o
por cuenta de terceros si no se halla habilitada y registrada en la
misma.
202.0102. Condiciones de inscripción y reinscripción
La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la
seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las
personas captadas por el artículo precedente.
202.0103. Depuración de los registros - Reinscripción
A efectos de practicar la depuración de los registros, la Prefectura
Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que el personal
inscripto debe presentarse para su reinscripción.
202.0104. Carga y descarga de productos zonales
En la carga y descarga de mercaderías o productos de la zona del Delta
del Paraná, que se efectúan en los muelles ubicados sobre los ríos y
arroyos de la misma, o en el mercado de frutas del Tigre, no se exigirá
la habilitación de estibador reglamentaria siempre y cuando el personal
que realiza esos trabajos sean los propietarios de dichas mercaderías o
productos, sus familiares, y todas las personas que, ya sea a jornal o
mensualidades trabajen en las plantaciones de propiedad de aquéllos.
Los productores y pobladores ribereños de los ríos Paraná, Paraguay y
Uruguay y sus afluentes navegables, gozarán de idéntica franquicia en
las condiciones precedentemente fijadas. Dichas franquicias en ningún
caso podrán ser invocadas frente a disposición en contrario
establecidas en convenciones colectivas de trabajo, reglamentación y/o
disposiciones laborales cuya fiscalización y sanción esté a cargo del
Ministerio de Trabajo.
SECCION 2
De los serenos de buques
202.0201. Funciones
Las funciones del sereno consistirán en la vigilancia general de los
buques amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías
depositadas en muelles, riberas y plazoletas oficiales, dentro de la
jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina.
202.0202. Obligaciones
En el cumplimiento de sus funciones, el sereno deberá:
a) Impedir y denunciar todo intento de introducción o salida clandestina de mercaderías, en infracción a las leyes aduaneras;
b) Impedir el acceso a bordo de toda persona que no esté debidamente autorizada para ello;
c) Controlar las personas que suban o bajen del buque y hacer exhibir
el contenido de los bultos que conduzcan, llamando en caso de
resistencia a la autoridad naval;
d) Vigilar constantemente que las amarras del buque estén en
condiciones marineras, que la planchada esté debidamente iluminada y
que el buque tenga las defensas y los discos guardarratas
reglamentarios;
e) Dar cuenta a la autoridad naval de toda novedad producida a bordo
relacionada con sus funciones como asimismo de toda falta o infracción
que observare en el buque en que presta servicios;
f) Presentarse al servicio en correctas condiciones de aseo y vestir durante el mismo el uniforme reglamentario;
g) Comunicar a la autoridad naval cualquier circunstancia que le impida
presentarse dentro del término reglamentario a tomar turno; idéntico
temperamento deberá observar cuando por enfermedad u otra causa
especial debidamente justificada, no pueda cubrir el servicio de
guardia asignado o deba retirarse del mismo antes de finalizar el turno;
h) Permanecer en su puesto manteniendo una constante vigilancia del buque, aun cuando éste se encontrare de salida;
i) Deberá prestar servicio en el lugar y horario para el que fuera designado.
202.0203. Carácter de auxiliar de la autoridad naval
Las personas habilitadas como serenos tienen en el ejercicio de sus
funciones carácter de auxiliar de la autoridad naval. En tal sentido
son fiscalizadas por ella y están a sus órdenes para el cumplimiento de
esta reglamentación.
202.0204. Dependencia
En el desempeño de sus funciones específicas el sereno depende del
capitán a bordo, o del empleador en tierra; el capitán o el empleador
no podrán cambiar el turno de los serenos, sin el conocimiento y
consentimiento de la Prefectura Naval Argentina.
202.0205. Obligatoriedad de los buques de tomar serenos
En todos los puertos marítimos y en los fluviales abiertos a la
navegación de ultramar el sereno oficializado es obligatorio para las
embarcaciones de bandera extranjera en las condiciones mencionadas en
el artículo siguiente y optativo para las de matrícula nacional.
202.0206. Buques extranjeros
Todos los buques extranjeros amarrados en puerto que de acuerdo con las
disposiciones vigentes deban tomar práctico, están obligados a tomar
por turno por lo menos un sereno oficializado para cumplir la guardia a
bordo. Es optativo para los capitanes complementar esta vigilancia
mediante el nombramiento de tripulantes cuyos nombres figuren en el rol
de entrada, debiendo emplearse los mismos exclusivamente como serenos
de recorrida dentro del buque, sin que puedan ser apostados fuera de él.
La obligación de tomar un sereno por turno rige siempre y cuando se
haya colocado una sola planchada debiendo en caso contrario requerir
tantos serenos por turno como planchadas sean habilitadas.
Se exceptúa de la obligación de tomar serenos a los buques extranjeros menores de dos mil (2000) toneladas de registro total.
Aquellos buques extranjeros que se hallaren en reparaciones o que no
realicen operaciones, previa consideración y evaluación podrán ser
eximidos de la obligación de tomar serenos por la Prefectura Naval
Argentina.
202.0207. Buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" o con tratamiento de buque de bandera nacional
En los casos de buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" por
armadores argentinos o aquellos que por razones especiales se les
acuerde tratamiento de buques argentinos, podrá la autoridad naval
exceptuarlos de tomar serenos oficializados, asimilándolos a los buques
de matrícula nacional.
202.0208. Buques de matrícula nacional y extranjeros eximidos
Los buques de matrícula nacional que opten por no tomar sereno y los
extranjeros eximidos, deberán designar a miembros de su tripulación
para cumplir tales funciones, exclusivamente a bordo, no pudiendo ser
apostados fuera de él.
202.0209. Insuficiencia numérica de serenos oficializados
En los puertos en que no hubiere serenos oficializados o su número
fuese insuficiente para atender los pedidos, el jefe de la Dependencia
jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina podrá designar por sí
serenos provisorios y de no ser posible se autorizará al capitán a
utilizar miembros de la tripulación en las condiciones fijadas en el
artículo anterior.
202.0210. Turno y despacho de serenos
La Prefectura Naval Argentina reglamentará las formas en que se
determinará el turno y el despacho de los serenos, como así también el
trámite a que se ajustarán los interesados para requerir los mismos.
202.0211. Vigilancias especiales
Además de los serenos de turno que cumplen funciones específicas en él
o los portalones de acceso al buque, pueden requerirse otros serenos
oficializados para la vigilancia de bodegas, cubiertas y demás
compartimientos del buque. En este caso los capitanes, agentes,
consignatarios o empleadores podrán indicar --con excepción de los de
turno-- el nombre del o de los serenos que especialmente deseen ocupar;
en caso contrario estos serán despachados por turno.
202.0212. Pedidos por prestaciones de servicios
Los capitanes, agentes, consignatarios o empleadores, solicitarán los
servicios de serenos ante el organismo competente de la Prefectura
Naval Argentina.
En dicha solicitud se hará constar la fecha en la cual comenzará la prestación y lugar donde se efectuará.
Recepcionada esta solicitud por el organismo competente, se dejará
constancia del día y hora de su recepción y en base a estos datos se
efectuará el despacho correspondiente.
El titular designado para cumplimentar el servicio, tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho.
El procedimiento señalado precedentemente se aplicará sin perjuicio de
lo que se disponga a través de las convenciones colectivas de trabajo o
reglamentaciones laborales, cuya fiscalización y sanción estará a cargo
del Ministerio de Trabajo de la Nación.
202.0213. Causas de reemplazo de sereno
Los serenos podrán ser reemplazados de sus servicios por las siguientes causas:
a) Inconducta en el servicio;
b) Incumplimiento de sus obligaciones;
c) Por accidente o enfermedad;
d) Por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de su familia;
e) Otras causas que puedan aceptarse como de fuerza mayor.
En los casos a) y b) el sereno será reemplazado de inmediato por la
Prefectura Naval Argentina, sin derecho al cobro del jornal de ese día.
En los casos c), d) y e) el capitán, agente, consignatario o empleador
deberán solicitar reemplazante.
En el caso de fallecimiento de un miembro de su familia de hasta 2º
grado conservará el derecho de ocupar el puesto para el que fuera
designado.
202.0214. Cupo de serenos por puerto
La Prefectura Naval Argentina fijará periódicamente en cada puerto el
número de serenos necesarios para atender los pedidos que se efectúen.
202.0215. Restricción de funciones a un solo buque
Los serenos no podrán ejercer sus funciones en más de un buque, ni
podrán atender en forma simultánea el cuidado del buque y de la carga
del mismo estibada en tierra a una distancia mayor de veinte (20)
metros del buque.
202.0216. Serenos para vigilancia de mercaderías.
No es obligatoria la vigilancia por serenos de las mercaderías o cargas
depositadas en muelles riberas o plazoletas oficiales, pero en el caso
de que los interesados establecerán esa vigilancia, deberán ocupar
sereno oficializados, considerándose ese servicio como prestado a bordo.
202.0217. Prohibiciones
Los serenos no podrán permanecer ni concurrir a bordo fuera de sus
turnos reglamentarios, como así tampoco ejercer particularmente sus
funciones en zona portuaria sin estar debidamente despachados.
202.0218. Uniforme
La Prefectura Naval Argentina reglamentará el uniforme y elementos
necesarios para el desempeño de las funciones de serenos de buques.
SECCION 99
Sanciones
202.9901. Multa
Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las
complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con;
a) Apercibimiento;
b) Multa de cinco mil pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000);
c) Suspensión hasta seis (6) meses;
d) Eliminación del Registro.
La sanción de multa no excluye las restantes y puede en consecuencia,
de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con
cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.
202.9902. Régimen sancionatorio general
Las personas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo
que realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyan
infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento
administrativo de la navegación --faltas éstas que no estuvieran
expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra disposición
legal-- quedarán sujetas a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento:
b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);
c) Suspensión hasta seis (6) meses;
d) Eliminación del Registro.
La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,
de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con
cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACION AL REGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
301.0001. Las disposiciones generales y las normas de procedimiento en
lo contravencional contenidas en el Título VII del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), serán de aplicación
en el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente
reglamento.
301.0002. El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para
actualizar el importe de las multas previstas en este reglamento por
cada semestre de cada año a partir de los días de enero y de julio, de
acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no
agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadística y
Censos para el semestre inmediato anterior.