Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3878
Impuesto al Valor Agregado.
Determinación e Ingreso. Régimen de Exclusión. Resoluciones Generales
N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma complementaria.
Bs. As., 16/05/2016
VISTO las Resoluciones Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 715 y sus complementarias estableció el
procedimiento, formas, plazos y demás condiciones para la determinación
e ingreso del impuesto al valor agregado.
Que la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y
complementarias, dispuso un régimen de exclusión de los regímenes de
retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor
agregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especiales
en los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.
Que a fin de posibilitar el desarrollo y crecimiento de las micro,
pequeñas y medianas empresas corresponde disponer medidas de orden
fiscal tendientes a reducir sus costos, mediante el pago trimestral del
impuesto al valor agregado, así como simplificar los procedimientos
para la obtención del certificado de exclusión de los regímenes de
retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas y
Medianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de
febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellos
que desarrollen actividades de la construcción y minería—, podrán
acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al
valor agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado
de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a
cuenta del citado gravamen, a cuyos fines deberán observar las
disposiciones que se establecen en la presente.
Cuando se trate de personas humanas correspondientes al sector
servicios por su actividad, sólo estarán alcanzadas por los beneficios
aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos sean
inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro
Empresa.
Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades
agropecuarias, a los fines de adherir al presente régimen deberán
previamente solicitar el desistimiento de la opción ejercida en el
marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no
resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.
Art. 2° — Se encuentran
excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en
las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio.
Art. 3° — Para obtener los referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados seguidamente:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con
estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°
2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución
General N° 3.537 y encontrarse comprendidas dentro de las actividades
alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1°.
d) Constituir ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal
Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su
voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de
la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General
N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos
sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la “Clave
Fiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713.
e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta
de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o
informativas correspondientes.
f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
Art. 4° — La solicitud de
acceso a los beneficios establecidos en la presente resolución general
surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la
procedencia de la categorización mencionada en el Artículo 1°, que
estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio
de Producción.
Los beneficios decaerán conforme ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:
1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año
calendario.
b) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimiento
del pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de vencimiento
dispuesto en el Artículo 5°.
No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere
el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre del
ejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá la
baja automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberán
gestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder nuevamente a
ellos.
Art. 5° — Aquellos responsables
que se encuentren habilitados para obtener los beneficios que se
disponen en esta resolución general, estarán obligados a utilizar el
“Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución
General N° 2.463 y sus complementarias. Asimismo, a los fines de
cumplir con sus obligaciones de presentación y pago deberán:
a) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por la Resolución
General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de
vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada
año calendario.
b) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante de las
declaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando
—exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de
fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 su modificatoria y
sus complementarias, hasta el día que —de acuerdo con la terminación de
la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable—
fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los meses
conforme se indica a continuación:
PERÍODO FISCAL |
VENCIMIENTO |
Junio, julio y agosto |
Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal agosto. |
Septiembre, octubre y noviembre |
Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal noviembre. |
Diciembre, enero y febrero |
Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal febrero. |
Marzo, abril y mayo |
Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal mayo. |
En caso de pago fuera de término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente.
Art. 6° — Los contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo
de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos
anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión”
implementado por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y
complementarias.
Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer un
saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del
impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud,
equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio del
impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE
(12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser
inferior al porcentaje anteriormente mencionado.
Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados
otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.
Art. 7° — Las pautas operativas
necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en la
presente, se encontrarán disponibles para su consulta en el micro sitio
de la “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 8° — Lo dispuesto en la
presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
la mencionada ley.
Art. 9° — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto para el período fiscal junio de
2016 y siguientes.
No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.