ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2483/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° 3.142/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Ley 27.078 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 8° de la Ley N° 27.078 la prestación de Servicios de TIC requerirá la previa obtención de la licencia habilitante.

Que el Artículo 9° de la cita norma dispone que las licencias se otorgarán a pedido y en forma reglada, habilitando la prestación de los servicios previstos en la ley en todo el territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

Que por su parte, el Artículo 12 de la ley estatuye que la Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación.

Que asimismo la Ley N° 27.078, en su Artículo 92 dispone que la Autoridad de Aplicación deberá dictar, entre otros, un Régimen de Licencias para Servicios de TIC.

Que a partir de lo expuesto, cobran vital importancia el desarrollo no sólo del mercado de las telecomunicaciones, sino también los avances tecnológicos y las nuevas alternativas que los prestadores pueden ofrecer a los usuarios de Servicios TIC.

Que es una cuestión de central importancia que el marco normativo posea instrumentos dinámicos, que permitan incorporar de forma rápida y eficiente las nuevas circunstancias y desafíos, que la permanente evolución de la tecnología de la información y las comunicaciones presenta.

Que ante estos nuevos escenarios, compete a la Administración brindar herramientas y un marco normativo adecuado a las circunstancias, teniéndose en consideración que es política del Gobierno Nacional que las redes de telecomunicaciones y tecnologías de la información se expandan para generar más y mejores servicios a los consumidores, a precios más accesibles y con mayor calidad y un crecimiento sostenido del mercado de servicios TIC.

Que en este marco conceptual, resulta conveniente simplificar los procedimientos para la obtención de licencias y registro de servicios, de modo de hacer realidad los fines perseguidos por el Estado nacional y, asimismo, los principios de celeridad, sencillez y eficacia en el procedimiento administrativo.

Que en orden con lo expuesto, resulta procedente la revisión, adecuación y actualización de los regímenes y requerimientos de información previstos y que deben cumplir los interesados en obtener una licencia, a fin de evitar multiplicidad de pedidos y procurando, además, que la información acompañada resulte útil a los fines del adecuado control por parte de la Administración.

Que experiencias en tal sentido, tendientes a la incorporación de procedimientos dinámicos en los plexos normativos, pueden encontrarse en la Directiva 20/2002/CE —UNIÓN EUROPEA—, en el marco de su similar 21/2002/CE, que establece como regla un mecanismo de autorizaciones generales a través de la inscripción en un registro por parte de las Autoridades Regulatorias Nacionales con la simple notificación por parte del interesado y acuse de recibo de la Autoridad de registro.

Que no obstante lo señalado, el procedimiento de adecuación pretendido resulta una consecución de acciones, que deberán ser dispuestas de forma ordenada y en un plazo de tiempo que deberá establecerse, a los fines de una implementación consistente.

Que en este aspecto resulta de importancia, en atención a los objetivos que tiene dispuestos en el marco del Decreto N° 268/2015, la realización de un trabajo conjunto con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Que resulta oportuno disponer la evaluación integral del sistema de otorgamiento de licencias y registros de Servicios TIC, a cuyos efectos este ENTE NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES (ENACOM), a través de sus Áreas Competentes procederá a la implementación y conformación de los grupos de trabajo, para que en un plazo determinado elaboren los informes sobre el particular.

Que por otra parte, en un análisis preliminar del sector se observa la existencia de numerosos prestadores del servicio de Internet -Servicio de Valor Agregado-, tanto sea por vínculo radioeléctrico a través de Sistemas de Espectro Ensanchado o utilizando la técnica de múltiples portadoras mutuamente ortogonales que operen en las bandas de frecuencias de 2.400 MHz a 2.483,5 MHz y de 5.725 MHz a 5.850 MHz., o por redes alámbricas.

Que en tal orden de ideas y en esta primera instancia, se considera conveniente la implementación del procedimiento de licencia y registro de servicio aquí propiciado para el Servicio de Valor Agregado- Acceso a Internet.

Que una vez concluidos los informes y relevamientos a realizarse por este ENACOM en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en el marco de sus competencias, se contará con los elementos que permitan la implementación gradual de un procedimiento de licencia y registro de servicios TIC, que responda a las necesidades de los distintos actores involucrados en el sector.

Que, finalmente, corresponde recordar la particular situación en la que se encuentran distintos administrados que solicitaron la pertinente licencia para prestar servicios TIC, sin perjuicio de lo cual, al presente y vencidos ampliamente los plazos establecidos por la reglamentación, no tienen respuesta de la Administración.

Que tales circunstancias, son particularmente consideradas en el último párrafo del artículo 93 de la Ley N° 27.078, facultando a la Autoridad de Aplicación para disponer medidas correctivas en tal sentido “...establecer regímenes y programas especiales tendientes a la regularización de situaciones de prestación cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal efecto la situación particular de cada actor involucrado garantizando la continuidad de la prestación de los Servicios de TIC, sin que ello implique saneamiento de situación irregular alguna...”.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6 de fecha 10 de Mayo de 2016.

Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 92 y 93 de la Ley N° 27.078, artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y el Acta de Directorio del ENACOM N° 1 de fecha 05 de enero de 2016.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el Reglamento de Registro de Servicios TIC - Servicios de Valor Agregado, Acceso a internet.

ARTÍCULO 2° — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a través de sus Áreas competentes, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de la presente, evaluará la viabilidad de aplicación un procedimiento de licencia y registro de servicios TIC, que responda a las necesidades de los distintos actores involucrados en el sector.

A los fines indicados y para el mejor logro de los trabajos, se instrumentará la acción en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3° — Aquellos interesados, comprendidos en la situación prevista en el último párrafo del Artículo 93 de la ley N° 27.078, podrán regularizar su situación; dando cumplimiento a lo dispuesto por el procedimiento de registro, que por la presente se aprueba, en el plazo perentorio de NOVENTA (90) DIAS, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En su caso, deberán proceder también a regularizar el uso de espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 4° — Excepcionalmente, y dentro del mismo plazo, los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo precedente, podrán abonar el arancel establecido en el Artículo 8° del ANEXO que por la presente se aprueba, en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas.

Quienes se encontraren en dicha situación desarrollando su actividad a través del uso de espectro radioeléctrico, podrán solicitar un plan de pagos, a los fines de regularizar su obligación frente a los derechos y aranceles radioeléctricos correspondientes, según artículo 50 de la Ley N° 27.078.

La misma facilidad podrá ser solicitada por dichos sujetos para regularizar su obligación de aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los importes correspondientes a la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, conforme artículo 49 de la Ley N° 27.078

ARTÍCULO 5° — Vencido el plazo establecido en el Artículo 3°, el ENACOM dispondrá el cese de la prestación de servicios por parte de quienes se encuentren en la situación contemplada en el Artículo 93 de la Ley N° 27.078, aplicando las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 6° — Instruir a las Áreas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que procedan a la revisión, adecuación y actualización de los regímenes y requerimientos de información previstos y que deben cumplir los interesados en obtener una licencia, a fin de evitar multiplicidad de pedidos y procurando, además, que la información acompañada resulte útil a los fines del adecuado control por parte de la Administración; disponiéndose las medidas del caso, a los fines de materializar la acción en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 7° — Quienes hubieran iniciado un trámite de licencia o registro de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet y a la fecha se encontrare pendiente de resolución, se entenderán alcanzados por el presente régimen, salvo desistimiento expreso formulado por el interesado; no siendo necesario reiterar la presentación de la información y documentación mencionada en el artículo 3.1 del Anexo, que ya hubiera sido suministrada ni abonar nuevamente el pago del arancel.

Hasta tanto este disponible el procedimiento dispuesto en el Artículo 3.2 del Anexo de la presente, el trámite se realizará con presentaciones en soporte papel.

ARTÍCULO 8° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SERVICIOS TIC

SERVICIO VALOR AGREGADO - ACCESO A INTERNET

ARTÍCULO 1°.- Objeto del Reglamento

El objeto del presente Reglamento es establecer los principios que regirán el alta, baja o modificación del Registro de Servicios TIC (RESTIC), por parte de todo interesado en brindar Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet a terceros.

ARTÍCULO 2°.- Principios Generales

2.1. La prestación de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet requiere la previa obtención de la licencia, en los términos del Artículo 3° del presente.

2.2. La prestación de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet requiere la previa inscripción en el RESTIC.

La licencia e inscripción se otorgan sin límite de tiempo y habilitará a brindar el servicio objeto de inscripción en todo el territorio nacional.

2.3. Los servicios de Valor Agregado - Acceso a Internet podrán ser fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

2.4. Cuando el servicio requiera del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y/o de recursos de numeración y señalización la inscripción en el RESTIC no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad.

La autorización de uso de estos recursos deberá tramitarse ante el ENACOM de conformidad con los términos y condiciones contemplados en la normativa aplicable.

2.5. La prestación del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet es independiente de la tecnología o medios utilizados. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.

2.6. El Servicio podrá brindarse a partir de los TREINTA (30) días de efectuada la solicitud de inscripción en el RESTIC, excepto que el ENACOM notifique al interesado, dentro del citado plazo, que la información presentada no reúne los requisitos establecidos en el Punto 3.1 del Artículo 3° del presente Reglamento.

2.7. La prestación del Servicio se sujetará a las condiciones previstas en el marco regulatorio vigente y su incumplimiento será causal de inicio de procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos para la obtención de la licencia e inscripción en el RESTIC

3.1. Antes de iniciar la prestación del Servicio a terceros, el interesado deberá solicitar su inscripción en el RESTIC, aportando la información y documentación que se detalla a continuación:

a) Personas físicas: Nombre y Apellido Completos, DNI, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT/CUIL/CDI).

b) Personas Jurídicas: Razón Social Completa, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), acta constitutiva, estatuto y acta de designación de autoridades debidamente inscriptos ante los registros correspondientes. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 -T.O. 1984-.

c) Documentación que acredite la representación invocada, domicilio constituido a los fines de la prestación del Servicio TIC y dirección de correo electrónico en la que se considerarán válidas las notificaciones.

d) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente al Estado Nacional o sus entes, de su actuación como prestador de servicios TIC.

e) Declaración Jurada de que el solicitante y en su caso sus accionistas no se encuentran incursos en alguna incompatibilidad legal para la prestación de servicios TIC.

f) Identificación de cada uno de sus accionistas.

g) Identificación del Servicio TIC a brindar, incluyendo descripción de los medios a utilizar y área geográfica de prestación. Si ya contare con licencia, identificar la resolución que se la otorgó, como así también deberá informar además registros de servicios que le hubieran sido registrados.

h) Fecha estimada del inicio de prestación del servicio la que no podrá exceder los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la solicitud de inscripción en el RESTIC.

i) Asegurar mediante Declaración Jurada el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.

Toda información consignada y documentación que se presente en copia o escaneada, se considera presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. El ENACOM estará facultado para requerir los originales.

3.2. El ENACOM habilitará, en su página institucional en Internet, los formularios electrónicos para que todo interesado pueda presentar la notificación, información y documentación a que refiere el Artículo 3.1.

3.3. La falta de presentación de la información exigida o su presentación incompleta o errónea impedirá la inscripción en el RESTIC, en cuyo caso el ENACOM notificará al interesado las observaciones, a la dirección de correo electrónico declarada, conforme el apartado 3.1.c) del presente.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los presentantes, la falsedad de la información o documentación presentada, será causal de caducidad de la licencia y registro respectivo, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

3.4. Una vez efectuada la solicitud de inscripción al RESTIC en los términos del Artículo 3.1. y transcurrido el plazo de TREINTA (30) días sin que se hubieren formulado observaciones conforme lo previsto en el Artículo 3° apartado 3° precedente, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio previa comunicación, por vía electrónica, al RESTIC mediante el formulario correspondiente; debiendo cumplir con las normas técnicas y de calidad que resulten aplicables al servicio.

3.5. El solicitante recibirá un acuse de recibo de la presentación efectuada. Transcurrido el plazo establecido en el numeral 3.4 y sin que se verifique el supuesto previsto en el numeral 2.6 el ENACOM inscribirá en el RESTIC al solicitante como licenciatario de servicio TIC (Servicio de Valor Agregado- Acceso a Internet).

ARTÍCULO 4°.- Obligaciones

Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en la Ley N° 27.078, los registrados bajo el presente régimen deberán:

a) Prestar los servicios a su cargo de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.

b) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables. Cuando así corresponda, dar cumplimiento en lo establecido en las Resoluciones SC N° 302/1998 y SC N° 261/2005.

c) Adoptar las medidas necesarias para:

1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,

2. no interferir a otros servicios,

3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de alturas máximas permitidas de estructuras de soporte de antenas, cuando corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Modificaciones y bajas del RESTIC

Quien se encontrare inscripto en el RESTIC podrá solicitar la baja de la inscripción o la modificación de la misma siguiendo el procedimiento electrónico que el ENACOM habilite al efecto.

ARTÍCULO 6°.- Publicidad del RESTIC

6.1. La inscripción al RESTIC por parte de los interesados implica la autorización para publicar los datos del servicio TIC registrado.

6.2. La información contenida en el RESTIC será de acceso público y el ENACOM podrá publicarla en su página institucional de Internet.

ARTÍCULO 7°.- PAGO DE TASAS, DERECHOS Y ARANCELES

El prestador deberá abonar:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1185/90.

b) El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven

c) En su caso, los derechos y aranceles radioeléctricos, establecidos por la normativa vigente.-

d) Cualquier otro que la Autoridad de Aplicación establezca en el futuro.

ARTÍCULO 8°.- Aranceles Administrativos del RESTIC

8.1. El pago de los aranceles aplicables será condición para la prestación de servicios en forma regular.

8.2. Se fijan los siguientes aranceles:

a) Inscripción inicial: PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

b) Modificación: PESOS CINCO MIL ($ 5.000)

c) Baja: PESOS CERO (0)

ARTÍCULO 9.- Cesión o Transferencia

Los licenciatarios, conforme establece la normativa vigente, deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.156.

ARTÍCULO 10.- Intervención de la Autoridad de Aplicación en caso de conflicto.

En caso de no llegar a concretarse un Acuerdo ente el Prestador del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet y el Prestador mayorista, entendido como todo aquel prestador que provea el acceso al Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet a aquel, en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde el inicio de las negociaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que resolverá de conformidad con el procedimientos que se establezca a tales fines.

ARTÍCULO 11°.- Régimen sancionatorio.

La potestad sancionatoria será ejercida por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán tramitadas de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley N° 27.078 y lo dispuesto por el procedimiento sancionatorio vigente.

e. 18/05/2016 N° 33502/16 v. 18/05/2016