ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 691/2016
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública. Aprobación.
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias,
declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N°
25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada
sucesivamente por las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339,
26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su
Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de
Convertibilidad— mantuvo derogadas con efecto al 1° de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los
efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento
del dictado de la norma.
Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando
anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002
estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se
generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán
contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia
pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias y a la necesidad de adecuar determinadas disposiciones
vigentes en la materia, se dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de
julio de 2002 con el objetivo de establecer un régimen tendiente al
mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los
contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a
futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del Artículo 8° de la
Ley N° 25.561 antes mencionada.
Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se
aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo,
aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra
Pública N° 13.064 y sus modificatorias, con excepción de las
concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los
contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los
últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los
precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de
sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de
los contratos.
Que asimismo, la alteración de la ecuación económico financiera de los
contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los
reclamos administrativos y judiciales.
Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a
que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país
se encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente
menor al que le hubiese correspondido.
Que en consecuencia, corresponde reemplazar la “Metodología de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el
Decreto N° 1295/02, aprobando un nuevo régimen, con el objeto de
mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra
pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la
continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo
compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos
que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del
sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento
de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará
en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el
sector de la construcción tiene en la economía, la presente medida
provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad
económica en general.
Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación de
precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de
Consultoría de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de
Consultoría N° 22.460, que tengan un objeto directamente relacionado a
la ejecución de una obra pública, es decir, aquellos servicios de
consultoría referidos a los estudios, proyectos, controles y
verificaciones de toda clase, necesarios para la planificación,
proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública
regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
Que la aplicación del régimen de redeterminación de precios a los
Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el considerando
anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones que
están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y
además, porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces
ligados al plazo de una obra pública, de no admitirse la
redeterminación de precios, las propuestas presentadas no responderían
a los valores de mercado.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el
mecanismo de redeterminación de precios previsto en el Decreto N°
634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar
dicho mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al
porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la
redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del
precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos
adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias
que el mismo prevé.
Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades
del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria y a los fideicomisos integrados total o parcialmente con
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir al presente régimen o
a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones a fin de
armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia.
Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el
sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el
mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario
proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando
una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las
Leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
Artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley
N° 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que
como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación a la Administración Pública
Nacional en los términos de lo previsto en el artículo 8° inciso a) de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 3° — Invítase a las
Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a
las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios integrados
total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a
adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas
similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4° — Créase en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional.
Art. 5° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer
medidas o políticas para superar las mismas, así como también
soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como
consecuencia de la aplicación de la presente medida.
b) Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de
contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de
proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.
c) Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia
a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por
aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la
presente medida.
d) Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en
los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de
índices para establecer los costos de los materiales y de los demás
bienes incorporados a la obra o servicio.
e) Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de
referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de
precios.
f) Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o
de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los
contratistas.
g) Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y
entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación
de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.
h) Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA detallando las propuestas e inquietudes en materia de
su competencia.
i) Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en
el Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos
de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1° de la
presente medida.
j) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 6° — La COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida,
estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes
de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
b) MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
d) UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).
e) CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAC).
La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su integración,
podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector
público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra
pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada
por TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los
mismos.
Art. 7° — Establécese que el
señor Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la
coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el
Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su cargo la
definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a
reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de
otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente medida.
Art. 8° — Facúltase al
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante
resolución conjunta dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o
complementarias que correspondieren.
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el
canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que
lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma
parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una
variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación
superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o
precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de
la Ampliación”.
Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Patricia
Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. —
Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. —
Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban
J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.
Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 729/2016 del Consejo de la Magistratura B.O. 30/12/2016 se dispone la aplicación de las disposiciones del Anexo I “Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional” del
presente Decreto, en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación, para todos los procesos licitatorios que no cuenten con oferta
económica presentada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución
CM N° 599/16 de fecha 3 de noviembre de 2016).
ANEXO I
RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE
CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública
de la Administración Pública Nacional tiene por objeto el mantenimiento
del equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y
de consultoría de obra pública financiados total o parcialmente con
fondos del Estado Nacional a través del establecimiento de valores
compensatorios de las variaciones de los insumos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen se aplica a los
contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus leyes
modificatorias y complementarias y a los Contratos de Consultoría de
Obras Públicas regidos por la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460
que tengan un objeto directamente relacionado con una obra pública.
Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente,
comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de
toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución,
mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N°
13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.
El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y
de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el
presente Artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones
o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el
inciso a) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias.
Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de
conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 3°.- ADMISIBILIDAD DE LA REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Los
precios de los contratos, correspondientes a la parte faltante de
ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista
cuando los costos de los factores principales que los componen,
reflejen una variación promedio ponderada de esos precios, superior en
un CINCO POR CIENTO (5%) a los del contrato o al precio surgido de
última redeterminación de precios, según corresponda.
El porcentaje fijado en el párrafo precedente podrá ser modificado por
resolución conjunta de los MINISTROS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, de TRANSPORTE y de ENERGÍA Y MINERÍA, con la previa
intervención favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 4°.- OPORTUNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Los precios de
los contratos se redeterminarán a partir del mes en que los costos de
los factores principales que los componen hayan adquirido una variación
de referencia promedio que supere el límite indicado en el Artículo
precedente.
Los precios de los contratos se certificarán de conformidad a lo establecido en el Artículo 9° del presente régimen.
Los nuevos precios que se determinen serán establecidos en el Acta de
Redeterminación de Precios que el contratista y la comitente
suscribirán al concluir el procedimiento establecido en el presente
régimen.
ARTÍCULO 5°.- FACTORES PRINCIPALES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS. Los
nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según
su probada incidencia en el precio total:
a) El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.
b) El costo de la mano de obra.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse
en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de
traslado. Solo en los casos en que a criterio del comitente, hubiere
otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio
total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros
factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia,
redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las
variaciones de esos insumos.
Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada
procedimiento licitatorio la estructura de ponderación de insumos
principales y las fuentes de información de los precios
correspondientes.
Si la obra o servicio de consultoría fuere modificado, por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa
modificación, se sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los
componentes que se incluyeron en la estructura de ponderación de
insumos principales, el comitente ajustará dicha estructura de
ponderación en tal sentido, con la previa intervención de la Comisión
de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de
Redeterminación de Precios, en el marco de lo previsto en el Artículo
20 del presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- PRECIOS DE REFERENCIA. Los precios de referencia a
utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o, en el caso
de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados,
aprobados por el comitente.
ARTÍCULO 7°.- FORMA DE REDETERMINACIÓN. Serán redeterminados cada uno
de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del
contrato. A tal fin se utilizarán los análisis de precios o estructuras
de costos de cada uno de los ítems desagregados en todos sus
componentes, incluidas las cargas sociales y tributarias, o su
incidencia en el precio total, los que no podrán ser modificados
durante la vigencia del contrato.
Los precios o índices de referencia a utilizar para la determinación de
la variación de cada factor que integran los ítems del contrato, serán
los aprobados por el comitente al momento de la adjudicación.
ARTÍCULO 8°.- VARIACIÓN DE LOS PRECIOS. La variación de los precios de
cada factor se calcula desde la oferta, o desde la última
redeterminación, según corresponda, hasta el mes en que se haya
alcanzado la variación de referencia promedio.
ARTÍCULO 9°.- NUEVOS PRECIOS. Los nuevos precios que se determinen se
aplicarán a la parte de contrato faltante de ejecutar al inicio del mes
en que se produce la variación de referencia promedio, excepto que se
presente la situación establecida en el Artículo 12 del presente
régimen.
En el supuesto de que la solicitud de redeterminación y adecuación
provisoria se hubiere presentado pasados CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos contados desde el último día del mes en que se haya alcanzado
la variación de referencia, los nuevos precios se aplicarán a la parte
de contrato faltante de ejecutar a la fecha de aquella solicitud.
La variación promedio de los precios, siempre que se cumpla el supuesto
del Artículo 3° del presente régimen, se tomará como base de adecuación
provisoria de los precios del contrato prevista en el presente régimen,
autorizándose a los comitentes a certificar las obras o servicios de
consultoría que se ejecuten en los períodos que corresponda con los
precios adecuados mediante el factor de adecuación de precios
pertinente.
ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS TRIBUTARIAS. Los aumentos de las
alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, trasladables al
consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar al contratista
a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los
dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas
impositivas, aduaneras y/o de cargas sociales, trasladables al
consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
ARTÍCULO 11.- RENUNCIA. La suscripción del Acta de Redeterminación de
Precios, con la que culmina el procedimiento de redeterminación de
precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo
—interpuesto o a interponer en sede administrativa o judicial— por
mayores costos, compensaciones, gastos improductivos y gastos o
supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de
redeterminación y por la oportunidad de la aplicación del sistema de
redeterminación de precios como resultado del cual se aprueban los
precios incluidos en el acta de que se trata.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES EN MORA Y CUMPLIMIENTO PARCIAL. Los costos
correspondientes a las obligaciones que no se hayan ejecutado conforme
al último plan de trabajo aprobado, por causas imputables al
contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha
en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que
pudieren corresponder.
ARTÍCULO 13.- ANTICIPO FINANCIERO Y ACOPIO DE MATERIALES. En los
contratos donde se haya previsto un pago destinado al acopio de
materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos
abonados por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos
de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional a
partir de la fecha de su efectivo pago.
ARTÍCULO 14.- ADICIONALES Y MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Los
adicionales y modificaciones de obra o de los trabajos de consultoría
estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios aplicado
al contrato original. A dicho efecto, los precios serán considerados a
valores de la última redeterminación de precios aprobada si la hubiere
y les serán aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se
encuentren aprobadas para el contrato hasta ese momento.
ARTÍCULO 15.- CONTRATOS CON FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS
MULTILATERALES. Los contratos que cuentan con financiación de
organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte
se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos
de préstamo y supletoriamente por el presente régimen.
Para aquellos contratos que incluyan fuentes de financiamiento
provenientes del exterior, en el marco de convenios celebrados por la
Nación Argentina, ya sea de instituciones bancarias o de inversión, las
cuales representen un porcentaje significativo del total del proyecto u
obra, el comitente podrá establecer un régimen específico, de
conformidad a las condiciones acordadas en los respectivos contratos de
préstamo. Supletoriamente se regirán por el presente régimen. El
porcentaje referido en el presente párrafo será el establecido por
resolución conjunta de los MINISTROS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, de TRANSPORTE Y de ENERGÍA Y MINERÍA, el cual no podrá ser
inferior al SETENTA POR CIENTO (70%).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO. Los precios de los contratos deberán
adecuarse de manera provisoria, para luego ser redeterminados
definitivamente a la finalización del contrato, de acuerdo con las
previsiones del presente régimen.
ARTÍCULO 17.- ADECUACIÓN PROVISORIA. Los contratistas solicitarán las
adecuaciones provisorias sucesivas que se encuentren habilitadas por el
presente régimen, correspondiendo la redeterminación definitiva de
precios del contrato al finalizar el mismo, la que comprenderá todas
las adecuaciones provisorias aprobadas.
ARTÍCULO 18.- PAUTAS PARA LA REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. La
redeterminación de precios regida por el presente régimen, deberá
contemplar las siguientes pautas procedimentales:
a) La solicitud de redeterminación de precios que realice el
contratista debe respetar la estructura de precios por ítem presentada
en el análisis de precios que forman parte de la oferta.
b) Se redeterminarán los precios de cada uno de los ítems que componen el contrato.
c) Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos
licitatorios deben incluir como normativa aplicable el presente
régimen. Asimismo, cada jurisdicción u organismo debe incluir en la
documentación licitatoria, la estructura de ponderación respectiva,
conforme lo dispuesto en el Artículo 5° del presente régimen.
d) La variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de
las variaciones de precios de cada insumo, conforme a lo expuesto en el
Artículo 8° del presente régimen.
e) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas
de los antecedentes documentales e información de precios o índices
suficientes y/o aquellos que el comitente exija en la documentación
licitatoria junto con la solicitud de adecuación provisoria.
f) Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del
contrato faltante de ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 9° del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES. Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos licitatorios incluirán:
a) El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obras
Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Nacional,
como norma aplicable.
b) La estructura de ponderación de insumos principales o la estructura
de costos estimada —la que también será de aplicación para establecer
el porcentaje de adecuación provisoria— y las fuentes de información de
los precios correspondientes.
c) La obligación de los oferentes de presentar conjuntamente con la oferta la documentación que se indica a continuación:
I. El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o
cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el
precio total, cuando corresponda.
II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los
ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas
sociales y tributarias.
III.- Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los
análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 6 del presente régimen.
IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o
estructura de costos de cada uno de los ítems en soporte digital.
La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente, implicará descalificación de la oferta correspondiente.
d) Modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación definitiva.
ARTÍCULO 20.- COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE
LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cada jurisdicción u
organismo creará una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento
de los Procesos de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como
órgano asesor técnico en los procedimientos de redeterminación de
precios.
Dichas Comisiones podrán asesorar a la autoridad competente en todos
los proyectos de pliegos licitatorios que contengan cláusulas de
redeterminación de precios.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS
ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS. Las
solicitudes de adecuación provisoria de precios deberán peticionarse
ante el comitente, hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la
finalización de la ejecución de la obra o prestación del servicio.
Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.
ARTÍCULO 22.- PLAZO. El plazo total del precitado procedimiento no
podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles contados desde presentada
la solicitud hasta la firma del acto administrativo que se emita, para
aceptar o denegar la adecuación provisoria.
ARTÍCULO 23.- PORCENTAJE DE ADECUACIÓN PROVISORIA. Las adecuaciones
provisorias de precios serán equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%)
de la variación de referencia dicho porcentaje podrá ser modificado por
resolución conjunta del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA. Las diferencias resultantes entre las adecuaciones provisorias
de precios y las redeterminaciones definitivas serán liquidadas a
valores del mes de la última redeterminación.
ARTÍCULO 24.- TRATAMIENTO DE PAGOS DE ACOPIO Y/O ANTICIPO FINANCIERO.
En los contratos donde se haya previsto el pago de acopio de materiales
y/o anticipos financieros, el porcentaje de adecuación se aplicará
sobre el monto del certificado de avance neto de anticipo y/o acopio
pagado.
ARTÍCULO 25.- DETERMINACIÓN DE LA VARIACIÓN DE REFERENCIA. La variación
de referencia se establecerá utilizando los índices que surjan de la
última publicación del organismo oficial que corresponda, al momento de
la solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 6° del presente
régimen.
ARTÍCULO 26.- FORMA DE SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA. El
contratista deberá solicitar la adecuación provisoria de acuerdo al
modelo de nota que como Anexo IA forma parte integrante del presente,
en la que deberá constar la solicitud de redeterminación de precios del
contrato respectivo, conforme a la normativa vigente. En dicha
presentación se deberá acreditar que se ha verificado la variación de
referencia establecida en el presente régimen, mediante el detalle del
cálculo respectivo y acompañando la copia de respaldo de los índices
utilizados para el cálculo.
ARTÍCULO 27.- ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Recibida la
petición y corroborado el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad, la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de
los Procesos de Redeterminación de Precios que corresponda, procederá a
registrarla y a emitir el pertinente informe.
El informe deberá:
a) Verificar la procedencia de la solicitud presentada, en función de la documentación contractual.
b) En caso de que el Pliego de Bases y Condiciones no cuente con la
estructura de ponderación de insumos principales, propondrá una
estructura de ponderación de acuerdo a las características del
contrato, la que será aprobada por el comitente, en el plazo de TREINTA
(30) días corridos de interpuesto el pedido. En este supuesto el plazo
previsto en el Artículo 22 del presente régimen se contará a partir de
la aprobación de la estructura de ponderación correspondiente.
c) Verificar la correspondencia de los índices utilizados y el cálculo
de la variación de referencia a fin de determinar si se encuentra
habilitado el procedimiento de redeterminación solicitado.
d) Determinar el porcentaje de variación a aprobar y el mes a partir del cual corresponde aplicar dicho porcentaje.
e) Fijará el nuevo monto de la garantía de contrato teniendo en cuenta
el porcentaje de variación de referencia que corresponde reconocer
respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.
El pago de cada certificado que incluya adecuaciones de precios o
redeterminaciones de precios no puede ser liberado hasta que el
contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del
comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de
la anterior, por el monto total fijado.
ARTÍCULO 28.- ACTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN O RECHAZO DE LA
ADECUACIÓN PROVISORIA. En el supuesto de ser procedente la solicitud de
adecuación provisoria, la máxima autoridad de la jurisdicción u
organismo emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio de
la adecuación provisoria de precios, previa intervención del servicio
jurídico permanente competente.
Dicho acto dejará constancia de que se han cumplimentado los requisitos
legales exigidos por la normativa vigente y fijará la adecuación
provisoria de precios determinada, el mes a partir del cual corresponde
su aplicación y el nuevo monto de la garantía de contrato que debe
integrar el contratista.
En este acto administrativo los comitentes deberán adecuar, si
correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la
obra o del servicio de consultoría, sin exceder las previsiones
presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del nuevo
precio contractual.
En el supuesto de que no se cumplimenten los extremos exigidos por el
presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo
dictará el acto administrativo por el cual se rechace la solicitud de
adecuación provisoria, previa intervención del servicio jurídico
permanente competente.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo podrá delegar la
aprobación o rechazo de las adecuaciones provisorias de precios
enmarcadas en el presente régimen.
ARTÍCULO 29.- NOTIFICACIÓN DE ADECUACIÓN PROVISORIA. El acto
administrativo que apruebe o el que rechace la solicitud de adecuación
provisoria o aquél que dispusiere de oficio la adecuación provisoria
deberá ser notificado fehacientemente al contratista de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y su decreto reglamentario.
En los casos en que los Pliegos de Bases y Condiciones de los
procedimientos licitatorios hubieran exigido la denuncia de una casilla
de correo electrónico con la formalidad de declaración jurada, la
notificación prevista en el párrafo precedente podrá efectuarse por ese
medio.
ARTÍCULO 30.- NUEVAS VARIACIONES. Advertida la existencia de nuevas
variaciones de referencia que habiliten el mecanismo de redeterminación
de precios y siempre que se cumpla con el plazo establecido en el
Artículo 21, el contratista podrá solicitar nuevas adecuaciones
provisorias de precios, cumplimentando nuevamente los requisitos
exigidos por el presente régimen. Las adecuaciones provisorias de
precios se tomarán como base para las siguientes que pudieren
sustanciarse.
CAPÍTULO IV
REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS
ARTÍCULO 31.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS. El comitente
procederá a realizar el cálculo correspondiente a la redeterminación de
precios definitiva que se corresponda con las adecuaciones provisorias
aprobadas al finalizar el contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto, el comitente, de oficio o a pedido del
contratista, en atención a las características particulares del
contrato o a otras circunstancias que así lo exijan, podrá efectuar
redeterminaciones definitivas durante la ejecución del contrato, con la
periodicidad que se estime necesario.
ARTÍCULO 32.- PRESENTACIÓN DEL CONTRATISTA. En su presentación el
contratista deberá acompañar el cálculo correspondiente a la
redeterminación de precios definitiva, conforme la normativa vigente.
Dicho cálculo debe ser presentado, además, en soporte digital y de
forma tal que permita la trazabilidad del mismo para su verificación
dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la suscripción
del acta de recepción provisoria.
ARTÍCULO 33.- INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES DE EVALUACIÓN,
COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE
PRECIOS. Corroborado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
presente régimen, la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento
de los Procesos de Redeterminación de Precios correspondiente a la
jurisdicción u organismo del comitente, verificará o efectuará los
cálculos, según corresponda, y emitirá el respectivo Informe de
Redeterminación Definitiva de Precios del Contrato.
ARTÍCULO 34.- ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. El contratista y el
comitente suscribirán una Acta de Redeterminación de Precios en la que
se determinarán los nuevos precios contractuales, que, como mínimo,
deberá contener:
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se fijan dichos precios.
c) El incremento de la obra o servicio de consultoría, expresado en
monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.
d) Los análisis de precios o la estructura de costos, como así también los precios o índices de referencia utilizados.
e) La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.
f) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación de
Precios implica la renuncia automática de la contratista a todo
reclamo, con el alcance previsto en el Artículo 11 del presente régimen.
g) Deberá establecer expresamente la finalización de los procedimientos
de adecuaciones provisorias, consignando la diferencia en más o en
menos que corresponderá ser certificada, la que será liquidada a
valores de la fecha de la última redeterminación.
En el caso de que existan adecuaciones provisorias aprobadas
posteriores a la redeterminación que se apruebe en el Acta de
Redeterminación de Precios, en virtud de lo previsto en el segundo
párrafo del Artículo 31 del presente régimen, las mismas no serán
modificadas y se seguirán aplicando en los porcentajes que fueron
aprobados.
ARTÍCULO 35.- INTERVENCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO. Previo a la
suscripción del Acta de Redeterminación de Precios tomará la
intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la
jurisdicción u organismo del comitente.
ARTÍCULO 36.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.
Cumplido lo establecido en los Artículos precedentes, el comitente y el
contratista suscribirán, el Acta de Redeterminación de Precios
correspondiente, la que producirá efectos una vez aprobada conforme con
lo dispuesto en el Artículo 37 del régimen.
ARTÍCULO 37.- ACTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN O RECHAZO DEL ACTA DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. En caso de que el procedimiento seguido se
ajuste a las previsiones del presente régimen, la máxima autoridad de
la jurisdicción u organismo emitirá el correspondiente acto
administrativo aprobatorio del acta de redeterminación de precios.
En caso contrario, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo
dictará el acto administrativo por el cual se rechace la de
redeterminación de precios.
El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo podrá delegar la aprobación o rechazo del acta de redeterminación de precios.
ARTÍCULO 38.- REDETERMINACIÓN CON SALDO A FAVOR DEL COMITENTE. En el
caso de que la redeterminación definitiva del precio del contrato
arroje saldo a favor del Administración Pública, el comitente procederá
al descuento resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no
hubiere pagos posteriores que realizar, requerirá la devolución al
contratista en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde
que fuera notificado en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el
fondo de garantía o, en su defecto, de iniciar las acciones judiciales
pertinentes para su cobro.
ARTÍCULO 39.- CERTIFICADOS. A los certificados emitidos como
consecuencia de la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional —ya sean emitidos en virtud de
redeterminaciones definitivas o adecuaciones provisorias—, les será de
aplicación la normativa vigente que rige a los certificados de obra.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA 1a.- En los casos de procedimientos de selección del
contratista con oferta económica presentada y que no se encuentren
adjudicados, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la
licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la
aplicación a su oferta del presente régimen. En el caso de que los
oferentes de los procedimientos mencionados en esta cláusula
desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán pasibles de
penalización alguna por este motivo, aun cuando hubiere penalizaciones
previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Los oferentes que adhieran a la aplicación del presente régimen en
virtud de lo previsto en esta cláusula, y cuyas ofertas hubieren sido
presentadas en el plazo de SEIS (6) meses anterior a la entrada en
vigencia del presente régimen, deberán aceptar una quita en el monto de
su oferta equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %).
CLÁUSULA 2a.- Podrá aplicarse el Régimen de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Nacional, a los contratos de obra pública y a todos
aquellos contratos que les fuera de aplicación el Decreto N° 1295 de
fecha 19 de julio de 2002 y se encontraren adjudicados o en ejecución
al momento de la entrada en vigencia del presente decreto.
La aplicación aquí prevista se realizará de conformidad y con los límites establecidos a continuación:
a) Los contratistas podrán adherirse al presente régimen, dentro del
plazo de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia. La adhesión
deberá requerirse por escrito de acuerdo a la nota modelo que como
Anexo IB forma parte integrante del presente régimen.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1097/2016 B.O. 14/10/2016 se prorroga por el término de SESENTA (60) días
hábiles, el plazo previsto en el presente inciso.)
Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será aceptada.
En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que
correspondan se regirán por el sistema y la metodología de
redeterminación de precios acordados, oportunamente, en los respectivos
contratos.
b) Los precios de los contratos serán redeterminados a precios del mes
anterior a la entrada en vigencia del presente régimen, desde los
precios de la última Acta de Redeterminación aprobada o desde los
precios básicos de contrato, según corresponda.
c) A tal efecto se considerará la variación de referencia operada en la
estructura de ponderación de insumos principales del contrato.
d) A los fines de la fijación del nuevo precio contractual, no se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 4 “in fine” del Decreto N° 1295 de
fecha 19 de julio de 2002.
e) Los precios así determinados serán de aplicación al faltante de obra
existente a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y
serán utilizados como base para futuras redeterminaciones.
f) Dichos precios serán formalizados mediante la suscripción de una Acta Acuerdo entre el comitente y el contratista.
g) Los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de
trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las
previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento
del nuevo precio contractual.
h) Desde esta redeterminación en adelante los precios se redeterminarán de acuerdo a las previsiones del presente régimen.
i) La adhesión al régimen implicará la renuncia automática del
contratista a todo reclamo por redeterminaciones anteriores no
solicitadas, mayores costos, compensaciones, gastos improductivos,
gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes de la
aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación y del presente
capítulo.
CLÁUSULA 3a.- A las redeterminaciones de precios que correspondieren
entre el período comprendido entre la fecha del contrato o de la última
redeterminación aprobada —según corresponda— y la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, les será de aplicación el Decreto N°
1295 de fecha 19 de julio de 2002.
No obstante lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1295 de
fecha 19 de julio de 2002, tales redeterminaciones de precios serán de
aplicación aun cuando el normal desenvolvimiento del plan de trabajos
de los contratos indicados en el primer párrafo de la cláusula
precedente, se hubiere visto afectado.
En tal caso, el comitente evaluará si corresponde la rescisión
contractual y/o la aplicación de sanciones de conformidad a las
previsiones contenidas en los respectivos contratos, cuando el plan de
trabajo se hubiere visto afectado por razones imputables a la
contratista.
CLÁUSULA 4a.- A todos los contratos a los que les fuere de aplicación
el Decreto N° 634/2003, que se encuentren adjudicados o en ejecución al
momento de entrada en vigencia del presente decreto, se les podrán
aplicar las modificaciones dispuestas en virtud del Artículo 9° del
presente, en las mismas condiciones establecidas en las Cláusulas
precedentes.
ANEXO IA
SOLICITUD DE REDETERMINACIÓN y ADECUACIÓN PROVISORIA
FECHA SOLICITUD DD MM AAAA
CONTRATISTA
CUIT
DOMICILIO CONSTITUIDO
T.E.
DOMICILIO ELECTRONICO
OBRA
___________________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de
____________ (presidente/socio gerente/apoderado), con facultades
suficientes para suscribir la presente en nombre y representación del
Contratista vengo a solicitar la Redeterminación de precios de la
Obra/servicio de consultoría y la adecuación provisoria de precios
previsto por el Decreto ................, acompañando el detalle de
cálculo de la variación de referencia y copia de las publicaciones de
las que surgen los índices utilizados.
Licitación Pública/Privada N° |
|
Fecha de Apertura de Ofertas |
DD/MM/AAAA |
Fecha de firma del Contrato |
DD/MM/AAAA |
Plazo Contractual |
AÑOS/MESES/DIAS |
Fecha de Inicio de Obra |
DD/MM/AAAA |
Redeterminación N° |
|
Porcentaje de Variación |
….% |
Mes y Año del disparo |
MM/AAAA |
Manifiesto con carácter de Declaración Jurada la veracidad de los datos consignados.
Saludo a Ud. muy atentamente.
.......................................
FIRMA Y ACLARACIÓN
ANEXO IB
ADHESIÓN CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA DEL ANEXO DEL DECRETO.....
FECHA DD MM AAAA
CONTRATISTA
CUIT
DOMICILIO CONSTITUIDO
T.E.
DOMICILIO ELECTRONICO
LICITACION PUBLICA/PRIVADA N°
OBRA
_____________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de
_________________ (presidente/socio gerente/apoderado), con facultades
suficientes para suscribir la presente en nombre y representación del
Contratista vengo a adherir al régimen previsto por la Cláusula
Transitoria Segunda del Decreto..................
Asimismo, renuncio a todo reclamo interpuesto o a interponer por
redeterminaciones anteriores no solicitadas, mayores costos,
compensaciones, gastos improductivos, gastos o supuestos perjuicios de
cualquier naturaleza resultantes de la aplicación de cualquier
procedimiento de redeterminación en los términos de lo dispuesto por la
Cláusula Transitoria Segunda del Decreto N°
Saludo a Ud. muy atentamente.
.......................................
FIRMA Y ACLARACIÓN