Decreto 691/2016
Régimen de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública.
Aprobación.
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias,
declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N°
25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada
sucesivamente por las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339,
26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su
Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de
Convertibilidad— mantuvo derogadas con efecto al 1° de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los
efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento
del dictado de la norma.
Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando
anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002
estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se
generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán
contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia
pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias y a la necesidad de adecuar determinadas disposiciones
vigentes en la materia, se dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de
julio de 2002 con el objetivo de establecer un régimen tendiente al
mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los
contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a
futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del Artículo 8° de la
Ley N° 25.561 antes mencionada.
Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se
aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo,
aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra
Pública N° 13.064 y sus modificatorias, con excepción de las
concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los
contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los
últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los
precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de
sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de
los contratos.
Que asimismo, la alteración de la ecuación económico financiera de los
contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los
reclamos administrativos y judiciales.
Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a
que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país
se encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente
menor al que le hubiese correspondido.
Que en consecuencia, corresponde reemplazar la “Metodología de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el
Decreto N° 1295/02, aprobando un nuevo régimen, con el objeto de
mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra
pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la
continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo
compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos
que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del
sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento
de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará
en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el
sector de la construcción tiene en la economía, la presente medida
provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad
económica en general.
Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación de
precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de
Consultoría de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de
Consultoría N° 22.460, que tengan un objeto directamente relacionado a
la ejecución de una obra pública, es decir, aquellos servicios de
consultoría referidos a los estudios, proyectos, controles y
verificaciones de toda clase, necesarios para la planificación,
proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública
regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
Que la aplicación del régimen de redeterminación de precios a los
Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el considerando
anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones que
están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y
además, porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces
ligados al plazo de una obra pública, de no admitirse la
redeterminación de precios, las propuestas presentadas no responderían
a los valores de mercado.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el
mecanismo de redeterminación de precios previsto en el Decreto N°
634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar
dicho mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al
porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la
redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del
precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos
adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias
que el mismo prevé.
Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades
del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria y a los fideicomisos integrados total o parcialmente con
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir al presente régimen o
a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones a fin de
armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia.
Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el
sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el
mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario
proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando
una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las
Leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
Artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley
N° 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que
como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación a la Administración Pública
Nacional en los términos de lo previsto en el artículo 8° inciso a) de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 3° — Invítase a las
Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a
las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios integrados
total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a
adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas
similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4° — Créase en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional.
Art. 5° — La COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida,
tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer
medidas o políticas para superar las mismas, así como también
soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como
consecuencia de la aplicación de la presente medida.
b) Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de
contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de
proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.
c) Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia
a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por
aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la
presente medida.
d) Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en
los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de
índices para establecer los costos de los materiales y de los demás
bienes incorporados a la obra o servicio.
e) Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de
referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de
precios.
f) Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o
de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los
contratistas.
g) Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y
entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación
de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.
h) Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA detallando las propuestas e inquietudes en materia de
su competencia.
i) Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en
el Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos
de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1° de la
presente medida.
j) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 6° — La COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida,
estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes
de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
b) MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
d) UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).
e) CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAC).
La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su integración,
podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector
público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra
pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada
por TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los
mismos.
Art. 7° — Establécese que el
señor Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la
coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el
Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su cargo la
definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a
reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de
otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente medida.
Art. 8° — Facúltase al
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante
resolución conjunta dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o
complementarias que correspondieren.
Art. 9° — Sustitúyese el
artículo 1° del Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el
canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que
lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma
parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una
variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación
superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o
precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de
la Ampliación”.
Art. 10. — El presente decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 11. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Patricia
Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. —
Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. —
Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban
J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.
Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 729/2016 del Consejo de la
Magistratura B.O. 30/12/2016 se dispone la aplicación de las
disposiciones del Anexo I “Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional” del
presente Decreto, en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la
Nación, para todos los procesos licitatorios que no cuenten con oferta
económica presentada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución
CM N° 599/16 de fecha 3 de noviembre de 2016).
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 490/2023 B.O. 2/10/2023. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y
DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El
régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública
Nacional tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico
financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra
pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional
a través del establecimiento de valores compensatorios de las
variaciones de los insumos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos
por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias y a
los Contratos de Consultoría de Obras Públicas regidos por la Ley de
Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un objeto directamente
relacionado con una obra pública.
Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente
comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de
toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución,
mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N°
13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.
El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y
de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el
presente artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones
o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias.
Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de
conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 3°.- CONVENIOS DE ASISTENCIA
FINANCIERA. Cuando los contratos de obra pública fueren
celebrados por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los
Municipios u otros entes, y estos contaran con la asistencia financiera
otorgada por el ESTADO NACIONAL, la redeterminación y/o adecuación de
precios solicitada por los respectivos contratistas deberá ser aprobada
por la jurisdicción o ente beneficiario responsable de la ejecución de
la obra, de conformidad con las pautas establecidas en el presente
régimen.
En tales casos, quienes hubieran recibido la asistencia financiera,
podrán solicitar al ESTADO NACIONAL, el reconocimiento de la incidencia
que la redeterminación y/o readecuación aprobada produzca sobre el
monto del convenio de financiamiento oportunamente celebrado.
Lo expuesto precedentemente resultara de aplicación siempre que no se
haya establecido una metodología específica en los convenios de
asistencia financiera oportunamente celebrados.
ARTÍCULO 4°.- PRESUPUESTO DE
ADMISIBILIDAD. Los precios de los contratos correspondiente a la
parte faltante de ejecutar podrán ser adecuados provisoriamente a
solicitud del contratista, cuando mediante la aplicación de la
expresión matemática que se establece en el presente, se acredite la
alteración de la ecuación económico - financiera superior en un DOS POR
CIENTO (2%) a los del contrato o al precio surgido de la última
redeterminación de precios, según corresponda.
Esta expresión matemática tomará como insumo la estructura de
ponderación de costos establecida en el Pliego de Bases y Condiciones,
aprobado en el respectivo contrato.
El porcentaje fijado en el párrafo primero del presente artículo podrá
ser incrementado por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS
PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, con la previa intervención
favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES. El
procedimiento de redeterminación de precios deberá ajustarse a los
siguientes principios generales:
a) Mantenimiento de la ecuación económico-financiera original del
contrato.
b) Conmutatividad del contrato de obra pública.
c) Equidad y buena fe en su aplicación e interpretación.
d) Eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos aquí
establecidos.
e) Transparencia y publicidad.
f) Colaboración entre las partes.
ARTÍCULO 6°.- FACTORES PRINCIPALES DE
LA ESTRUCTURA DE PRECIOS. Los nuevos precios se determinarán
ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el
precio total:
a) El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la
obra.
b) El costo de la mano de obra.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del
comitente.
Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse
en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de
traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere
otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio
total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros
factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia,
redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las
variaciones de esos insumos.
Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada
procedimiento la estructura de ponderación de insumos principales y las
fuentes de información de los precios correspondientes. Si la obra o
servicio de consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa modificación, se
sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se
incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el
comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, con
la previa intervención de la Comisión de Evaluación, Coordinación y
Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, en el marco
de lo previsto en el artículo 20 del presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- PRECIOS DE REFERENCIA.
Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de
redeterminación de precios serán los informados -en la primera
publicación inmediata posterior al mes en análisis- por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el organismo o entidad que en
el futuro lo reemplace o, en su caso, los informados por otros
organismos oficiales de carácter técnico, u otros organismos o
entidades especializados, aprobados por el comitente.
ARTÍCULO 8°.- ESTRUCTURAS
ESTANDARIZADAS. Cada organismo o jurisdicción deberá aprobar, a
través de resolución de la autoridad competente, y previa intervención
del área de redeterminación de precios correspondiente, estructuras de
ponderación estandarizadas por tipología de obra, las que resultarán de
aplicación en los procedimientos de adecuación y/o redeterminación de
precios de todas las obras de características similares que se
desarrollen bajo la órbita de los mismos.
Sin perjuicio de ello, y debidamente fundamentada por el comitente,
podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las
estandarizadas, la cual deberá ser establecida en los Pliegos de Bases
y Condiciones o aprobada por resolución de la autoridad competente,
previa intervención del área de redeterminación de precios de la
jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- EXPRESIÓN MATEMATICA.
La expresión matemática estará compuesta por los rubros más
representativos de la obra, definidos por el comitente, según la
tipología de obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de
dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada por
dos factores: un coeficiente de ponderación (a), que representará la
incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total;
y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre
los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la
estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y
Condiciones.
Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FRi)
Dónde:
Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a n
(siendo n el último certificado de la obra).
a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su
sumatoria sea igual a 1.
Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se
determinarán sobre la base de los análisis de precios elaborados para
la determinación de presupuesto oficial y se calcularán y fijarán por
única vez en el procedimiento de selección para cada contrato, sobre la
base del volumen de obra a ejecutar, al igual que los índices de
precios asociados y sus fuentes.
ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS
TRIBUTARIAS. Los aumentos de las alícuotas impositivas,
aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán
reconocidos en el precio a pagar al contratista a partir del momento en
que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada
incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras y/o
de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán deducidas
del precio a pagar.
ARTÍCULO 11.- RENUNCIA. La
suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina
el procedimiento de redeterminación de precios, implica la renuncia
automática del contratista a todo reclamo —interpuesto o a interponer
en sede administrativa o judicial— por mayores costos, compensaciones,
gastos improductivos y gastos o supuestos perjuicios de cualquier
naturaleza resultantes del proceso de redeterminación y por la
oportunidad de la aplicación del sistema de redeterminación de precios
como resultado del cual se aprueban los precios incluidos en el acta de
que se trata.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES EN MORA Y
CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL PLAN DE TRABAJO. Los costos
correspondientes a las obligaciones contractuales que no se hayan
ejecutado conforme al último plan de trabajo aprobado, se liquidarán
sobre la base de los precios correspondientes al mes de ejecución. Esto
sin perjuicio de la aplicación de las multas por atraso que
correspondan de acuerdo con la documentación contractual y de las
acciones dirigidas a efectivizar el cobro de las penalidades
respectivas una vez que las mismas hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 13.- ANTICIPO FINANCIERO Y
ACOPIO DE MATERIALES. En los contratos donde se haya previsto un
pago destinado al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos
financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán
sujetos al Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra
Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional a partir de la fecha de su efectivo
pago.
ARTÍCULO 14.- ADICIONALES Y
MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Los adicionales y modificaciones
de obra o de los trabajos de consultoría estarán sujetos al mismo
régimen de redeterminación de precios aplicado al contrato original. A
dicho efecto, los precios serán considerados a valores de la última
redeterminación de precios aprobada si la hubiere y les serán
aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren
aprobadas para el contrato hasta ese momento.
ARTÍCULO 15.- CONTRATOS CON
FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS MULTILATERALES. Los contratos que
cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la
Nación Argentina forma parte se regirán por las condiciones acordadas
en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el
presente régimen.
Para aquellos contratos que incluyan fuentes de financiamiento
provenientes del exterior, en el marco de convenios celebrados por la
Nación Argentina, ya sea de instituciones bancarias o de inversión, las
cuales representen un porcentaje significativo del total del proyecto u
obra, el comitente podrá establecer un régimen específico, de
conformidad a las condiciones acordadas en los respectivos contratos de
préstamo. Supletoriamente se regirán por el presente régimen. El
porcentaje referido en el presente párrafo será el establecido por
resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y
DE ECONOMÍA, el cual no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%).
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE
PRECIOS
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO.
Los precios de los ítems ejecutados según planilla de cómputo y
presupuesto deberán adecuarse de manera provisoria cuando se acredite
la configuración del presupuesto de admisibilidad previsto en el
artículo 4° del presente, mediante la presentación del respectivo
certificado.
Sin perjuicio de ello, los precios de los contratos correspondientes a
la parte faltante de ejecutar deberán ser redeterminados en forma
definitiva, a solicitud de la contratista o de oficio, a la
finalización del contrato.
No obstante, el comitente, de oficio o a pedido del contratista, podrá
efectuar redeterminaciones definitivas durante el transcurso de la
ejecución del contrato, cuando así lo considere conveniente.
Las diferencias resultantes entre las adecuaciones provisorias de
precios y las redeterminaciones definitivas, serán liquidadas a valores
del mes de la última redeterminación.
Se redeterminará cada uno de los precios de los ítems que componen el
cómputo y presupuesto del contrato, utilizando los análisis de precios
o estructuras de costos de cada uno de los ítems desagregados en todos
sus componentes, incluidas las cargas sociales y tributarias, o su
incidencia en el precio total, los que no podrán ser modificados
durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 17.- VARIACIÓN DE LOS PRECIOS.
La variación de los precios de los insumos que conforman el cómputo y
presupuesto se calculará desde la oferta o desde la última variación
porcentual, y se aplicarán a los trabajos que se hayan ejecutado desde
el primer día del mes en que se produjo la respectiva variación hasta
el último día del mes anterior al que se produzca la nueva variación.
ARTÍCULO 18.- PAUTAS PARA LA
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. La redeterminación de precios regida
por el presente régimen, deberá contemplar las siguientes pautas
procedimentales:
a) La solicitud de redeterminación de precios que realice el
contratista debe respetar la estructura de precios por ítem presentada
en el análisis de precios que forman parte de la oferta.
b) Se redeterminarán los precios de cada uno de los ítems que componen
el contrato.
c) Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos de
selección deben incluir como normativa aplicable el presente régimen.
Asimismo, cada jurisdicción u organismo debe incluir en la
documentación licitatoria, la estructura de ponderación respectiva,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° del presente régimen.
d) La variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de
las variaciones de precios de cada insumo, conforme a lo expuesto en el
artículo 9° del presente régimen.
e) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas
de los antecedentes documentales e información de precios o índices
suficientes y/o aquellos que el comitente exija en la documentación
licitatoria.
f) Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del
contrato faltante de ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- PLIEGOS DE BASES Y
CONDICIONES. Los Pliegos de Bases y Condiciones que rijan los
procedimientos de selección incluirán:
a) El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obras
Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Nacional,
como norma aplicable.
b) La expresión matemática o la estructura de ponderación de insumos o
factores principales conforme a la tipología de obra establecida - la
que también será de aplicación para establecer el porcentaje de
adecuación provisoria - y las fuentes de información de los precios.
c) La obligación de los oferentes de presentar conjuntamente con la
oferta la documentación que se indica a continuación:
I. El presupuesto desagregado por ítem,
indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su
incidencia en el precio total, cuando corresponda.
II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los
ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas
sociales y tributarias.
III. - Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en
los análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7° del presente régimen.
IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o
estructura de costos de cada uno de los ítems en soporte digital. La
falta de alguno de los elementos señalados precedentemente implicará
descalificación de la oferta correspondiente.
d) Modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación
definitiva.
ARTÍCULO 20.- COMISIONES DE
EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cada jurisdicción u organismo creará
una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos
de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como órgano asesor
técnico en los procedimientos de redeterminación de precios.
Dichas Comisiones podrán asesorar a la autoridad competente en todos
los proyectos de pliegos que contengan cláusulas de redeterminación de
precios.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA
DE PRECIOS
ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE ADECUACIÓN
PROVISORIA DE PRECIOS. El contratista presentará al comitente la
solicitud de adecuación provisoria cuando se configure el presupuesto
de admisibilidad previsto en el artículo 4 del presente. Deberá hacerlo
en formato electrónico mediante la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD), por aquella que eventualmente la sustituya, o por el medio que
defina el comitente, incluyendo la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de la adecuación provisoria (Anexo IA).
b) La Estructura de Ponderación que surge de los Pliegos de Bases y
Condiciones de los procedimientos de selección;
c) La correspondencia de los índices aplicados;
d) El soporte de la planilla con los cálculos para la obtención del
Factor de Adecuación;
e) Planilla de Cómputo y Presupuesto actualizada;
f) Certificado redeterminado provisorio en función de lo señalado en el
segundo párrafo del artículo 23.
g) Toda otra documentación adicional que a criterio del comitente sea
necesaria.
Las solicitudes de adecuación provisoria de precios deberán
peticionarse ante el comitente, hasta TREINTA (30) días corridos
anteriores a la finalización de la ejecución de la obra o prestación
del servicio. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.
ARTÍCULO 22.- PLATAFORMA DE GESTIÓN DE
LAS REDETERMINACIONES. En el caso de que el organismo o
jurisdicción comitente hubiera dispuesto la utilización de una
plataforma tecnológica específica para la gestión de las
redeterminaciones, podrá obviarse la presentación de los soportes de
los cálculos, y de la información y/o documentación detallada en el
artículo 21 en la medida y de conformidad con lo que eventualmente
disponga la reglamentación que dicté dicho comitente a esos efectos.
ARTÍCULO 23.- CERTIFICADO ADECUADO
PROVISORIAMENTE. El certificado adecuado, tramitado en forma
conjunta con el certificado a valores básicos, resultará de aplicar a
los precios, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del último factor de
redeterminación aprobado (1 + (Fri - 1) * 0,95). Será presentado ante
la Autoridad de Aplicación, en formato electrónico mediante la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por la que eventualmente la
sustituya, o por el medio que defina el comitente.
Sin perjuicio de ello, se podrán considerar posteriormente los precios
que resulten de aplicar el Factor de Adecuación Provisoria obtenido con
los índices que surgen de la primera publicación inmediata posterior al
mes en el cual se cumpla con el requisito de admisibilidad.
El área técnica de la jurisdicción responsable de la obra deberá
tramitar los certificados adecuados en las mismas formas y condiciones
que los certificados básicos emitiendo previamente un Informe Técnico
sobre dicha procedencia, y continuar el trámite vinculado con el pago
de los certificados correspondientes.
No obstante ello, previo a la aprobación del pago del certificado
adecuado se deberá verificar que el contratista haya acreditado la
ampliación de la garantía correspondiente, así como también la debida
regularización de las multas u otras penalidades que hayan adquirido
firmeza.
ARTÍCULO 24.- TRATAMIENTO DE PAGOS DE
ACOPIO Y/O ANTICIPO FINANCIERO. En los contratos donde se haya
previsto el pago de acopio de materiales y/o anticipos financieros, el
porcentaje de adecuación se aplicará sobre el monto del certificado de
avance neto de anticipo y/o acopio pagado.
ARTÍCULO 25.- NUEVO MONTO DE GARANTÍA
DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. El comitente deberá establecer por
cada certificado adecuado aprobado el nuevo monto de la garantía
contractual, considerando el porcentaje estipulado en el contrato.
El pago de cada certificado adecuado no podrá ser liberado hasta que el
contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del
comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de
la anterior, por el monto calculado en función de lo dispuesto en el
primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO
IV
REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS
ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN DEL
CONTRATISTA. En su presentación el contratista deberá acompañar
el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva,
conforme la normativa vigente. Dicho cálculo debe ser presentado,
además, en soporte digital y de forma tal que permita la trazabilidad
del mismo para su verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos
posteriores a la suscripción del acta de recepción provisoria.
ARTÍCULO 27.- INTERVENCIÓN DE LAS
COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Corroborado el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente régimen, la Comisión de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios correspondiente a la jurisdicción u organismo del comitente,
verificará o efectuará los cálculos, según corresponda, y emitirá el
respectivo Informe de Redeterminación Definitiva de Precios del
Contrato.
ARTÍCULO 28.- ACTA DE REDETERMINACIÓN
DE PRECIOS. El contratista y el comitente suscribirán un Acta de
Redeterminación de Precios en la que se determinarán los nuevos precios
contractuales, que, como mínimo, deberá contener:
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para
el que se fijan dichos precios.
c) El incremento de la obra o servicio de consultoría, expresado en
monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.
d) Los análisis de precios o la estructura de costos, como así también
los precios o índices de referencia utilizados.
e) La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si
correspondiere.
f) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación de
Precios implica la renuncia automática de la contratista a todo
reclamo, con el alcance previsto en el artículo 11 del presente régimen.
g) Deberá establecer expresamente la finalización de los procedimientos
de adecuaciones provisorias, consignando la diferencia en más o en
menos que corresponderá ser certificada, la que será liquidada a
valores de la fecha de la última redeterminación.
ARTÍCULO 29.- INTERVENCIÓN DEL
SERVICIO JURÍDICO. Previo a la suscripción del Acta de
Redeterminación de Precios tomará la intervención de su competencia el
servicio jurídico permanente de la jurisdicción u organismo del
comitente.
ARTÍCULO 30.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cumplido lo establecido en los
artículos precedentes, el comitente y el contratista suscribirán, el
Acta de Redeterminación de Precios correspondiente, la que producirá
efectos una vez aprobada conforme con lo dispuesto en el artículo 31
del presente régimen.
ARTÍCULO 31.- ACTO ADMINISTRATIVO DE
APROBACIÓN O RECHAZO DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. En
caso de que el procedimiento seguido se ajuste a las previsiones del
presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo, o
aquella a la cual la misma le delegue expresamente tal competencia,
emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio del acta de
redeterminación de precios.
En caso contrario, dicha autoridad dictará el acto administrativo por
el cual se rechace la redeterminación de precios.
El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación
de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.
ARTÍCULO 32.- REDETERMINACIÓN CON
SALDO A FAVOR DEL COMITENTE. En el caso de que la
redeterminación definitiva del precio del contrato arroje saldo a favor
de la Administración Pública, el comitente procederá al descuento
resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no hubiere pagos
posteriores que realizar, requerirá la devolución al contratista en un
plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera notificado
en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía o,
en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su
cobro.
ARTÍCULO 33.- CERTIFICADOS. A
los certificados emitidos como consecuencia de la aplicación del
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional —ya
sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones
provisorias—, les será de aplicación la normativa vigente que rige a
los certificados de obra.
CAPÍTULO
V
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS DE
SELECCIÓN SIN OFERTA ECONOMICA PRESENTADA
En los casos de procedimientos de selección iniciados en los que aún no
se hubiera presentado ninguna oferta, el comitente podrá optar por:
a) Dejar sin efecto el procedimiento de selección y convocar una nueva,
rectificando el Pliego de Bases y Condiciones a fin de adecuarlo a las
especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente y dejando
constancia de la aplicación del presente Régimen.
b) Mantener los términos del procedimiento de selección iniciado y, una
vez presentadas las ofertas, solicitar a los oferentes calificados se
expidan respecto de la aceptación de la aplicación a su oferta del
régimen previsto por el comitente, en los mismos términos establecidos
en la cláusula segunda del presente capítulo.
CLÁUSULA SEGUNDA.- PROCEDIMIENTOS DE
SELECCIÓN CON OFERTA ECONÓMICA PRESENTADA SIN ADJUDICACIÓN
En los casos de procedimientos de selección del contratista con oferta
económica presentada y que no se encuentren adjudicadas, el comitente
podrá optar entre dejar sin efecto el procedimiento o solicitar a los
oferentes calificados la aceptación de la aplicación a su oferta del
régimen previsto por el comitente.
En el caso de que los oferentes de los procedimientos mencionados en
esta cláusula no optaren por aplicar el presente régimen, no serán
pasibles de penalización alguna por este motivo, aun cuando tales
penalidades estuvieran previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.
En caso de que los oferentes optaren por aplicar el régimen establecido
por el comitente, este último definirá la estructura de precios de los
factores que conforman la variación de precios, la que se incorporará
en los respectivos Contratos.
Cuando la estructura de ponderación no tuviese desagregado el Costo
Financiero, el mismo será acordado entre el comitente y el contratista.
CLÁUSULA TERCERA.- OBRAS ADJUDICADAS O
EN EJECUCIÓN
3.1. Los contratistas podrán adherir al régimen notificado por el
comitente, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de su entrada
en vigencia. La adhesión deberá formularse por escrito, presentando la
nota modelo que como Anexo IB forma parte integrante del presente
régimen e implicará la renuncia automática del contratista a todo
reclamo por perjuicio de cualquier naturaleza resultante de la
aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación de precios.
Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será
aceptada. En el supuesto de no adherir, las redeterminaciones de
precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de
redeterminación de precios establecidos, oportunamente, en los
respectivos contratos.
3.2. En el supuesto de que los contratistas adhieran al régimen
definido por el comitente, tanto las redeterminaciones de precios que
correspondan por las metodologías establecidas en los Decretos N°
1.295/02 y 691/16, seguirán el siguiente procedimiento:
3.2.1. Los precios de los contratos serán redeterminados a precios del
mes anterior a la entrada en vigencia del presente régimen.
3.2.2. A los fines del cálculo de las adecuaciones de precios bajo este
régimen se consideran como mes base los precios de la última
redeterminación definitiva aprobada, o desde los precios básicos de
contrato si no hubiere acto administrativo de aprobación. En caso de
contar únicamente con adecuaciones provisorias de precios aprobadas,
deberá continuarse con la aplicación del presente régimen.
CLÁUSULA CUARTA. - PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES
En caso de no contar el Pliego de Bases y Condiciones con la estructura
de ponderación de insumos principales, el comitente deberá aprobar la
debida estructura que corresponda de acuerdo a las características de
la obra, previa intervención del área de redeterminación de precios de
la jurisdicción.
ANEXO I A
SOLICITUD DE ADECUACIÓN
PROVISORIA/DEFINITIVA DE PRECIOS -según corresponda.
FECHA SOLICITUD:
CONTRATISTA:
CUIT:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
T.E.:
DOMICILIO ELECTRONICO:
Manifiesto con carácter de Declaración Jurada la veracidad de los datos
consignados.
ANEXO I B
ADHESIÓN CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA
DEL ANEXO I DEL DECRETO N° ........
FECHA SOLICITUD:
CONTRATISTA:
CUIT:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
T.E.:
DOMICILIO ELECTRÓNICO:
OBRA:
__________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de ______________
(presidente/socio gerente/apoderado), con facultades suficientes para
suscribir la presente en nombre y representación del contratista vengo
a adherir al régimen previsto por la Cláusula Transitoria Tercera del
Decreto N° ....................
Asimismo, renuncio a todo reclamo interpuesto o a interponer por
redeterminaciones anteriores no solicitadas, mayores costos,
compensaciones, gastos improductivos, gastos o supuestos perjuicios de
cualquier naturaleza resultantes de la aplicación de cualquier
procedimiento de redeterminación en los términos de lo dispuesto por la
Cláusula Transitoria Tercera del Decreto N° ....................
Saludo a Ud. muy atentamente.
IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP
-
Anexo I, CLÁUSULA 2a., inciso a), (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 1097/2016 B.O. 14/10/2016 se
prorroga por el término de SESENTA (60) días
hábiles, el plazo previsto en el presente inciso.)