INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 9/2016
Resolución General N° 7/2015. Modificación.
Bs. As., 18/05/2016
VISTO la Ley N° 22.315 y su Decreto reglamentario N° 1493/82, la
Resolución General IGJ N° 7/2015 (en adelante la “RG 7/15”) y las demás
normas dictadas por el organismo en el marco de su competencia en
cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y
CONSIDERANDO:
Que se han verificado inconvenientes en la aplicación de las normas
sobre la contabilización de los revalúos técnicos establecidas en los
artículos 319 y 320 de la RG 7/15.
Que la RG 7/15 dispuso en el inciso 6 del artículo 305 la no aplicación
de las modificaciones introducidas a las normas contables profesionales
por la Resolución Técnica N° 31 —Introducción del modelo de revaluación
de bienes de uso excepto activos biológicos— de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante la “RT
31”), estableciendo un tratamiento diferente al previsto por dichas
normas contables.
Que tal circunstancia dificulta el objetivo de lograr un proceso ágil y
simple, sin que ello implique que la Inspección General de Justicia
deje de cumplir con su rol de organismo de control societario.
Que el artículo 305 de la RG 7/15 establece como principio general que
los estados contables de las entidades sometidas al control de la
Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdo con las
normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones
(Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas) en las condiciones de su adopción
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o
disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto o
hubiera razones fundadas que justifiquen que la Inspección General de
Justicia dicte normas que difieran de las normas contables
profesionales antes mencionadas.
Que no se aprecian razones que justifiquen que en la contabilización de
los revalúos técnicos no se apliquen las normas contables
profesionales, más allá de la fijación de ciertos requisitos
societarios adicionales que no impliquen un apartamiento de dichas
normas contables profesionales y que permitan que la Inspección General
de Justicia cumpla con su rol de organismo de control societario.
Que en este sentido y hasta tanto se concluya con la revisión de las
normas contables establecidas en la RG 7/15, resulta necesario para el
mejor cumplimiento de las funciones dispuestas por la Ley N° 22.315,
adecuar las normas sobre la contabilización de los revalúos técnicos
permitiendo la aplicación del Modelo de Revaluación, de manera tal que
su aplicación no genere inconvenientes administrativos para las
entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia, ni
interpretaciones técnicas erróneas, ni implique un apartamiento de las
normas contables profesionales mencionadas anteriormente.
Que las normas de la Comisión Nacional de Valores que deben aplicar las
emisoras que hacen oferta pública de sus valores negociables en
relación con los revalúos técnicos permitiendo la aplicación del Modelo
de Revaluación, prevén mecanismos societarios que constituyen un
resguardo apropiado para los terceros, los que también están receptados
por las normas contables profesionales, razón por la cual resulta
apropiada su consideración a estos efectos.
Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto reglamentario N° 1493/82
faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de
contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y
memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de
los sujetos fiscalizados.
Que la aplicación del Modelo de Revaluación también constituye una
herramienta útil para las PyMES en general, al permitir reflejar
ciertos activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando,
entre otros beneficios, la obtención de financiamiento.
Que por tal motivo, corresponde establecer un mecanismo ágil y simple,
sin que ello afecte la credibilidad sobre la realización de dichas
revaluaciones del activo, para lo cual resulta necesario establecer un
claro involucramiento de los órganos societarios de administración y de
gobierno, así como de los profesionales expertos en materia de
valuación, de los síndicos y de los auditores externos que intervengan
en el proceso de revaluación. Todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberles por dicha intervención.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas
por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y el artículo 2 del
Decreto reglamentario N° 1493/82.
Por todo ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el inciso 6 del artículo 305 de la RG 7/15.
Art. 2° — Derógase el inciso 2
del apartado II del artículo 316 de la RG 7/15. Consecuentemente, los
incisos 3, 4 y 5 de dicho apartado II pasarán a ser los incisos 2, 3 y
4, respectivamente.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 319 de la RG 7/15 por el siguiente:
Revalúos técnicos. Recaudos.
Artículo 319: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital
alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N°
19.550, y las sociedades por acciones podrán medir sus bienes de uso
(excepto activos biológicos) por su valor revaluado, utilizando los
criterios del Modelo de Revaluación que se describen en la sección
5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante “RT 17”),
según las modificaciones incorporadas por la RT 31. Las sociedades
antes mencionadas podrán medir las propiedades de inversión y los
activos no corrientes que se mantienen para su venta de acuerdo con el
“valor neto de realización”, determinado según las normas previstas en
la sección 5.11.2 de la RT 17.
Los elementos pertenecientes a una clase se revaluarán simultáneamente
con el fin de evitar revaluaciones selectivas, y para evitar la
inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y
valores referidos a diferentes fechas. No obstante, una clase de
activos puede revaluarse en etapas siempre que la revaluación de esa
clase se complete en un intervalo suficientemente corto de tiempo como
para que los valores se mantengan constantemente actualizados.
A los efectos de la aplicación de los criterios mencionados precedentemente:
1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del Modelo de
Revaluación para la medición de los bienes de uso (excepto activos
biológicos) o el valor neto de realización para las propiedades de
inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta,
deberán contar con la aprobación de los respectivos órganos de
administración (gerencia o directorio) y de gobierno societario
(reunión de socios o asamblea ordinaria de accionistas). Dicha
aprobación implicará la existencia de:
(a) La apropiada documentación de respaldo de dicha medición.
(b) Una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de
administración, que describa el método o la técnica de valuación
adoptada, en un todo de conformidad con las normas contables vigentes.
(c) Mecanismos de monitoreo y de confirmación del órgano de
administración de que dicha política contable ha sido aplicada en la
preparación de los estados contables.
2. La aprobación de los estados contables en los que se ha aplicado el
Modelo de Revaluación a un bien de uso o clase de bienes de uso,
implicará que el órgano de administración ha efectuado una comparación
del valor medido en base al modelo de revaluación con su valor
recuperable, cuando en virtud de las normas contables profesionales
dicha comparación sea exigida y, en su caso, se hayan contabilizado sus
efectos de la manera establecida en dichas normas. Cuando, teniendo en
cuenta los lineamientos de las normas contables profesionales para la
identificación de indicios de deterioro o de reversión de una pérdida
por deterioro previamente contabilizada y otros elementos considerados
a tal fin, el órgano de administración hubiera considerado innecesario
realizar dicha comparación por no haber identificado tales indicios,
deberá elaborar un informe que contemple un análisis de los elementos
considerados que respalden su conclusión. Dicho informe deberá ser
tratado y aprobado por el órgano de administración de la sociedad
previamente a la aprobación de los estados contables que incluyan los
bienes revaluados. Igual confirmación y aprobación se requerirá al
cierre de cada ejercicio posterior de los estados contables de la
sociedad.
3. Al cierre de cada ejercicio social, la medición de dichos activos
siempre deberá reflejar un valor razonable o valor neto de realización
a la fecha de cierre de los estados contables, según corresponda.
Asimismo, la aprobación de los estados contables por los órganos de
administración y de gobierno de la sociedad implicará también que se ha
documentado debidamente: (a) la circunstancia de no haber ocurrido
variaciones significativas en los valores razonables de los bienes de
uso medidos en base al Modelo de Revaluación, o del valor neto de
realización en el caso de propiedades de inversión y de los activos no
corrientes que se mantengan para su venta, o (b) la existencia de
variaciones significativas que hicieron necesario contabilizar una
nueva revaluación o medición a valor neto de realización,
respectivamente.
4. En la aplicación de los criterios de medición a que se refieren los
párrafos anteriores, la documentación de respaldo deberá reunir
condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la
tarea que deba ser explicitada por el síndico en su informe sobre los
estados contables o por el auditor externo en su informe de auditoría
sobre tales estados. Para la realización de revaluaciones de bienes de
uso y la determinación de valores neto de realización para propiedades
de inversión y para los activos no corrientes que se mantienen para su
venta, se deberá contar obligatoriamente con la participación de
expertos valuadores independientes con título habilitante en la
incumbencia de que se trate, contratados externamente. Dichos
valuadores no deberán ser socios, accionistas, gerentes, directores,
miembros del órgano de fiscalización o auditores, ni estar en relación
de dependencia con la sociedad que lo contrate.
5. Los expertos valuadores independientes actuarán como asesores del
órgano de administración, quien asume la responsabilidad final de la
medición. El órgano de administración es a su vez responsable por la
presentación de la documentación de respaldo y de la metodología
seguida para la medición preparada por el experto valuador
independiente cuando fuera requerida por el síndico, en su caso, y por
el auditor externo con vistas a la emisión de sus respectivos informes
sobre los estados contables de la sociedad.
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 320 de la RG 7/15 por el siguiente:
Revalúos técnicos. Presentación IGJ. Requisitos.
Artículo 320: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital
alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N°
19.550, y las sociedades por acciones que opten por aplicar el Modelo
de Revaluación para medir sus bienes de uso (excepto activos
biológicos) o el valor neto de realización para medir las propiedades
de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su
venta, podrán aplicar dichos criterios y contabilizar la revaluación
efectuada a partir de la fecha en que fuesen aprobados por el órgano de
administración y en función de la fecha de efectos del mismo según
surja del respectivo informe del experto valuador independiente.
A. Comunicación.
Las sociedades antes mencionadas deberán comunicar el revalúo técnico a
la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días
posteriores a la realización de la reunión de socios o de la asamblea
de accionistas que apruebe de manera expresa dicha revaluación y los
estados contables de la sociedad que la incluyan, acompañando la
siguiente documentación.
1. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado y firmado por dictaminante o representante legal inscripto.
2. El primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original, con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, de la RG
7/15, conteniendo la transcripción de las actas de los órganos de
administración y de gobierno que aprueban el revalúo efectuado.
(a) El acta del órgano de administración, además de cumplir con los
demás términos y requisitos previstos en la presente Resolución
General, deberá contemplar los fundamentos de la revaluación de los
bienes de uso o de la aplicación del valor neto de realización de las
propiedades de inversión y de los activos no corrientes que se
mantienen para su venta y, según corresponda, los siguientes datos: (i)
importe total del revalúo efectuado; (ii) el total del valor residual
contable; (iii) el saldo a contabilizar; y (iv) la fecha en que produce
efectos el revalúo.
(b) Adicionalmente, el acta del órgano de administración mencionada
deberá incluir información sobre el experto designado para realizar la
medición (antecedentes e incumbencia) y la consideración de su informe.
En su informe, el experto valuador independiente deberá acreditar su
incumbencia, detallar los bienes o rubros sometidos a revaluación, la
fecha de efectos de la revaluación y la metodología de valuación
aplicada y su justificación, consignando todos aquellos datos de los
activos revaluados que respalden la medición efectuada (como ser,
ubicación, valor de reposición, depreciación acumulada, estado de
conservación, obsolescencia, expectativa de vida útil, factores de
corrección, avances tecnológicos, etc.).
(c) El acta de la reunión de socios o de la asamblea de accionistas
celebrada a los efectos de considerar los estados contables que
incluyan la revaluación técnica, deberá contener la resolución social
expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad
aprueban dicha revaluación en los términos y con los requisitos
previstos en la presente Resolución General.
3. El informe del experto valuador independiente, cuya firma deberá
encontrarse legalizada por la entidad que ejerce la superintendencia de
su profesión.
4. El informe del síndico o el dictamen del auditor en el supuesto de
que la sociedad hubiera prescindido de la sindicatura, con su opinión
fundada (i) sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de los
requisitos establecidos por la Inspección General de Justicia para la
contabilización de la revaluación, y (ii) sobre la razonabilidad y
forma de exposición del revalúo técnico practicado.
5. El dictamen de precalificación de graduado en Ciencias Económicas,
con su opinión fundada sobre: (i) el efectivo cumplimiento por parte de
la sociedad en materia de presentación de sus estados contables de
conformidad con lo establecido por los artículos 154, 155 y 156 de la
RG 7/15; (ii) el cumplimiento por parte de la sociedad de los
requisitos establecidos en la presente Resolución General, y (iii) el
inventario resumido de los bienes revaluados preparado por la sociedad,
el que deberá incluir, según corresponda, el lugar de ubicación, el
valor de origen, la depreciación acumulada, el valor residual anterior
al revalúo, el valor resultante de la revaluación y la diferencia
contabilizada.
B. Tratamiento del saldo por revaluación.
1. El incremento del importe contable de un elemento integrante de una
clase de bienes de uso como consecuencia de una revaluación deberá
acreditarse directamente a una cuenta que se denominará “Saldo por
Revaluación”, integrante del patrimonio neto, que se expondrá en el
rubro Resultados Diferidos. Si existiera una desvalorización
contabilizada en el pasado para los mismos bienes que se revalúan, en
primer lugar deberá recuperarse tal desvalorización con crédito al
resultado del ejercicio y luego proceder a la contabilización de la
revaluación, imputando la diferencia remanente al referido Saldo por
Revaluación.
2. El Saldo por Revaluación de un elemento de bienes revaluados,
incluido en el patrimonio neto, podrá ser transferido directamente a
resultados no asignados cuando se produzca la baja de ese elemento, o
en un momento posterior. Esto podría implicar la transferencia total
del saldo por revaluación recién cuando la entidad disponga de él por
venta u otra causa, o en un momento posterior. Sin embargo, una parte
del Saldo por Revaluación podrá transferirse a resultados no asignados,
a medida que el activo sea consumido por la entidad, siguiendo el
criterio previsto en la sección 5.11.1.1.2.7 de la RT 17.
3. El saldo por revaluación no es distribuible ni capitalizable ni
podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin
embargo, a efectos societarios, dicho saldo podrá ser computado como
parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las
comparaciones para determinar la situación de la entidad frente a los
artículos 31, 32, 94, inciso 5, y 206 de la Ley N° 19.550, u otras
normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga
referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas que no
tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución General
inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto la
revaluación practicada y hará pasible a la sociedad, sus gerentes,
directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes Nros.
19.550 y 22.315. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran caberles a los expertos valuadores, gerentes, directores,
síndicos, auditores, socios y accionistas de la sociedad por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Art. 5° — Sustitúyese el último párrafo del artículo 310 de la RG 7/15 por el siguiente:
Modelo de Revaluación. Las entidades que adopten las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF), conforme la presente
Resolución, podrán utilizar el modelo de revaluación previsto en las
NIC N° 16 y el modelo de valor razonable previsto en la NIC N° 40 de
aquellas normas —o las que en el futuro las reemplacen—, sujeta a los
requisitos societarios y de comunicación a la Inspección General de
Justicia establecidos en los artículos 319 y 320 de estas Normas.
Art. 6° — Derógase el artículo 321 de la RG 7/15.
Art. 7° — Con la finalidad de
acogerse a las disposiciones de la presente Resolución General y
cumplir con sus términos y condiciones, las sociedades que hayan
iniciado trámites bajo la vigencia de normas de la Inspección General
de Justicia a la fecha derogadas quedan habilitadas para solicitar el
desistimiento de tales trámites y el desglose de la documentación
correspondiente. Las sociedades que no hicieran uso de tal opción,
deberán continuar sus trámites de acuerdo con la normativa vigente al
momento de su presentación ante este Organismo.
Art. 8° — La documentación e
información que presenten las sociedades en cumplimiento de lo
dispuesto por la presente Resolución General será de libre y pública
consulta.
Art. 9° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 10. — Regístrese como
Resolución General y publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.