TRABAJO
Ley N° 21.429
Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario
cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y que se
observarán como ley de la Nación.
ARTICULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales o convencionales que se opongan al régimen aprobado por esta ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional deI Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Horacio T. Liendo
José A. Martínez de Hoz
REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO-
TITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1° -
Ambito de aplicación territorial.-
El presente reglamento de trabajo portuario, será de aplicación en
todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.
Artículo 2° -
Ambito de aplicación en relación a las personas.
- Queda incluída en el presente reglamento, la actividad de todas las
personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga
y descarga, y que comprende a Capataces estibadores, Estibadores,
Encargados, Apuntadores, Empresas de estibaje y Armadores privados o
estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3° -
Autoridades que intervienen
3.a. El Ministerio de Trabajo será la Autoridad de
fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del
régimen laboral portuario que establece el presente Reglamento y sus
normas complementarias.
La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las Capitanías de
Puertos será la Autoridad de Interpretación y aplicación a los efectos
de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la
seguridad del trabajo en ella.
Se exceptúa de lo anterior a las funciones establecidas en los
artículos 4 y 114 de este Reglamento, que se refieren a atribuciones de
la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su Ley General
(N° 18.398).
3.b. La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de
Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de
los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio
y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente
aplicación de este reglamento.
3.c. La Capitanía General de Puertos, en coordinación con los
organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda
facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo
carácter, necesarias para la mejor aplicación del presente a las
distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral
normada por este reglamento y la adaptación del mismo a las
particularidades de cada puerto.
3.d. Se dará un trato preferencial a aquellas cargas transportadas en
navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y
destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer
el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse
condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas
aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a
tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en
coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en
el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto
laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a
propuesta de las respectivas Capitanías locales, en función de las
especiales características de la zona a que cada puerto sirve, y su
particular operatoria.
3.e. La Capitanía General de Puertos, establecerá la cantidad máxima de
Capataces estibadores, Estibadores, Encargados y Apuntadores para cada
puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.
Artículo 4° -
Requisito habilitante.- Para ejercer las actividades comprendidas en este
reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la
Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento
correspondiente, mediante el cual se ingresa al Registro Nacional
pertinente, que lleva dicha Institución.
Cuando en un puerto la cantidad de personal de estiba registrado, no
permita el normal desenvolvimiento de las operaciones en forma
contínua, los empleadores o sus representantes podrán solicitar a la
Prefectura Naval la habilitación temporal de personal para la estiba
sin sobrepasar la cantidad máxima de estibadores para cada puerto,
durante el tiempo que la necesidad operacional lo exija.
Artículo 5° -
Derecho de bordada y obligación de no interrumpir la prestación de servicios.
5.a. Derecho de bordada: El trabajador portuario que
hubiere sido contratado para prestar servicio como tal, no podrá ser
suplantado por otro, hasta la terminación de las tareas que motivaron
su contrato, siempre que el buque mantenga continuidad en las
operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera designado de
acuerdo con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13, que el
desempeño del trabajador sea eficiente, que observe buena conducta y
que se presente a la hora fijada para la iniciación del trabajo en
condiciones normales.
Si se dispusiere el traslado del buque, en navegación, a otro lugar de
la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas, sin
perjuicio de mantener el derecho, en la misma forma y alcance que en el
párrafo anterior, de continuar integrando el equipo de que forman parte.
Cuando en el caso del primer párrafo no hubiere continuidad en las
operaciones como así en la situación prevista en el párrafo segundo, el
derecho del trabajador, se extenderá por cuarenta y ocho (48) horas sin
percibir por ese lapso retribución alguna; debiendo dar aviso al
empleador al momento de interrumpirse las operaciones, si hará o no uso
del derecho establecido por el presente inciso.
Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescripto
en este reglamento, el trabajador tendrá derecho a percibir su
remuneración tal como si hubiera prestado servicios.
5.b. Obligación de no interrumpir la prestación de servicios: Cuando se plantee un diferendo durante la prestación del servicio,
basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo, inflamable o
peligroso de una carga determinada, o por cualquier otra causa
relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en
ningún caso, la prestación de servicios; teniendo derecho el trabajador
portuario a solicitar, a través del Capataz en su caso, la presencia de
un representante de la autoridad de aplicación, ante la que efectuará
el reclamo que corresponda, en el lugar de trabajo.
Si posteriormente, la autoridad de aplicación se pronunciase a favor
del carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso, o del diferendo
planteado por otra causa, el o los trabajadores portuarios ocupados en
la operación, tendrán derecho de percibir los adicionales
correspondientes y/o la normalización de la situación que hubiera dado
lugar al diferendo en su caso.
Constituye excepción a la obligación de no interrumpir la prestación de
servicios por parte del trabajador, el caso de peligro inminente,
cierto o potencial, para su integridad física; debiendo proceder en
este caso en la misma forma que la establecida en la segunda parte del
primer párrafo de este inciso.
Artículo 6° -
Fuerza Mayor. - A los fines del presente reglamento, se considera fuerza
mayor interruptiva de las operaciones, a las averías, reparaciones en
diques, lluvia -cuando no se dé la excepción prevista en el segundo
párrafo del artículo 24-, incendio y otros casos fortuitos, que
obliguen a la paralización de aquéllas. La remuneración en caso de
fuerza mayor se regla según el artículo 75.
Artículo 7° -
Derechos. - Son derechos asegurados por el presente reglamento:
7.a. Ejercer las funciones para las que se esté habilitado, dentro de
los límites portuarios y zonas determinadas por las autoridades
respectivas.
7.b. Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución, establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.
7.c. Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso
(artículo 10), cuando así correspondiere, ante la autoridad competente.
7.d. Retirarse, antes de finalizar la operación completa, dando aviso
al empleador al iniciarse el último turno de trabajo, en el que vaya a
desempeñarse.
Artículo 8° -
Obligaciones.
8.a. Del estibador:
8.a.1. Entregar al Capataz el documento habilitante, al iniciar la
tarea en el lugar para el que ha sido contratado. Dicho documento
deberá serle restituido al finalizar la operación, o al retirarse
voluntariamente.
8.a.2. Atenerse a y cumplir debidamente las órdenes que reciba de los Capataces.
8.a.3. Desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas
sin permiso del Capataz a cuyas órdenes trabaje. 8.a.4. Cuidar y
manipular convenientemente las mercaderías, evitando roturas o pérdidas.
8.a.5. No interrumpir el normal desempeño de sus tareas por situaciones
derivadas del trabajo, pudiendo solicitar del Capataz la presencia de
la autoridad competente, ante la que efectuará el reclamo que
corresponda.
8.a.6. Utilizar los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar
la tarea, y los mecanismos de carga y descarga, a capacidad normal de
trabajo.
8.b. Del Capataz:
8.b.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las
operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho
documento y del de identidad. El documento habilitante deberá serle
devuelto al finalizar las mismas.
8.b.2. Dirigir y distribuir el personal de estibadores, y exigir de los
mismos el cumplimiento de sus obligaciones, y de las órdenes que le
impartiera.
8.b.3. Cumplir los turnos convenidos.
8.b.4. Poner la mayor diligencia en salvaguardia del personal,
mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad.
8.b.5. Exhibir a la autoridad competente, la documentación de los
estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, como así el recibo
y documento de identidad indicado en el inciso b.1. 8.c. Del apuntador
y Encargado:
8.c.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las
operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho
documento y del de identidad.El documento habilitante deberá serle
devuelto al finalizar las mismas.
8.c.2. Obedecer el Apuntador las instrucciones de los Encargados de los buques y éstos las del empleador.
8.c.3. Cumplir los períodos convenidos con el empleador. 8.c.4. Poner la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
8.c.5. Exhibir a la autoridad competente el recibo y el documento de identidad indicados en el inciso c.1.
8.d. Del Armador y Empresas de Estibaje:
8.d.1. Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad en el trabajo.
8.d.2. Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.
8.d.3. Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.
8.d.4. Atenerse a las disposiciones del presente reglamento,
posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo
del personal.
8.d.5. Liquidar la remuneración que corresponda dentro de los quince
(15) minutos posteriores al período contratado. 8.d.6. Exhibir en los
medios mecánicos de carga y descarga, del buque y terrestres, la
capacidad normal de trabajo de los mismos, ya restado el coeficiente de
seguridad respecto su capacidad máxima, expresada la normal en
toneladas y/o fracción, mediante inscripciones claramente legibles y a
la vista, y mantener los mismos en un adecuado nivel de seguridad, como
así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.
Artículo 9° -
Horarios
9.a. Turnos:
Las tareas se dividen en cuatro (4) turnos de seis (6) horas cada uno, de la siguiente forma:
9.b. División del turno en tareas con mercaderías congeladas cuando se
opere en bodegas con temperatura bajo cero grado y en la carga o
descarga de cereales y mercaderías a granel:
Los turnos serán de seis (6) horas de trabajo, divididos en dos
períodos de tres (3) horas cada uno, con intercalación de tres (3)
horas de descanso, en la siguiente forma:
9.c. Turno y división del mismo en Tareas Especiales: En tarea de paleo
a mano, en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de
mercaderías a granel en mal estado en bodega, como así en las demás
tareas especiales, en los lugares, mercaderías y condiciones que
determine a los efectos de este inciso la Autoridad de Aplicación:
La prestación del servicio lo será en turnos de tres (3) horas
divididos en dos períodos de una (1) hora y treinta minutos cada uno,
con intercalación de cuatro (4) horas y treinta minutos de descanso, a
saber:
9.d. Prohibición de emplear estibadores en turnos o períodos corridos:
Se prohíbe la ocupación de estibadores en turnos o períodos corridos, con las siguientes excepciones:
9.d.1. Si no hubiere suficiente oferta de mano de obra en la zona en
que se opera, en cuyo caso podrán continuar trabajando los estibadores
del turno o período anterior, previa autorización de la Capitanía de
Puerto local.
9.d.2. Cuando la finalidad sea terminar en forma total la operación de
carga y descarga del buque; en cuyo caso, los trabajadores que se
hubieren desempeñado en el último de los turnos diurnos, podrán
continuar hasta tres (3) horas más para terminar la tarea. 9.d.3.
Cuando la finalidad sea terminar con la tarea de carga y descarga
calculada para el turno y quedara un remanente; en este caso se podrán
continuar con el mismo personal en el turno siguiente, siempre que el
trabajo no exceda de una (1) hora.
9.e. Horarios según zonas geográficas:
La hora de iniciación de cada uno de los turnos -y consecuentemente su
finalización- podrá variar hasta dos (2) horas antes o después de la
indicada precedentemente, en los puertos del interior de acuerdo con la
latitud geográfica, época del año y modalidades propias del lugar.
Artículo 10.-
Trabajo insalubre y/o peligroso.- A los efectos de este reglamento, el carácter de carga
tóxica, nociva, inflamable o peligrosa, será determinada por la
autoridad de aplicación, a petición de parte o de oficio. A tal fin, se
facilitará a las partes involucradas, la producción de dictámenes
previos al pronunciamiento administrativo.
TITULO III
Del Estibador
CAPITULO I
De la Contratación
Artículo 11.-
Reglas Generales
11.a. La contratación de los estibadores sólo podrá efectuarse en los lugares habilitados a tal fin.
11.b. La misma será hecha por los Capataces o representantes de la empresa debidamente autorizados.
11.c. El Capataz o representante debidamente autorizado que hubiere
contratado a un Estibador por cuenta de un empresario, no podrá
disponer que aquél pase a prestar servicios para otro contratista.
11.d. No podrá contratarse a un Estibador por un lapso menor al
equivalente a la mitad de uno de los turnos establecidos para cada caso
en el artículo 9°.
Artículo 12.-
Modo de Contratación. - El personal deberá estar presente en los lugares
habilitados para ser nombrados, con treinta minutos (30) de antelación
a la hora de iniciación de los turnos diurnos y una (1) hora y quince
(15) minutos antes de la iniciación del primero de los turnos
nocturnos, como último llamado para estos últimos.
Artículo 13.-
Clasificación de los lugares de trabajo y de las manos
13.a. Al contratarse a los estibadores se deberá indicar
los lugares donde deberán desarrollar sus tareas. A tal fin, los mismos
se clasificarán en: tierra, a bordo de buques y lanchas.
Las designaciones de personal para prestar servicios en dichos lugares
se hará con indicación de bodega, lancha, camión, hangar, plazoleta o
vagón.
El estibador que haya sido designado para prestar servicio con
afectación a uno de los lugares de trabajo indicados precedentemente,
no podrá ser trasladado a prestar servicios a otro lugar más de una vez
por turno en buques de ultramar y cabotaje mayor y de dos veces por
turno en buques fluviales, cabotaje menor, lancha, camión, hangar,
plazoleta o vagón. Los casos especiales serán normados por la Autoridad
de Aplicación.
13.b. Cuando se utilice con afectación a una bodega más de un equipo
(mano), éstos deberán ser individualizados por numeración correlativa
(1ra. mano; 2da.; 3ra.; etc).
En casos de achiques de mano se comenzará por la última que haya sido nombrada,y así sucesivamente.
Artículo 14.-
Taquillas.- En los entes de contratación, se proveerá lo necesario
para que el personal pueda guardar la ropa que sustituye a la de
trabajo, en taquillas individuales.
Artículo 15.-
Traslado del Personal.- Cuando el lugar donde el personal deba prestar servicios
se encuentre a más de quinientos (500) metros del lugar de
contratación, el empleador abonará el transporte de ida y de regreso en
medios del servicio público de transporte o, en su defecto, empleará
vehículos que preserve al personal de las inclemencias del tiempo. La
obligación para el regreso subsiste para el caso de suspensión o no
iniciación de tareas en caso de Fuerza Mayor o cualquier otra no
imputable al trabajador.
Artículo 16.-
Obligación de emplear estibadores.
16.a. Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser
ejecutadas por estibadores, salvo las excepciones del inciso siguiente:
16.b. No será obligatorio el empleo de estibadores, cuando:
16.b.1. Deban cargarse o descargarse mercaderías que invistan el
carácter de "cargas militares, de fuerzas de seguridad o policiales",
en embarcaciones de dichos organismos.
16.b.2. En otros tipos de embarcaciones en que se realicen operaciones
de carga y descarga de las mercaderías aludidas en el subinciso
anterior, que revistan el carácter de Secretas, o cuando para el
manipuleo de las mismas sea necesario contar con una idoneidad
especial, la que será calificada por la autoridad militar, de fuerza de
seguridad o policial, cargadora o consignataria.
Cuando la autoridad de dichos organismos realice operaciones de carga
y/o descarga empleando estibadores, deberá ajustarse a las normas del
presente reglamento.
16.b.3. Se manipulen "provisiones" en buques fluviales o de cabotaje
mayor, que no invistan el carácter exclusivo de buques de pasajeros.
16.b.4. Se manipulen "provisiones" para las necesidades diarias, en todo tipo de buques.
A este efecto, se entenderán incluídos en la denominación de
"provisiones": los comestibles, bebidas, ropas y demás elementos
destinados a atender las necesidades de la tripulación y/o del pasaje.
16.b.5. Se embarque "pacotilla en general", como provisión diaria.
16.b.6. Se deba actuar en la remoción de mercaderías ante situaciones de peligro inminente.
16.b.7. Se considere conveniente el empleo de personal de Correos para
la carga y descarga de paquetes postales, a los fines de una mayor
seguridad y celeridad de las operaciones.
16.b.8. Se embarque combustible para el uso del buque.
CAPITULO II
Modalidades Generales del Trabajo
Artículo 17.-
Pesos al hombro.- El Estibador no levantará al hombro por sí solo, bultos que superen los treinta y cinco (35) kilogramos de peso.
Pasado el mismo, será asistido para cargar al hombro por dos pulseadores o por un artificio mecánico elevador.
Artículo 18.-
Distancia máxima al hombro y rolada.- La distancia máxima para transportar sobre el hombro será
de aproximadamente veinticinco (25) metros y el estibador, una vez
cumplida la tarea, deberá regresar al punto de partida sin llevar
carga. La distancia indicada podrá variar en función de las
particularidades de cada Puerto y/o tipo de carga. La distancia máxima de la "rolada en tierra" también será la indicada
en el párrafo anterior y se efectuará con dos (2) estibadores cuando se
trate de trasladar bobinas o fardos chicos.
Artículo 19.-
Entrada de lingadas a bodegas y abarrote.- En la carga, cualquiera sea el tipo de embarcación de que
se trate, el gango no podrá disponer la entrada a bodega de nuevas
lingadas en tanto ello pueda ser peligroso para los estibadores que
operan en la misma. Tampoco dispondrá la entrada de nuevas lingadas,
cuando haya más de una por sacar en el tronco.
El personal deberá estar atento cuando la lingada entra en bodega.
Se entiende por abarrote, cuando el estibador debe depositar la carga a
más de un (1) metro con cincuenta (50) centímetros de altura desde el
piso de trabajo.
Artículo 20.-
Preparado del trabajo de cubierta, bodegas y corredores.
20.a. Las tareas de preparar trabajos de cubierta, serán
efectuadas por el equipo de cubierta, dentro del horario de prestación
de servicios.
La preparación de la pluma real podrá ser efectuada por la tripulación del buque.
Los guincheros y gangos sólo taparán y destaparán bodegas con medios mecánicos.
20.b. Los corredores serán tapados y destapados por el personal que trabaje en bodega.
Artículo 21.-
Removido. -El equipo empleado en la carga y descarga, podrá ser
utilizado para efectuar removido en una misma bodega, corredor o
cubierta, o de bodega a corredor, corredor a cubierta, cubierta a
bodega y viceversa.
Cuando el removido se efectúe a otro nivel (bodega a cubierta, etc ), y
exceda de cinco lingadas, el equipo mínimo será reforzado en un
cincuenta (50) por ciento aproximado al entero siguiente.
Artículo 22.-
Separaciones o Pisos de madera.- Estas tareas serán ejecutadas por los estibadores afectados a la carga y descarga.
Artículo 23.-
Carga y Descarga a un guinche.- Cuando se utilice un mismo guinche para cargar y descargar
en forma simultánea, en buque de ultramar y/o cabotaje mayor deberán
emplearse dos equipos mínimos, uno para carga y otro para descarga.
Esta obligación rige solamente para bodega y siempre que se exceda de
diez lingadas entradas y/o salidas. En buques fluviales, cabotaje menor
y lanchas, dichas tareas simultáneas podrán realizarse con un solo
equipo.
Artículo 24.-
Lluvia.- Los estibadores no prestarán servicios bajo la lluvia. Si
comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas
indispensables para evitar que se inunde la bodega o se deteriore la
mercadería, cesarán en su labor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando antes
de comenzar a llover se hallen instalados aeroplanos u otros elementos
apropiados o las instalaciones de la infraestructura portuaria y/o del
buque permitan continuar la labor del trabajador, protegido de la
lluvia.
Artículo 25.-
Aguatero.- En todo buque de ultramar y/o cabotaje mayor se designará
en toda época del año un aguatero que atenderá esas funciones para el
personal contratado que se encuentre a bordo, en lanchas y en tierra
trabajando para el buque. Si en temporada de calor estuvieran
trabajando más de treinta (30) hombres, se designará un segundo
aguatero.
La autoridad de Aplicación normará lo relativo al aguatero en casos
especiales y buques no comprendidos en el párrafo anterior, cuando así
resulte necesario.
En épocas de calor las empresas proveerán hielo en recipientes adecuados.
Artículo 26.-
Empleo de medios modernos y pesos y cantidades máximas por lingada
26.a. Tanto en la carga como en la descarga se emplearán
los medios y elementos más modernos y eficientes disponibles, tanto
desde el punto de vista de la seguridad del trabajo como rendimiento,
tales como: cintas transportadoras, canaletas, tubos o toberas,
vagonetas, balancines con gafas, grampas pulpo, caballetes,
impulsadores, motoestibadoras, etc.
El empleo de los medios citados y otros concebidos para igual fin, se
hará dentro de su capacidad normal de trabajo, ya restado el
coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que,
por su concepción mecánica y/u operatoria, ofrezcan la suficiente
garantía de seguridad de esas operaciones.
26.b. Los pesos máximos y/o
cantidades máximas permisibles por lingada, serán los que permitan las
capacidades normales de trabajo de los guinches y demás elementos
empleados en la carga y descarga, ya descontado el coeficiente de
seguridad respecto de su capacidad máxima y atendiendo a la seguridad
de esas operaciones.
26.c. La Autoridad de Aplicación, establecerá a
los fines de la seguridad en esas operaciones de carga y descarga, las
limitaciones respecto del inciso a) y los pesos y/o cantidades máximas
respecto del inciso b), en los casos en que ello resulte necesario.
TITULO IV
De la carga y descarga
CAPITULO I
Normas Comunes
Artículo 27.-
Equipo mínimo (o "mano") para la carga y descarga
27.a. La carga y la descarga se efectuarán con los
equipos o "manos" que como mínimo se establecen en los artículos
siguientes.
Cuando no estén específicamente previstos, se regirán por el artículo 34, y la rolada y el removido según los artículos 18 y 21.
En carga y descarga simultánea a un guinche por el artículo 23 y Aguatero por el artículo 25.
27.b. El equipo mínimo podrá ser reforzado por la empresa según las
necesidades operativas, hasta un límite que no llegue a duplicar la
cantidad del equipo mínimo; de alcanzar dicha cantidad, constituirá
otra mano.
27.c. La Autoridad de Aplicación podrá modificar el equipo mínimo o
fijar nuevos, en casos especiales, fundados en la seguridad de la carga
y la descarga y/o en las circunstancias particulares de tipo de buque,
lancha, etc., tiempo, lugar, modo y demás factores condicionantes de
las operaciones indicadas.
Artículo 28.-
De la descarga general en buques de ultramar y/o cabotaje mayor.- La
descarga se realizará con los equipos (o "manos") que como mínimo se establecen a continuación:
Mercaderías
Cuando no esté expresamente previsto, en el primer caso se pondrá como
equipo míimo dos estibadores recibiendo en tierra y en el segundo
cyuatro estibadores.
Artículo 29.-
De la carga general en buques de ultramar y/o de Cabotaje mayor.- La carga se realizará con los equipos (o "manos") que como mínimo se establece a continuación:
Mercaderías - Equipo mínimo ( o "mano")
Artículo 30.-
Trabajo en cubierta (carga y descarga) en buques de ultramar y/o cabotaje mayor.
Artículo 31.-
Empleo de "Pasaseñas".- Se emplearán "pasaseñas" cuando:
31.a. Se opere con pescante cruzado de distintas bodegas.
31.b. El gango no tenga la suficiente visibilidad como para operar por
sí. En tal caso, el "pasaseñas" será ubicado en la bodega.
Artículo 32.-
Empleo de Gango en bodega fluvial.- Cuando se opere en un buque fluvial atracado a muelle o
al costado de otro buque, se utilizarán los servicios de un gango,
salvo que ya existiere un gango en tierra o en el buque mayor.
Artículo 33.-
Relevante de guinchero y empleo de enganchadores
33.a. Los servicios del relevante de guinchero, se
utilizarán cuando se operen con tres manos en un mismo buque y dentro
de un mismo período de trabajo.
33.b. Cuando se opere con destino a cubierta y luego a la bodega se
emplearán dos enganchadores o desenganchadores para enganchar,
desenganchar o cambiar de gancho en cubierta.
Artículo 34.-
Equipo mínimo (o "mano") para la carga y descarga cuando no esté expresamente previsto en otros artículos
34.a. En buques de ultramar y/o cabotaje mayor: Seis
estibadores a bordo, más dos si hubiera abarrote, más el personal de
cubierta que resulte necesario.
En tierra: cuando se opere en ella, cuatro estibadores. 34.b. En buques
fluviales, cabotaje menor y lanchas en puerto: Cuatro estibadores en
total, agregándose dos más si hubiera abarrote.
En tierra: cuando se opere en ella, dos estibadores.
Artículo 35.-
Plazoletas
35.a. En plazoletas, para recibir carga palletizada, o
para entregar carga ya ubicada en tierra, el equipo mínimo será de dos
estibadores.
35.b. Para cargar vagones o camiones desde plazoleta, el equipo estará
formado por cuatro estibadores, quienes se ubicarán: dos en camión o
vagón y dos en plazoleta.
35.c. En la carga y descarga de mercaderías en contenedores en plazoleta, el equipo mínimo será de cuatro estibadores.
Artículo 36.-
Hangares
36.a. En los hangares, para el manipuleo de bolsas,
tambores, cajones chicos, etc.: el equipo mínimo se constituirá con
cuatro estibadores.
36.b. Cuando trabajando con máquinas se deban recibir mercaderías
palletizadas o unitizadas o cajones grandes, el equipo mínimo será de
dos estibadores.
36.c. Para embolsar, se designará cuatro estibadores, y un costurero si fuera necesario.
CAPITULO II
Maderas
Artículo 37.- Las operaciones con madera se ajustarán a los siguientes equipos mínimos:
Madera - Equipo mínimo (o "mano")
CAPITULO III
Yerba Mate
Artículo 38 - El trabajo se efectuará con los equipos que, como mínimo se establecen a continuación:
Yerba mate (o "mano")
CAPITULO IV
Fruta en General
Artículo 39. - Equipos mínimos a bordo.
Fruta - Equipo mínimo (o "mano")
Artículo 41 -
Limpieza en la fruta. - Si
se debe limpiar más de una bodega se empleará el personal de cubierta
para que ejecute sus tareas específicas. Cuando se esté efectuando
tareas de limpieza y recibo en tierra, el equipo mínimo será de cuatro
estibadores.
CAPITULO V
Manipuleo de Provisiones
Artículo 42.- Será efectuado por los estibadores, salvo en los casos
establecidos por el artículo 16 inciso b.3. a b.5.
En el manipuleo de
provisiones se considerará el buque como una sola bodega. Los
estibadores podrán ser utilizados en varios camiones.
42.a. Las provisiones para viajes, en buques de pasajeros, serán
manipuladas por estibadores, segunn las siguientes normas: - Para carga
de provisiones y descarga de envases se emplearán ocho estibadores de
buques de ultramar.
- En caso de quedar pendiente de embarque un resto de provisiones no
mayor de 3.000 kilogramos en buques de ultramar y para el embarque
total en buques fluviales o de cabotaje mayor, el equipo mínimo será de
cuatro estibadores.
- Si se trabajara con guinche, se agregará personal de cubierta.
42.b. Las provisiones para viajes de los buques de carga o mixtos de
ultramar, serán manipuladas de acuerdo a las siguientes normas:
42.b.1. Trabajando con guinche, para toda operación de entrega de
mercaderías y descarga de envases, se emplearán cuatro estibadores en
tierra y un desenganchador pulseador.
El personal del buque o del proveedor será el encargado de acomodarlas en gambuzas o cámaras.
42.b.2. Trabajando por escalera o planchada, para toda operación de
entrega de mercaderías y descarga de envases, se emplearán cuatro
estibadores.
En gambuzas y cámaras las acomodará el personal del empresario.
42.b.3. Trabajando en lancha, para toda operación de entrega de
mercaderías y descarga de envases se emplearán dos estibadores. El
personal del buque o de los proveedores será el encargado de acomodar
la carga en gambuzas o cámaras.
CAPITULO VI
Enfriado y Congelado
Artículo 43.-
Disposición General. - Los estibadores ocupados en el manipuleo de carnes
congeladas, enfriadas y de pescado con esas características, o de
tambores cítricos, o con aceitunas, o cascos con carnes o menudencias
congeladas, operarán con sujeción al régimen especial que se indica a
continuación, sin perjuicio de la aplicación del régimen general, en
cuanto resulte adecuado.
Artículo 44.-
Desinfección. - La desinfección de las bodegas con amoníaco deberá
hacerse con una anticipación mínima de una hora a la iniciación del
trabajo.
Artículo 45.-
Relevo de equipos a temperatura inferiores a 20 grados bajo cero. - Cuando se opere con carga de congelado y la temperatura
de la carga sea inferior a 20 grados bajo cero, los equipos ocupados en
su manipuleo se relevarán cada media hora.
Artículo 46.-
Peso máximo. - La carne deshuesada en bolsas, como la carne con huesos
y/o chilled trasero o delantero, tendrán normalmente un peso máximo de
70 kilogramos.
Cuando corresponda, el estibador percibirá en su caso, el adicional establecido en el artículo 65.
Artículo 47.-
Equipos mínimos. - Los equipos mínimos para operar con productos congelados
o enfriados, de tierra o de lancha a bordo, se integrarán en la forma
que se indica:
47.a. Operaciones con productos congelados y/o enfriados de tierra y/o lancha a bordo:
Para cargar de dos culatas a un solo plato o red no debe haber menos de ocho estibadores en tierra.
Con respecto al chilled colgado, a la composición antes señalada, se
agregarán dos hombres hasta 45 tn. De ahí en más se agregarán tres
hombres.
47.b. En los casos en que debe operarse con cascos de cebo, anchoas,
tambores o cascos congelados, los equipos se constituirán con cuatro
estibadores en tierra y ocho a bordo.
47.c. En las operaciones con pescado congelado cuando sea necesario
utilizar barretas para proceder a la carga y descarga de las cajas, se
emplearán dos estibadores más para esa tarea.
47.d. Cuando deba abarrotarse a bordo, se agregarán dos estibadores más al equipo.
CAPITULO VII
Graneles
Artículo 48.-
Condiciones generales. - Las bodegas o corredores de paleo, deberán iluminarse de modo que faciliten la actuación del personal.
Las bodegas y corredores deberán tener la mayor ventilación posible.
Los empresarios deberán suministrar a los paleros, estopa especial de calafateo, sin alquitrán.
Artículo 49.-
Escaleras. - Los paleros no bajarán a bodega por portalones o
escaleras de emergencia, salvo que no existieran escaleras a bordo y
haya que poner escalera-gato.
Habiendo escaleras, éstas deberán estar debidamente habilitadas
Artículo 50.-
Tipo de palas. - Las palas a proveer deberán ser de madera o de chapa y en
este caso, su tamaño debe ser similar al de las de madera.
Artículo 51.-
Fumigado del cereal. - La prestación de servicios será suspendida cuando se resolviera fumigar el cereal en bodega.
Si la fumigación finalizara antes del término del turno, se reiniciará
el trabajo a partir del momento en que el personal pueda ingresar a
bodega sin peligro.
Artículo 52.-
Trabajo bajo tubo o corte.- Los paleros no prestarán servicio bajo tubo mientras se lo utiliza o debajo del corte.
Se podrá trabajar cuando el corte se efectúe en el lugar contrario a aquel donde se está paleando.
Mientras se utilicen tubos para cargar cereal en bodegas o corredores
los paleros permanecerán en cubierta, hasta que se haya terminado de
arrojar el cereal. No se podrá palear en bodega tapada.
Artículo 53.-
Tareas no comprendidas. - Los paleros no realizarán tareas de limpieza u otras distintas de aquellas para las que han sido contratados.
Artículo 54.-
Equipos mínimos. - Cuando no esté expresamente dispuesta en forma distinta,
los equipos mínimos están compuestos de la siguiente forma:
54.a. Cuando se opere en bodega utilizando tubos para la carga, el
equipo mínimo se compondrá de cuatro paleros por banda (mano mínima:
ocho paleros).
54.b. Si se cargara operando con globo o al corte, el equipo mínimo se
constituirá con tres paleros por banda. Por cada pescante o guinche
fiscal, operando al corte se utilizará un equipo mínimo de seis paleros.
54.c. Operando al corte de bolsas a bordo, se emplearán un gango y dos
guincheros siempre que se utilicen los guinches del buque y tres
cortadores, cuatro pulseadores y dos embolsadores. 54.d. Cuando se
opere con embudos, boquillas o globos cargando el cereal en cubierta,
se ocupará un desenganchador y un gango por cada bodega o tanque.
Artículo 55.-
Cereales en general. - Los equipos mínimos serán los que como mínimo se establecen a continuación:
Tarea en o con - Equipo mínimo (o "mano")
Artículo 56.-
Tareas en elevadores . - Tarea en o con equipo mínimo (o "mano").
Artículo 57 -
Limpieza en graneles . - Cuando no esté dispuesto en forma distinta, en las tareas
de limpieza el equipo mínimo se integrará con dos estibadores en
bodega, independientemente de los que actúen en cubierta.
TITULO V
Remuneraciones
CAPITULO I
Jornal Básico
Artículo 58 - El trabajador percibirá un Jornal Básico por la
prestación de seis horas de trabajo en el caso de los Turnos
establecidos en el inciso a. y b. del Artículo 9, como así por la
prestación de tres horas de trabajo en el caso de Turno correspondiente
al inciso c. del mismo Artículo; entendiéndose por Jornal Básico, el
monto establecido para el trabajador, como remuneración por la
prestación de los servicios indicados, con exclusión del monto
adicional que le pudiere corresponder por los Adicionales Generales y/o
Particulares establecidos o que se establezcan en el futuro.
El trabajador percibirá medio jornal básico por la prestación de
servicios hasta el equivalente en tiempo a la mitad de uno de los
Turnos indicados; pasada esa cantidad de tiempo, se abonará al
trabajador el jornal íntegro.
Por la prestación del servicio a que se refieren los subincisos d 2. y
d.3. del Artículo 9, el personal percibirá medio jornal básico.
En caso de Fuerza Mayor (Artículo 6) el Jornal Básico se liquidará de
acuerdo al Artículo 75, salvo lo establecido en el Artículo 91.
CAPITULO II
Adicionales Generales
Artículo 59.-
Turnos nocturnos en días hábiles
59.a. El trabajador ocupado en tareas nocturnas
correspondientes a días hábiles, percibirá el adicional de acuerdo a lo
siguiente:
59.a.1. Turnos nocturnos del inciso a. del Artículo 9. 59.a.1.1. En el primer turno nocturno el 50% sobre el jornal básico.
59.a.1.2. En el segundo turno nocturno el 75% sobre el jornal básico.
59.a.2. Turnos nocturnos de los incisos b. y c. del Artículo 9:
59.a.2.1. En el primer período de todos los turnos nocturnos, el 50% aplicado sobre medio jornal básico.
59.a.2.2. En el segundo período de todos los turnos nocturnos el 75% aplicado sobre medio jornal básico.
59.b. El trabajador contratado de acuerdo con los incisos d.2. o d 3.
(prolongación del turno o período) del Artículo 9, percibirá el
adicional que le corresponde, pero en proporción a las horas
trabajadas, computándose a tal efecto las fracciones de horas menores a
treinta minutos, como media hora, estableciéndose las proporciones para
cada caso en igual forma que la establecida en el segundo párrafo del
inciso e. del Artículo 75.
Artículo 60. -
Turnos nocturnos en días feriados y no laborables
60.a. Los porcentajes establecidos para cada caso en el
inciso a. del Artículo anterior se duplicarán, cuando se desarrollen
tareas en el turno de la noche del día sábado y ambos turnos nocturnos
del día domingo; como así ambos nocturnos de los feriados nacionales y
días no laborables.
60.b. Para dar por cumplido el requisito de prestación mínima de
servicios que haga viable el pago del adicional previsto en el presente
Artículo, se considerará como Turno trabajado, aquel en el que el
trabajador hubiere prestado servicio, cualquiera fuera el lapso en que
lo prestare; salvo el personal indicado en el inciso b. del Artículo
anterior, al que se le liquidará el adicional del presente Artículo en
la forma prevista en dicho inciso.
Artículo 61.-
Turnos diurnos en días no laborables y feriados
61.a. El trabajador que prestare servicios en el turno
tarde de los días sábados, cuando éstos no sean feriados o no
laborables las 24 horas, percibirá:
61.a.1. En el segundo turno diurno del inciso a. del Artículo 9: un adicional del 50% sobre el jornal básico.
61.a.2. En el segundo período de todos los turnos diurnos de los
incisos b. y c. del Artículo 9: el 50% aplicado sobre medio jornal
básico.
61.b. El trabajador que prestare servicio en turnos diurnos de días
feriados y no laborables: percibirá un adicional del 75% sobre el
jornal básico.
61.c. Es de aplicación analógica para el presente adicional lo establecido en el inciso b. del Artículo 60.
CAPITULO III
Adicionales Particulares
Artículo 62.-
Operaciones de buques o lanchas fuera de puerto (adicional "por viaje" y "por tarea"). Para embarcaciones que se encuentran en rada o canales de
acceso o "aguas afuera", se aplicará en las mismas, las normas del
presente reglamento, y en particular las siguientes:
62.a. El derecho a percibir la remuneración se iniciará desde el
momento en que el trabajador sea embarcado en el puerto y finalizará al
desembarcar en el mismo.
62.b. Desde el embarque en puerto y hasta el momento de llegar al lugar
de tarea percibirá un adicional "por viaje" equivalente al 75% del
jornal básico para el caso de que el viaje de ida tuviere una duración
de hasta uno de los Turnos de los especificados en el inciso a. del
Artículo 9; como así por cada uno de dichos Turnos completos
subsiguientes que transcurren durante dicho viaje.
Igual adicional percibirán en el viaje de regreso, desde su iniciación hasta su arribo a puerto.
A partir de la iniciación de las tareas, aparte del jornal básico que
le corresponda por éstas, percibirá un adicional "por tarea" del 75%
sobre dicho jornal por cada Turno trabajado.
62.c. Los gastos de
traslado del trabajador, estarán a cargo del empresario. Asimismo
deberá proporcionarle comodidades necesarias para el descanso y la
comida, en cantidad y calidad adecuada.
Artículo 63.-
Cargas tóxicas, nocivas, peligrosas o inflamables: Los trabajadores afectados al manipuleo de cargas que
hubieran sido calificadas por la Autoridad de Aplicación como tóxicas,
nocivas, peligrosas o inflamables, percibirán la siguiente remuneración
adicional:
63.a. Cargas tóxicas y nocivas: 30% del jornal básico.
63.b. Cargas peligrosas o inflamables: 50% del jornal básico.
63.c. Cuando las cargas tuvieran en forma conjunta las características mencionadas en a. y b. se liquidará un adicional del 80%.
63.d. El adicional establecido en el inciso a. se liquidará asimismo, cuando:
63.d.1. La carga esté constituida por madera impregnada con productos tóxicos o nocivos.
63.d.2. Se efectúe limpieza en bodegas en las que se hubiere derramado cargas tóxicas o nocivas.
63.e. El adicional establecido en el inciso b. se liquidará asimismo, cuando:
63.e.1. Se trate de personal ocupado en traslado de tambores cascos o
barricas, cuando estén engrasados o impregnados con materias
resbaladizas.
63.e.2. Se opere con contenedores sobre cubierta y se superpongan tres o más en alto.
63.e.3. Se utilice soda cáustica en operaciones de limpieza. 63.e.4. Se
trabaje en bodegas inundadas, siempre que la inundación supere los diez
centímetros.
63.e.5. Se utilicen grampas para el manipuleo de la carga. En este caso
corresponderá el adicional mientras las grampas operen, liquidándose en
forma análoga a la establecida en el inciso e. del Artículo 75.
Artículo 64.-
Enfriado y congelado.
64.a. En cargas de enfriado se abonará el jornal básico no correspondiendo adicional por este concepto.
64.b. En tareas de congelado (temperaturas inferiores a cero grado
centígrado) de carne, pescado, tambores y/o cascos, el 30% del jornal
básico con más el 10% aplicado al monto compuesto por: el jornal básico
incrementado en el 30% más los adicionales generales que le pudieran
corresponder; salvo en los casos de los Artículos 86 inc. f y sus
concordantes 98 c. y 107 c., en que se aplicará únicamente el 50% sobre
el jornal básico, cuando corresponda.
64.c. Cuando los trabajadores ocupados en el traslado de frutas
trabajen en bodegas con temperaturas inferiores a cero grado, se les
abonará un adicional equivalente al 10% del jornal básico.
Artículo 65 .-
Adicional por peso. -
Cuando el estibador transporte al hombro bolsas de más de
50 kgs. o cajones de más de 35 kgs., se abonará un adicional del 50%
del jornal básico. En la misma tarea, si las bolsas pesaren más de 70
kgs. o los cajones
más de 50 kgs., se abonará el 100% del jornal básico, como adicional.
Estos adicionales se aplicarán siempre que como mínimo un 10% de bolsas
o cajones, excedan los pesos mencionados.
Artículo 66.-
Adicional para graneles. - Los que trabajen en carga y descarga de cereal a granel o
productos a granel en general, corte de bolsas o embolsados (ya sea con
embolsadora portátil o fija) tendrán derecho a percibir un adicional
equivalente al 30% del jornal básico.
Artículo 67.-
Operaciones con Fruta. - Se abonará un adicional del 30% sobre el jornal básico
cuando se opere con fruta en mal estado de conservación, determinado
por autoridad competente.
Artículo 68.-
Herramentero. - Cuando sea designado por la empresa, recibirá un adicional del 50% sobre el jornal básico.
Artículo 69.-
Limpieza de cámaras frías. - Los trabajadores que limpien cámaras frías con
temperatura inferior al cero grado, percibirán un adicional del 10%
sobre el jornal básico.
CAPITULO IV
Normas Varias
Artículo 70.-
Liquidación de adicionales
70.a. A los efectos de su liquidación, los adicionales,
sean generales (Artículo 59 al 61) o particulares (Artículo 62 al 69 y
86 inciso e.), no son excluyentes entre sí, no obstando la percepción
de un adicional cualquiera a la percepción de cada uno de los restantes
que correspondan.
70.b. Los adicionales generales (Artículo 59 al 61) se liquidarán:
El adicional completo que le corresponda según el Artículo 59.a.1. y
2., cuando el trabajador hubiere iniciado la segunda parte del turno
(Artículo 9.a.) o el segundo período del turno (Artículo 9.a. y b.);
liquidándose en el primer caso la mitad del adicional cuando hubiere
trabajado sólo hasta medio turno y en el segundo caso el adicional
correspondiente al período del turno en que se desempeñe, cuando
hubiere trabajado sólo hasta un período. En el caso de los Artículos
59.b., 60.b. y 61 se liquidará el adicional
de acuerdo a lo establecido en los mismos. En caso de Fuerza Mayor, la
liquidación se efectuará de acuerdo con el Artículo 75.
70.c. Los adicionales particulares (Artículo 62 al 69 y 86 inciso e) se
liquidarán completos cuando las condiciones que le dan lugar se
hubieren producido durante el transcurso de la primera y segunda parte
del turno, cualquiera fuera el lapso en que se produjeran. Se liquidará la mitad del adicional cuando aquellas condiciones se
produjeran únicamente en una de las dos partes de cualquiera de los
turnos especificados en el Artículo 9. Se exceptúa el caso del Artículo 63.e.5. y 75.e. en los que, los
adicionales particulares a que se refieren, se liquidan por los lapsos
de tiempo que en los mismos se determinan. En caso de Fuerza Mayor, la liquidación de los adicionales particulares
se rige por lo establecido en el Artículo 75. Los adicionales
particulares alcanzan sólo a la parte de los trabajadores que
efectivamente se hubieran hallado expuestos a los efectos o riesgos que
dieran origen a dichos adicionales.
Artículo 71.-
Momento del pago. - El pago de las remuneraciones deberá efectivizarse dentro
de los quince minutos siguientes al término del turno o período para el
que haya sido contratado el estibador.
Artículo 72.-
Constancia de pago. - En la constancia de pago que la empresa entregará al
trabajador, deberá indicarse la totalidad de los datos que
correspondiere según las normas pertinentes.
Artículo 73.-
Aportes empresariales.- Los empresarios efectuarán los aportes que correspondan de acuerdo con las normas pertinentes.
Artículo 74.-
Garantía de jornales. - En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se
previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad
garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las
condiciones que fijen las normas respectivas.
Artículo 75.-
Fuerza Mayor suspensiva o interruptiva del trabajo. - En los casos de Fuerza Mayor definida por el artículo 6,
la liquidación se efectuará de acuerdo a lo siguiente; salvo en lo que
hace al jornal básico del Encargado que se regla por el artículo 91:
75.a.
En Turnos de seis horas (Art. 9.a.)
75.a.1. Si el trabajo no
pudiera iniciarse por Fuerza Mayor, el trabajador contratado deberá
esperar una hora y treinta minutos desde la iniciación del turno y
tendrá derecho a percibir:
75.a.1.1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal.
75.a.1.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico.
75.a.2. Si el trabajo se hubiere iniciado y debiera interrumpirse antes
de transcurrida una hora y treinta minutos desde el comienzo del turno,
el trabajador tendrá derecho a percibir:
75.a.2.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico y el
adicional particular pertinente en su caso computado según lo dispuesto
en el inciso e.
75.a.2.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos un
jornal básico más el cincuenta por ciento de los adicionales generales,
con más el adicional particular en su caso calculado según el inciso e.
75.a.3. Si el trabajo se hubiere iniciado o reiniciado y se interrumpe
después de transcurrida una hora y treinta minutos desde la iniciación
del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:
75.a.3.1. En turnos diurnos de días hábiles, el jornal básico y el adicional particular en su caso calculado según el inciso e.
75.a.3.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, el
jornal básico más el adicional general completo que corresponda, con
más el adicional particular en su caso liquidado según el inciso e.
75.b.
En el primer período de los turnos divididos (Artículo 9.b. y c.):
75.b.1. Si el trabajo no pudiera iniciarse en el primer período del
turno por Fuerza Mayor, el trabajador contratado deberá esperar una
hora y treinta minutos desde la iniciación del turno y tendrá derecho a
percibir:
75.b.1.1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal básico.
75.b.1.2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, medio jornal básico.
75.b.2. Si el trabajo se hubiera iniciado y debiera interrumpirse antes
de transcurrida una hora y treinta minutos desde el comienzo del turno,
el trabajador tendrá derecho a percibir:
75.b.2.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico más el adicional particular que corresponda según el inciso e.
75.b.2.2. En días feriados y no laborables y/o tareas nocturnas, en el
caso de los turnos divididos en períodos de tres horas, medio jornal
básico más el veinticinco por ciento de los adicionales generales que
correspondan y el adicional particular en su caso computado según el
inciso e.
En los turnos divididos en períodos de una hora y treinta minutos, se
liquidará en igual forma, salvo los adicionales generales que serán
liquidados en un cincuenta por ciento.
75.b.3. Si el trabajo se hubiera iniciado o reiniciado y se
interrumpiera después de transcurrida una hora y treinta minutos desde
la iniciación del turno, el trabajador de los turnos divididos en
períodos de tres horas tendrá derecho a percibir:
75.b.3.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico, más
el adicional particular que correspondiera computado de acuerdo con el
inciso e.
75.b.3.2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos,
percibirá medio jornal básico, más el cincuenta por ciento de los
adicionales generales que correspondieran, con más el adicional
particular pertinente en su caso, computado según lo dispuesto en el
inciso e.
75.c. -
En el segundo período de los turnos divididos (Artículo 9 b. y c.).
75.c.1. Si por causa de Fuerza Mayor no pudiera iniciarse el segundo
período de trabajo, o si ya iniciado debiera interrumpirse, habiéndose
operado en el primer período, el trabajador tendrá derecho a percibir:
75.c.1.1. En los turnos diurnos de días hábiles, un jornal básico, más
el adicional particular que corresponda según el inciso e.
75.c.1.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un
jornal básico más los adicionales generales, con más el adicional
particular que le pudiere corresponder liquidado según el inciso e.
75.c.2. Si en el segundo período del turno no pudiera iniciarse el
trabajo o si ya iniciado debiera interrumpirse y en el primer período
del turno no se hubiere operado, la liquidación se regirá por lo
establecido para el caso del inciso b. de este Artículo.
75.d. -
En el turno o período prolongado (Artículo 9.d.):
Si el trabajo
no pudiera continuar, por Fuerza Mayor o si ya iniciado debiera
suspenderse por tal causa:
El trabajador deberá esperar una hora, y percibirá el medio jornal
básico correspondiente al turno o período prolongado, con más el
adicional general que corresponda sobre dicho medio jornal básico y el
adicional particular pertinente en su caso liquidado según el inciso e.
de este Artículo.
75.e. -
Liquidación de los Adicionales Particulares en caso de Fuerza
Mayor: Los adicionales particulares en caso de Fuerza Mayor, se
liquidarán siempre en proporción al tiempo efectivamente trabajado,
computándose a tal efecto, las fracciones de horas menores de treinta
minutos, como media hora.
La proporción deberá establecerse atendiendo a que, en los turnos no
divididos (Artículo 9.a.) y en los turnos divididos según el inciso b.
del Artículo 9, el total que prevé el adicional particular corresponde
a seis horas de trabajo y en los turnos divididos según el inciso c.
del citado Artículo a tres horas de trabajo.
75.f. -
Personal "a la orden" y cambio de tareas: En caso que dándose
las circunstancias de Fuerza Mayor, la empresa decida mantener el
personal contratado "a la orden", sea que se hubieren o no iniciado las
tareas; la liquidación se efectuará como si la Fuerza Mayor no hubiera
ocurrido.
A tales efectos se considerará asimismo, como si la Fuerza Mayor no
hubiera ocurrido, si la empresa decide emplear al personal en otros
lugares de trabajo en función del tercer párrafo del inciso a. del
Artículo 13.
TITULO VI
De los capataces
Artículo 76 -
Norma General para Buques de Ultramar y/o Cabotaje Mayor. - En las operaciones de carga y descarga en buques de
ultramar y/o cabotaje mayor, el jornal básico del Capataz será corrido,
aunque no opere el buque, siempre que las operaciones no se hayan
interrumpido por Fuerza Mayor y que permanezca a órdenes del mismo
empleador.
Los jornales por espera no excederán de cuatro jornales básicos, o cinco, si en aquel plazo queda incluido un feriado nacional.
Artículo 77.-
Horario. - Los capataces trabajarán seis horas por turno, y tienen
obligación de llamar al personal de estiba, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 12.
Sus horarios, sin perjuicio de la obligación antedicha, son los establecidos en el Artículo 9.
Artículo 78.-
Dependencia. - Los capataces recibirán y obedecerán las órdenes de sus
empleadores, y deberán transmitirlas convenientemente a los estibadores.
Artículo 79.-
Turnos. - El capataz que comience las operaciones de un buque no podrá poner mano a otro, hasta que le corresponda su turno.
Artículo 80.-
Transporte, ropa de trabajo. - Los capataces tendrán derecho a ser transportados por las
empresas, según lo establecido en el artículo 15 y 62.c. en su caso.
Las empresas entregarán anualmente a sus capataces dos equipos de
trabajo completos, adecuados a las tareas que realicen.
Artículo 81.-
Listas. - Los empleadores confeccionarán anualmente una lista de
capataces habituales y otra de eventuales, en la que se discriminarán
entre los primeros y segundos capataces, y si lo son de a bordo, tierra
o lancha.
Un primer capataz puede desempeñarse como segundo capataz, siempre que
se le abone el jornal correspondiente a su categoría; los capataces de
a bordo, tierra o lancha, podrán ser destinados a prestar servicios en
lugares distintos de los de su categoría.
Artículo 82.-
Planteles. - Los empleadores, remitirán anualmente, copia de la lista
del artículo anterior, a los organismos competentes del Estado.
Las vacantes de ascenso entre categorías y de capataz "eventual" a
capataz "habitual" se cubrirán a elección de la empresa entre los que
revisten mayor antigüuedad en cada caso; entendiéndose dentro de esa
mayor antigüuedad a aquellos más antiguos cuya diferencia entre sí sea
de hasta 2 años en el desempeño de la misma categoría
Artículo 83.-
De la carga y descarga general:
83.a. Corresponde designar como mínimo a un capataz de a
bordo cuando la carga supere las 25 toneladas y trabajen no menos de
cuatro estibadores.
83.b. En buques de ultramar y/o cabotaje mayor se designará un segundo
capataz de a bordo cuando se trabaje con tres manos, que se cortará
cuando queden dos manos; asimismo se designará un tercer capataz si se
trabaja con cinco manos, que se cortará cuando queden cuatro manos.
83.c. En operaciones en buques fluviales y de cabotaje menor, lanchas,
lanchas del puerto, barcazas, hangares, galpones, elevadores o
depósitos en general y plazoletas, se designará como mínimo un capataz,
que podrá atender a un tiempo más de uno de los lugares indicados.
La empresa podrá ampliar la cantidad de capataces en función de las
necesidades de la operación cuidando que las cantidades de personal y/o
lugares bajo control de cada capataz, le permita a éste cumplir
eficazmente con sus funciones.
Artículo 84.-
Bodegueros. - Cuando se designen, deberán ser capataces, tendrán
carácter de segundo capataz, no tendrán jornal a la orden, y sus tareas
finalizarán al decidirlo el empleador.
Artículo 85.-
Derechos del Capataz:
Además de los derechos generales establecidos en este
reglamento, el capataz nombrado tiene el derecho de solicitar a la
Autoridad de Aplicación se expida acerca de la necesidad de la
designación de mayor cantidad de capataces en el caso de que, por
aplicación del segundo párrafo del inciso c. del artículo 83, considere
que la cantidad de personal y/o lugares bajo su control que la empresa
le asignara, no le permite cumplir eficazmente con las obligaciones
propias de su cargo.
Artículo 86.-
Remuneraciones:
86.a. Se entiende por jornal básico del capataz, el definido en el artículo 58.
86.b. Los capataces tendrán derecho a los jornales básicos establecidos
para cada categoría, atendiendo a lo normado en los artículos 76, 81,
84 y 89 inciso c. y de acuerdo a lo establecido en los incisos
siguientes.
86.c. Si un primer capataz se desempeñara como segundo capataz, se le
abonará el jornal básico correspondiente a su categoría.
86.d. Cuando
los capataces de a bordo, tierra o lancha, sean destinados a prestar
servicios en lugares distintos a los de su categoría; se les abonará el
jornal básico que corresponda a la categoría en que se desempeñare o el
de la categoría específica a la que pertenece si el jornal que
corresponde a esta última fuere mayor.
86.e. Cuando un mismo capataz atiende a un tiempo más de uno de los
lugares de trabajo indicados en el artículo 83 inciso c., se le abonará
el jornal básico de la categoría mayor y un adicional particular por
"acumulación de lugares de trabajo" del 25% sobre dicho jornal básico.
86.f. Además del jornal básico establecido, el capataz tendrá derecho a
percibir los adicionales generales (artículos 59 al 61) y adicionales
particulares (artículos 62 al 69 y 86 inciso e.) que le pudieren
corresponder, liquidándose el respectivo porcentaje sobre el jornal
básico que para cada caso corresponda y de acuerdo con las reglas del
artículo 70.
En lo que hace al porcentaje a aplicar, se exceptúa el adicional
particular por Congelado, que para el capataz se rige por el artículo
90.
86.g. En caso de Fuerza Mayor, la liquidación de jornales y adicionales se regirá por lo establecido en el artículo 75.
Artículo 87.-
Constancia de pago. - Los empleadores entregarán a los capataces, al liquidar los jornales, la constancia mencionada en el artículo 72.
Artículo 88.-
Garantía de jornales. - En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se
previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad
garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las
condiciones que fijen las normas respectivas.
Artículo 89.-
Enfriado y congelado; Modalidades: Se aplicarán a estas operaciones el régimen general con las siguientes modificaciones:
89.a. Trabajo a bordo: Se nombrará a un capataz por bodega si se trata
de una sola mano. Si se trabajara con tres manos, se designará un
segundo capataz que se cortará al quedar dos manos. Si se trabajara con
cinco manos se designará un tercer capataz que se cortará al quedar
cuatro manos.
89.b. Pase de bodega: El capataz no podrá pasar de bodega en más de dos oportunidades en el mismo turno.
89.c. Cambio de tarea: Los capataces que estuvieren trabajando con
carnes congeladas, enfriadas u otras cargas con temperaturas bajo cero
grado, normalmente no serán ocupados en carga y descarga general. Si
así se dispusiera, el capataz percibirá además del jornal de congelado,
el que corresponda al otro tipo de mercaderías.
89.d. Cuando se efectúen operaciones con carnes en bodega donde se
trabaje con mercaderías insalubres, la autoridad de aplicación podrá
disponer la suspensión de una de las dos tareas, a petición de parte
interesada.
89.e. Horarios: Serán los establecidos por el artículo 9.b.
89.f. Trabajo en tierra: La designación de capataz lo será igualmente que la forma establecida en el inciso a.
Artículo 90.-
Adicional particular por congelado: Se rige por lo establecido en el artículo 64 incisos a. y
b., salvo para este último inciso en lo que hace al porcentaje a
aplicar, que para el capataz el único porcentaje a aplicar, es el 50%
sobre el jornal básico que le corresponda por congelado, al que, a los
efectos de la aplicación del porcentaje, no se le sumará el que pudiere
corresponder por otro tipo de mercaderías según el artículo 89.c. Es de
aplicación en su caso el inciso c. del artículo 64.
TITULO VII
Del encargado y apuntador
CAPITULO I
Del encargado
Artículo 91.-
Obligación de emplear encargado: Todo buque de ultramar o cabotaje mayor consignado a un
agente marítimo o armador, deberá tener un encargado, que cobrará
jornal básico corrido desde el comienzo de las operaciones, hasta que
el buque zarpe o pase a otro tipo de carga y lugar de operación en el
mismo puerto. Los días que el buque no opere, el encargado percibirá un
jornal básico.
Si las operaciones se interrumpieran por fuerza mayor, cobrará el
jornal básico hasta un máximo de cuatro días corridos, o cinco, si se
intercala un feriado nacional.
Si se empleare al encargado para diligenciar la programación de
actividades y habilitaciones, se le abonará un jornal básico por cada
turno o fracción en que se lo ocupe.
Artículo 92.-
Segundo encargado. -
De designarse un segundo encargado, percibirá sus
jornales en la forma y modalidades establecidas para el primer
encargado, con las diferencias que correspondan por categoría.
Será considerado ayudante del encargado, estará al tanto de la
programación de las tareas y controlará su ejecución, y estará en
condiciones de reemplazar al encargado en caso necesario.
Artículo 93.-
Encargado Provisorio. -
Cuando se opere en ambos turnos nocturnos, se designará un encargado provisorio.
También se designará un encargado provisorio para atender las lanchas
de alije o hangares que operen por cuenta del vapor en secciones
distintas a aquellas en que opera el buque. Si hay lanchas de alije o
hangar operando fuera de la sección del buque, en distintos díques o
dársenas, se nombrará un segundo encargado provisorio.
Artículo 94.-
Prohibición de actuar en varios buques. -
Los encargados no podrán desempeñarse simultáneamente en dos buques.
Artículo 95.-
Fracciones de turnos. -
Si el personal fuere designado para desempeñarse durante
una fracción de un período de turno y parte del período siguiente, se
le abonará medio jornal básico hasta tres horas de trabajo y el jornal
básico íntegro si excediera de dicho tiempo.
Artículo 96.-
Prohibición de desempeñarse como apuntador. -
Los encargados no podrán desempeñarse como apuntadores,
salvo que no haya apuntadores de plantel disponibles o que mediare la
circunstancia expuesta en el artículo siguiente.
Tampoco podrán trabajar como segundos encargados, salvo que mediare la misma circunstancia.
Artículo 97.-
Buques fluviales y de cabotaje menor. Designación de encargado. -
En este caso la designación de encargado es facultativa
del empleador. Si fuere nombrado, no podrá actuar como apuntador, salvo
que no se superaran las veinte unidades de flete en total.
Artículo 98.-
Remuneración y Garantía de Jornales. -
98.a. Se entiende por jornal básico del encargado, el definido en el artículo 58.
98.b. Los encargados tendrán derecho al jornal básico establecido para
cada categoría atendiendo en su caso a lo establecido en los artículos
91, 92 y 95, incluídos los jornales básicos por fuerza mayor normados
por el primero de los artículos citados. Es de aplicación para los
encargados lo establecido en el artículo 106 relativo a trabajo en
otros puertos.
En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el
futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de
hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen
las normas respectivas.
98.c. Es de aplicación para los encargados, en aquello que le pueda
llegar a corresponder, lo establecido en el inciso f. del artículo 86
(Adicionales).
CAPITULO II
Del apuntador
Artículo 99.-
Del apuntador listero. -
Se nombrará en los buques de ultramar, cuando operen
estibadores. Atenderá la nómina del personal, formulará recibos de
pago, y atenderá las tareas atinentes al registro y pago del personal
de estiba. Si las operaciones en tierra están a cargo de la misma
empresa, el listero atenderá ambas operaciones. Cada apuntador listero
atenderá hasta 100 libretas; superado ese número, se nombrará otro u
otros, cada uno de los cuales tendrá a su cargo hasta dicho número.
Cuando se opere como continuación de buques de ultramar o cabotaje
mayor, en lugares ubicados en distintas dársenas o diques o en buques
fluviales o tareas independientes en lanchas de puerto o en tierra, un
solo listero podrá abarcar más de un giro, siempre que: no se supere en
total 50 libretas por listero y se asegure el cumplimiento del inciso
d. 5. del artículo 8.
Artículo 100.-
Apuntador papelero. - De designarse un apuntador papelero, esta categoría puede ser cubierta por cualquier personal del plantel.
Artículo 101.-
Designación de apuntador. - En toda mano de carga y descarga se designará un
apuntador, siendo optativo cuando se trate de graneles en general.
Al trasbordo directo será optativo el apuntador en el buque menor o lancha.
Artículo 102.-
Limitaciones de mano. - El apuntador no podrá atender más de una mano. Son excepciones a este principio las siguientes:
102.a. Se carguen o descarguen contenedores y en la descarga de buque a
tierra de graneles sólidos o líquidos, excepto petróleo y carbón: se
designará un apuntador en tierra cada tres manos.
102.b. Cuando no se superen en total, las veinte unidades de flete.
Artículo 103.-
Prohibición de actuar en más de una embarcación.- Ningún apuntador podrá trabajar simultáneamente en dos o más embarcaciones.
Artículo 104.-
Apuntador Hangarero. - Este apuntador permanecerá en funciones hasta la
terminación de la operación del buque con el hangar. Si las tareas en
el mismo se interrumpen por causas ajenas al agente marítimo o armador,
éstos podrán suspender al apuntador hangarero, hasta tanto se reanude
el trabajo.
Artículo 105.-
Maderas aserradas, Rollizos.- El apuntador se limitará a verificar la cantidad de piezas sobre caballete a la salida del mismo.
Artículo 106.-
Trabajos en otros puertos. - Las empresas cubrirán los gastos de traslado y estadía
del personal de apuntaje cuando lo ocupen para controlar carga y
descarga en otros puertos. Si el personal debiera esperar para salir,
se le abonará un jornal por día si permaneciera a la orden.
Artículo 107.-
Remuneración y Garantía de jornales
107.a. Se entiende por jornal básico del apuntador, el definido en el artículo 58.
107.b. Los apuntadores tendrán derecho al jornal básico establecido
para cada categoría, atendiendo en su caso a lo establecido en los
artículos 106 y 108 inciso g. siéndoles de aplicación el artículo 95.
107.c. Es de aplicación para los apuntadores, en aquello que les
pudiera corresponder, lo establecido en los incisos f. y g. del
artículo 86 (Adicionales y Fuerza Mayor).
107.d. En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera
en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será
de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que
fijen las normas respectivas.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 108.-
Planteles y pagos de jornales en casos especiales.
108.a. Las empresas formularán anualmente y remitirán
copia a los organismos competentes del Estado, una nómina de personal
de encargados y apuntadores que integre su plantel permanente, y otro
de aquellos eventuales que tengan mayor antigüuedad y continuidad en la
misma.
108.b. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma análoga a
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 y el inciso
siguiente.
108.c. El apuntador o encargado del plantel, que hubiere trabajado no
menos de 154 jornadas en un año, de las cuales las dos terceras partes
en una categoría superior,podrá pasar a dicha categoría.
108.d. Cuando el personal del plantel permanente y del plantel de
eventuales esté ocupado en su totalidad, se contratará el personal
eventual necesario, no integrante del plantel citado en último término,
el que podrá ser reemplazado después de haber trabajado dos jornales.
108.e. El personal contratado según el inciso anterior que cese en sus
funciones, deberá percibir sus jornales dentro de las setenta y dos
horas hábiles.
108.f. Cuando un Encargado o apuntador se desempeñe en una categoría
superior, percibirá el jornal que corresponda a la misma; cuando lo
haga en una inferior, percibirá el jornal de la categoría a que
pertenece.
TITULO VIII
De las penalidades
Artículo 109.-
Del trabajador portuario. - Las infracciones del trabajador portuario a las
disposiciones del presente reglamento, y a las complementarias que
respecto del mismo se dicten, con exclusión de las indicadas en el
segundo párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:
a)
Apercibimiento.
b) Suspensión hasta seis meses.
c) Eliminación del registro respectivo.
Artículo 110.-
De las empresas de estibaje, armadores o sus representantes. - Las infracciones de las empresas de estibaje, los
armadores o sus representantes, a las normas que contiene este
reglamento y a las complementarias que respecto del mismo se dicten,
con exclusión de aquellas que hagan a la relación de trabajo conforme
lo establecido en el artículo 3.a. y a las indicadas en el segundo
párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de Cinco Mil hasta Cien Mil pesos, con destino al Fondo de la Marina Mercante.
c) Suspensión hasta seis meses.
d) Eliminación del registro respectivo, tratándose de empresas de estibaje o sus representantes.
e) Inhabilitación definitiva para realizar las actividades regladas en
el presente, tratándose de armadores o sus representantes.
Artículo 111.-
De las facultades sancionatorias. - Los Capitanes de Puerto aplicarán dentro de sus
respectivas jurisdicciones las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;
b) Multa hasta la cantidad de Cincuenta Mil pesos y c) Suspensión hasta
un mes, del registro pertinente. El Capitan General de Puertos impondrá
a requerimiento de los Capitanes de Puerto las demás sanciones
previstas en los Artículos 109 y 110, que no se incluyen en el párrafo
anterior y las incluídas, cuando el monto de la pena exceda las
facultades acordadas a estos últimos, también a requerimiento de los
mismos.
Las resoluciones sancionatorias aplicadas por los Capitanes de Puertos
serán recurribles dentro de los cinco días de notificadas por ante el
Capitán General de Puertos en la forma que establezca el reglamento que
dicte la Autoridad de Aplicación. Las decisiones de este último serán
recurribles dentro de los dos días de comunicadas por ante el
Subsecretario de la Marina Mercante.
De la resolución de dicho funcionario podrá apelarse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el
Juez Nacional en lo Federal que atendiendo el lugar donde se hubiera
comprobado la infracción y por razones de turno corresponda, dentro del
término de tres días de su notificación, siempre que la sanción
impuesta sea de eliminación de los Registros, inhabilitación
definitiva, suspensión por más de un mes o multa superior a veinte mil
pesos.
Para la percepción de las multas establecidas se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 112.-
Del procedimiento. - El procedimiento para la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 109 y 110, será escrito y se regirá por las
normas particulares que dicte la Capitanía General de Puertos, las que
garantizarán el derecho de defensa.
Artículo 113.-
De las actualizaciones del monto y del pago de las multas . - La Autoridad de Aplicación actualizará semestralmente
los montos relativos a multas consignados en los artículos anteriores
aplicando a los mismos el porcentual de aumento que resulte del índice
elaborado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, en
relación al costo de la vida. Las multas deberán ser pagadas dentro del
término de cinco días hábiles a partir de la notificación de las mismas
y en el lugar señalado por la autoridad que las imponga. El vencimiento
de dicho término provocará la mora automática del infractor y
viabilizará el reclamo judicial en la forma establecida en el artículo
111 último párrafo.
El pago íntegro de las multas es requisito previo indispensable para la
interposición de los recursos estatuidos en este reglamento
Artículo 114. -
Comunicaciones a la Prefectura Naval. - De todas las sanciones que se apliquen en el orden
laboral, cualquiera sean éstas, se remitirá copia autenticada de la
resolución que las dispuso, a la Prefectura Naval Argentina, a fin de
ser asentadas en el legajo registral correspondiente. Igualmente, las
Capitanías locales comunicarán dentro de las 48 horas a la Prefectura
del lugar, las transgresiones al primer párrafo del artículo 4 de que
tuvieran conocimiento, a los fines de las actuaciones que en ese
aspecto contravencional a ésta le competen.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
José A. Martínez de Hoz.