TRABAJO

Ley N° 21.429

Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario

Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y que se observarán como ley de la Nación.

ARTICULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales o convencionales que se opongan al régimen aprobado por esta ley.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional deI Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Horacio T. Liendo

  José A. Martínez de Hoz


REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO-

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1° - Ambito de aplicación territorial.- El presente reglamento de trabajo portuario, será de aplicación en todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.

Artículo 2° - Ambito de aplicación en relación a las personas. - Queda incluída en el presente reglamento, la actividad de todas las personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga y descarga, y que comprende a Capataces estibadores, Estibadores, Encargados, Apuntadores, Empresas de estibaje y Armadores privados o estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3° - Autoridades que intervienen

3.a. El Ministerio de Trabajo será la Autoridad de fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del régimen laboral portuario que establece el presente Reglamento y sus normas complementarias.

La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las Capitanías de Puertos será la Autoridad de Interpretación y aplicación a los efectos de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la seguridad del trabajo en ella.

Se exceptúa de lo anterior a las funciones establecidas en los artículos 4 y 114 de este Reglamento, que se refieren a atribuciones de la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su Ley General (N° 18.398).

3.b. La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente aplicación de este reglamento.

3.c. La Capitanía General de Puertos, en coordinación con los organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo carácter, necesarias para la mejor aplicación del presente a las distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral normada por este reglamento y la adaptación del mismo a las particularidades de cada puerto.

3.d. Se dará un trato preferencial a aquellas cargas transportadas en navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a propuesta de las respectivas Capitanías locales, en función de las especiales características de la zona a que cada puerto sirve, y su particular operatoria.

3.e. La Capitanía General de Puertos, establecerá la cantidad máxima de Capataces estibadores, Estibadores, Encargados y Apuntadores para cada puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.

Artículo 4° - Requisito habilitante.- Para ejercer las actividades comprendidas en este reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento correspondiente, mediante el cual se ingresa al Registro Nacional pertinente, que lleva dicha Institución.

Cuando en un puerto la cantidad de personal de estiba registrado, no permita el normal desenvolvimiento de las operaciones en forma contínua, los empleadores o sus representantes podrán solicitar a la Prefectura Naval la habilitación temporal de personal para la estiba sin sobrepasar la cantidad máxima de estibadores para cada puerto, durante el tiempo que la necesidad operacional lo exija.

Artículo 5° - Derecho de bordada y obligación de no interrumpir la prestación de servicios.

5.a. Derecho de bordada: El trabajador portuario que hubiere sido contratado para prestar servicio como tal, no podrá ser suplantado por otro, hasta la terminación de las tareas que motivaron su contrato, siempre que el buque mantenga continuidad en las operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera designado de acuerdo con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13, que el desempeño del trabajador sea eficiente, que observe buena conducta y que se presente a la hora fijada para la iniciación del trabajo en condiciones normales.

Si se dispusiere el traslado del buque, en navegación, a otro lugar de la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas, sin perjuicio de mantener el derecho, en la misma forma y alcance que en el párrafo anterior, de continuar integrando el equipo de que forman parte.

Cuando en el caso del primer párrafo no hubiere continuidad en las operaciones como así en la situación prevista en el párrafo segundo, el derecho del trabajador, se extenderá por cuarenta y ocho (48) horas sin percibir por ese lapso retribución alguna; debiendo dar aviso al empleador al momento de interrumpirse las operaciones, si hará o no uso del derecho establecido por el presente inciso.

Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescripto en este reglamento, el trabajador tendrá derecho a percibir su remuneración tal como si hubiera prestado servicios.

5.b. Obligación de no interrumpir la prestación de servicios: Cuando se plantee un diferendo durante la prestación del servicio, basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso de una carga determinada, o por cualquier otra causa relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en ningún caso, la prestación de servicios; teniendo derecho el trabajador portuario a solicitar, a través del Capataz en su caso, la presencia de un representante de la autoridad de aplicación, ante la que efectuará el reclamo que corresponda, en el lugar de trabajo.

Si posteriormente, la autoridad de aplicación se pronunciase a favor del carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso, o del diferendo planteado por otra causa, el o los trabajadores portuarios ocupados en la operación, tendrán derecho de percibir los adicionales correspondientes y/o la normalización de la situación que hubiera dado lugar al diferendo en su caso.

Constituye excepción a la obligación de no interrumpir la prestación de servicios por parte del trabajador, el caso de peligro inminente, cierto o potencial, para su integridad física; debiendo proceder en este caso en la misma forma que la establecida en la segunda parte del primer párrafo de este inciso.

Artículo 6° - Fuerza Mayor. - A los fines del presente reglamento, se considera fuerza mayor interruptiva de las operaciones, a las averías, reparaciones en diques, lluvia -cuando no se dé la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 24-, incendio y otros casos fortuitos, que obliguen a la paralización de aquéllas. La remuneración en caso de fuerza mayor se regla según el artículo 75.

Artículo 7° - Derechos. - Son derechos asegurados por el presente reglamento:

7.a. Ejercer las funciones para las que se esté habilitado, dentro de los límites portuarios y zonas determinadas por las autoridades respectivas.

7.b. Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución, establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.

7.c. Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso (artículo 10), cuando así correspondiere, ante la autoridad competente.

7.d. Retirarse, antes de finalizar la operación completa, dando aviso al empleador al iniciarse el último turno de trabajo, en el que vaya a desempeñarse.

Artículo 8° - Obligaciones.

8.a. Del estibador:

8.a.1. Entregar al Capataz el documento habilitante, al iniciar la tarea en el lugar para el que ha sido contratado. Dicho documento deberá serle restituido al finalizar la operación, o al retirarse voluntariamente.

8.a.2. Atenerse a y cumplir debidamente las órdenes que reciba de los Capataces.

8.a.3. Desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas sin permiso del Capataz a cuyas órdenes trabaje. 8.a.4. Cuidar y manipular convenientemente las mercaderías, evitando roturas o pérdidas.

8.a.5. No interrumpir el normal desempeño de sus tareas por situaciones derivadas del trabajo, pudiendo solicitar del Capataz la presencia de la autoridad competente, ante la que efectuará el reclamo que corresponda.

8.a.6. Utilizar los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar la tarea, y los mecanismos de carga y descarga, a capacidad normal de trabajo.

8.b. Del Capataz:

8.b.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho documento y del de identidad. El documento habilitante deberá serle devuelto al finalizar las mismas.

8.b.2. Dirigir y distribuir el personal de estibadores, y exigir de los mismos el cumplimiento de sus obligaciones, y de las órdenes que le impartiera.

8.b.3. Cumplir los turnos convenidos.

8.b.4. Poner la mayor diligencia en salvaguardia del personal, mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad.

8.b.5. Exhibir a la autoridad competente, la documentación de los estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, como así el recibo y documento de identidad indicado en el inciso b.1. 8.c. Del apuntador y Encargado:

8.c.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho documento y del de identidad.El documento habilitante deberá serle devuelto al finalizar las mismas.

8.c.2. Obedecer el Apuntador las instrucciones de los Encargados de los buques y éstos las del empleador.

8.c.3. Cumplir los períodos convenidos con el empleador. 8.c.4. Poner la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

8.c.5. Exhibir a la autoridad competente el recibo y el documento de identidad indicados en el inciso c.1.

8.d. Del Armador y Empresas de Estibaje:

8.d.1. Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad en el trabajo.

8.d.2. Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.

8.d.3. Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.

8.d.4. Atenerse a las disposiciones del presente reglamento, posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo del personal.

8.d.5. Liquidar la remuneración que corresponda dentro de los quince (15) minutos posteriores al período contratado. 8.d.6. Exhibir en los medios mecánicos de carga y descarga, del buque y terrestres, la capacidad normal de trabajo de los mismos, ya restado el coeficiente de seguridad respecto su capacidad máxima, expresada la normal en toneladas y/o fracción, mediante inscripciones claramente legibles y a la vista, y mantener los mismos en un adecuado nivel de seguridad, como así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.

Artículo 9° - Horarios

9.a. Turnos:

Las tareas se dividen en cuatro (4) turnos de seis (6) horas cada uno, de la siguiente forma:


9.b. División del turno en tareas con mercaderías congeladas cuando se opere en bodegas con temperatura bajo cero grado y en la carga o descarga de cereales y mercaderías a granel:

Los turnos serán de seis (6) horas de trabajo, divididos en dos períodos de tres (3) horas cada uno, con intercalación de tres (3) horas de descanso, en la siguiente forma:



9.c. Turno y división del mismo en Tareas Especiales: En tarea de paleo a mano, en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de mercaderías a granel en mal estado en bodega, como así en las demás tareas especiales, en los lugares, mercaderías y condiciones que determine a los efectos de este inciso la Autoridad de Aplicación:

La prestación del servicio lo será en turnos de tres (3) horas divididos en dos períodos de una (1) hora y treinta minutos cada uno, con intercalación de cuatro (4) horas y treinta minutos de descanso, a saber:


9.d. Prohibición de emplear estibadores en turnos o períodos corridos:

Se prohíbe la ocupación de estibadores en turnos o períodos corridos, con las siguientes excepciones:

9.d.1. Si no hubiere suficiente oferta de mano de obra en la zona en que se opera, en cuyo caso podrán continuar trabajando los estibadores del turno o período anterior, previa autorización de la Capitanía de Puerto local.

9.d.2. Cuando la finalidad sea terminar en forma total la operación de carga y descarga del buque; en cuyo caso, los trabajadores que se hubieren desempeñado en el último de los turnos diurnos, podrán continuar hasta tres (3) horas más para terminar la tarea. 9.d.3. Cuando la finalidad sea terminar con la tarea de carga y descarga calculada para el turno y quedara un remanente; en este caso se podrán continuar con el mismo personal en el turno siguiente, siempre que el trabajo no exceda de una (1) hora.

9.e. Horarios según zonas geográficas:

La hora de iniciación de cada uno de los turnos -y consecuentemente su finalización- podrá variar hasta dos (2) horas antes o después de la indicada precedentemente, en los puertos del interior de acuerdo con la latitud geográfica, época del año y modalidades propias del lugar.

Artículo 10.- Trabajo insalubre y/o peligroso.- A los efectos de este reglamento, el carácter de carga tóxica, nociva, inflamable o peligrosa, será determinada por la autoridad de aplicación, a petición de parte o de oficio. A tal fin, se facilitará a las partes involucradas, la producción de dictámenes previos al pronunciamiento administrativo.

TITULO III

Del Estibador

CAPITULO I

De la Contratación

Artículo 11.- Reglas Generales

11.a. La contratación de los estibadores sólo podrá efectuarse en los lugares habilitados a tal fin.

11.b. La misma será hecha por los Capataces o representantes de la empresa debidamente autorizados.

11.c. El Capataz o representante debidamente autorizado que hubiere contratado a un Estibador por cuenta de un empresario, no podrá disponer que aquél pase a prestar servicios para otro contratista.

11.d. No podrá contratarse a un Estibador por un lapso menor al equivalente a la mitad de uno de los turnos establecidos para cada caso en el artículo 9°.

Artículo 12.- Modo de Contratación. - El personal deberá estar presente en los lugares habilitados para ser nombrados, con treinta minutos (30) de antelación a la hora de iniciación de los turnos diurnos y una (1) hora y quince (15) minutos antes de la iniciación del primero de los turnos nocturnos, como último llamado para estos últimos.

Artículo 13.- Clasificación de los lugares de trabajo y de las manos

13.a. Al contratarse a los estibadores se deberá indicar los lugares donde deberán desarrollar sus tareas. A tal fin, los mismos se clasificarán en: tierra, a bordo de buques y lanchas.

Las designaciones de personal para prestar servicios en dichos lugares se hará con indicación de bodega, lancha, camión, hangar, plazoleta o vagón.

El estibador que haya sido designado para prestar servicio con afectación a uno de los lugares de trabajo indicados precedentemente, no podrá ser trasladado a prestar servicios a otro lugar más de una vez por turno en buques de ultramar y cabotaje mayor y de dos veces por turno en buques fluviales, cabotaje menor, lancha, camión, hangar, plazoleta o vagón. Los casos especiales serán normados por la Autoridad de Aplicación.

13.b. Cuando se utilice con afectación a una bodega más de un equipo (mano), éstos deberán ser individualizados por numeración correlativa (1ra. mano; 2da.; 3ra.; etc).

En casos de achiques de mano se comenzará por la última que haya sido nombrada,y así sucesivamente.

Artículo 14.- Taquillas.- En los entes de contratación, se proveerá lo necesario para que el personal pueda guardar la ropa que sustituye a la de trabajo, en taquillas individuales.

Artículo 15.- Traslado del Personal.- Cuando el lugar donde el personal deba prestar servicios se encuentre a más de quinientos (500) metros del lugar de contratación, el empleador abonará el transporte de ida y de regreso en medios del servicio público de transporte o, en su defecto, empleará vehículos que preserve al personal de las inclemencias del tiempo. La obligación para el regreso subsiste para el caso de suspensión o no iniciación de tareas en caso de Fuerza Mayor o cualquier otra no imputable al trabajador.

Artículo 16.- Obligación de emplear estibadores.

16.a. Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser ejecutadas por estibadores, salvo las excepciones del inciso siguiente:

16.b. No será obligatorio el empleo de estibadores, cuando:

16.b.1. Deban cargarse o descargarse mercaderías que invistan el carácter de "cargas militares, de fuerzas de seguridad o policiales", en embarcaciones de dichos organismos.

16.b.2. En otros tipos de embarcaciones en que se realicen operaciones de carga y descarga de las mercaderías aludidas en el subinciso anterior, que revistan el carácter de Secretas, o cuando para el manipuleo de las mismas sea necesario contar con una idoneidad especial, la que será calificada por la autoridad militar, de fuerza de seguridad o policial, cargadora o consignataria.

Cuando la autoridad de dichos organismos realice operaciones de carga y/o descarga empleando estibadores, deberá ajustarse a las normas del presente reglamento.

16.b.3. Se manipulen "provisiones" en buques fluviales o de cabotaje mayor, que no invistan el carácter exclusivo de buques de pasajeros.

16.b.4. Se manipulen "provisiones" para las necesidades diarias, en todo tipo de buques.

A este efecto, se entenderán incluídos en la denominación de "provisiones": los comestibles, bebidas, ropas y demás elementos destinados a atender las necesidades de la tripulación y/o del pasaje.

16.b.5. Se embarque "pacotilla en general", como provisión diaria.

16.b.6. Se deba actuar en la remoción de mercaderías ante situaciones de peligro inminente.

16.b.7. Se considere conveniente el empleo de personal de Correos para la carga y descarga de paquetes postales, a los fines de una mayor seguridad y celeridad de las operaciones.

16.b.8. Se embarque combustible para el uso del buque.

CAPITULO II

Modalidades Generales del Trabajo

Artículo 17.- Pesos al hombro.- El Estibador no levantará al hombro por sí solo, bultos que superen los treinta y cinco (35) kilogramos de peso.

Pasado el mismo, será asistido para cargar al hombro por dos pulseadores o por un artificio mecánico elevador.

Artículo 18.- Distancia máxima al hombro y rolada.- La distancia máxima para transportar sobre el hombro será de aproximadamente veinticinco (25) metros y el estibador, una vez cumplida la tarea, deberá regresar al punto de partida sin llevar carga. La distancia indicada podrá variar en función de las particularidades de cada Puerto y/o tipo de carga. La distancia máxima de la "rolada en tierra" también será la indicada en el párrafo anterior y se efectuará con dos (2) estibadores cuando se trate de trasladar bobinas o fardos chicos.

Artículo 19.- Entrada de lingadas a bodegas y abarrote.- En la carga, cualquiera sea el tipo de embarcación de que se trate, el gango no podrá disponer la entrada a bodega de nuevas lingadas en tanto ello pueda ser peligroso para los estibadores que operan en la misma. Tampoco dispondrá la entrada de nuevas lingadas, cuando haya más de una por sacar en el tronco.

El personal deberá estar atento cuando la lingada entra en bodega.

Se entiende por abarrote, cuando el estibador debe depositar la carga a más de un (1) metro con cincuenta (50) centímetros de altura desde el piso de trabajo.

Artículo 20.- Preparado del trabajo de cubierta, bodegas y corredores.

20.a. Las tareas de preparar trabajos de cubierta, serán efectuadas por el equipo de cubierta, dentro del horario de prestación de servicios.

La preparación de la pluma real podrá ser efectuada por la tripulación del buque.

Los guincheros y gangos sólo taparán y destaparán bodegas con medios mecánicos.

20.b. Los corredores serán tapados y destapados por el personal que trabaje en bodega.

Artículo 21.- Removido. -El equipo empleado en la carga y descarga, podrá ser utilizado para efectuar removido en una misma bodega, corredor o cubierta, o de bodega a corredor, corredor a cubierta, cubierta a bodega y viceversa.

Cuando el removido se efectúe a otro nivel (bodega a cubierta, etc ), y exceda de cinco lingadas, el equipo mínimo será reforzado en un cincuenta (50) por ciento aproximado al entero siguiente.

Artículo 22.- Separaciones o Pisos de madera.- Estas tareas serán ejecutadas por los estibadores afectados a la carga y descarga.

Artículo 23.- Carga y Descarga a un guinche.- Cuando se utilice un mismo guinche para cargar y descargar en forma simultánea, en buque de ultramar y/o cabotaje mayor deberán emplearse dos equipos mínimos, uno para carga y otro para descarga. Esta obligación rige solamente para bodega y siempre que se exceda de diez lingadas entradas y/o salidas. En buques fluviales, cabotaje menor y lanchas, dichas tareas simultáneas podrán realizarse con un solo equipo.

Artículo 24.- Lluvia.- Los estibadores no prestarán servicios bajo la lluvia. Si comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas indispensables para evitar que se inunde la bodega o se deteriore la mercadería, cesarán en su labor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando antes de comenzar a llover se hallen instalados aeroplanos u otros elementos apropiados o las instalaciones de la infraestructura portuaria y/o del buque permitan continuar la labor del trabajador, protegido de la lluvia.

Artículo 25.- Aguatero.- En todo buque de ultramar y/o cabotaje mayor se designará en toda época del año un aguatero que atenderá esas funciones para el personal contratado que se encuentre a bordo, en lanchas y en tierra trabajando para el buque. Si en temporada de calor estuvieran trabajando más de treinta (30) hombres, se designará un segundo aguatero.

La autoridad de Aplicación normará lo relativo al aguatero en casos especiales y buques no comprendidos en el párrafo anterior, cuando así resulte necesario.

En épocas de calor las empresas proveerán hielo en recipientes adecuados.

Artículo 26.- Empleo de medios modernos y pesos y cantidades máximas por lingada

26.a. Tanto en la carga como en la descarga se emplearán los medios y elementos más modernos y eficientes disponibles, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajo como rendimiento, tales como: cintas transportadoras, canaletas, tubos o toberas, vagonetas, balancines con gafas, grampas pulpo, caballetes, impulsadores, motoestibadoras, etc.

El empleo de los medios citados y otros concebidos para igual fin, se hará dentro de su capacidad normal de trabajo, ya restado el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica y/u operatoria, ofrezcan la suficiente garantía de seguridad de esas operaciones.

26.b. Los pesos máximos y/o cantidades máximas permisibles por lingada, serán los que permitan las capacidades normales de trabajo de los guinches y demás elementos empleados en la carga y descarga, ya descontado el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y atendiendo a la seguridad de esas operaciones.

26.c. La Autoridad de Aplicación, establecerá a los fines de la seguridad en esas operaciones de carga y descarga, las limitaciones respecto del inciso a) y los pesos y/o cantidades máximas respecto del inciso b), en los casos en que ello resulte necesario.

TITULO IV

De la carga y descarga

CAPITULO I

Normas Comunes

Artículo 27.- Equipo mínimo (o "mano") para la carga y descarga

27.a. La carga y la descarga se efectuarán con los equipos o "manos" que como mínimo se establecen en los artículos siguientes.

Cuando no estén específicamente previstos, se regirán por el artículo 34, y la rolada y el removido según los artículos 18 y 21.

En carga y descarga simultánea a un guinche por el artículo 23 y Aguatero por el artículo 25.

27.b. El equipo mínimo podrá ser reforzado por la empresa según las necesidades operativas, hasta un límite que no llegue a duplicar la cantidad del equipo mínimo; de alcanzar dicha cantidad, constituirá otra mano.

27.c. La Autoridad de Aplicación podrá modificar el equipo mínimo o fijar nuevos, en casos especiales, fundados en la seguridad de la carga y la descarga y/o en las circunstancias particulares de tipo de buque, lancha, etc., tiempo, lugar, modo y demás factores condicionantes de las operaciones indicadas.

Artículo 28.- De la descarga general en buques de ultramar y/o cabotaje mayor.-  La descarga se realizará con los equipos (o "manos") que como mínimo se establecen a continuación:

Mercaderías


Cuando no esté expresamente previsto, en el primer caso se pondrá como equipo míimo dos estibadores recibiendo en tierra y en el segundo cyuatro estibadores.

Artículo 29.- De la carga general en buques de ultramar y/o de Cabotaje mayor.- La carga se realizará con los equipos (o "manos") que como mínimo se establece a continuación:

Mercaderías - Equipo mínimo ( o "mano")


Artículo 30.- Trabajo en cubierta (carga y descarga) en buques de ultramar y/o cabotaje mayor.



Artículo 31.- Empleo de "Pasaseñas".- Se emplearán "pasaseñas" cuando:

31.a. Se opere con pescante cruzado de distintas bodegas.

31.b. El gango no tenga la suficiente visibilidad como para operar por sí. En tal caso, el "pasaseñas" será ubicado en la bodega.

Artículo 32.- Empleo de Gango en bodega fluvial.- Cuando se opere en un buque fluvial atracado a muelle o al costado de otro buque, se utilizarán los servicios de un gango, salvo que ya existiere un gango en tierra o en el buque mayor.

Artículo 33.- Relevante de guinchero y empleo de enganchadores

33.a. Los servicios del relevante de guinchero, se utilizarán cuando se operen con tres manos en un mismo buque y dentro de un mismo período de trabajo.

33.b. Cuando se opere con destino a cubierta y luego a la bodega se emplearán dos enganchadores o desenganchadores para enganchar, desenganchar o cambiar de gancho en cubierta.

Artículo 34.- Equipo mínimo (o "mano") para la carga y descarga cuando no esté expresamente previsto en otros artículos

34.a. En buques de ultramar y/o cabotaje mayor: Seis estibadores a bordo, más dos si hubiera abarrote, más el personal de cubierta que resulte necesario.

En tierra: cuando se opere en ella, cuatro estibadores. 34.b. En buques fluviales, cabotaje menor y lanchas en puerto: Cuatro estibadores en total, agregándose dos más si hubiera abarrote.

En tierra: cuando se opere en ella, dos estibadores.

Artículo 35.- Plazoletas

35.a. En plazoletas, para recibir carga palletizada, o para entregar carga ya ubicada en tierra, el equipo mínimo será de dos estibadores.

35.b. Para cargar vagones o camiones desde plazoleta, el equipo estará formado por cuatro estibadores, quienes se ubicarán: dos en camión o vagón y dos en plazoleta.

35.c. En la carga y descarga de mercaderías en contenedores en plazoleta, el equipo mínimo será de cuatro estibadores.

Artículo 36.- Hangares

36.a. En los hangares, para el manipuleo de bolsas, tambores, cajones chicos, etc.: el equipo mínimo se constituirá con cuatro estibadores.

36.b. Cuando trabajando con máquinas se deban recibir mercaderías palletizadas o unitizadas o cajones grandes, el equipo mínimo será de dos estibadores.

36.c. Para embolsar, se designará cuatro estibadores, y un costurero si fuera necesario.

CAPITULO II

Maderas

Artículo 37.- Las operaciones con madera se ajustarán a los siguientes equipos mínimos:

Madera - Equipo mínimo (o "mano")


CAPITULO III

Yerba Mate

Artículo 38 - El trabajo se efectuará con los equipos que, como mínimo se establecen a continuación:

Yerba mate (o "mano")


CAPITULO IV

Fruta en General

Artículo 39. - Equipos mínimos a bordo.

Fruta - Equipo mínimo (o "mano")


Artículo 41 - Limpieza en la fruta. - Si se debe limpiar más de una bodega se empleará el personal de cubierta para que ejecute sus tareas específicas. Cuando se esté efectuando tareas de limpieza y recibo en tierra, el equipo mínimo será de cuatro estibadores.

CAPITULO V

Manipuleo de Provisiones

Artículo 42.- Será efectuado por los estibadores, salvo en los casos establecidos por el artículo 16 inciso b.3. a b.5.

En el manipuleo de provisiones se considerará el buque como una sola bodega. Los estibadores podrán ser utilizados en varios camiones.

42.a. Las provisiones para viajes, en buques de pasajeros, serán manipuladas por estibadores, segunn las siguientes normas: - Para carga de provisiones y descarga de envases se emplearán ocho estibadores de buques de ultramar.

- En caso de quedar pendiente de embarque un resto de provisiones no mayor de 3.000 kilogramos en buques de ultramar y para el embarque total en buques fluviales o de cabotaje mayor, el equipo mínimo será de cuatro estibadores.

- Si se trabajara con guinche, se agregará personal de cubierta.

42.b. Las provisiones para viajes de los buques de carga o mixtos de ultramar, serán manipuladas de acuerdo a las siguientes normas:

42.b.1. Trabajando con guinche, para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases, se emplearán cuatro estibadores en tierra y un desenganchador pulseador.

El personal del buque o del proveedor será el encargado de acomodarlas en gambuzas o cámaras.

42.b.2. Trabajando por escalera o planchada, para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases, se emplearán cuatro estibadores.

En gambuzas y cámaras las acomodará el personal del empresario.

42.b.3. Trabajando en lancha, para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases se emplearán dos estibadores. El personal del buque o de los proveedores será el encargado de acomodar la carga en gambuzas o cámaras.

CAPITULO VI

Enfriado y Congelado

Artículo 43.- Disposición General. - Los estibadores ocupados en el manipuleo de carnes congeladas, enfriadas y de pescado con esas características, o de tambores cítricos, o con aceitunas, o cascos con carnes o menudencias congeladas, operarán con sujeción al régimen especial que se indica a continuación, sin perjuicio de la aplicación del régimen general, en cuanto resulte adecuado.

Artículo 44.- Desinfección. - La desinfección de las bodegas con amoníaco deberá hacerse con una anticipación mínima de una hora a la iniciación del trabajo.

Artículo 45.- Relevo de equipos a temperatura inferiores a 20 grados bajo cero. - Cuando se opere con carga de congelado y la temperatura de la carga sea inferior a 20 grados bajo cero, los equipos ocupados en su manipuleo se relevarán cada media hora.

Artículo 46.- Peso máximo. - La carne deshuesada en bolsas, como la carne con huesos y/o chilled trasero o delantero, tendrán normalmente un peso máximo de 70 kilogramos.

Cuando corresponda, el estibador percibirá en su caso, el adicional establecido en el artículo 65.

Artículo 47.- Equipos mínimos. - Los equipos mínimos para operar con productos congelados o enfriados, de tierra o de lancha a bordo, se integrarán en la forma que se indica:

47.a. Operaciones con productos congelados y/o enfriados de tierra y/o lancha a bordo:



Para cargar de dos culatas a un solo plato o red no debe haber menos de ocho estibadores en tierra.

Con respecto al chilled colgado, a la composición antes señalada, se agregarán dos hombres hasta 45 tn. De ahí en más se agregarán tres hombres.

47.b. En los casos en que debe operarse con cascos de cebo, anchoas, tambores o cascos congelados, los equipos se constituirán con cuatro estibadores en tierra y ocho a bordo.

47.c. En las operaciones con pescado congelado cuando sea necesario utilizar barretas para proceder a la carga y descarga de las cajas, se emplearán dos estibadores más para esa tarea.

47.d. Cuando deba abarrotarse a bordo, se agregarán dos estibadores más al equipo.

CAPITULO VII

Graneles

Artículo 48.- Condiciones generales. - Las bodegas o corredores de paleo, deberán iluminarse de modo que faciliten la actuación del personal.

Las bodegas y corredores deberán tener la mayor ventilación posible.

Los empresarios deberán suministrar a los paleros, estopa especial de calafateo, sin alquitrán.

Artículo 49.- Escaleras. - Los paleros no bajarán a bodega por portalones o escaleras de emergencia, salvo que no existieran escaleras a bordo y haya que poner escalera-gato.

Habiendo escaleras, éstas deberán estar debidamente habilitadas

Artículo 50.- Tipo de palas. - Las palas a proveer deberán ser de madera o de chapa y en este caso, su tamaño debe ser similar al de las de madera.

Artículo 51.- Fumigado del cereal. - La prestación de servicios será suspendida cuando se resolviera fumigar el cereal en bodega.

Si la fumigación finalizara antes del término del turno, se reiniciará el trabajo a partir del momento en que el personal pueda ingresar a bodega sin peligro.

Artículo 52.- Trabajo bajo tubo o corte.- Los paleros no prestarán servicio bajo tubo mientras se lo utiliza o debajo del corte.

Se podrá trabajar cuando el corte se efectúe en el lugar contrario a aquel donde se está paleando.

Mientras se utilicen tubos para cargar cereal en bodegas o corredores los paleros permanecerán en cubierta, hasta que se haya terminado de arrojar el cereal. No se podrá palear en bodega tapada.

Artículo 53.- Tareas no comprendidas. - Los paleros no realizarán tareas de limpieza u otras distintas de aquellas para las que han sido contratados.

Artículo 54.- Equipos mínimos. - Cuando no esté expresamente dispuesta en forma distinta, los equipos mínimos están compuestos de la siguiente forma:

54.a. Cuando se opere en bodega utilizando tubos para la carga, el equipo mínimo se compondrá de cuatro paleros por banda (mano mínima: ocho paleros).

54.b. Si se cargara operando con globo o al corte, el equipo mínimo se constituirá con tres paleros por banda. Por cada pescante o guinche fiscal, operando al corte se utilizará un equipo mínimo de seis paleros.

54.c. Operando al corte de bolsas a bordo, se emplearán un gango y dos guincheros siempre que se utilicen los guinches del buque y tres cortadores, cuatro pulseadores y dos embolsadores. 54.d. Cuando se opere con embudos, boquillas o globos cargando el cereal en cubierta, se ocupará un desenganchador y un gango por cada bodega o tanque.

Artículo 55.- Cereales en general. - Los equipos mínimos serán los que como mínimo se establecen a continuación:

Tarea en o con - Equipo mínimo (o "mano")


Artículo 56.- Tareas en elevadores . -  Tarea en o con equipo mínimo (o "mano").


Artículo 57 - Limpieza en graneles . - Cuando no esté dispuesto en forma distinta, en las tareas de limpieza el equipo mínimo se integrará con dos estibadores en bodega, independientemente de los que actúen en cubierta.

TITULO V

Remuneraciones

CAPITULO I

Jornal Básico

Artículo 58 - El trabajador percibirá un Jornal Básico por la prestación de seis horas de trabajo en el caso de los Turnos establecidos en el inciso a. y b. del Artículo 9, como así por la prestación de tres horas de trabajo en el caso de Turno correspondiente al inciso c. del mismo Artículo; entendiéndose por Jornal Básico, el monto establecido para el trabajador, como remuneración por la prestación de los servicios indicados, con exclusión del monto adicional que le pudiere corresponder por los Adicionales Generales y/o Particulares establecidos o que se establezcan en el futuro.

El trabajador percibirá medio jornal básico por la prestación de servicios hasta el equivalente en tiempo a la mitad de uno de los Turnos indicados; pasada esa cantidad de tiempo, se abonará al trabajador el jornal íntegro.

Por la prestación del servicio a que se refieren los subincisos d 2. y d.3. del Artículo 9, el personal percibirá medio jornal básico.

En caso de Fuerza Mayor (Artículo 6) el Jornal Básico se liquidará de acuerdo al Artículo 75, salvo lo establecido en el Artículo 91.

CAPITULO II

Adicionales Generales

Artículo 59.- Turnos nocturnos en días hábiles

59.a. El trabajador ocupado en tareas nocturnas correspondientes a días hábiles, percibirá el adicional de acuerdo a lo siguiente:

59.a.1. Turnos nocturnos del inciso a. del Artículo 9. 59.a.1.1. En el primer turno nocturno el 50% sobre el jornal básico.

59.a.1.2. En el segundo turno nocturno el 75% sobre el jornal básico.

59.a.2. Turnos nocturnos de los incisos b. y c. del Artículo 9:

59.a.2.1. En el primer período de todos los turnos nocturnos, el 50% aplicado sobre medio jornal básico.

59.a.2.2. En el segundo período de todos los turnos nocturnos el 75% aplicado sobre medio jornal básico.

59.b. El trabajador contratado de acuerdo con los incisos d.2. o d 3. (prolongación del turno o período) del Artículo 9, percibirá el adicional que le corresponde, pero en proporción a las horas trabajadas, computándose a tal efecto las fracciones de horas menores a treinta minutos, como media hora, estableciéndose las proporciones para cada caso en igual forma que la establecida en el segundo párrafo del inciso e. del Artículo 75.

Artículo 60. - Turnos nocturnos en días feriados y no laborables

60.a. Los porcentajes establecidos para cada caso en el inciso a. del Artículo anterior se duplicarán, cuando se desarrollen tareas en el turno de la noche del día sábado y ambos turnos nocturnos del día domingo; como así ambos nocturnos de los feriados nacionales y días no laborables.

60.b. Para dar por cumplido el requisito de prestación mínima de servicios que haga viable el pago del adicional previsto en el presente Artículo, se considerará como Turno trabajado, aquel en el que el trabajador hubiere prestado servicio, cualquiera fuera el lapso en que lo prestare; salvo el personal indicado en el inciso b. del Artículo anterior, al que se le liquidará el adicional del presente Artículo en la forma prevista en dicho inciso.

Artículo 61.- Turnos diurnos en días no laborables y feriados

61.a. El trabajador que prestare servicios en el turno tarde de los días sábados, cuando éstos no sean feriados o no laborables las 24 horas, percibirá:

61.a.1. En el segundo turno diurno del inciso a. del Artículo 9: un adicional del 50% sobre el jornal básico.

61.a.2. En el segundo período de todos los turnos diurnos de los incisos b. y c. del Artículo 9: el 50% aplicado sobre medio jornal básico.

61.b. El trabajador que prestare servicio en turnos diurnos de días feriados y no laborables: percibirá un adicional del 75% sobre el jornal básico.

61.c. Es de aplicación analógica para el presente adicional lo establecido en el inciso b. del Artículo 60.

CAPITULO III

Adicionales Particulares

Artículo 62.- Operaciones de buques o lanchas fuera de puerto (adicional "por viaje" y "por tarea"). Para embarcaciones que se encuentran en rada o canales de acceso o "aguas afuera", se aplicará en las mismas, las normas del presente reglamento, y en particular las siguientes:

62.a. El derecho a percibir la remuneración se iniciará desde el momento en que el trabajador sea embarcado en el puerto y finalizará al desembarcar en el mismo.

62.b. Desde el embarque en puerto y hasta el momento de llegar al lugar de tarea percibirá un adicional "por viaje" equivalente al 75% del jornal básico para el caso de que el viaje de ida tuviere una duración de hasta uno de los Turnos de los especificados en el inciso a. del Artículo 9; como así por cada uno de dichos Turnos completos subsiguientes que transcurren durante dicho viaje.

Igual adicional percibirán en el viaje de regreso, desde su iniciación hasta su arribo a puerto.

A partir de la iniciación de las tareas, aparte del jornal básico que le corresponda por éstas, percibirá un adicional "por tarea" del 75% sobre dicho jornal por cada Turno trabajado.

62.c. Los gastos de traslado del trabajador, estarán a cargo del empresario. Asimismo deberá proporcionarle comodidades necesarias para el descanso y la comida, en cantidad y calidad adecuada.

Artículo 63.- Cargas tóxicas, nocivas, peligrosas o inflamables: Los trabajadores afectados al manipuleo de cargas que hubieran sido calificadas por la Autoridad de Aplicación como tóxicas, nocivas, peligrosas o inflamables, percibirán la siguiente remuneración adicional:

63.a. Cargas tóxicas y nocivas: 30% del jornal básico.

63.b. Cargas peligrosas o inflamables: 50% del jornal básico.

63.c. Cuando las cargas tuvieran en forma conjunta las características mencionadas en a. y b. se liquidará un adicional del 80%.

63.d. El adicional establecido en el inciso a. se liquidará asimismo, cuando:

63.d.1. La carga esté constituida por madera impregnada con productos tóxicos o nocivos.

63.d.2. Se efectúe limpieza en bodegas en las que se hubiere derramado cargas tóxicas o nocivas.

63.e. El adicional establecido en el inciso b. se liquidará asimismo, cuando:

63.e.1. Se trate de personal ocupado en traslado de tambores cascos o barricas, cuando estén engrasados o impregnados con materias resbaladizas.

63.e.2. Se opere con contenedores sobre cubierta y se superpongan tres o más en alto.

63.e.3. Se utilice soda cáustica en operaciones de limpieza. 63.e.4. Se trabaje en bodegas inundadas, siempre que la inundación supere los diez centímetros.

63.e.5. Se utilicen grampas para el manipuleo de la carga. En este caso corresponderá el adicional mientras las grampas operen, liquidándose en forma análoga a la establecida en el inciso e. del Artículo 75.

Artículo 64.- Enfriado y congelado.

64.a. En cargas de enfriado se abonará el jornal básico no correspondiendo adicional por este concepto.

64.b. En tareas de congelado (temperaturas inferiores a cero grado centígrado) de carne, pescado, tambores y/o cascos, el 30% del jornal básico con más el 10% aplicado al monto compuesto por: el jornal básico incrementado en el 30% más los adicionales generales que le pudieran corresponder; salvo en los casos de los Artículos 86 inc. f y sus concordantes 98 c. y 107 c., en que se aplicará únicamente el 50% sobre el jornal básico, cuando corresponda.

64.c. Cuando los trabajadores ocupados en el traslado de frutas trabajen en bodegas con temperaturas inferiores a cero grado, se les abonará un adicional equivalente al 10% del jornal básico.

Artículo 65 .- Adicional por peso. -

Cuando el estibador transporte al hombro bolsas de más de 50 kgs. o cajones de más de 35 kgs., se abonará un adicional del 50% del jornal básico. En la misma tarea, si las bolsas pesaren más de 70 kgs. o los cajones más de 50 kgs., se abonará el 100% del jornal básico, como adicional. Estos adicionales se aplicarán siempre que como mínimo un 10% de bolsas o cajones, excedan los pesos mencionados.

Artículo 66.- Adicional para graneles. - Los que trabajen en carga y descarga de cereal a granel o productos a granel en general, corte de bolsas o embolsados (ya sea con embolsadora portátil o fija) tendrán derecho a percibir un adicional equivalente al 30% del jornal básico.

Artículo 67.- Operaciones con Fruta. - Se abonará un adicional del 30% sobre el jornal básico cuando se opere con fruta en mal estado de conservación, determinado por autoridad competente.

Artículo 68.- Herramentero. - Cuando sea designado por la empresa, recibirá un adicional del 50% sobre el jornal básico.

Artículo 69.- Limpieza de cámaras frías. - Los trabajadores que limpien cámaras frías con temperatura inferior al cero grado, percibirán un adicional del 10% sobre el jornal básico.

CAPITULO IV

Normas Varias

Artículo 70.- Liquidación de adicionales

70.a. A los efectos de su liquidación, los adicionales, sean generales (Artículo 59 al 61) o particulares (Artículo 62 al 69 y 86 inciso e.), no son excluyentes entre sí, no obstando la percepción de un adicional cualquiera a la percepción de cada uno de los restantes que correspondan.

70.b. Los adicionales generales (Artículo 59 al 61) se liquidarán: El adicional completo que le corresponda según el Artículo 59.a.1. y 2., cuando el trabajador hubiere iniciado la segunda parte del turno (Artículo 9.a.) o el segundo período del turno (Artículo 9.a. y b.); liquidándose en el primer caso la mitad del adicional cuando hubiere trabajado sólo hasta medio turno y en el segundo caso el adicional correspondiente al período del turno en que se desempeñe, cuando hubiere trabajado sólo hasta un período. En el caso de los Artículos 59.b., 60.b. y 61 se liquidará el adicional de acuerdo a lo establecido en los mismos. En caso de Fuerza Mayor, la liquidación se efectuará de acuerdo con el Artículo 75.

70.c. Los adicionales particulares (Artículo 62 al 69 y 86 inciso e) se liquidarán completos cuando las condiciones que le dan lugar se hubieren producido durante el transcurso de la primera y segunda parte del turno, cualquiera fuera el lapso en que se produjeran. Se liquidará la mitad del adicional cuando aquellas condiciones se produjeran únicamente en una de las dos partes de cualquiera de los turnos especificados en el Artículo 9. Se exceptúa el caso del Artículo 63.e.5. y 75.e. en los que, los adicionales particulares a que se refieren, se liquidan por los lapsos de tiempo que en los mismos se determinan. En caso de Fuerza Mayor, la liquidación de los adicionales particulares se rige por lo establecido en el Artículo 75. Los adicionales particulares alcanzan sólo a la parte de los trabajadores que efectivamente se hubieran hallado expuestos a los efectos o riesgos que dieran origen a dichos adicionales.

Artículo 71.- Momento del pago. - El pago de las remuneraciones deberá efectivizarse dentro de los quince minutos siguientes al término del turno o período para el que haya sido contratado el estibador.

Artículo 72.- Constancia de pago. - En la constancia de pago que la empresa entregará al trabajador, deberá indicarse la totalidad de los datos que correspondiere según las normas pertinentes.

Artículo 73.- Aportes empresariales.- Los empresarios efectuarán los aportes que correspondan de acuerdo con las normas pertinentes.

Artículo 74.- Garantía de jornales. - En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

Artículo 75.- Fuerza Mayor suspensiva o interruptiva del trabajo. - En los casos de Fuerza Mayor definida por el artículo 6, la liquidación se efectuará de acuerdo a lo siguiente; salvo en lo que hace al jornal básico del Encargado que se regla por el artículo 91:

75.a. En Turnos de seis horas (Art. 9.a.)

75.a.1. Si el trabajo no pudiera iniciarse por Fuerza Mayor, el trabajador contratado deberá esperar una hora y treinta minutos desde la iniciación del turno y tendrá derecho a percibir:

75.a.1.1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal.

75.a.1.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico.

75.a.2. Si el trabajo se hubiere iniciado y debiera interrumpirse antes de transcurrida una hora y treinta minutos desde el comienzo del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

75.a.2.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico y el adicional particular pertinente en su caso computado según lo dispuesto en el inciso e.

75.a.2.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos un jornal básico más el cincuenta por ciento de los adicionales generales, con más el adicional particular en su caso calculado según el inciso e.

75.a.3. Si el trabajo se hubiere iniciado o reiniciado y se interrumpe después de transcurrida una hora y treinta minutos desde la iniciación del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

75.a.3.1. En turnos diurnos de días hábiles, el jornal básico y el adicional particular en su caso calculado según el inciso e.

75.a.3.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, el jornal básico más el adicional general completo que corresponda, con más el adicional particular en su caso liquidado según el inciso e.

75.b. En el primer período de los turnos divididos (Artículo 9.b. y c.):

75.b.1. Si el trabajo no pudiera iniciarse en el primer período del turno por Fuerza Mayor, el trabajador contratado deberá esperar una hora y treinta minutos desde la iniciación del turno y tendrá derecho a percibir:

75.b.1.1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal básico.

75.b.1.2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, medio jornal básico.

75.b.2. Si el trabajo se hubiera iniciado y debiera interrumpirse antes de transcurrida una hora y treinta minutos desde el comienzo del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

75.b.2.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico más el adicional particular que corresponda según el inciso e.

75.b.2.2. En días feriados y no laborables y/o tareas nocturnas, en el caso de los turnos divididos en períodos de tres horas, medio jornal básico más el veinticinco por ciento de los adicionales generales que correspondan y el adicional particular en su caso computado según el inciso e.

En los turnos divididos en períodos de una hora y treinta minutos, se liquidará en igual forma, salvo los adicionales generales que serán liquidados en un cincuenta por ciento.

75.b.3. Si el trabajo se hubiera iniciado o reiniciado y se interrumpiera después de transcurrida una hora y treinta minutos desde la iniciación del turno, el trabajador de los turnos divididos en períodos de tres horas tendrá derecho a percibir:

75.b.3.1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico, más el adicional particular que correspondiera computado de acuerdo con el inciso e.

75.b.3.2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, percibirá medio jornal básico, más el cincuenta por ciento de los adicionales generales que correspondieran, con más el adicional particular pertinente en su caso, computado según lo dispuesto en el inciso e.

75.c. - En el segundo período de los turnos divididos (Artículo 9 b. y c.).

75.c.1. Si por causa de Fuerza Mayor no pudiera iniciarse el segundo período de trabajo, o si ya iniciado debiera interrumpirse, habiéndose operado en el primer período, el trabajador tendrá derecho a percibir:

75.c.1.1. En los turnos diurnos de días hábiles, un jornal básico, más el adicional particular que corresponda según el inciso e.

75.c.1.2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico más los adicionales generales, con más el adicional particular que le pudiere corresponder liquidado según el inciso e.

75.c.2. Si en el segundo período del turno no pudiera iniciarse el trabajo o si ya iniciado debiera interrumpirse y en el primer período del turno no se hubiere operado, la liquidación se regirá por lo establecido para el caso del inciso b. de este Artículo.

75.d. - En el turno o período prolongado (Artículo 9.d.):

Si el trabajo no pudiera continuar, por Fuerza Mayor o si ya iniciado debiera suspenderse por tal causa:

El trabajador deberá esperar una hora, y percibirá el medio jornal básico correspondiente al turno o período prolongado, con más el adicional general que corresponda sobre dicho medio jornal básico y el adicional particular pertinente en su caso liquidado según el inciso e. de este Artículo.

75.e. - Liquidación de los Adicionales Particulares en caso de Fuerza Mayor: Los adicionales particulares en caso de Fuerza Mayor, se liquidarán siempre en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose a tal efecto, las fracciones de horas menores de treinta minutos, como media hora.

La proporción deberá establecerse atendiendo a que, en los turnos no divididos (Artículo 9.a.) y en los turnos divididos según el inciso b. del Artículo 9, el total que prevé el adicional particular corresponde a seis horas de trabajo y en los turnos divididos según el inciso c. del citado Artículo a tres horas de trabajo.

75.f. - Personal "a la orden" y cambio de tareas: En caso que dándose las circunstancias de Fuerza Mayor, la empresa decida mantener el personal contratado "a la orden", sea que se hubieren o no iniciado las tareas; la liquidación se efectuará como si la Fuerza Mayor no hubiera ocurrido.

A tales efectos se considerará asimismo, como si la Fuerza Mayor no hubiera ocurrido, si la empresa decide emplear al personal en otros lugares de trabajo en función del tercer párrafo del inciso a. del Artículo 13.

TITULO VI

De los capataces

Artículo 76 - Norma General para Buques de Ultramar y/o Cabotaje Mayor. - En las operaciones de carga y descarga en buques de ultramar y/o cabotaje mayor, el jornal básico del Capataz será corrido, aunque no opere el buque, siempre que las operaciones no se hayan interrumpido por Fuerza Mayor y que permanezca a órdenes del mismo empleador.

Los jornales por espera no excederán de cuatro jornales básicos, o cinco, si en aquel plazo queda incluido un feriado nacional.

Artículo 77.- Horario. - Los capataces trabajarán seis horas por turno, y tienen obligación de llamar al personal de estiba, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12.

Sus horarios, sin perjuicio de la obligación antedicha, son los establecidos en el Artículo 9.

Artículo 78.- Dependencia. - Los capataces recibirán y obedecerán las órdenes de sus empleadores, y deberán transmitirlas convenientemente a los estibadores.

Artículo 79.- Turnos. - El capataz que comience las operaciones de un buque no podrá poner mano a otro, hasta que le corresponda su turno.

Artículo 80.- Transporte, ropa de trabajo. - Los capataces tendrán derecho a ser transportados por las empresas, según lo establecido en el artículo 15 y 62.c. en su caso. Las empresas entregarán anualmente a sus capataces dos equipos de trabajo completos, adecuados a las tareas que realicen.

Artículo 81.- Listas. - Los empleadores confeccionarán anualmente una lista de capataces habituales y otra de eventuales, en la que se discriminarán entre los primeros y segundos capataces, y si lo son de a bordo, tierra o lancha.

Un primer capataz puede desempeñarse como segundo capataz, siempre que se le abone el jornal correspondiente a su categoría; los capataces de a bordo, tierra o lancha, podrán ser destinados a prestar servicios en lugares distintos de los de su categoría.

Artículo 82.- Planteles. - Los empleadores, remitirán anualmente, copia de la lista del artículo anterior, a los organismos competentes del Estado.

Las vacantes de ascenso entre categorías y de capataz "eventual" a capataz "habitual" se cubrirán a elección de la empresa entre los que revisten mayor antigüuedad en cada caso; entendiéndose dentro de esa mayor antigüuedad a aquellos más antiguos cuya diferencia entre sí sea de hasta 2 años en el desempeño de la misma categoría

Artículo 83.- De la carga y descarga general:

83.a. Corresponde designar como mínimo a un capataz de a bordo cuando la carga supere las 25 toneladas y trabajen no menos de cuatro estibadores.

83.b. En buques de ultramar y/o cabotaje mayor se designará un segundo capataz de a bordo cuando se trabaje con tres manos, que se cortará cuando queden dos manos; asimismo se designará un tercer capataz si se trabaja con cinco manos, que se cortará cuando queden cuatro manos.

83.c. En operaciones en buques fluviales y de cabotaje menor, lanchas, lanchas del puerto, barcazas, hangares, galpones, elevadores o depósitos en general y plazoletas, se designará como mínimo un capataz, que podrá atender a un tiempo más de uno de los lugares indicados.

La empresa podrá ampliar la cantidad de capataces en función de las necesidades de la operación cuidando que las cantidades de personal y/o lugares bajo control de cada capataz, le permita a éste cumplir eficazmente con sus funciones.

Artículo 84.- Bodegueros. - Cuando se designen, deberán ser capataces, tendrán carácter de segundo capataz, no tendrán jornal a la orden, y sus tareas finalizarán al decidirlo el empleador.

Artículo 85.- Derechos del Capataz:

Además de los derechos generales establecidos en este reglamento, el capataz nombrado tiene el derecho de solicitar a la Autoridad de Aplicación se expida acerca de la necesidad de la designación de mayor cantidad de capataces en el caso de que, por aplicación del segundo párrafo del inciso c. del artículo 83, considere que la cantidad de personal y/o lugares bajo su control que la empresa le asignara, no le permite cumplir eficazmente con las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 86.- Remuneraciones:

86.a. Se entiende por jornal básico del capataz, el definido en el artículo 58.

86.b. Los capataces tendrán derecho a los jornales básicos establecidos para cada categoría, atendiendo a lo normado en los artículos 76, 81, 84 y 89 inciso c. y de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

86.c. Si un primer capataz se desempeñara como segundo capataz, se le abonará el jornal básico correspondiente a su categoría.

86.d. Cuando los capataces de a bordo, tierra o lancha, sean destinados a prestar servicios en lugares distintos a los de su categoría; se les abonará el jornal básico que corresponda a la categoría en que se desempeñare o el de la categoría específica a la que pertenece si el jornal que corresponde a esta última fuere mayor.

86.e. Cuando un mismo capataz atiende a un tiempo más de uno de los lugares de trabajo indicados en el artículo 83 inciso c., se le abonará el jornal básico de la categoría mayor y un adicional particular por "acumulación de lugares de trabajo" del 25% sobre dicho jornal básico.

86.f. Además del jornal básico establecido, el capataz tendrá derecho a percibir los adicionales generales (artículos 59 al 61) y adicionales particulares (artículos 62 al 69 y 86 inciso e.) que le pudieren corresponder, liquidándose el respectivo porcentaje sobre el jornal básico que para cada caso corresponda y de acuerdo con las reglas del artículo 70.

En lo que hace al porcentaje a aplicar, se exceptúa el adicional particular por Congelado, que para el capataz se rige por el artículo 90.

86.g. En caso de Fuerza Mayor, la liquidación de jornales y adicionales se regirá por lo establecido en el artículo 75.

Artículo 87.- Constancia de pago. - Los empleadores entregarán a los capataces, al liquidar los jornales, la constancia mencionada en el artículo 72.

Artículo 88.- Garantía de jornales. - En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

Artículo 89.- Enfriado y congelado; Modalidades: Se aplicarán a estas operaciones el régimen general con las siguientes modificaciones:

89.a. Trabajo a bordo: Se nombrará a un capataz por bodega si se trata de una sola mano. Si se trabajara con tres manos, se designará un segundo capataz que se cortará al quedar dos manos. Si se trabajara con cinco manos se designará un tercer capataz que se cortará al quedar cuatro manos.

89.b. Pase de bodega: El capataz no podrá pasar de bodega en más de dos oportunidades en el mismo turno.

89.c. Cambio de tarea: Los capataces que estuvieren trabajando con carnes congeladas, enfriadas u otras cargas con temperaturas bajo cero grado, normalmente no serán ocupados en carga y descarga general. Si así se dispusiera, el capataz percibirá además del jornal de congelado, el que corresponda al otro tipo de mercaderías.

89.d. Cuando se efectúen operaciones con carnes en bodega donde se trabaje con mercaderías insalubres, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de una de las dos tareas, a petición de parte interesada.

89.e. Horarios: Serán los establecidos por el artículo 9.b.

89.f. Trabajo en tierra: La designación de capataz lo será igualmente que la forma establecida en el inciso a.

Artículo 90.- Adicional particular por congelado: Se rige por lo establecido en el artículo 64 incisos a. y b., salvo para este último inciso en lo que hace al porcentaje a aplicar, que para el capataz el único porcentaje a aplicar, es el 50% sobre el jornal básico que le corresponda por congelado, al que, a los efectos de la aplicación del porcentaje, no se le sumará el que pudiere corresponder por otro tipo de mercaderías según el artículo 89.c. Es de aplicación en su caso el inciso c. del artículo 64.

TITULO VII

Del encargado y apuntador

CAPITULO I

Del encargado

Artículo 91.- Obligación de emplear encargado: Todo buque de ultramar o cabotaje mayor consignado a un agente marítimo o armador, deberá tener un encargado, que cobrará jornal básico corrido desde el comienzo de las operaciones, hasta que el buque zarpe o pase a otro tipo de carga y lugar de operación en el mismo puerto. Los días que el buque no opere, el encargado percibirá un jornal básico.

Si las operaciones se interrumpieran por fuerza mayor, cobrará el jornal básico hasta un máximo de cuatro días corridos, o cinco, si se intercala un feriado nacional.

Si se empleare al encargado para diligenciar la programación de actividades y habilitaciones, se le abonará un jornal básico por cada turno o fracción en que se lo ocupe.

Artículo 92.- Segundo encargado. -

De designarse un segundo encargado, percibirá sus jornales en la forma y modalidades establecidas para el primer encargado, con las diferencias que correspondan por categoría.

Será considerado ayudante del encargado, estará al tanto de la programación de las tareas y controlará su ejecución, y estará en condiciones de reemplazar al encargado en caso necesario.

Artículo 93.- Encargado Provisorio. -

Cuando se opere en ambos turnos nocturnos, se designará un encargado provisorio.

También se designará un encargado provisorio para atender las lanchas de alije o hangares que operen por cuenta del vapor en secciones distintas a aquellas en que opera el buque. Si hay lanchas de alije o hangar operando fuera de la sección del buque, en distintos díques o dársenas, se nombrará un segundo encargado provisorio.

Artículo 94.- Prohibición de actuar en varios buques. -

Los encargados no podrán desempeñarse simultáneamente en dos buques.

Artículo 95.- Fracciones de turnos. -

Si el personal fuere designado para desempeñarse durante una fracción de un período de turno y parte del período siguiente, se le abonará medio jornal básico hasta tres horas de trabajo y el jornal básico íntegro si excediera de dicho tiempo.

Artículo 96.- Prohibición de desempeñarse como apuntador. -

Los encargados no podrán desempeñarse como apuntadores, salvo que no haya apuntadores de plantel disponibles o que mediare la circunstancia expuesta en el artículo siguiente.

Tampoco podrán trabajar como segundos encargados, salvo que mediare la misma circunstancia.

Artículo 97.- Buques fluviales y de cabotaje menor. Designación de encargado. -

En este caso la designación de encargado es facultativa del empleador. Si fuere nombrado, no podrá actuar como apuntador, salvo que no se superaran las veinte unidades de flete en total.

Artículo 98.- Remuneración y Garantía de Jornales. -

98.a. Se entiende por jornal básico del encargado, el definido en el artículo 58.

98.b. Los encargados tendrán derecho al jornal básico establecido para cada categoría atendiendo en su caso a lo establecido en los artículos 91, 92 y 95, incluídos los jornales básicos por fuerza mayor normados por el primero de los artículos citados. Es de aplicación para los encargados lo establecido en el artículo 106 relativo a trabajo en otros puertos.

En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

98.c. Es de aplicación para los encargados, en aquello que le pueda llegar a corresponder, lo establecido en el inciso f. del artículo 86 (Adicionales).

CAPITULO II

Del apuntador

Artículo 99.- Del apuntador listero. -

Se nombrará en los buques de ultramar, cuando operen estibadores. Atenderá la nómina del personal, formulará recibos de pago, y atenderá las tareas atinentes al registro y pago del personal de estiba. Si las operaciones en tierra están a cargo de la misma empresa, el listero atenderá ambas operaciones. Cada apuntador listero atenderá hasta 100 libretas; superado ese número, se nombrará otro u otros, cada uno de los cuales tendrá a su cargo hasta dicho número.

Cuando se opere como continuación de buques de ultramar o cabotaje mayor, en lugares ubicados en distintas dársenas o diques o en buques fluviales o tareas independientes en lanchas de puerto o en tierra, un solo listero podrá abarcar más de un giro, siempre que: no se supere en total 50 libretas por listero y se asegure el cumplimiento del inciso d. 5. del artículo 8.

Artículo 100.- Apuntador papelero. - De designarse un apuntador papelero, esta categoría puede ser cubierta por cualquier personal del plantel.

Artículo 101.- Designación de apuntador. - En toda mano de carga y descarga se designará un apuntador, siendo optativo cuando se trate de graneles en general.

Al trasbordo directo será optativo el apuntador en el buque menor o lancha.

Artículo 102.- Limitaciones de mano. - El apuntador no podrá atender más de una mano. Son excepciones a este principio las siguientes:

102.a. Se carguen o descarguen contenedores y en la descarga de buque a tierra de graneles sólidos o líquidos, excepto petróleo y carbón: se designará un apuntador en tierra cada tres manos.

102.b. Cuando no se superen en total, las veinte unidades de flete.

Artículo 103.- Prohibición de actuar en más de una embarcación.- Ningún apuntador podrá trabajar simultáneamente en dos o más embarcaciones.

Artículo 104.- Apuntador Hangarero. - Este apuntador permanecerá en funciones hasta la terminación de la operación del buque con el hangar. Si las tareas en el mismo se interrumpen por causas ajenas al agente marítimo o armador, éstos podrán suspender al apuntador hangarero, hasta tanto se reanude el trabajo.

Artículo 105.- Maderas aserradas, Rollizos.- El apuntador se limitará a verificar la cantidad de piezas sobre caballete a la salida del mismo.

Artículo 106.- Trabajos en otros puertos. - Las empresas cubrirán los gastos de traslado y estadía del personal de apuntaje cuando lo ocupen para controlar carga y descarga en otros puertos. Si el personal debiera esperar para salir, se le abonará un jornal por día si permaneciera a la orden.

Artículo 107.- Remuneración y Garantía de jornales

107.a. Se entiende por jornal básico del apuntador, el definido en el artículo 58.

107.b. Los apuntadores tendrán derecho al jornal básico establecido para cada categoría, atendiendo en su caso a lo establecido en los artículos 106 y 108 inciso g. siéndoles de aplicación el artículo 95.

107.c. Es de aplicación para los apuntadores, en aquello que les pudiera corresponder, lo establecido en los incisos f. y g. del artículo 86 (Adicionales y Fuerza Mayor).

107.d. En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

CAPITULO III

Disposiciones varias

Artículo 108.- Planteles y pagos de jornales en casos especiales.

108.a. Las empresas formularán anualmente y remitirán copia a los organismos competentes del Estado, una nómina de personal de encargados y apuntadores que integre su plantel permanente, y otro de aquellos eventuales que tengan mayor antigüuedad y continuidad en la misma.

108.b. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma análoga a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 y el inciso siguiente.

108.c. El apuntador o encargado del plantel, que hubiere trabajado no menos de 154 jornadas en un año, de las cuales las dos terceras partes en una categoría superior,podrá pasar a dicha categoría.

108.d. Cuando el personal del plantel permanente y del plantel de eventuales esté ocupado en su totalidad, se contratará el personal eventual necesario, no integrante del plantel citado en último término, el que podrá ser reemplazado después de haber trabajado dos jornales.

108.e. El personal contratado según el inciso anterior que cese en sus funciones, deberá percibir sus jornales dentro de las setenta y dos horas hábiles.

108.f. Cuando un Encargado o apuntador se desempeñe en una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda a la misma; cuando lo haga en una inferior, percibirá el jornal de la categoría a que pertenece.

TITULO VIII

De las penalidades

Artículo 109.- Del trabajador portuario. - Las infracciones del trabajador portuario a las disposiciones del presente reglamento, y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, con exclusión de las indicadas en el segundo párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión hasta seis meses.

c) Eliminación del registro respectivo.

Artículo 110.- De las empresas de estibaje, armadores o sus representantes. - Las infracciones de las empresas de estibaje, los armadores o sus representantes, a las normas que contiene este reglamento y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, con exclusión de aquellas que hagan a la relación de trabajo conforme lo establecido en el artículo 3.a. y a las indicadas en el segundo párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de Cinco Mil hasta Cien Mil pesos, con destino al Fondo de la Marina Mercante.

c) Suspensión hasta seis meses.

d) Eliminación del registro respectivo, tratándose de empresas de estibaje o sus representantes.

e) Inhabilitación definitiva para realizar las actividades regladas en el presente, tratándose de armadores o sus representantes.

Artículo 111.- De las facultades sancionatorias. - Los Capitanes de Puerto aplicarán dentro de sus respectivas jurisdicciones las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa hasta la cantidad de Cincuenta Mil pesos y c) Suspensión hasta un mes, del registro pertinente. El Capitan General de Puertos impondrá a requerimiento de los Capitanes de Puerto las demás sanciones previstas en los Artículos 109 y 110, que no se incluyen en el párrafo anterior y las incluídas, cuando el monto de la pena exceda las facultades acordadas a estos últimos, también a requerimiento de los mismos.

Las resoluciones sancionatorias aplicadas por los Capitanes de Puertos serán recurribles dentro de los cinco días de notificadas por ante el Capitán General de Puertos en la forma que establezca el reglamento que dicte la Autoridad de Aplicación. Las decisiones de este último serán recurribles dentro de los dos días de comunicadas por ante el Subsecretario de la Marina Mercante.

De la resolución de dicho funcionario podrá apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el Juez Nacional en lo Federal que atendiendo el lugar donde se hubiera comprobado la infracción y por razones de turno corresponda, dentro del término de tres días de su notificación, siempre que la sanción impuesta sea de eliminación de los Registros, inhabilitación definitiva, suspensión por más de un mes o multa superior a veinte mil pesos.

Para la percepción de las multas establecidas se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 112.- Del procedimiento. - El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 109 y 110, será escrito y se regirá por las normas particulares que dicte la Capitanía General de Puertos, las que garantizarán el derecho de defensa.

Artículo 113.- De las actualizaciones del monto y del pago de las multas . - La Autoridad de Aplicación actualizará semestralmente los montos relativos a multas consignados en los artículos anteriores aplicando a los mismos el porcentual de aumento que resulte del índice elaborado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, en relación al costo de la vida. Las multas deberán ser pagadas dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación de las mismas y en el lugar señalado por la autoridad que las imponga. El vencimiento de dicho término provocará la mora automática del infractor y viabilizará el reclamo judicial en la forma establecida en el artículo 111 último párrafo.

El pago íntegro de las multas es requisito previo indispensable para la interposición de los recursos estatuidos en este reglamento

Artículo 114. - Comunicaciones a la Prefectura Naval. - De todas las sanciones que se apliquen en el orden laboral, cualquiera sean éstas, se remitirá copia autenticada de la resolución que las dispuso, a la Prefectura Naval Argentina, a fin de ser asentadas en el legajo registral correspondiente. Igualmente, las Capitanías locales comunicarán dentro de las 48 horas a la Prefectura del lugar, las transgresiones al primer párrafo del artículo 4 de que tuvieran conocimiento, a los fines de las actuaciones que en ese aspecto contravencional a ésta le competen.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

José A. Martínez de Hoz.