ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2459/2016
Bs. As., 16/05/2016
VISTO el Expediente N° 3.143/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se
creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las leyes Nros. 26.522 y 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que de acuerdo a las competencias asumidas para la administración y
regulación de las telecomunicaciones, y las características
particulares del sector resulta imprescindible generar condiciones de
mayor seguridad jurídica que garanticen la prestación del servicio de
telefonía móvil en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y
calidad.
Que, en este contexto, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe generar
propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas para la
protección de los derechos de los usuarios, en materia de
telecomunicaciones.
Que la expansión del servicio de telefonía móvil como servicio masivo
ha dado espacio a la proliferación de maniobras delictivas, en especial
el robo o hurto de terminales móviles, que ponen en riesgo la seguridad
de todo el sistema, ocasionando perjuicios a los usuarios.
Que para paliar este tipo de delitos, a través del artículo 10 de la
Ley N° 25.891 se previó una pena de prisión de UN (1) mes a SEIS (6)
años al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo
modificare un número de línea, o de serie electrónico, o de serie
mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación
Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en
equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda
ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a
terceros.
Que en el mismo cuerpo normativo, se pena con SEIS (6) meses a TRES (3)
años al que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por
cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de
Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la
tecnología que en el futuro la reemplace.
Que en ese sentido, la presente iniciativa busca sumar esfuerzos entre
el sector público y el sector privado a fin de disminuir de forma
significativa los delitos que, de forma directa o indirecta, se
encuentran relacionados con el robo o hurto de terminales móviles de
telefonía celular.
Que la práctica de adulteración y/o reemplazo de los números de serie
IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil), que identifican a cada
terminal móvil, se ha convertido en uno de los mecanismos más
utilizados para la posterior comercialización ilícita de las terminales
robadas, hurtadas o extraviadas.
Que el mercado de reventa de terminales móviles, tanto en el ámbito
nacional como internacional, incentiva el robo y hurto de equipos
móviles, que en muchas ocasiones, pueden provocar lesiones graves en
los usuarios.
Que siguiendo las estrategias planteadas en la XXVII Reunión del Comité
Consultivo Permanente (CCP) de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL), organismo especializado de la Organización
de los Estados Americanos (OEA), plasmadas en la Resolución N° 253, se
ha decidido encarar un proceso de coordinación con las empresas del
sector a fin de aunar esfuerzos en la protección de la ciudadanía
arbitrando los medios que permitan establecer un protocolo de
intercambio de base de datos e información entre el Estado y las
empresas.
Que, en los sistemas comparados, existen diversas regulaciones
relacionadas a esta problemática, entre ellas cabe destacar las que
contemplan la necesidad de restringir la operación de equipos
terminales reportados como hurtados o extraviados a través del registro
en bases de datos negativas, también llamadas “listas negativas”.
Que, el sistema de “lista negativa” supone la conformación de un
registro de números IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) de
aquellas terminales móviles que fueron bloqueadas, por haber sido
denunciadas como robadas, hurtadas o extraviadas.
Que la denominada lista negra o de banda negativa constituye, según
GSMA (Grupe Spécial Mobile Association), el mecanismo más sólido
disponible, y el más implementado a nivel mundial para lograr la
reducción de la reutilización de las terminales denunciadas robadas,
hurtadas o extraviadas, siendo utilizado por 140 operadores en todo el
mundo, en un total de 44 países.
Que, por el Artículo 1° de la Resolución N° 897 de fecha 30 de marzo de
2004 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se dispuso la creación de un sistema de
bloqueo automático del servicio en ocasión de la denuncia formulada por
el titular del mismo.
Que, a su vez, el artículo 6° de la resolución citada en el
considerando precedente establece que los prestadores deberán
individualizar el número de acceso a atención de denuncias en un lugar
visible de la factura y con texto claro, preciso y resaltado.
Que el artículo 10, punto 10.1, inciso i) 3. del Reglamento de
Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como Anexo I fue
aprobado por el Decreto N° 764/2000, establece que es obligación de los
prestadores adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los bienes y las personas.
Que en el mismo sentido, la Ley N° 27.078 en el inciso j) del artículo
62 establece, como obligación de los Licenciatarios de Servicios de
TIC, el de atender los requerimientos en materia de defensa nacional y
de seguridad pública formulados por las autoridades competentes.
Que, el artículo 42 del Reglamento General de Clientes de Servicios de
Comunicaciones Móviles, que como Anexo I fue aprobado por la Resolución
N° 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES,
entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dispone que los
prestadores del servicio de comunicaciones móviles deberán llevar los
registros que correspondan respecto de las estaciones móviles robadas,
hurtadas, extraviadas o inhabilitadas, incluyendo en el mismo la causa
de inhabilitación.
Que mediante el procedimiento elaborado por el este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES se promueve la unificación del método por medio del cual
los Licenciatarios de Servicios de TIC conforman la lista negativa y su
contenido, como así también su intercambio entre las prestadoras.
Que la presente resolución resulta parte integrante de un conjunto de
medidas que tendrán como finalidad la de reducir la reutilización de
Equipos Terminales Móviles de procedencia ilegítima.
Que en este contexto, resulta competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros,
en orden a sus competencias, en todo lo inherente al desarrollo
productivo, a la industria y el comercio, en general, y en particular
la de coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos
y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios, en materia de su competencia.
Que, por su parte la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tiene a su cargo la
aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de
mercaderías, como así también el control del tráfico de los bienes que
ingresan o egresan en el territorio aduanero.
Que asimismo, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente
de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus
competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la
preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,
sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las
instituciones del sistema democrático.
Que, por lo antedicho, resulta fundamental generar un ámbito de trabajo
conjunto, conforme las nuevas políticas del Estado Nacional, entre el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y este Ente Nacional, a fin de
articular otras medidas que, complementándose con la presente, tiendan
a impedir el uso, la comercialización, la importación y exportación de
Equipos Terminales Móviles obtenidos a partir de maniobras fraudulentas.
Que por último, huelga destacar que los postulados de la presente
resolución, como de las que en el futuro se dicten producto del trabajo
conjunto de los Ministerios referidos, coadyuvan en la protección de
los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta N° 6
de fecha 10 de mayo de 2016.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébese el “PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES
CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI
IRREGULARES” que obra como Anexo y es parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA
(30) días, contados a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente
Nacional de Comunicaciones.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El presente tiene por objeto establecer las
obligaciones que deberán cumplir los Prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles (PSCM) y los Operadores Móviles Virtuales (OMV)
respecto del bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) con
reporte de robo, hurto o extravío, y la identificación de los IMEI
irregulares que operan en sus redes, así como las obligaciones de carga
y actualización de las bases de datos negativa, o “lista negativa”.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el
presente alcanzan a los Prestadores de Servicios de Comunicaciones
Móviles (PSCM), ya sea a través de su propia red o de la red de uno o
más PSCM, y los usuarios de dichos servicios.
Se encuentran exceptuados del presente los Equipos Terminales Móviles
(ETM) que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia
Internacional) en alguna de las redes de los PSCM.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones generales. A los fines del presente
PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO
O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES, se entenderá por:
ASOCIACIÓN: Es el proceso de relación, dentro de las plataformas de los
PSCM entre el IMEI y la línea telefónica asignada a un usuario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
BDA: Base de Datos Administrativa, administrada por la Autoridad de Aplicación.
BDN: Base de Datos Negativa, también llamada Lista Negativa, administrada por el PSCM.
BLOQUEO: Procedimiento llevado a cabo por los Prestadores de Servicios
de Comunicaciones Móviles (PSCM) mediante el cual la línea telefónica y
el último Equipo Terminal Móvil (ETM) vinculado a ella, se ven
imposibilitados de cursar tráfico en la red.
CRM: por sus siglas en inglés Customer Relationship Management, sistema
para la administración de la relación entre las empresas y sus
clientes/usuarios.
EQUIPO TERMINAL MÓVIL (ETM): estación radioeléctrica de usuario con
capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en
puntos no determinados. Cada equipo debe poseer un IMEI con un TAC
válido.
GSMA: Asociación GSM es una organización de operadores móviles y
compañías relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la
implementación y promoción del sistema de telefonía móvil GSM.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil (por sus
siglas en inglés). Código único de QUINCE (15) dígitos pregrabado por
el fabricante en los equipos terminales móviles que lo identifica de
manera específica.
IMEI DUPLICADO: IMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles
mediante adulteración del grabado. Método empleado para reutilizar
terminales siniestradas.
IMEI INVALIDO: IMEI cuyo valor no es conocido en la lista de TAC de la GSMA.
IMEI IRREGULAR: refiere conjuntamente a IMEI DUPLICADOS e IMEI INVALIDOS.
IMEI DB: Base de datos administrada por la GSMA que almacena todos los IMEI de todos los ETM bloqueados en todo el mundo.
OMV: Operador Móvil Virtual es el prestador que brindará los Servicios
de Comunicaciones Móviles que no cuenta con espectro radioeléctrico
asignado para tal fin.
PSCM: Prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES: a los fines de la presente
resolución se entenderá como Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)
al Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio
de Telefonía Móvil (STM), al Servicio de Radioeléctrico de
Concentración de Enlaces (SRCE), al Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS), al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), y cualquiera de esta índole que en un futuro se cree.
TAC (Type Allocation Code): Código asignado por la GSMA que permite
identificar marca, modelo y demás características propias de cada ETM.
Son los primeros OCHO (8) dígitos del IMEI.
ARTÍCULO 4°.- Los Usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles
deberán denunciar mediante cualquiera de los medios disponibles para
tal fin el robo, hurto o extravío de su línea telefónica y su ETM
asociado, a su PSCM.
ARTÍCULO 5°.- Los PSCM deberán bloquear la línea telefónica y su último
IMEI asociado sin excepción alguna, mediante la inclusión de este
último en su BDN al momento de recibida la denuncia de robo, hurto o
extravío por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 6°. Los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles
PSCM y los OMV deberán poner a disposición de los usuarios distintos
canales de contacto para la recepción de las denuncias por robo, hurto
o extravío de, entre los que se destacan:
i) la Atención Personalizada en sucursales y centros de atención al cliente;
ii) la Atención Telefónica, a través de un número único y gratuito al
que el usuario deberá tener acceso tanto mediante red de telefonía
móvil como mediante red de telefonía fija;
iii) Sitio Web de las PSCM;
iv) Cualquier otro medio disponible.
ARTÍCULO 7°.- Los OMV deberán informar al PSCM de las denuncias por
robo, hurto o extravío de un ETM al momento de su recepción, a fin de
que éste proceda al bloqueo de la línea telefónica y su último IMEI
asociado.
ARTÍCULO 8°.- Los PSCM deberán implementar una BDN que almacena los IMEI de aquellos ETM bloqueados en su red.
ARTÍCULO 9°.- Los PSCM deberán asumir los costos de implementación,
administración, operación y mantenimiento de sus respectivas BDN. Tales
costos no podrán ser trasladados en modo alguno a los usuarios.
ARTÍCULO 10.- Contenido de la BDN. La Base de Datos Negativa contendrá:
i) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles, con o sin línea telefónica asignada, con reporte de robo, hurto o extravío;
ii) los IMEI DUPLICADOS detectados por las PSCM dentro de su red;
iii) los IMEI INVÁLIDOS detectados por las PSCM dentro de su red;
iv) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles con reporte de robo,
hurto o extravío descargados de la IMEI DB que cursen tráfico en las
redes de las PSCM.
ARTÍCULO 11.- Los PSCM deberán intercambiar las altas y bajas en sus
BDN, a fin de que los IMEI contenidos en la misma sean bloqueados o
habilitados, según corresponda, en todas las redes con una periodicidad
de OCHO (8) horas, con el siguiente formato:
• Fecha (dd/mm/aaaa).
• Hora (hh/mm/ss).
• IMEI (Texto).
• ALTA o BAJA (Texto).
• Origen: Robo o Hurto, Extravío, denunciado por OTROS, IMEI INVALIDO, IMEI DUPLICADO, detectado en IMEI DB (Texto).
ARTÍCULO 12.- Los PSCM deberán incluir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en
el circuito de intercambio de altas y bajas, a fin de que esta última
actualice la BDA.
ARTÍCULO 13.- Los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN su BDN completa, UNA (1) vez al mes.
ARTÍCULO 14.- Los PSCM deberán remitir la información correspondiente a
las altas y bajas de sus BDN con la IMEI DB, UNA (1) vez al día.
ARTÍCULO 15.- Los PSCM deberán almacenar la información que contienen
las BDN, como así también el historial de altas y bajas de la misma,
por un período de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 16.- Los PSCM deberán presentar mensualmente ante la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, durante los primeros 5 días de cada mes, en formato
digital los datos que a continuación se detallan:
a) Datos del CRM, los casos de denuncia de siniestro:
• Número de reclamo
• Tipo de denuncia (robo, hurto o extravío)
• Localidad de la numeración
• Localidad del siniestro
• IMEI asociado a la SIM
• Fecha y hora
b) Datos del CRM, los casos de rehabilitación del ETM:
• Número de reclamo
• Tipo de habitación (robo, hurto o extravío)
• IMEI habilitado
• Fecha y hora
ARTÍCULO 17.- Rehabilitación de un ETM. Solo podrá requerir a
rehabilitación o desbloqueo de un ETM con denuncia de robo, hurto o
extravío el usuario que haya realizado la denuncia oportunamente.
ARTÍCULO 18.- Cuando un usuario requiera la rehabilitación de un ETM
con denuncia de robo, hurto o extravío, tanto los PSCM como los OMV
deberán implementar un proceso de identificación y validación de la
identidad del usuario, que podrá incluir:
i) requerir al usuario el número de denuncia proporcionado oportunamente; o
ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado; o
iii) requerir al usuario la autenticación de la información del titular de la línea telefónica; o
iv) cualquier otro requisito que resulte adecuado a fin de validar la identidad del denunciante.
ARTÍCULO 19.- Los PSCM y OMV no podrán delegar en terceros la rehabilitación de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío.
ARTÍCULO 20.- Control de actividad de IMEI IRREGULARES. Los PSCM
deberán arbitrar los medios necesarios para analizar sus redes a fin de
detectar la actividad de ETM con IMEI IRREGULARES, para su posterior
bloqueo. El plazo para la implementación será de CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de la puesta en vigencia del presente.
ARTÍCULO 21.- Los PSCM deberán validar, en cada nueva ASOCIACIÓN, que
el TAC del ETM se encuentre en la última lista proporcionada por la
GSMA.
ARTÍCULO 22.- Los PSCM deberán proceder al bloqueo e inclusión en su BDN de todo aquel IMEI INVÁLIDO detectado.
ARTÍCULO 23.- Para los casos de los ETM asociados a una línea
telefónica con anterioridad a la vigencia del presente, los PSCM
deberán, en un plazo de DOS (2) años, proceder al bloqueo e inclusión
en la BDN de la totalidad de IMEI INVÁLIDOS detectados en sus redes.
ARTÍCULO 24.- Los PSCM deberán instrumentar todos los mecanismos
disponibles en sus sistemas a fin de lograr la detección de ETM con
IMEI DUPLICADOS que registren actividad en sus redes y, previo
análisis, proceder al bloqueo de los mismos y su inclusión en la BDN.
ARTÍCULO 25.- Los PSCM deberán arbitrar los medios necesarios a fin de
detectar todos los ETM, cuyos IMEI se encuentren en la IMEI DB, que
cursen o hayan cursado tráfico en su red para su posterior bloqueo e
inclusión en la BDN.
ARTÍCULO 26.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá auditar las BDN, como
así también todos los sistemas de red, informáticos y de gestión que
sean utilizados para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del
presente.
ARTÍCULO 27.- Régimen sancionatorio. Las violaciones o incumplimientos
al presente régimen serán susceptibles de ser sancionadas con arreglo a
lo establecido en las respectivas licencias y en el artículo 38 del
Decreto N° 1185 de fecha 22 de junio de 1990, sus normas
complementarias y/o modificatorias.
ARTÍCULO 28.- En un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la
vigencia del presente, los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN sus BDN a fin de que esta última conforme la BDA.
e. 20/05/2016 N° 33510/16 v. 20/05/2016