ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2459/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° 3.143/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes Nros. 26.522 y 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que de acuerdo a las competencias asumidas para la administración y regulación de las telecomunicaciones, y las características particulares del sector resulta imprescindible generar condiciones de mayor seguridad jurídica que garanticen la prestación del servicio de telefonía móvil en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.

Que, en este contexto, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas para la protección de los derechos de los usuarios, en materia de telecomunicaciones.

Que la expansión del servicio de telefonía móvil como servicio masivo ha dado espacio a la proliferación de maniobras delictivas, en especial el robo o hurto de terminales móviles, que ponen en riesgo la seguridad de todo el sistema, ocasionando perjuicios a los usuarios.

Que para paliar este tipo de delitos, a través del artículo 10 de la Ley N° 25.891 se previó una pena de prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.

Que en el mismo cuerpo normativo, se pena con SEIS (6) meses a TRES (3) años al que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.

Que en ese sentido, la presente iniciativa busca sumar esfuerzos entre el sector público y el sector privado a fin de disminuir de forma significativa los delitos que, de forma directa o indirecta, se encuentran relacionados con el robo o hurto de terminales móviles de telefonía celular.

Que la práctica de adulteración y/o reemplazo de los números de serie IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil), que identifican a cada terminal móvil, se ha convertido en uno de los mecanismos más utilizados para la posterior comercialización ilícita de las terminales robadas, hurtadas o extraviadas.

Que el mercado de reventa de terminales móviles, tanto en el ámbito nacional como internacional, incentiva el robo y hurto de equipos móviles, que en muchas ocasiones, pueden provocar lesiones graves en los usuarios.

Que siguiendo las estrategias planteadas en la XXVII Reunión del Comité Consultivo Permanente (CCP) de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos (OEA), plasmadas en la Resolución N° 253, se ha decidido encarar un proceso de coordinación con las empresas del sector a fin de aunar esfuerzos en la protección de la ciudadanía arbitrando los medios que permitan establecer un protocolo de intercambio de base de datos e información entre el Estado y las empresas.

Que, en los sistemas comparados, existen diversas regulaciones relacionadas a esta problemática, entre ellas cabe destacar las que contemplan la necesidad de restringir la operación de equipos terminales reportados como hurtados o extraviados a través del registro en bases de datos negativas, también llamadas “listas negativas”.

Que, el sistema de “lista negativa” supone la conformación de un registro de números IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) de aquellas terminales móviles que fueron bloqueadas, por haber sido denunciadas como robadas, hurtadas o extraviadas.

Que la denominada lista negra o de banda negativa constituye, según GSMA (Grupe Spécial Mobile Association), el mecanismo más sólido disponible, y el más implementado a nivel mundial para lograr la reducción de la reutilización de las terminales denunciadas robadas, hurtadas o extraviadas, siendo utilizado por 140 operadores en todo el mundo, en un total de 44 países.

Que, por el Artículo 1° de la Resolución N° 897 de fecha 30 de marzo de 2004 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se dispuso la creación de un sistema de bloqueo automático del servicio en ocasión de la denuncia formulada por el titular del mismo.

Que, a su vez, el artículo 6° de la resolución citada en el considerando precedente establece que los prestadores deberán individualizar el número de acceso a atención de denuncias en un lugar visible de la factura y con texto claro, preciso y resaltado.

Que el artículo 10, punto 10.1, inciso i) 3. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como Anexo I fue aprobado por el Decreto N° 764/2000, establece que es obligación de los prestadores adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes y las personas.

Que en el mismo sentido, la Ley N° 27.078 en el inciso j) del artículo 62 establece, como obligación de los Licenciatarios de Servicios de TIC, el de atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública formulados por las autoridades competentes.

Que, el artículo 42 del Reglamento General de Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, que como Anexo I fue aprobado por la Resolución N° 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dispone que los prestadores del servicio de comunicaciones móviles deberán llevar los registros que correspondan respecto de las estaciones móviles robadas, hurtadas, extraviadas o inhabilitadas, incluyendo en el mismo la causa de inhabilitación.

Que mediante el procedimiento elaborado por el este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se promueve la unificación del método por medio del cual los Licenciatarios de Servicios de TIC conforman la lista negativa y su contenido, como así también su intercambio entre las prestadoras.

Que la presente resolución resulta parte integrante de un conjunto de medidas que tendrán como finalidad la de reducir la reutilización de Equipos Terminales Móviles de procedencia ilegítima.

Que en este contexto, resulta competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al desarrollo productivo, a la industria y el comercio, en general, y en particular la de coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su competencia.

Que, por su parte la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tiene a su cargo la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercaderías, como así también el control del tráfico de los bienes que ingresan o egresan en el territorio aduanero.

Que asimismo, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.

Que, por lo antedicho, resulta fundamental generar un ámbito de trabajo conjunto, conforme las nuevas políticas del Estado Nacional, entre el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y este Ente Nacional, a fin de articular otras medidas que, complementándose con la presente, tiendan a impedir el uso, la comercialización, la importación y exportación de Equipos Terminales Móviles obtenidos a partir de maniobras fraudulentas.

Que por último, huelga destacar que los postulados de la presente resolución, como de las que en el futuro se dicten producto del trabajo conjunto de los Ministerios referidos, coadyuvan en la protección de los derechos de los usuarios.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta N° 6 de fecha 10 de mayo de 2016.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébese el “PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES” que obra como Anexo y es parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. El presente tiene por objeto establecer las obligaciones que deberán cumplir los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) y los Operadores Móviles Virtuales (OMV) respecto del bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) con reporte de robo, hurto o extravío, y la identificación de los IMEI irregulares que operan en sus redes, así como las obligaciones de carga y actualización de las bases de datos negativa, o “lista negativa”.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el presente alcanzan a los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM), ya sea a través de su propia red o de la red de uno o más PSCM, y los usuarios de dichos servicios.
Se encuentran exceptuados del presente los Equipos Terminales Móviles (ETM) que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los PSCM.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones generales. A los fines del presente PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES, se entenderá por:

ASOCIACIÓN: Es el proceso de relación, dentro de las plataformas de los PSCM entre el IMEI y la línea telefónica asignada a un usuario.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

BDA: Base de Datos Administrativa, administrada por la Autoridad de Aplicación.

BDN: Base de Datos Negativa, también llamada Lista Negativa, administrada por el PSCM.

BLOQUEO: Procedimiento llevado a cabo por los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) mediante el cual la línea telefónica y el último Equipo Terminal Móvil (ETM) vinculado a ella, se ven imposibilitados de cursar tráfico en la red.

CRM: por sus siglas en inglés Customer Relationship Management, sistema para la administración de la relación entre las empresas y sus clientes/usuarios.

EQUIPO TERMINAL MÓVIL (ETM): estación radioeléctrica de usuario con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. Cada equipo debe poseer un IMEI con un TAC válido.

GSMA: Asociación GSM es una organización de operadores móviles y compañías relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la implementación y promoción del sistema de telefonía móvil GSM.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil (por sus siglas en inglés). Código único de QUINCE (15) dígitos pregrabado por el fabricante en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica.

IMEI DUPLICADO: IMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles mediante adulteración del grabado. Método empleado para reutilizar terminales siniestradas.

IMEI INVALIDO: IMEI cuyo valor no es conocido en la lista de TAC de la GSMA.

IMEI IRREGULAR: refiere conjuntamente a IMEI DUPLICADOS e IMEI INVALIDOS.

IMEI DB: Base de datos administrada por la GSMA que almacena todos los IMEI de todos los ETM bloqueados en todo el mundo.

OMV: Operador Móvil Virtual es el prestador que brindará los Servicios de Comunicaciones Móviles que no cuenta con espectro radioeléctrico asignado para tal fin.

PSCM: Prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES: a los fines de la presente resolución se entenderá como Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) al Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía Móvil (STM), al Servicio de Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), y cualquiera de esta índole que en un futuro se cree.

TAC (Type Allocation Code): Código asignado por la GSMA que permite identificar marca, modelo y demás características propias de cada ETM. Son los primeros OCHO (8) dígitos del IMEI.

ARTÍCULO 4°.- Los Usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles deberán denunciar mediante cualquiera de los medios disponibles para tal fin el robo, hurto o extravío de su línea telefónica y su ETM asociado, a su PSCM.

ARTÍCULO 5°.- Los PSCM deberán bloquear la línea telefónica y su último IMEI asociado sin excepción alguna, mediante la inclusión de este último en su BDN al momento de recibida la denuncia de robo, hurto o extravío por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 6°. Los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles PSCM y los OMV deberán poner a disposición de los usuarios distintos canales de contacto para la recepción de las denuncias por robo, hurto o extravío de, entre los que se destacan:

i) la Atención Personalizada en sucursales y centros de atención al cliente;

ii) la Atención Telefónica, a través de un número único y gratuito al que el usuario deberá tener acceso tanto mediante red de telefonía móvil como mediante red de telefonía fija;

iii) Sitio Web de las PSCM;

iv) Cualquier otro medio disponible.

ARTÍCULO 7°.- Los OMV deberán informar al PSCM de las denuncias por robo, hurto o extravío de un ETM al momento de su recepción, a fin de que éste proceda al bloqueo de la línea telefónica y su último IMEI asociado.

ARTÍCULO 8°.- Los PSCM deberán implementar una BDN que almacena los IMEI de aquellos ETM bloqueados en su red.

ARTÍCULO 9°.- Los PSCM deberán asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de sus respectivas BDN. Tales costos no podrán ser trasladados en modo alguno a los usuarios.

ARTÍCULO 10.- Contenido de la BDN. La Base de Datos Negativa contendrá:

i) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles, con o sin línea telefónica asignada, con reporte de robo, hurto o extravío;

ii) los IMEI DUPLICADOS detectados por las PSCM dentro de su red;

iii) los IMEI INVÁLIDOS detectados por las PSCM dentro de su red;

iv) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles con reporte de robo, hurto o extravío descargados de la IMEI DB que cursen tráfico en las redes de las PSCM.

ARTÍCULO 11.- Los PSCM deberán intercambiar las altas y bajas en sus BDN, a fin de que los IMEI contenidos en la misma sean bloqueados o habilitados, según corresponda, en todas las redes con una periodicidad de OCHO (8) horas, con el siguiente formato:

• Fecha (dd/mm/aaaa).

• Hora (hh/mm/ss).

• IMEI (Texto).

• ALTA o BAJA (Texto).

• Origen: Robo o Hurto, Extravío, denunciado por OTROS, IMEI INVALIDO, IMEI DUPLICADO, detectado en IMEI DB (Texto).

ARTÍCULO 12.- Los PSCM deberán incluir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el circuito de intercambio de altas y bajas, a fin de que esta última actualice la BDA.

ARTÍCULO 13.- Los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN su BDN completa, UNA (1) vez al mes.

ARTÍCULO 14.- Los PSCM deberán remitir la información correspondiente a las altas y bajas de sus BDN con la IMEI DB, UNA (1) vez al día.

ARTÍCULO 15.- Los PSCM deberán almacenar la información que contienen las BDN, como así también el historial de altas y bajas de la misma, por un período de DIEZ (10) años.

ARTÍCULO 16.- Los PSCM deberán presentar mensualmente ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, durante los primeros 5 días de cada mes, en formato digital los datos que a continuación se detallan:

a) Datos del CRM, los casos de denuncia de siniestro:

• Número de reclamo

• Tipo de denuncia (robo, hurto o extravío)

• Localidad de la numeración

• Localidad del siniestro

• IMEI asociado a la SIM

• Fecha y hora

b) Datos del CRM, los casos de rehabilitación del ETM:

• Número de reclamo

• Tipo de habitación (robo, hurto o extravío)

• IMEI habilitado

• Fecha y hora

ARTÍCULO 17.- Rehabilitación de un ETM. Solo podrá requerir a rehabilitación o desbloqueo de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío el usuario que haya realizado la denuncia oportunamente.

ARTÍCULO 18.- Cuando un usuario requiera la rehabilitación de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío, tanto los PSCM como los OMV deberán implementar un proceso de identificación y validación de la identidad del usuario, que podrá incluir:

i) requerir al usuario el número de denuncia proporcionado oportunamente; o

ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado; o

iii) requerir al usuario la autenticación de la información del titular de la línea telefónica; o

iv) cualquier otro requisito que resulte adecuado a fin de validar la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 19.- Los PSCM y OMV no podrán delegar en terceros la rehabilitación de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío.

ARTÍCULO 20.- Control de actividad de IMEI IRREGULARES. Los PSCM deberán arbitrar los medios necesarios para analizar sus redes a fin de detectar la actividad de ETM con IMEI IRREGULARES, para su posterior bloqueo. El plazo para la implementación será de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la puesta en vigencia del presente.

ARTÍCULO 21.- Los PSCM deberán validar, en cada nueva ASOCIACIÓN, que el TAC del ETM se encuentre en la última lista proporcionada por la GSMA.

ARTÍCULO 22.- Los PSCM deberán proceder al bloqueo e inclusión en su BDN de todo aquel IMEI INVÁLIDO detectado.

ARTÍCULO 23.- Para los casos de los ETM asociados a una línea telefónica con anterioridad a la vigencia del presente, los PSCM deberán, en un plazo de DOS (2) años, proceder al bloqueo e inclusión en la BDN de la totalidad de IMEI INVÁLIDOS detectados en sus redes.

ARTÍCULO 24.- Los PSCM deberán instrumentar todos los mecanismos disponibles en sus sistemas a fin de lograr la detección de ETM con IMEI DUPLICADOS que registren actividad en sus redes y, previo análisis, proceder al bloqueo de los mismos y su inclusión en la BDN.

ARTÍCULO 25.- Los PSCM deberán arbitrar los medios necesarios a fin de detectar todos los ETM, cuyos IMEI se encuentren en la IMEI DB, que cursen o hayan cursado tráfico en su red para su posterior bloqueo e inclusión en la BDN.

ARTÍCULO 26.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá auditar las BDN, como así también todos los sistemas de red, informáticos y de gestión que sean utilizados para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del presente.

ARTÍCULO 27.- Régimen sancionatorio. Las violaciones o incumplimientos al presente régimen serán susceptibles de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en las respectivas licencias y en el artículo 38 del Decreto N° 1185 de fecha 22 de junio de 1990, sus normas complementarias y/o modificatorias.

ARTÍCULO 28.- En un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la vigencia del presente, los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN sus BDN a fin de que esta última conforme la BDA.

e. 20/05/2016 N° 33510/16 v. 20/05/2016