MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 102/2016
Bs. As., 19/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0331623/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99
y 9505.90.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1892 de
fecha 2 de diciembre de 2015, determinó que los “...‘Globos de caucho
de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua’, de producción nacional se ajustan, en el marco de
las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex -
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró
una lista de precios de venta al mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la Cámara peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de enero de
2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Globos de
caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no,
incluidos los globitos para agua’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA DIECISÉIS POR
CIENTO (152,16%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1911 de fecha 11 de marzo de 2016 indicando que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Globos de caucho de diferentes formas,
tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 192 de fecha 11 de marzo de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las
importaciones de globos de caucho del origen objeto de solicitud
aumentaron fuertemente en términos absolutos, entre puntas de los años
completos (2012-2014) y, en relación al consumo aparente y a la
producción nacional, en todo el período analizado. Así, el volumen
importado desde China se incrementó aproximadamente en un 23%. En un
contexto en que el consumo aparente se contrajo en 2013 y creció en
2014, la participación de las importaciones objeto de solicitud en
dicho consumo pasó del 26% en 2012 al 30% en 2014 y 35% en
enero-septiembre de 2015 (9 puntos porcentuales más que al inicio del
período). Finalmente, al analizar la relación entre las importaciones
objeto de solicitud y la producción nacional, se observó que la misma
aumentó en el período analizado entre puntas, pasando de 34% en 2012 a
40% en 2014 y a 47% en enero-septiembre 2015”.
Que continuó indicando que “...cuando se analizaron las comparaciones
de precios realizadas por esta Comisión, se observó que los precios del
producto importado del origen objeto de solicitud estuvieron por debajo
de los nacionales, en todas ellas y para todo el período analizado, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 43% y un 61%, según el año y el
nivel de comercialización”.
Que señaló que “Por su lado, de las estructuras de costos del producto
representativo ‘globos y globitos’ presentadas por la peticionante y
que corresponden a la firma DERPOL, se observaron niveles de
rentabilidad (relación precio/costo) positivos para todo el período
analizado, pero con tendencia claramente decreciente, hasta alcanzar un
nivel de rentabilidad positivo, aunque muy por debajo del considerado
como razonable por esta Comisión”.
Que prosiguió indicando que “En cuanto a los indicadores de volumen de
las empresas DERPOL y CIDAL, si bien tuvieron una tendencia positiva en
los primeros años, mostraron un claro deterioro hacia el final del
período analizado. La producción cayó 17% y las ventas en volumen
descendieron un 25% en enero-septiembre de 2015, generando a su vez un
aumento del 46% en las existencias para estas empresas en el mismo
período. Por su parte el grado de utilización de la capacidad de
producción descendió entre puntas, pasando del 52% en 2012 al 45% en
enero-septiembre 2015, ello en un contexto en el que el consumo
aparente local fue, en todo el período analizado, muy inferior a la
capacidad de producción de las mencionadas empresas”.
Que continuó señalando que “...la participación de las ventas de
producción nacional en el consumo aparente cayó 9 puntos porcentuales
entre 2012 y enero-septiembre 2015 (cuando se situó en 65%), mientras
que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación
en dicho consumo en idéntica magnitud para el mismo período”.
Que en ese orden de ideas indicó que “...se observa que las cantidades
importadas de globos de caucho desde el origen objeto de solicitud y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron, y estarían evidenciando una repercusión
negativa en los precios de la industria nacional”.
Que seguidamente remarcó que “Este efecto negativo se manifestaría en
la rentabilidad de la rama de producción nacional, y en la evolución de
los indicadores de volumen —producción, ventas y existencias—,
resultando en un daño importante a la rama de la producción nacional de
globos de caucho, especialmente en el último período analizado”.
Que señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento.
Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que advirtió que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros,
el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto
similar las importaciones de globos de caucho de orígenes distintos del
objeto de solicitud”.
Que observó que “...dichas importaciones fueron nulas para todo el
período analizado, con excepción del 2013 donde representaron una
porción poco significativa del total importado y del mercado. Por lo
tanto esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones
el daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta
Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
globos de caucho, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China. En
consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o
no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 24/05/2016 N° 34637/16 v. 24/05/2016