MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 102/2016

Bs. As., 19/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0331623/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1892 de fecha 2 de diciembre de 2015, determinó que los “...‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex - Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró una lista de precios de venta al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la Cámara peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de enero de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA DIECISÉIS POR CIENTO (152,16%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1911 de fecha 11 de marzo de 2016 indicando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que por la mencionada acta concluyó que “...encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 192 de fecha 11 de marzo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las importaciones de globos de caucho del origen objeto de solicitud aumentaron fuertemente en términos absolutos, entre puntas de los años completos (2012-2014) y, en relación al consumo aparente y a la producción nacional, en todo el período analizado. Así, el volumen importado desde China se incrementó aproximadamente en un 23%. En un contexto en que el consumo aparente se contrajo en 2013 y creció en 2014, la participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó del 26% en 2012 al 30% en 2014 y 35% en enero-septiembre de 2015 (9 puntos porcentuales más que al inicio del período). Finalmente, al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se observó que la misma aumentó en el período analizado entre puntas, pasando de 34% en 2012 a 40% en 2014 y a 47% en enero-septiembre 2015”.

Que continuó indicando que “...cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó que los precios del producto importado del origen objeto de solicitud estuvieron por debajo de los nacionales, en todas ellas y para todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 43% y un 61%, según el año y el nivel de comercialización”.

Que señaló que “Por su lado, de las estructuras de costos del producto representativo ‘globos y globitos’ presentadas por la peticionante y que corresponden a la firma DERPOL, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) positivos para todo el período analizado, pero con tendencia claramente decreciente, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad positivo, aunque muy por debajo del considerado como razonable por esta Comisión”.

Que prosiguió indicando que “En cuanto a los indicadores de volumen de las empresas DERPOL y CIDAL, si bien tuvieron una tendencia positiva en los primeros años, mostraron un claro deterioro hacia el final del período analizado. La producción cayó 17% y las ventas en volumen descendieron un 25% en enero-septiembre de 2015, generando a su vez un aumento del 46% en las existencias para estas empresas en el mismo período. Por su parte el grado de utilización de la capacidad de producción descendió entre puntas, pasando del 52% en 2012 al 45% en enero-septiembre 2015, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de las mencionadas empresas”.

Que continuó señalando que “...la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente cayó 9 puntos porcentuales entre 2012 y enero-septiembre 2015 (cuando se situó en 65%), mientras que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en dicho consumo en idéntica magnitud para el mismo período”.

Que en ese orden de ideas indicó que “...se observa que las cantidades importadas de globos de caucho desde el origen objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron, y estarían evidenciando una repercusión negativa en los precios de la industria nacional”.

Que seguidamente remarcó que “Este efecto negativo se manifestaría en la rentabilidad de la rama de producción nacional, y en la evolución de los indicadores de volumen —producción, ventas y existencias—, resultando en un daño importante a la rama de la producción nacional de globos de caucho, especialmente en el último período analizado”.

Que señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que advirtió que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de globos de caucho de orígenes distintos del objeto de solicitud”.

Que observó que “...dichas importaciones fueron nulas para todo el período analizado, con excepción del 2013 donde representaron una porción poco significativa del total importado y del mercado. Por lo tanto esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de globos de caucho, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 24/05/2016 N° 34637/16 v. 24/05/2016