ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2531/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° 4178/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y la Resolución N° 18 de fecha 16 de mayo de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y;

CONSIDERANDO:

Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley 27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que conforme surge de la Ley 27.078 esta Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de usos de frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de frecuencias.

Que dicha migración deberá cumplirse en los plazos que fije esta Autoridad de Aplicación.

Que mediante Resolución N° 18 de fecha 16 de mayo de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se dejaron sin efecto las atribuciones al Servicio de Radiodifusión y al Servicio Fijo de la banda de 698 MHz a 806 MHz, y se atribuyó dicho segmento al Servicio Móvil Terrestre, con categoría primaria.

Que mediante el artículo 4° de dicha resolución, se dispuso la migración de los sistemas que se encontraban operando en las bandas citadas, otorgándosele el plazo de DOS (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 5° de la misma resolución, conforme los criterios y procedimientos fijados en el artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre del año 2000.

Que vencido el plazo dispuesto para dicha migración los sistemas involucrados en la misma deberán cesar las emisiones en las bandas enunciadas.

Que en estas bandas se encontraban operando los licenciatarios del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC), también denominado Sistema de Televisión Codificada o Circuito Cerrado Codificado de Televisión.

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al Servicio de Radiodifusión por Suscripción, que se regirá por los requisitos que establecen los artículos de la citada Ley, y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley 26.522.

Que conforme lo señala dicho Decreto, las autorizaciones que se efectúen a los licenciatarios de Servicio de Radiodifusión por Suscripción en las bandas a migrar deberán respetar el plazo dispuesto por el artículo 7° de dicho decreto.

Que por otra parte, en aquellos casos donde se convenga la migración anticipada por parte de los autorizados y/o permisionarios a utilizar las bandas a migrar, debe tenerse presente lo dispuesto por el apartado 12.2 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control, del Espectro Radioeléctrico, aprobado por el Anexo IV del Decreto N° 764/00.

Que teniendo presente la categorización que hoy efectúa la Ley 27.078, definiendo a los licenciatarios del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) como Licenciatarios de Servicios de TIC, que deben regirse por las disposiciones de dicha Ley y lo que establezca la Reglamentación, y que no les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 26.522, corresponde migrar a estos licenciatarios a una porción de espectro que se encuentre atribuida a los Servicios de TIC, no pudiendo operar en bandas de frecuencias que se encuentren atribuidas para el Servicio de Radiodifusión.

Que para los sistemas que se encontraban operando en las bandas de frecuencias 698 MHz a 806 MHz, la migración fue dispuesta por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 18 de fecha 16 de mayo de 2014.

Que también corresponde migrar a los licenciatarios del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) que se encuentran operando en el segmento de 512 - 698 MHz a una banda atribuida para los Servicios de TIC.

Que surge de los informes técnicos agregados que se prestó principal atención a la necesidad de liberación de la porción 698-806 MHz de forma inminente debido al despliegue del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzados (SCMA) y la necesidad de contar con espectro suficiente para el despliegue de Televisión Digital Terrestre (TDT) en la porción de 512-698 MHz.

Que asimismo y para dicho análisis se tuvo en cuenta que los Servicios de Radiodifusión por Suscripción se consideran Servicios de TIC y se rigen por lo establecido en la normativa asociada a las Tecnologías de Información y Comunicaciones y la tendencia a nivel global de la utilización del espectro radioeléctrico y su perspectiva a futuro.

Que se consideraron las características del servicio que actualmente se presta, la disponibilidad de espectro radioeléctrico, de equipamiento disponible y la premisa de que la percepción del usuario no variara.

Que si bien se encontró disponibilidad en la porción de 2600 MHz, desde el punto de vista de la planificación, esta banda deberá liberarse para su futura atribución a Servicios Móviles.

Que en consecuencia corresponde migrar a porciones mayores a 10 GHz, estableciéndose, conforme surge de los informes técnicos agregados, como la menos perjudicial desde el punto de vista técnico, la de 12 GHz.

Que también surge de los informes que el prestador del servicio deberá desplegar una nueva red y el acceso de los usuarios será a través de enlaces con línea de vista.

Que como ventajas del despliegue de esta red se puede destacar la facilidad de prestación de nuevos servicios a través del uso de esa porción de espectro radioeléctrico, como el de Transmisión de Datos y el de Acceso a Internet.

Que de esta manera se podrá realizar una gestión más eficiente del espectro radioeléctrico estimulando el desarrollo de los servicios acorde al crecimiento de la demanda, y al mismo tiempo ofrecer mejoras en calidad, accesibilidad y disponibilidad a los usuarios de los prestadores involucrados, permitiéndoles el acceso a otros servicios de TIC.

Que la Resolución N° 277 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 20 de julio de 1990 aprueba las normas técnicas para el hoy denominado Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC).

Que la Resolución N° 3128 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, entonces dependiente de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 24 de septiembre de 1992 modifica la resolución mencionada en el considerando anterior.

Que por todo lo expuesto, se considera procedente derogar la Resolución N° 277 SubC/90 y los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 3128 CNT/92.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6 de fecha 10 de mayo de 2016.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Autorizar la utilización de la banda de 12,2 a 12,7 GHz para la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico y del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado.

ARTÍCULO 2° — Disponer que los sistemas del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) que operan actualmente en la banda 698 - 806 MHz presten el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico en la banda de 12,2 a 12,7 GHz.

ARTÍCULO 3° — Disponer la migración dentro del término de DOS (2) años, de los sistemas del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) que operan actualmente en la banda 512 - 698 MHz a la banda de 12,2 a 12,7 para prestar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico.

ARTÍCULO 4° — Asignar a los licenciatarios del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) alcanzados por los artículos 2° y 3° un ancho de banda, en la banda de 12,2 a 12,7 GHz, para el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico, igual al que actualmente poseen autorizado en sus bandas de origen.

ARTÍCULO O 5° — Disponer que, en el plazo de DIEZ (10) días los licenciatarios alcanzados por el artículo 2°, y SESENTA (60) días los licenciatarios alcanzados por el artículo 3°, se presenten ante este Ente Nacional a efectos de coordinar la migración de sus sistemas.

ARTÍCULO 6° — Establecer que toda nueva solicitud de asignación en la banda de 12,2 a 12,7 GHz se tramitará una vez que se hayan asignado frecuencias a todos los sistemas afectados por lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.

ARTÍCULO 7° — Derogar la Resolución N° 277 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 20 de julio de 1990 y los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 3128 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, entonces dependiente de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE ENCONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 24 de septiembre de 1992.

ARTÍCULO 8° — Aprobar como Anexo I los requisitos técnicos que se deberán cumplir para la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico en la banda de 12,2 a 12,7 GHz.

ARTÍCULO 9° — Los modelos de equipo empleados en el servicio en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO I

Características básicas de los sistemas que funcionan en la banda de frecuencias de 12,2 a 12,7 GHz

1. La Potencia media conducida no deberá superar los 100 W.

2. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) no deberá superar el valor de 1640 W.

3. La estación transmisora podrá utilizar antenas no direccionales, mientras que las estaciones receptoras deberán instalar necesariamente antenas direccionales.

4. Categorización de las estaciones:

Categoría Radio (km) área primaria de servicio asignada
(70 dBµ - 3300 µV/m)
A 40
B 30
C 15
D 10

e. 26/05/2016 N° 34666/16 v. 26/05/2016