ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2531/2016
Bs. As., 16/05/2016
VISTO el Expediente N° 4178/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015 y la Resolución N° 18 de fecha 16 de mayo de 2014 de
la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y;
CONSIDERANDO:
Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que conforme surge de la Ley 27.078 esta Autoridad de Aplicación podrá
requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de usos de
frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios
en la atribución de bandas de frecuencias.
Que dicha migración deberá cumplirse en los plazos que fije esta Autoridad de Aplicación.
Que mediante Resolución N° 18 de fecha 16 de mayo de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se dejaron sin efecto las atribuciones al
Servicio de Radiodifusión y al Servicio Fijo de la banda de 698 MHz a
806 MHz, y se atribuyó dicho segmento al Servicio Móvil Terrestre, con
categoría primaria.
Que mediante el artículo 4° de dicha resolución, se dispuso la
migración de los sistemas que se encontraban operando en las bandas
citadas, otorgándosele el plazo de DOS (2) años, contados a partir del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 5° de la misma
resolución, conforme los criterios y procedimientos fijados en el
artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— del Decreto N° 764 de
fecha 3 de septiembre del año 2000.
Que vencido el plazo dispuesto para dicha migración los sistemas
involucrados en la misma deberán cesar las emisiones en las bandas
enunciadas.
Que en estas bandas se encontraban operando los licenciatarios del
Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC), también
denominado Sistema de Televisión Codificada o Circuito Cerrado
Codificado de Televisión.
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se sustituyó
el artículo 10 de la Ley 27.078, incorporando como servicio que podrán
registrar los licenciatarios de TIC, al Servicio de Radiodifusión por
Suscripción, que se regirá por los requisitos que establecen los
artículos de la citada Ley, y los demás que establezca la
reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley
26.522.
Que conforme lo señala dicho Decreto, las autorizaciones que se
efectúen a los licenciatarios de Servicio de Radiodifusión por
Suscripción en las bandas a migrar deberán respetar el plazo dispuesto
por el artículo 7° de dicho decreto.
Que por otra parte, en aquellos casos donde se convenga la migración
anticipada por parte de los autorizados y/o permisionarios a utilizar
las bandas a migrar, debe tenerse presente lo dispuesto por el apartado
12.2 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control, del
Espectro Radioeléctrico, aprobado por el Anexo IV del Decreto N° 764/00.
Que teniendo presente la categorización que hoy efectúa la Ley 27.078,
definiendo a los licenciatarios del Servicio Complementario de
Televisión Codificada (SCTVC) como Licenciatarios de Servicios de TIC,
que deben regirse por las disposiciones de dicha Ley y lo que
establezca la Reglamentación, y que no les resultan aplicables las
disposiciones de la Ley 26.522, corresponde migrar a estos
licenciatarios a una porción de espectro que se encuentre atribuida a
los Servicios de TIC, no pudiendo operar en bandas de frecuencias que
se encuentren atribuidas para el Servicio de Radiodifusión.
Que para los sistemas que se encontraban operando en las bandas de
frecuencias 698 MHz a 806 MHz, la migración fue dispuesta por
Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 18 de fecha 16 de
mayo de 2014.
Que también corresponde migrar a los licenciatarios del Servicio
Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) que se encuentran
operando en el segmento de 512 - 698 MHz a una banda atribuida para los
Servicios de TIC.
Que surge de los informes técnicos agregados que se prestó principal
atención a la necesidad de liberación de la porción 698-806 MHz de
forma inminente debido al despliegue del Servicio de Comunicaciones
Móviles Avanzados (SCMA) y la necesidad de contar con espectro
suficiente para el despliegue de Televisión Digital Terrestre (TDT) en
la porción de 512-698 MHz.
Que asimismo y para dicho análisis se tuvo en cuenta que los Servicios
de Radiodifusión por Suscripción se consideran Servicios de TIC y se
rigen por lo establecido en la normativa asociada a las Tecnologías de
Información y Comunicaciones y la tendencia a nivel global de la
utilización del espectro radioeléctrico y su perspectiva a futuro.
Que se consideraron las características del servicio que actualmente se
presta, la disponibilidad de espectro radioeléctrico, de equipamiento
disponible y la premisa de que la percepción del usuario no variara.
Que si bien se encontró disponibilidad en la porción de 2600 MHz, desde
el punto de vista de la planificación, esta banda deberá liberarse para
su futura atribución a Servicios Móviles.
Que en consecuencia corresponde migrar a porciones mayores a 10 GHz,
estableciéndose, conforme surge de los informes técnicos agregados,
como la menos perjudicial desde el punto de vista técnico, la de 12 GHz.
Que también surge de los informes que el prestador del servicio deberá
desplegar una nueva red y el acceso de los usuarios será a través de
enlaces con línea de vista.
Que como ventajas del despliegue de esta red se puede destacar la
facilidad de prestación de nuevos servicios a través del uso de esa
porción de espectro radioeléctrico, como el de Transmisión de Datos y
el de Acceso a Internet.
Que de esta manera se podrá realizar una gestión más eficiente del
espectro radioeléctrico estimulando el desarrollo de los servicios
acorde al crecimiento de la demanda, y al mismo tiempo ofrecer mejoras
en calidad, accesibilidad y disponibilidad a los usuarios de los
prestadores involucrados, permitiéndoles el acceso a otros servicios de
TIC.
Que la Resolución N° 277 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de
fecha 20 de julio de 1990 aprueba las normas técnicas para el hoy
denominado Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC).
Que la Resolución N° 3128 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES, entonces dependiente de la ex SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 24 de septiembre de
1992 modifica la resolución mencionada en el considerando anterior.
Que por todo lo expuesto, se considera procedente derogar la Resolución
N° 277 SubC/90 y los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 3128
CNT/92.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6
de fecha 10 de mayo de 2016.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la utilización de la banda de 12,2 a 12,7 GHz
para la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción
mediante Vínculo Radioeléctrico y del Servicio Fijo de Transmisión de
Datos y Valor Agregado.
ARTÍCULO 2° —
(Artículo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 6396/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/07/2016)
ARTÍCULO 3° — Disponer la migración dentro del término de CUATRO (4)
años, de los sistemas del Servicio Complementario de Televisión
Codificada (SCTVC) que operan actualmente en la banda de 512 - 698MHz,
a la banda de 12,2 a 12,7 GHz, para prestar el Servicio de
Radiodifusión por Suscripción mediante Vinculo Radioeléctrico.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 6396/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/07/2016)
(Nota Infoleg: por pto. 1 de la Resolución Sintetizada N° 729/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 2/11/2018 se ha resuelto
suspender por el plazo de DOS (2) años, contados a partir del
dictado de la Resolución de referencia, los efectos del Artículo 3° de
la
Resolución N° 2.531 ENACOM/2016, sustituido por el Artículo 2° de la
Resolución 6.396 ENACOM/2016 del ENACOM. Por pto. 2 se establece que
dentro del plazo dispuesto en el Artículo anterior, el ENACOM,
evaluará la viabilidad de disponer una nueva banda de destino a los
efectos de la migración a la que refieren las Resoluciones citadas en
el Artículo 1°. De resultar positivo tal análisis, el
ENACOM deberá disponer una nueva migración a la banda que permita
técnicamente continuar con la prestación del Servicio Complementario de
Televisión Codificada (SCTVC) en condiciones similares. NOTA: La
versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de
ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas)
ARTÍCULO 4° — Asignar a los licenciatarios del Servicio Complementario
de Televisión Codificada (SCTVC) alcanzados por los artículos 2° y 3°
un ancho de banda, en la banda de 12,2 a 12,7 GHz, para el Servicio de
Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico, igual al
que actualmente poseen autorizado en sus bandas de origen.
ARTÍCULO O 5° —
(Artículo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 6396/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/07/2016)
ARTÍCULO 6° — Establecer que toda nueva solicitud de asignación en la
banda de 12,2 a 12,7 GHz se tramitará una vez que se hayan asignado
frecuencias a todos los sistemas afectados por lo dispuesto en los
artículos 2° y 3°.
ARTÍCULO 7° — Derogar la Resolución N° 277 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS de fecha 20 de julio de 1990 y los artículos 2°, 6°,
7° y 8° de la Resolución N° 3128 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES, entonces dependiente de la ex SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE
ENCONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 24 de septiembre de
1992.
ARTÍCULO 8° — Aprobar como Anexo I los requisitos técnicos que se
deberán cumplir para la prestación del Servicio de Radiodifusión por
Suscripción mediante Vínculo Radioeléctrico en la banda de 12,2 a 12,7
GHz.
ARTÍCULO 9° — Los modelos de equipo empleados en el servicio en trato
deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY,
Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.
ANEXO I
Características básicas de los sistemas que funcionan en la banda de frecuencias de 12,2 a 12,7 GHz
1. La Potencia media conducida no deberá superar los 100 W.
2. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) no deberá superar el valor de 1640 W.
3. La estación transmisora podrá utilizar antenas no direccionales,
mientras que las estaciones receptoras deberán instalar necesariamente
antenas direccionales.
4. Categorización de las estaciones:
e. 26/05/2016 N° 34666/16 v. 26/05/2016