MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 19/2016
Bs. As., 26/05/2016
VISTO el Expediente N° S02:0104263/2013 del Registro del ex MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Expediente original N° S01:0334004/2012, y
CONSIDERANDO:
Que muchas de las unidades para el transporte de pasajeros y cargas que
actualmente provee el mercado, se encuentran dotadas de motores de gran
potencia.
Que esta característica técnica es positiva, ya que permite que las
unidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo régimen y
exigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de combustible y de
emisiones contaminantes, así como también prolonga vida útil del motor.
Que asimismo, se verifican condiciones de agilidad en el tránsito y la
posibilidad de mantener la velocidad operativa de la unidad, incluso en
zonas de terreno ondulado, situación muy favorable ya que mejora la
velocidad promedio en el tramo a recorrer y se disminuye la posibilidad
de accidentes, provocados por una marcada diferencia de velocidad entre
unidades que circulan en el mismo sentido.
Que en contrapartida, estas elevadas potencias permiten que los
rodados, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidades
excesivas.
Que la utilización de unidades de transporte en exceso de velocidad
genera un sinnúmero de condiciones disvaliosas. La más relevante tiene
que ver con la seguridad en la prestación de los servicios y el riesgo
de siniestros viales. Sin embargo, no pueden soslayarse otros aspectos
que impactan globalmente a la humanidad, como ser el aumento del
consumo de combustible y la emisión de gases contaminantes.
Que también pueden mencionarse otros aspectos, como el mayor desgaste
de neumáticos y del sistema de frenos, así como la vida útil, en
general de un sinnúmero de órganos mecánicos.
Que la experiencia recogida, indica que controlar las velocidades
máximas en un territorio con baja densidad poblacional y con la
extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA resulta gravoso y no
siempre se logra revertir la conducta imprudente, con el agravante que
el control incluso cuando es exitoso, se verifica mediante la
trasgresión ya cometida.
Que a partir de estas consideraciones, se dictó la Resolución Nº 102 de
fecha 27 de febrero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, a través de la cual se estableció que las unidades usadas
afectadas al transporte de pasajeros de larga distancia con una
potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), que
dispusieran de gestión electrónica de su planta motriz (“Central
Electrónica”) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad a
CIEN KILÓMETROS POR HORA (100 km/h).
Que la experiencia verificada en el transporte de pasajeros de larga
distancia, demostró lo atinado de la medida, toda vez que se logró una
reducción sustancial en la velocidad con la que se prestan los
servicios, implicando ello un fuerte impacto en materia de seguridad
vial, contaminación ambiental, consumo energético, y reducción de los
costos de mantenimiento de los vehículos.
Que también existen antecedentes sobre limitación de velocidad en el
transporte público urbano de pasajeros, en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la citada norma, estableció que las unidades afectadas al
transporte público urbano de pasajeros, debían contar con un equipo
electro mecánico destinado a limitar la velocidad de los buses a 60
km/h.
Que la tecnología utilizada oportunamente para cumplir tal exigencia,
presentó diversos problemas de mantenimiento, calibración y
confiabilidad, por lo que se considera que esta norma debe ser dejada
sin efecto.
Que teniendo en cuenta que algunos servicios urbanos comunes, transitan
pequeñas distancias por autopistas y/o autovías con pasajeros de pie,
es pertinente establecer una velocidad precautoria tanto para la
seguridad de los pasajeros como para el resto de los vehículos que
circulan por la vía.
Que en función de ello, y teniendo en cuenta que en la actualidad todas
las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) disponen de computadora de abordo y
que la limitación de la velocidad máxima de los rodados sólo requiere
de una simple operación sobre el software por parte de la terminal
automotriz, se considera conveniente hacer extensiva la limitación de
velocidad a todas las unidades de transporte por automotor afectadas a
la jurisdicción nacional.
Que asimismo, se considera oportuno y técnicamente viable que el
sistema de limitación de velocidad también se implemente sobre
determinados modelos de ciertas categorías de unidades usadas.
Que la limitación de velocidad en las unidades afectadas al transporte
comercial por automotor ya ha sido establecida con éxito en Europa a
través de la Directivas 92/6/CEE y 2002/85/CE del PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO de fecha 10 de febrero de 1992 y 5 de noviembre de 2002,
respectivamente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida ha sido analizada por la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
quien ha emitido opinión favorable al dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,
modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto N° 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 de fecha 20
de octubre de 2008 y en el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) afectadas al
transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional
deberán ser provistas por la terminal automotriz limitadas en su
velocidad máxima, según la tabla que a continuación se detalla:
Categoría Técnica |
Tipo de Servicio |
Límite máximo de velocidad (km/hr) |
M2 |
Todos |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público
Interurbano
Servicio Ejecutivo
Turismo
Servicios de Oferta Libre |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público Urbano
Común |
SESENTA (60) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público Urbano
(Diferencial y Media Distancia por Autopista)
—Otro servicio cuya modalidad de servicio admita sólo pasajeros sentados— |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N2 |
Todos |
NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N3 |
Todos |
NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
Las terminales automotrices deberán procurar las medidas técnicas que
resulten menester a fin de impedir que las unidades puedan ser
descalibradas, a los fines de evitar que se transgredan los límites de
velocidad establecidos en la tabla precedente.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución
entrará en vigencia a partir de los plazos dispuestos, según la tabla
que sigue a continuación:
Categoría Técnica |
Tipo de Servicio |
Días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial |
M2 y M3 |
Todos |
CIENTO OCHENTA (180) |
N2 Y N3 |
Todos |
TRESCIENTOS SESENTA (360) |
ARTÍCULO 3° — Los conductores de las unidades afectados al transporte
por automotor de pasajeros y cargas mantienen plena responsabilidad
sobre la circulación del rodado, debiendo respetar las velocidades
mínimas y máximas establecidas por la autoridad vial y adecuar éstas,
teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad
del tránsito y cualquier otra circunstancia que afectase o pudiese
afectar las condiciones de circulación, asegurándose siempre el total
dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación. De no
encontrarse en condiciones de garantizar estos extremos, deberán
abandonar la vía o detener la marcha del vehículo en un lugar reparado,
adoptando las medidas de seguridad previstas en las normas locales para
estos tipos de detenciones.
ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de
velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica M2 habilitadas
ante dicho Organismo. A tal fin, las terminales automotrices o
importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin
de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja
de oficio de aquellas unidades que no cumplan el cronograma dispuesto.
ARTÍCULO 5° — Las unidades usadas de la categoría técnica M3 afectadas
al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de
carácter Urbano y Suburbano deberán mantener el limitador de velocidad
oportunamente instalado, caso contrario la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellas
unidades que no cumplan con lo dispuesto y aplicará las penalidades
previstas en el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de
velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3
correspondientes al Año Modelo 2015, 2016 y 2017. A tal fin, las
terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la
computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre
que ello fuere posible. Las unidades usadas de la categoría técnica N2
y N3 correspondientes a modelos anteriores al año 2014 inclusive,
resultarán exentas de la presente medida.
El “Certificado de Limitación de Velocidad” emitido por la red de
concesionarios oficiales de cada marca, será requisito ineludible
requerido por la red de Talleres de Revisión Técnica de jurisdicción
nacional en ocasión de la revisión técnica obligatoria, siempre que así
correspondiere.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. GUILLERMO KRANTZER, Secretario de
Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte de la Nación.
e. 30/05/2016 N° 36721/16 v. 30/05/2016