ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2642/2016

Bs. As., 17/05/2016

VISTO el Expediente N° 4324/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de 2015 de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme se consideró en el Decreto N° 764 del 03 de septiembre de 2000, se aprobó, como ANEXO III, el Reglamento General del Servicio Universal; estableciéndose los principios y normas que regirían el Servicio Universal, los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación, los métodos para establecer los Programas y su mecanismo de financiación.

Que, luego de efectuar una revisión integral del Reglamento General del Servicio Universal y en orden a viabilizar su efectiva instrumentación sobre la base de mecanismos y procedimientos dotados de simplicidad, transparencia y dinamismo que permitieran satisfacer, adecuadamente, los fines comprometidos en el marco de razonables pautas temporales, la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES propició el dictado de un nuevo Reglamento, el que fue aprobado por Decreto N° 558 de fecha 3 de abril de 2008.

Que posteriormente, la Ley N° 27.078 declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que conforme dispone el Artículo 19 de la citada ley, “...el Servicio Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación...”.

Que asimismo, crea por su Artículo 21 el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y se dispone que el patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado nacional; correspondiendo a la Autoridad de Aplicación el dictado del reglamento de administración del Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se encuentren a cargo del Estado nacional.

Que en este marco, el 28 de julio de 2015, se suscribió el Contrato de Fideicomiso con NACION FIDEICOMISOS S.A.

Que luego, a través de la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de 2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, organismo dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, aprobó un nuevo el Reglamento General del Servicio Universal.

Que una nueva adecuación normativa se produjo mediante Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se creó el ENTE NACIONAL DE LAS COMUNIACIONES, como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, actuado como autoridad de aplicación de la Ley N° 27.078.

Que asimismo y en cuanto a sus competencias, el Artículo 2° del citado decreto señaló que “...sin perjuicio del mantenimiento de las competencias asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el articulo 23 decies (...) el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N° 27.078, y sus normas modif. asignan a la AFTIC...” y, en tal sentido, el Artículo 26 del mismo plexo dispone que el “...ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AFTIC...”.

Que las adecuaciones efectuadas en la normativa y en la estructura organizativa de la Administración hacen necesario el dictado de nuevas previsiones tendientes a receptar los cambios operados en distintos aspectos del Servicio Universal.

Que por ello, corresponde dejar sin efecto la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de 2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, organismo dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y proceder al dictado de un Reglamento General del Servicio Universal que contemple los nuevos escenarios.

Que asimismo de la experiencia obtenida a partir de las acciones desarrolladas y de la implementación de medidas y procedimientos, resulta necesario implementar herramientas que permitan un sistema ágil y dinámico, propio de este tipo de gestiones.

Que en tal sentido, resulta procedente establecer delegaciones específicas, en el Presidente del Directorio.

Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6 del 10 de mayo de 2016.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 21 y c.c. de la Ley N° 27.078, Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y el Acta de Directorio del ENACOM N° 1 de fecha 05 de enero de 2016.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de 2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL que, como ANEXO, forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL

TITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

- Aportantes: Son los licenciatarios de Servicios de TIC que están obligados a realizar los aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.

- Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los Aportantes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la prestación de los servicios de TIC, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.

- Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

- Contrato de Fideicomiso: Es el contrato de fideicomiso relativo al Fondo Fiduciario del Servicio Universal que suscribe el Fiduciante con el Fiduciario.

- Fondo Fiduciario del Servicio Universal: Es el fondo fiduciario creado por el Artículo 21 de la Ley 27.078.

- Fiduciante: Es el ESTADO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación.

- Programas: Son las prestaciones del Servicio Universal dispuestas por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el diseño de la política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

- Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.

ARTÍCULO 2°. - COMPETENCIAS

Le compete al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES el dictado de los actos, vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación del presente Reglamento, sean estos de alcance individual y/o general.

ARTÍCULO 3°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO

Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados previstos en el artículo 22° de la Ley 27.078 y los recursos previstos en el artículo 91° de la Ley 27.078 serán administrados a través del Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la Autoridad de Aplicación. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se implementa mediante la suscripción del Contrato de Fideicomiso.

TITULO II

DE LOS APORTES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 4°: El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo dispuesto por el artículo 6° del presente. En caso de otorgarse exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las obligaciones en ellas establecidas.

Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.

Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los sujetos obligados al pago de acuerdo con las formalidades, alcances y detalles que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°: La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según lo establecido por el artículo 22 de la Ley 27.078 comprende, a todos aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente servicios de TIC. La obligación de realizar los Aportes de Inversión regirá desde la fecha en que se hubiera iniciado la efectiva prestación de los Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de la licencia, lo que fuere anterior.
Base de Cálculo para los Aportes de Inversión.

ARTICULO 6°: A los efectos de determinar la base de cálculo de los ingresos definida en el artículo 4° del presente, los Aportantes sólo podrán deducir, los siguientes conceptos:

a) El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por el Servicio de TIC,

b) La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o tributo provincial de naturaleza análoga, que utilice como base imponible - total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.

c) La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.

d) Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que éstos, a su vez, deban ingresar el Aporte de Inversión al servicio universal correspondiente a tales importes.

e) La contribución especial sobre los capitales de las entidades cooperativas establecida por la Ley 23427 y sus modificatorias.
Plazos y forma de pago.

ARTÍCULO 7°: El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá el día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día hábil posterior. Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en la cuenta recaudadora identificada por la Autoridad de Aplicación, vía transferencia electrónica librada desde una cuenta bancaria a nombre del Aportante. La mora en el pago de los Aportes de Inversión se producirá de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.

ARTÍCULO 8°: En el caso que el Aportante obligado incurriere en mora en el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando la tasa activa cartera general diversas del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de interés resarcitorio, en tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a posterior revisión.

Los intereses sobre el Aporte de Inversión resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión, como accesorios que también integran el Fondo Fiduciario.

La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en los términos del artículo 14. Inciso c) de la Ley Nacional 27.078.

ARTÍCULO 9°: El impuesto a los créditos y débitos bancarios efectivamente soportado por el Aportante como consecuencia de la transferencia electrónica de los Aportes de Inversión a la cuenta recaudadora fiduciaria, podrá ser descontado de conformidad con la modalidad que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato posterior en que tal impuesto hubiera sido efectivamente soportado.

A tales efectos, al momento de cumplimentar las obligaciones del artículo 4° último párrafo, junto a la documentación que verifique los Aportes de Inversión, cada Aportante deberá detallar el impuesto a los créditos y débitos bancarios que efectivamente soportó sobre la operación.

Otras obligaciones pendientes de cumplimiento.

ARTÍCULO 10°: Las obligaciones de aporte correspondientes al fondo fiduciario del servicio universal creado por el artículo 10 y concordantes del Anexo III del decreto 764/2000 y sus modificatorios, y las establecidas por el Decreto N° 558/2008 y su reglamentación, que se encuentren pendientes de cumplimiento por los obligados respectivos a la fecha del presente, deberán ser cumplidas mediante el ingreso, en la cuenta recaudadora fiduciaria indicada en el artículo 7° de la presente norma, del importe correspondiente con más los intereses devengados desde producida la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresados, conforme lo hubiere determinado la reglamentación respectiva.

Deber de información.

ARTÍCULO 11°: La Autoridad de Aplicación determinará el régimen de información aplicable a los efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional 27.078 y el presente reglamento.

Facultades de fiscalización

ARTÍCULO 12: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en el plexo normativo aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos relacionados con la Base de ingresos sujeta a aportes o, con la determinación de su monto, y hayan sido consignados en las declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración correspondientes.

A tal efecto podrán disponerse inspecciones o las fiscalizaciones autorizadas por el Capítulo VII del Decreto N° 1185/90 a los responsables, efectuárseles citaciones, requerírseles comunicaciones escritas, verbales, o la presentación de información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología dentro del plazo de la ley. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo establecido por el artículo 31 del mencionado Decreto.

Régimen de sanciones

ARTÍCULO 13: Las obligaciones establecidas en el presente reglamento, incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en el artículo 67 de la Ley 27.078.

ARTICULO 14: Respecto de las sanciones que se fijen, por el incumplimiento del presente reglamento, será de aplicación lo establecido en el Art. 74 Ley 27.078.

ARTÍCULO 15: La falta reiterada de pago del aporte al Servicio Universal, podrá ser causal de caducidad de la licencia en los términos del artículo 14 de la Ley 27.078.

ARTÍCULO 16: Las infracciones al Reglamento del Servicio Universal deberán ser notificadas, otorgando un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles para subsanar la situación.

Será competente en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación, con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso sancionatorio.

El incumplimiento a la obligación del pago del Aporte de Inversión y/o sus accesorios se rigen de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° del presente Reglamento.

La declaración de caducidad de la licencia deberá estar precedida de una intimación, por un plazo no inferior a DIEZ (10) días y será suscrita por el Directorio de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17: El prestador obligado podrá ser sancionado con multas diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma.

Procedimiento

ARTÍCULO 18: Será de aplicación en los casos no previstos por la presente norma, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.

TITULO III

DE LOS PROGRAMAS

ARTÍCULO 19°.- PROGRAMAS

El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las áreas competentes, diseñará los distintos Programas, para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías.

Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros:

a) Prestación a grupos de usuarios que por sus necesidades sociales especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica.

b) Conectividad para Instituciones públicas.

c) Conectividad en zonas Rurales y zonas con condiciones geográficas desfavorables para el desarrollo de servicios TIC.

d) Apoyo financiero para Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) que presten Servicios de TIC, para la expansión y modernización de sus redes actuales.

e) Conexión de Licenciatarios, Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) a la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO).

f) Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico que contribuya al desarrollo del Servicio Universal, en los términos del artículo 18 la Ley 27.078.

ARTÍCULO 20°.- REVISIÓN DE PROGRAMAS

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 segundo párrafo de la Ley N° 27.078 el Presidente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará cuáles serán las Áreas encargadas de la revisión de los Programas implementados, en función de las temáticas involucradas en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 21°.- MECANISMOS DE ADJUDICACIÓN

Los Programas diseñados de conformidad con los artículos 19 y 20 de este Reglamento serán adjudicados por resolución del Directorio del ENACOM a través de alguno de los siguientes mecanismos, según fuese propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM:

a) Ejecución directa de los Programas a las entidades incluidas en el artículo 8° inc. b) de la Ley 24.156.

b) Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple.

ARTÍCULO 22º.- PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS

El Directorio del ENACOM deberá dictar las resoluciones pertinentes a los fines de decidir la su adjudicación de los Programas; declarar desierto o fracasado el procedimiento en caso de corresponder; o dejar sin efecto un procedimiento; aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o co-contratantes; rescindir un contrato; y aprobar las prórrogas, las disminuciones y las ampliaciones de los contratos.

Cuando se trate de montos que no superen los previstos para los procedimientos de selección en los que la autoridad competente para su aprobación sean Directores/as Nacionales, Directores/as Generales o funcionarios de nivel equivalente, el Presidente podrá delegar la operatoria referida según lo estime pertinente.

ARTÍCULO 23°.- AUDITORÍAS.

El Directorio del ENACOM determinará los mecanismos de auditoría de los programas que estime conveniente en función de la estructura y mecanismos de ejecución de los mismos.

El estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será informado públicamente, debiendo el Fiduciario elaborar informes trimestrales y detallados y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN elaborará un “informe anual”, en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.

ARTÍCULO 24°.- DONACIONES Y LEGADOS

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, conforme dispone el Artículo 22 de la Ley N° 27.078, podrá integrarse con donaciones o legados.

Si se tratare de sumas dinerarias, el aportante deberá depositar los fonos en la cuenta recaudadora, remitir al fiduciario una nota identificando los fondos transferidos y cumplir con el resto de los requisitos que el Fiduciario estime razonablemente necesarios, a los fines del correcto registro.

En el caso que el aporte no fuera en sumas dinerarias el portante deberá informar, además y en forma previa al Fiduciario, su intención de realizar la donación, legado o transmisión, a fin de que el Fiduciario notifique tal hecho a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para que se le indique la forma en que deberá proceder.

e. 31/05/2016 N° 36128/16 v. 31/05/2016