ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2642/2016
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 4324/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, Organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 166 de
fecha 4 de septiembre de 2015 de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES entonces dependiente de PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que conforme se consideró en el Decreto N° 764 del 03 de septiembre de
2000, se aprobó, como ANEXO III, el Reglamento General del Servicio
Universal; estableciéndose los principios y normas que regirían el
Servicio Universal, los servicios incluidos, los sectores beneficiados,
los sujetos obligados a su prestación, los métodos para establecer los
Programas y su mecanismo de financiación.
Que, luego de efectuar una revisión integral del Reglamento General del
Servicio Universal y en orden a viabilizar su efectiva instrumentación
sobre la base de mecanismos y procedimientos dotados de simplicidad,
transparencia y dinamismo que permitieran satisfacer, adecuadamente,
los fines comprometidos en el marco de razonables pautas temporales, la
entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES propició el dictado de un nuevo
Reglamento, el que fue aprobado por Decreto N° 558 de fecha 3 de abril
de 2008.
Que posteriormente, la Ley N° 27.078 declaró de interés público el
desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, con el objeto de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República
Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad.
Que conforme dispone el Artículo 19 de la citada ley, “...el Servicio
Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones
de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal
efecto dicte la Autoridad de Aplicación...”.
Que asimismo, crea por su Artículo 21 el Fondo Fiduciario del Servicio
Universal y se dispone que el patrimonio del Fondo Fiduciario del
Servicio Universal será del Estado nacional; correspondiendo a la
Autoridad de Aplicación el dictado del reglamento de administración del
Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos
de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del
Fondo se encuentren a cargo del Estado nacional.
Que en este marco, el 28 de julio de 2015, se suscribió el Contrato de Fideicomiso con NACION FIDEICOMISOS S.A.
Que luego, a través de la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de
2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES, organismo dependiente de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, aprobó un nuevo el Reglamento General del Servicio Universal.
Que una nueva adecuación normativa se produjo mediante Decreto N° 267
del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se creó el ENTE
NACIONAL DE LAS COMUNIACIONES, como ente autárquico y descentralizado,
en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, actuado como autoridad
de aplicación de la Ley N° 27.078.
Que asimismo y en cuanto a sus competencias, el Artículo 2° del citado
decreto señaló que “...sin perjuicio del mantenimiento de las
competencias asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el articulo
23 decies (...) el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que
la Ley N° 27.078, y sus normas modif. asignan a la AFTIC...” y, en tal
sentido, el Artículo 26 del mismo plexo dispone que el “...ENACOM es
continuador, a todos los efectos legales, de la AFTIC...”.
Que las adecuaciones efectuadas en la normativa y en la estructura
organizativa de la Administración hacen necesario el dictado de nuevas
previsiones tendientes a receptar los cambios operados en distintos
aspectos del Servicio Universal.
Que por ello, corresponde dejar sin efecto la Resolución N° 166 de
fecha 4 de septiembre de 2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, organismo
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y proceder al dictado de un
Reglamento General del Servicio Universal que contemple los nuevos
escenarios.
Que asimismo de la experiencia obtenida a partir de las acciones
desarrolladas y de la implementación de medidas y procedimientos,
resulta necesario implementar herramientas que permitan un sistema ágil
y dinámico, propio de este tipo de gestiones.
Que en tal sentido, resulta procedente establecer delegaciones específicas, en el Presidente del Directorio.
Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6
del 10 de mayo de 2016.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los Artículos 21 y c.c. de la Ley N° 27.078, Artículo 2° del
Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y el Acta de Directorio del
ENACOM N° 1 de fecha 05 de enero de 2016.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 166 de fecha 4 de septiembre de
2015 la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL que, como ANEXO, forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente
Nacional de Comunicaciones.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL
TITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
- Aportantes: Son los licenciatarios de Servicios de TIC que están
obligados a realizar los aportes de inversión al Fondo Fiduciario del
Servicio Universal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
- Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los
Aportantes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la prestación
de los servicios de TIC, de conformidad con el artículo 22 de la Ley
27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
- Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
- Contrato de Fideicomiso: Es el contrato de fideicomiso relativo al
Fondo Fiduciario del Servicio Universal que suscribe el Fiduciante con
el Fiduciario.
- Fondo Fiduciario del Servicio Universal: Es el fondo fiduciario creado por el Artículo 21 de la Ley 27.078.
- Fiduciante: Es el ESTADO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación.
- Programas: Son las prestaciones del Servicio Universal dispuestas por
la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el diseño de la política
de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
- Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.
ARTÍCULO 2°. - COMPETENCIAS
Le compete al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES el dictado de los actos,
vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación del presente
Reglamento, sean estos de alcance individual y/o general.
ARTÍCULO 3°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO
Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados previstos en el
artículo 22° de la Ley 27.078 y los recursos previstos en el artículo
91° de la Ley 27.078 serán administrados a través del Fondo Fiduciario
del Servicio Universal por la Autoridad de Aplicación. El Fondo
Fiduciario del Servicio Universal se implementa mediante la suscripción
del Contrato de Fideicomiso.
TITULO II
DE LOS APORTES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 4°: El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago
deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el uno
por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de
los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo
dispuesto por el artículo 6° del presente. En caso de otorgarse
exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las
obligaciones en ellas establecidas.
Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se
considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o
documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la
liquidación, registración, comunicación de pago o similar que
evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con
prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o
cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se
liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de
declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los
sujetos obligados al pago de acuerdo con las formalidades, alcances y
detalles que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°: La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según
lo establecido por el artículo 22 de la Ley 27.078 comprende, a todos
aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente servicios
de TIC. La obligación de realizar los Aportes de Inversión regirá desde
la fecha en que se hubiera iniciado la efectiva prestación de los
Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de la licencia, lo que fuere
anterior.
Base de Cálculo para los Aportes de Inversión.
ARTICULO 6°: A los efectos de determinar la base de cálculo de los
ingresos definida en el artículo 4° del presente, los Aportantes sólo
podrán deducir, los siguientes conceptos:
a) El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por
el Servicio de TIC,
b) La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o
tributo provincial de naturaleza análoga, que utilice como base
imponible - total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC,
en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
c) La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los
ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto
el mismo haya sido efectivamente abonado.
d) Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión
por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que
éstos, a su vez, deban ingresar el Aporte de Inversión al servicio
universal correspondiente a tales importes.
e) La contribución especial sobre los capitales de las entidades cooperativas establecida por la Ley 23427 y sus modificatorias.
Plazos y forma de pago.
ARTÍCULO 7°: El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá el
día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho
vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día
hábil posterior. Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en la
cuenta recaudadora identificada por la Autoridad de Aplicación, vía
transferencia electrónica librada desde una cuenta bancaria a nombre
del Aportante. La mora en el pago de los Aportes de Inversión se
producirá de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto
para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 8°: En el caso que el Aportante obligado incurriere en mora en
el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe
adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el
vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando
la tasa activa cartera general diversas del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior
del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los
depósitos realizados en concepto de interés resarcitorio, en tanto
hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán
estando sujeta su aprobación a posterior revisión.
Los intereses sobre el Aporte de Inversión resultantes de la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma
cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión, como
accesorios que también integran el Fondo Fiduciario.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en
los términos del artículo 14. Inciso c) de la Ley Nacional 27.078.
ARTÍCULO 9°: El impuesto a los créditos y débitos bancarios
efectivamente soportado por el Aportante como consecuencia de la
transferencia electrónica de los Aportes de Inversión a la cuenta
recaudadora fiduciaria, podrá ser descontado de conformidad con la
modalidad que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, en la
liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato
posterior en que tal impuesto hubiera sido efectivamente soportado.
A tales efectos, al momento de cumplimentar las obligaciones del
artículo 4° último párrafo, junto a la documentación que verifique los
Aportes de Inversión, cada Aportante deberá detallar el impuesto a los
créditos y débitos bancarios que efectivamente soportó sobre la
operación.
Otras obligaciones pendientes de cumplimiento.
ARTÍCULO 10°: Las obligaciones de aporte correspondientes al fondo
fiduciario del servicio universal creado por el artículo 10 y
concordantes del Anexo III del decreto 764/2000 y sus modificatorios, y
las establecidas por el Decreto N° 558/2008 y su reglamentación, que se
encuentren pendientes de cumplimiento por los obligados respectivos a
la fecha del presente, deberán ser cumplidas mediante el ingreso, en la
cuenta recaudadora fiduciaria indicada en el artículo 7° de la presente
norma, del importe correspondiente con más los intereses devengados
desde producida la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresados,
conforme lo hubiere determinado la reglamentación respectiva.
Deber de información.
ARTÍCULO 11°: La Autoridad de Aplicación determinará el régimen de
información aplicable a los efectos de acreditar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional 27.078 y el
presente reglamento.
Facultades de fiscalización
ARTÍCULO 12: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin
perjuicio de las obligaciones de información establecidas en el plexo
normativo aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte
procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u
operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos
relacionados con la Base de ingresos sujeta a aportes o, con la
determinación de su monto, y hayan sido consignados en las
declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración
correspondientes.
A tal efecto podrán disponerse inspecciones o las fiscalizaciones
autorizadas por el Capítulo VII del Decreto N° 1185/90 a los
responsables, efectuárseles citaciones, requerírseles comunicaciones
escritas, verbales, o la presentación de información y documentación,
incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología dentro del plazo de la ley. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de
conformidad a lo establecido por el artículo 31 del mencionado Decreto.
Régimen de sanciones
ARTÍCULO 13: Las obligaciones establecidas en el presente reglamento,
incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del
deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas
para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en el
artículo 67 de la Ley 27.078.
ARTICULO 14: Respecto de las sanciones que se fijen, por el
incumplimiento del presente reglamento, será de aplicación lo
establecido en el Art. 74 Ley 27.078.
ARTÍCULO 15: La falta reiterada de pago del aporte al Servicio
Universal, podrá ser causal de caducidad de la licencia en los términos
del artículo 14 de la Ley 27.078.
ARTÍCULO 16: Las infracciones al Reglamento del Servicio Universal
deberán ser notificadas, otorgando un plazo no menor a DIEZ (10) días
hábiles para subsanar la situación.
Será competente en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación,
con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso
sancionatorio.
El incumplimiento a la obligación del pago del Aporte de Inversión y/o
sus accesorios se rigen de acuerdo a lo establecido en los artículos 7°
y 8° del presente Reglamento.
La declaración de caducidad de la licencia deberá estar precedida de
una intimación, por un plazo no inferior a DIEZ (10) días y será
suscrita por el Directorio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17: El prestador obligado podrá ser sancionado con multas
diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente norma.
Procedimiento
ARTÍCULO 18: Será de aplicación en los casos no previstos por la
presente norma, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente.
TITULO III
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 19°.- PROGRAMAS
El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las áreas
competentes, diseñará los distintos Programas, para el cumplimiento de
las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del
Servicio Universal, pudiendo establecer categorías.
Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros:
a) Prestación a grupos de usuarios que por sus necesidades sociales
especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole,
tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su
localización geográfica.
b) Conectividad para Instituciones públicas.
c) Conectividad en zonas Rurales y zonas con condiciones geográficas desfavorables para el desarrollo de servicios TIC.
d) Apoyo financiero para Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas
(Pymes) que presten Servicios de TIC, para la expansión y modernización
de sus redes actuales.
e) Conexión de Licenciatarios, Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) a la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO).
f) Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico que contribuya al
desarrollo del Servicio Universal, en los términos del artículo 18 la
Ley 27.078.
ARTÍCULO 20°.- REVISIÓN DE PROGRAMAS
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25
segundo párrafo de la Ley N° 27.078 el Presidente del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES determinará cuáles serán las Áreas encargadas de la
revisión de los Programas implementados, en función de las temáticas
involucradas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 21°.- MECANISMOS DE ADJUDICACIÓN
Los Programas diseñados de conformidad con los artículos 19 y 20 de
este Reglamento serán adjudicados por resolución del Directorio del
ENACOM a través de alguno de los siguientes mecanismos, según fuese
propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM:
a) Ejecución directa de los Programas a las entidades incluidas en el artículo 8° inc. b) de la Ley 24.156.
b) Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple.
ARTÍCULO 22º.- PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS
El Directorio del ENACOM deberá dictar las resoluciones pertinentes a
los fines de decidir la su adjudicación de los Programas; declarar
desierto o fracasado el procedimiento en caso de corresponder; o dejar
sin efecto un procedimiento; aplicar penalidades a los oferentes,
adjudicatarios o co-contratantes; rescindir un contrato; y aprobar las
prórrogas, las disminuciones y las ampliaciones de los contratos.
Cuando se trate de montos que no superen los previstos para los
procedimientos de selección en los que la autoridad competente para su
aprobación sean Directores/as Nacionales, Directores/as Generales o
funcionarios de nivel equivalente, el Presidente podrá delegar la
operatoria referida según lo estime pertinente.
ARTÍCULO 23°.- AUDITORÍAS.
El Directorio del ENACOM determinará los mecanismos de auditoría de los
programas que estime conveniente en función de la estructura y
mecanismos de ejecución de los mismos.
El estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo
Fiduciario del Servicio Universal, será informado públicamente,
debiendo el Fiduciario elaborar informes trimestrales y detallados y un
balance anual, auditado por un estudio contable independiente de
reconocida solvencia profesional.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN elaborará un “informe anual”, en el que se
consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.
ARTÍCULO 24°.- DONACIONES Y LEGADOS
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, conforme dispone el
Artículo 22 de la Ley N° 27.078, podrá integrarse con donaciones o
legados.
Si se tratare de sumas dinerarias, el aportante deberá depositar los
fonos en la cuenta recaudadora, remitir al fiduciario una nota
identificando los fondos transferidos y cumplir con el resto de los
requisitos que el Fiduciario estime razonablemente necesarios, a los
fines del correcto registro.
En el caso que el aporte no fuera en sumas dinerarias el portante
deberá informar, además y en forma previa al Fiduciario, su intención
de realizar la donación, legado o transmisión, a fin de que el
Fiduciario notifique tal hecho a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para que
se le indique la forma en que deberá proceder.
e. 31/05/2016 N° 36128/16 v. 31/05/2016