TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones:
• Aportantes: son los licenciatarios de
Servicios de TIC que están obligados a realizar los aportes de
inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
• Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los Aportantes
al Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la prestación de los
servicios de TIC, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley N° 27.078
y sus normas reglamentarias y complementarias.
• Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM).
•
Contrato de Fideicomiso: es el contrato de fideicomiso relativo al
Fondo Fiduciario del Servicio Universal que suscribe el Fiduciante con
el Fiduciario.
•
Inversiones computables: son las inversiones en infraestructura activa,
entendiéndose por tal a la adquisición de equipamiento y/o software que
permita la actualización de las plataformas de servicios y/o
implementación de una red de conmutación de paquetes (Equipamiento de
Conmutación, Servidores, Router, Gateway, Modem, OLT, Radioenlaces,
etcétera), utilizando las interfaces necesarias que posibiliten el
aprovechamiento del tendido de la red actual; y las inversiones en
infraestructura pasiva, tales como, cables, postes, mástiles, torres
auto-soportadas implantadas, antenas, equipamiento de energía,
gabinetes de exterior, materiales de puesta a tierra, racks o
bastidores, patcheras y todo otro recurso necesario para la puesta en
servicio de la red que no corresponda a obras civiles. Se incluyen
servicios de operaciones y mantenimiento de infraestructura, previa
revisión y aprobación por las áreas competentes y el mecanismo de auditoría correspondiente.
• Inversiones no computables:
son aquellos bienes y servicios que no estuvieren incluidos en algunas
de las categorías señaladas como Inversiones Computables y resulten
imputables a la implementación del Proyecto. Los costos de operación y
mantenimiento de infraestructura no serán computables, salvo que se
acrediten circunstancias extraordinarias que requieran el computo de
dichos costos para que el Proyecto resulte técnica o económicamente
viable.
• Fondo Fiduciario del Servicio Universal: es el fondo fiduciario
creado por el Artículo 21 de la Ley N° 27.078.
• Fiduciante: es el Estado Nacional a través de la Autoridad de
Aplicación.
• Instituciones Públicas: unidades administrativas públicas
dedicadas a la prestación de servicios, incluyendo, pero sin limitarse,
a educación, salud o seguridad; por parte de la administración central
o de organismos descentralizados pertenecientes a los diferentes
niveles de Estado (nacional, provincial o municipal).
• Programas: son intervenciones técnicas, económicas y administrativas
específicas dispuestas por la Autoridad de Aplicación para cumplir con
un determinado objeto y finalidad del Servicio Universal, de
conformidad con el diseño de la política de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
• Proyectos: son unidades de ejecución de objetivos de los Programas,
que requieren la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación para
su ejecución.
• Reglamento: el presente Reglamento General del Servicio Universal.
ARTÍCULO 2°.- Le compete al Ente Nacional de Comunicaciones el dictado
de los actos, vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación
del presente Reglamento, sean estos de alcance individual y/o general.
ARTÍCULO 3°.- Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados
previstos en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los recursos
previstos en el Artículo 91 de la Ley N° 27.078 serán administrados a
través del Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la Autoridad de
Aplicación. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se implementa
mediante la suscripción del Contrato de Fideicomiso.
TÍTULO II
DE LOS APORTES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 4°.- El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago
deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el UNO
POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de
los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N°
27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo
dispuesto por el Artículo 6° del presente. En caso de otorgarse
exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las
obligaciones en ellas establecidas.
Para todos los servicios brindados
el ingreso correspondiente se considerará devengado en el momento de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se
liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de
declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los
sujetos obligados al pago. A tal efecto, la determinación del Aporte de
Inversión se realizará mediante el formulario “Declaración Jurada
Aporte Servicio Universal” dispuesto por la Resolución ENACOM
E-2884/2017, o con las formalidades, alcances y detalles que, al
efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según
lo establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 comprende, a
todos aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente
servicios de TIC.
La obligación de realizar los Aportes de Inversión regirá desde la
fecha en que se hubiera iniciado la efectiva prestación de los
Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de la licencia, lo que fuere
anterior.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de determinar la base de cálculo
de los ingresos definida en el Artículo 4° del presente, los Aportantes
sólo podrán deducir, los siguientes conceptos:
a. El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el Impuesto
al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por el
Servicio de TIC,
b. La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o tributo
provincial de naturaleza análoga, que utilice como base imponible -
total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC, en tanto el
mismo haya sido efectivamente abonado.
c. La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los
ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto
el mismo haya sido efectivamente abonado.
d. Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión
por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que
éstos, a su vez, deban ingresar el Aporte de Inversión al Servicio
Universal correspondiente a tales importes.
e. La contribución especial sobre los capitales de las entidades
cooperativas establecida por la Ley N° 23.427 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá
el día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho
vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día
hábil posterior.
Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en la cuenta recaudadora
identificada por la Autoridad de Aplicación, vía transferencia
electrónica librada desde una cuenta bancaria a nombre del Aportante.
La mora en el pago de los Aportes de Inversión se producirá de pleno
derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin
necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 7° bis.- La Autoridad de Aplicación podrá tener por cancelada
parcialmente la obligación mensual de los Aportantes hasta un TREINTA
POR CIENTO (30%) de los Aportes previstos en el Artículo 4°, que surja
de la suma resultante de la rendición de Inversiones Computables
realizadas en Proyectos aprobados por el ENACOM, destinados a
desarrollar infraestructura de conectividad que propicie el acceso al
Servicio Universal.
Los costos de operación y mantenimiento de
infraestructura que se rindan deberán ser analizados por las áreas
competentes y/o sometidos al mecanismo de auditoría pertinente.
Las rendiciones se presentarán mediante declaración jurada, junto con
los comprobantes correspondientes a las Inversiones Computables
realizadas, y deberán ser aprobadas previamente por la Autoridad de
Aplicación. Se reconocerán los costos de operación y mantenimiento por
un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde la aprobación de
las rendiciones.
Las Inversiones No Computables y las inversiones asociadas al
cumplimiento de las obligaciones en el marco del otorgamiento de
licencias y/o asignaciones de espectro, no serán consideradas al efecto
del cálculo del monto de la rendición.
La suma resultante de la aprobación de la rendición podrá ser computada
en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes
inmediato subsiguiente al de la aprobación de la rendición o futuras
liquidaciones, hasta computar el total de las rendiciones aprobadas o
su prescripción, lo que suceda primero.
Todos los ingresos devengados de la prestación de Servicios de TIC
objeto de los Proyectos, se computarán a los efectos de calcular el
Aporte establecido por el Artículo 4°, de conformidad con las
condiciones dispuestas por este Reglamento.
El despliegue de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que
sea objeto de los Proyectos del presente artículo, no quedará amparado
por la protección descripta en el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016.
ARTÍCULO 7° ter.- Los Proyectos presentados por los Aportantes deberán
circunscribirse a Programas aprobados previamente por el Directorio del
ENACOM, que prevean expresamente la modalidad de cancelación prevista
en los términos de lo establecido en el Artículo 7° bis. Deberán ser
financiados con fondos propios de los Aportantes y no generarán
derechos o créditos distintos a los aprobados por las rendiciones
referidas en el artículo precedente.
Los proyectos deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
• Promover soluciones para alcanzar los objetivos del Servicio
Universal a través del desarrollo de infraestructura.
• Un monto mínimo de inversión equivalente a CIEN (100) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
•
Diagnóstico que refleje la situación inicial de conectividad y acceso a
servicios TIC y el objetivo del proyecto, detallando su alcance e
impacto, el cual será objeto de análisis y revisión mediante el
procedimiento de auditoría correspondiente.
• Descripción de los aspectos técnicos y económicos de la solución que
se proponga para alcanzar el objetivo del Proyecto, como así también la
planificación para el desarrollo y la implementación del mismo.
• Todos los proyectos deberán tener un tiempo máximo de ejecución de
TREINTA Y SEIS (36) meses.
• Toda la documentación técnica del Proyecto y su Presupuesto deberá
ser confeccionada por un Ingeniero en Telecomunicaciones que se
encuentre debidamente matriculado y deberá ser acompañada la
certificación de encomienda del servicio con su firma, por el Consejo
Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y
Computación (COPITEC) y/o por el Consejo Profesional correspondiente.
• Los proyectos no podrán tener por objeto el despliegue de
infraestructura para la prestación del servicio básico telefónico o servicios de comunicaciones móviles, que coincidan
con obligaciones de despliegue para servicios similares, previstos en
normas jurídicas de cualquier naturaleza en cabeza del Aportante y/o de
un tercero.
• Los Proyectos podrán incluir costos para la operación y el
mantenimiento de la infraestructura desplegada.
• Los Proyectos deberán respetar condiciones de competencia leal y
efectiva entre los Licenciatarios de Servicios de TIC.
• Los Proyectos presentados por los Aportantes serán publicados en el
portal oficial www.enacom.gob.ar por Resolución del Presidente del
Directorio del ENACOM, por el término de CINCO (5) días hábiles desde
su publicación. Podrán realizar oposiciones y/o mejoras al Proyecto
publicado los Aportantes que acrediten capacidad técnica y económica
para cumplir con el mismo. Cumplido ese plazo, los Proyectos y las
oposiciones, en caso de corresponder, serán evaluados por las áreas
competentes. El Directorio del ENACOM decidirá el rechazo o la
aprobación y adjudicación de los Proyectos, previamente al inicio de su
ejecución.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir
con el adjudicatario y determinará el mecanismo de auditoría aplicable
al Proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 del presente
Reglamento.
A los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes
del Proyecto adjudicado, el Aportante deberá constituir una Garantía de
Cumplimiento por una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto total del Proyecto correspondiente. Cuando el Proyecto no se
ejecute en su totalidad, la Autoridad de Aplicación sancionará a los Aportantes con una multa equivalente al
monto de las rendiciones aprobadas en el marco del Artículo 7° bis, con
más los intereses compensatorios que establezca al efecto.
La multa establecida se ejecutará sobre la Garantía de Cumplimiento. En
caso de que la Garantía de Cumplimiento no satisfaga la totalidad de la
multa impuesta, se intimará al Aportante a abonar el saldo restante en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su notificación, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° del presente
Reglamento.
Los montos correspondientes a las sanciones aplicadas conforme lo
dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta
recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión.
ARTÍCULO 8°.- En el caso que el Aportante obligado incurriere en mora
en el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe
adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el
vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando
la tasa de intereses moratorios que establezca la Autoridad de
Aplicación que tendrá como límite máximo, la tasa activa cartera
general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su
defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago,
incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en
concepto de interés resarcitorio, en tanto hayan sido calculados por
los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a
posterior revisión.
Los intereses sobre el Aporte de Inversión resultantes de la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma
cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión, como
accesorios que también integran el Fondo Fiduciario.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en
los términos del Artículo 14, Inciso c) de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 9°.- El impuesto a los créditos y débitos bancarios
efectivamente soportado por el Aportante como consecuencia de la
transferencia electrónica de los Aportes de Inversión a la cuenta
recaudadora fiduciaria, podrá ser descontado de conformidad con la
modalidad que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, en la
liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato
posterior en que tal impuesto hubiera sido efectivamente soportado.
A tales efectos, al momento de cumplimentar las obligaciones del
Artículo 4° último párrafo, junto a la documentación que verifique los
Aportes de Inversión, cada Aportante deberá detallar el impuesto a los
créditos y débitos bancarios que efectivamente soportó sobre la
operación.
ARTÍCULO 10°.- Las obligaciones de aporte correspondientes al Fondo
Fiduciario del Servicio Universal creado por el Artículo 10 y
concordantes del Anexo III del Decreto N° 764/2000 y sus
modificatorios, y las establecidas por el Decreto N° 558/2008 y su
reglamentación, que se encuentren pendientes de cumplimiento por los
obligados respectivos a la fecha del presente, deberán ser cumplidas
mediante el ingreso, en la cuenta recaudadora fiduciaria indicada en el
Artículo 7° de la presente norma, del importe correspondiente con más
los intereses devengados desde producida la fecha de vencimiento en que
debieron ser ingresados, conforme lo hubiere determinado la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 11°.- La Autoridad de Aplicación determinará el régimen de
información aplicable a los efectos de acreditar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional N° 27.078 y
el presente reglamento.
ARTÍCULO 12.- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin
perjuicio de las obligaciones de información establecidas en el plexo
normativo aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte
procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u
operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos
relacionados con la Base de ingresos sujeta a aportes o, con la
determinación de su monto, y hayan sido consignados en las
declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración
correspondientes.
A tal efecto podrán disponerse inspecciones o las fiscalizaciones
autorizadas por el Capítulo VII del Decreto N° 1185/90 o la normativa
que la reemplace, a los responsables, efectuarse las citaciones,
requerirse las comunicaciones escritas, verbales, o la presentación de
información y documentación, incluso aquella generada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología dentro del plazo
de la ley. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública de conformidad a lo establecido por el Artículo 31 del
mencionado Decreto o la normativa que la reemplace.
TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 13.- Las obligaciones establecidas en el presente reglamento,
incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del
deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas
para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en el
Artículo 67 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 14.- Respecto de las sanciones que se fijen, por el
incumplimiento del presente reglamento, será de aplicación lo
establecido en el Artículo 74 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 15.- La
falta reiterada de pago del aporte al Servicio Universal, podrá ser
causal de caducidad de la licencia en los términos del Artículo 14 de
la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 16.- Las infracciones al Reglamento General del Servicio
Universal deberán ser notificadas, otorgando un plazo no menor a DIEZ
(10) días hábiles para subsanar la situación.
Será competente en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación,
con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso
sancionatorio.
El incumplimiento a la obligación del pago del Aporte de Inversión y/o
sus accesorios se rigen de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7°
y 8° del presente Reglamento.
La declaración de caducidad de la licencia deberá estar precedida de
una intimación, por un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles y
será suscrita por el Directorio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17.- El prestador obligado podrá ser sancionado con multas
diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 18.- Será de aplicación en los casos no previstos por la
presente norma, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente.
TÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 19°.- El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las
áreas competentes, diseñará los distintos Programas, para el
cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos
respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías.
Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros:
a.
Acceso y prestación de servicios de TIC a grupos de usuarios que por
sus necesidades sociales especiales o por características físicas,
económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los
servicios, independientemente de su localización geográfica.
b. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en
Instituciones públicas.
c. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en zonas
Rurales y zonas con condiciones geográficas adversas para el desarrollo de servicios TIC.
d. Apoyo financiero para Cooperativas y PyMEs que presten Servicios de
TIC, para la expansión y modernización de sus redes.
e. Despliegue de infraestructura para la conexión de las redes de las
Cooperativas y PyMEs de Servicios TIC a la Red Federal de Fibra Óptica
(REFEFO).
f. Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico para nuevo despliegue,
expansión y modernización de redes, que contribuya al desarrollo del
Servicio Universal, en los términos del Artículo 18 la Ley N° 27.078.
g. Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el
Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado por el Decreto
N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en
el marco de una emergencia nacional sanitaria.
ARTÍCULO 20º.- El Directorio del ENACOM deberá dictar las resoluciones
pertinentes a los fines de decidir la aprobación de los Programas y
Proyectos, la adjudicación de los Proyectos; declarar desierto o
fracasado el procedimiento en caso de corresponder; dejar sin efecto un
procedimiento; aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o
co-contratantes; rescindir un contrato; y aprobar las prórrogas, las
disminuciones y las ampliaciones de los contratos.
Cuando se trate de montos que no superen los previstos para los
procedimientos de selección en los que la autoridad competente para su
aprobación sea Director/a Nacional, Director/a General o funcionarios
de nivel equivalente, el Directorio del ENACOM podrá delegar la
operatoria referida, según lo estime pertinente.
ARTÍCULO 21°.- Los Programas diseñados de conformidad con el Artículo
19° de este Reglamento serán ejecutados a través de Proyectos, los que
serán adjudicados a través de alguno de los siguientes mecanismos,
según fuese propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM:
a. Ejecución directa a las entidades incluidas en el Artículo 8°,
inciso b), de la Ley N° 24.156.
b. Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional,
de etapa única o múltiple.
c. Ejecución directa por parte del Ente
Nacional de Comunicaciones, en caso de circunstancias excepcionales y
extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los
bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona
física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de
servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o
espacio geográfico que se pretenda atender.
Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán presentar Proyectos a
consideración del ENACOM, para su análisis y evaluación.
Se otorgará
prioridad, para considerar elegibles en Programas con Fondos del
Servicio Universal, a Proyectos a desarrollarse en aquellos municipios
que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de Buenas
Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles
elaborado por la Federación Argentina de Municipios y los Operadores de
Comunicaciones Móviles, y auspiciado por la ex Secretaría de
Comunicaciones del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de
similares características.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir
con el adjudicatario.
ARTÍCULO 22°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el
Artículo 25 de la Ley N° 27.078, el Presidente del Ente Nacional de
Comunicaciones determinará cuáles serán las Áreas encargadas de la
revisión de los Proyectos implementados, en función de las temáticas
involucradas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 23°.- El Directorio del
ENACOM determinará los mecanismos de auditoría financiera y técnica de
los Proyectos que estime conveniente en función de la estructura y
mecanismos de ejecución de los mismos.
El Directorio del ENACOM podrá requerir a través de una auditoría el
estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo
Fiduciario del Servicio Universal, el que será informado públicamente,
debiendo el Fiduciario elaborar informes trimestrales y detallados y un
balance anual, auditado por un estudio contable independiente de
reconocida solvencia profesional.
Los gastos que demande la ejecución de mecanismos de auditoría serán
soportados con el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
La Autoridad
de Aplicación elaborará un informe anual, en el que se consignarán los
resultados anuales obtenidos en cada Programa.
ARTÍCULO 24°.- El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, conforme
dispone el Artículo 22 de la Ley N° 27.078, podrá integrarse con
donaciones o legados.
Si se tratare de sumas dinerarias, el aportante deberá depositar los
fondos en la cuenta recaudadora, remitir al fiduciario una nota
identificando los fondos transferidos y cumplir con el resto de los
requisitos que el Fiduciario estime razonablemente necesarios, a los
fines del correcto registro.
En el caso que el aporte no fuera en sumas dinerarias el portante
deberá informar, además y en forma previa al Fiduciario, su intención
de realizar la donación, legado o transmisión, a fin de que el
Fiduciario notifique tal hecho a la Autoridad de Aplicación, para que
se le indique la forma en que deberá proceder.