Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos
COMBUSTIBLES
Resolución 5/2016
Resolución N° 1283/2006. Modificación.
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0160210/2002 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319, 26.093, la Resolución N° 1.283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la
Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 86 de
fecha 30 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron las
especificaciones que deben cumplir los combustibles que se
comercializan para consumo en el Territorio Nacional.
Que la mencionada Resolución establece que el contenido de azufre en el
gasoil GRADO DOS (2) y la nafta GRADO DOS (2), establecidos a partir
del 1° de junio de 2016 deben ser evaluados en función de la evolución
tecnológica de los motores a nivel mundial, las reglamentaciones de
calidad del aire y en especial de las normas europeas de combustibles.
Que resulta necesario reducir el contenido de azufre en el combustible
utilizado en segmentos del mercado diferentes del uso automotor, con el
objeto de reducir emisiones de compuestos que originan lluvias ácidas y
material particulado.
Que la Resolución N° 37 de fecha 4 de abril de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA establece el contenido de oxígeno, bioetanol y otros
aditivos oxigenados que deben tener las naftas.
Que las especificaciones de los combustibles deben encontrarse
adecuadas a las necesidades de las normas de fabricación de los
vehículos que los utilizan, ajustándose a las normas ambientales
vigentes.
Que corresponde establecer las especificaciones de calidad de los
combustibles a futuro, para orientar las inversiones a largo plazo en
la industria refinadora, considerando el estado actual de la misma, las
características de los petróleos crudos nacionales y la evolución de su
calidad en función de la creciente participación de producción de
origen no convencional.
Que resulta necesario establecer parámetros con respecto al contenido
de agua de los tanques de almacenaje de las bocas de expendio a los
fines de evitar la contaminación de los combustibles que se
comercializan en todo el Territorio Nacional, y los consecuentes
inconvenientes en el funcionamiento de los automotores.
Que resulta propicio unificar las especificaciones de calidad del
biodiesel puro con las del biodiesel destinado a la mezcla con gasoil
para el abastecimiento del mercado interno en cumplimiento del
porcentaje de mezcla obligatorio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 1° incisos b) y c) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de
mayo de 2016 y por el Artículo 1° inciso e) de la Resolución N° 24 de
fecha 16 de marzo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las
especificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor para
consumo según zonas geográficas y épocas del año que se detallan en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Establécese que el
contenido máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica será
igual al contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido para
zonas de Baja Densidad Urbana (BD).
Art. 4° — Establécese que a
partir del 1° de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fuel
oil de origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOS
POR KILOGRAMO (7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción de
fuel oil no satisfagan esta especificación, deberán presentar un plan
de adecuación dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente,
incluyendo obras y/o acciones previstas para cumplir con el límite
máximo de azufre dentro de los VENTICUATRO (24) meses de publicada la
presente medida.
Art. 5° — Los tanques de
almacenaje de las bocas de expendio no podrán contener agua, para lo
cual deben ser purgados periódicamente. En el caso de detectarse
presencia de agua, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los
surtidores que sean abastecidos desde el tanque en cuestión hasta que
la misma sea eliminada. Si el nivel de agua supera los DOS CENTÍMETROS
(2 cm) medidos por varilla y pasta detectora, desde el fondo del
tanque, la firma operadora de la boca podrá ser sancionada con multa
por un valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2)
por hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de la
Ley N° 26.022.
Art. 6° — Las empresas
petroleras deberán presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de publicada la
presente, un cronograma detallado del programa de inversiones a
realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos
planteados en el Anexo I de la presente norma. Oportunamente la
Autoridad de Aplicación solicitará información detallando los trabajos
e inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del
programa de inversiones presentado, asignando dentro de la descripción
el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos
requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las
nuevas especificaciones.
Art. 7° — Las bocas de expendio
minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas
en operación, deberán comercializar todos los grados de combustibles
detallados en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 8° — Establécese que las
especificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que se
encuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con gasoil
en la Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.
ANEXO I
(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2022 será 50 mg/kg
(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1º de enero de 2019 será 10 mg/kg

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores
(2) A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad
(AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de
azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 1.000
mg/kg. A partir del 01/01/2022 se elimina la diferencia entre Zonas de
Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se
unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,
Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora,
Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes,
San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente
López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas
las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La
Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país
A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad las
siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino,
Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de
Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la
Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia
de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San
Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la
Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La
Banda de la provincia de Santiago del Estero.
(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores
(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho
ANEXO II
Presión de vapor, medida en plantas de almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:
Tensión de Vapor |
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
Mínimo en kPa |
35 |
45 |
55 |
Máximo en kPa |
70 |
80 |
90 |
Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:
Zona |
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
NORTE |
del 1° de noviembre al 31 de marzo |
del 1° de abril al 31 de octubre |
|
CENTRO |
del 1° de diciembre al 28/29 de febrero |
del 1° de marzo al 30 de abril y del 1° de octubre al 30 de noviembre |
del 1º de mayo al 30 de septiembre |
SUR |
|
del 1° de noviembre al 31 de marzo |
del 1° de abril al 31 de octubre |
Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de
las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes partidos
de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel
Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes
departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó,
Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los
citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados
departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes
departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la
Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la
Provincia del CHUBUT.