Secretaría de Comercio

IMPORTACIONES

Resolución 114/2016

Resolución N° 5/2015. Modificación.

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0136544/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que por las Resoluciones Nros. 2 de fecha 7 de enero de 2016 y 32 de fecha 11 de marzo de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron diversas modificaciones en la norma citada en el considerando precedente.

Que se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.

Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, con el objeto de perfeccionar el universo de mercaderías alcanzado por Licencias No Automáticas de Importación.

Que a su vez se estima pertinente reordenar ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), comprendidas en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a fin de adecuarlas a las exigencias que les son propias por la naturaleza de los bienes de que se trata.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XIV y XVI, aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

4504.90.00 - ANEXO XIV

8541.40.32 - ANEXO XIV

8711.20.10 - ANEXO XVI

8711.20.20 - ANEXO XVI

8711.20.90 - ANEXO XVI

Art. 2° — Elimínase del punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

8544.60.00 (50)

Art. 3° — Sustitúyese en el punto 1) del Anexo VI aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el texto de la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.30.00 (2) por el siguiente:

“(2) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor”.

Art. 4° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos VI, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

3907.60.00 - ANEXO XIV

6907.90.00 - ANEXO XIV

8413.30.10 (12) - ANEXO XVI

8482.10.10 - ANEXO XVI

8483.30.21 - ANEXO XVI

8711.20.10 (3) - ANEXO VI

8711.20.20 (3) - ANEXO VI

8711.20.90 (3) - ANEXO VI

(3) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.

(12) Únicamente con motor eléctrico incorporado.


Art. 5° — Incorpórase en el punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla, la referencia que se indica a continuación:

4002.19.19 (51)

(51) Únicamente: a) En emulsión, con un contenido de estireno superior o igual a 21 % pero inferior o igual a 26 % en peso; b) En emulsión, con un contenido de estireno superior o igual a 37 % pero inferior o igual a 43 % en peso.

Art. 6° — Exceptúanse del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, aquellas mercaderías que por los Artículos 2° y 4° de la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias No Automáticas que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Lo dispuesto en el presente artículo no alcanza a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.20.10 (3), 8711.20.20 (3) y 8711.20.90 (3).

Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.