MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 86/2016
Bs. As., 30/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0213499/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015, se
aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
y se asignaron las competencias correspondientes a la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, entre otras.
Que a los fines de la mayor celeridad y eficacia en el ejercicio de
competencias de este Ministerio, resulta conveniente delegar en la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS determinadas funciones que
correspondían a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en el ámbito
hidrocarburífero, sin perjuicio de las delegaciones anteriormente
dispuestas por la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo
dispuesto por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991).
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Delégase en la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio:
a. Las funciones conferidas a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el
Artículo 12 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004; las
contenidas en el Artículo 4° y el Artículo 5° Punto 5.2 inciso b),
ambos del Anexo I de la Resolución N° 1.146 de fecha 9 de noviembre de
2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA; y el dictado de las normas
regulatorias a las que se ajustará el funcionamiento del MERCADO
ELECTRÓNICO DE GAS para el cumplimiento de sus funciones.
b. Las funciones atribuidas a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093 y el Decreto N°
109 de fecha 9 de febrero de 2007, con excepción de las indicadas en el
Artículo 4° inciso k) de la referida Ley N° 26.093.
c. La facultad de fijar las especificaciones de calidad de los
combustibles líquidos que se comercialicen en el territorio nacional,
en el marco de las atribuciones que surgen del Artículo 2° de la Ley
17.319.
d. Las facultades y funciones que correspondían a la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA, en el ámbito de su competencia, relacionados con la
constitución de las servidumbres hidrocarburíferas a que se refieren
los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
e. La ejecución de las acciones previstas en los incisos b), c) y m)
del Artículo 7° del Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991.
f. El dictado de normas complementarias o modificatorias del Anexo I de
la Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA, en lo relativo a codificaciones, y a la formas de entrega
de la información estadística, datos primarios y documentación técnica,
cuando sea necesaria adecuarlas a técnicas más convenientes.
g. El dictado de normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para el efectivo cumplimiento de la Resolución N° 324 de
fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, o para
incorporar a la misma los cambios que se registren en las tecnologías,
definiciones y demás criterios propios correspondientes a la evaluación
de las reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
h. La suscripción en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de las resoluciones
previstas en el Artículo 38 del Decreto N° 860 y en el Artículo 42 del
Decreto N° 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996, para la
actualización de los valores indemnizatorios en materia de servidumbres
hidrocarburíferas y daños y perjuicios a que se refieren tales decretos.
i. El dictado de las disposiciones aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la correcta aplicación de la Resolución N°
1.040 de fecha 11 de diciembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, por la que se aprobaron las Normas para la Clasificación y
Nomenclaturas de Pozos de Hidrocarburos, e introducir modificaciones a
la nomenclatura y a las denominaciones de los pozos, de acuerdo con el
desarrollo de nuevas tecnologías.
j. Las facultades y funciones relacionadas con lo dispuesto por la Ley
N° 13.660 respecto a las instalaciones de elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos y
su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, y
sus modificatorias y/o complementarias. Con relación al presente
inciso, encomiéndase a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS el
dictado de los actos que fueren menester a los fines del reordenamiento
integral de la materia.
k. El dictado de los actos administrativos que sean necesarios a los
fines de regular los procedimientos de evaluación y verificación de los
aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los
productos incluidos en el Artículo 7° inciso c) de la Ley N° 23.966,
conforme lo dispuesto en el Artículo 1° inciso i) del Decreto N° 1129
de fecha 31 de agosto de 2001.
l. Las facultades y funciones previstas en las normas referidas a los
Registros a cargo de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, en relación con
actividades hidrocarburíferas, en particular los previstos en las
Resoluciones Nros. 419 de fecha 2 de septiembre de 1998, 1.102 de fecha
3 de noviembre de 2004, 404 de fecha 29 de diciembre de 1994, 407 del
29 de marzo de 2007 y 77 de fecha 23 de septiembre de 2002, sus normas
modificatorias y complementarias, y demás registros en materia
hidrocarburífera. Con relación al presente inciso, encomiéndase a la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS el dictado de los actos que
fueren menester a los fines del reordenamiento integral de la materia.
ARTÍCULO 2° — La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá
encomendar a las Subsecretarías con dependencia funcional del área,
según la materia de su competencia, los actos que estime necesarios
para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el articulado del
presente acto.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de
Energía y Minería.
e. 01/06/2016 N° 37835/16 v. 01/06/2016