SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 213/2016
Bs. As., 07/04/2016
VISTO el Expediente N° 1.687.853/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL
(F.A.T.E.R. y H.) por el sector sindical y la ASOCIACIÓN INMOBILIARIA
DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL por la parte empleadora, el que luce
a fojas 93/97 del Expediente N° 1.687.853/15 y ha sido debidamente
ratificado a fojas 92 de las mismas actuaciones.
Que en el acuerdo cuya homologación se solicita se plasman las
modificaciones introducidas a los Artículos 2, 4, 12, 15, 21 y 28 del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 590/10.
Que asimismo se fija una contribución solidaria a cargo de los
empleadores, desde el mes de septiembre de 2015 y hasta el mes de
agosto de 2016, en los términos y conforme los alcances allí
consignados.
Que como consecuencia de las mentadas modificaciones, las partes han
acompañado un nuevo Texto Ordenado del cuerpo convencional citado, el
que consta a fojas 68/78 del Expediente citado en el Visto, ha sido
ratificado a fojas 80 y respecto del cual se peticionó su aprobación.
Que corresponde señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 590/10
ha sido oportunamente celebrado entre las mismas partes
individualizadas en el primer párrafo del presente y debidamente
homologado mediante Resolución Secretaria de Trabajo N° 704, de fecha
16 de junio de 2010.
Que en consecuencia las partes se encuentran conjuntamente legitimadas
para negociar colectivamente, alcanzar el acuerdo de marras y solicitar
la aprobación del texto ordenado del cuerpo convencional citado.
Que respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del
acuerdo, se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo N°
590/10 cuyos Artículos modifica; en definitiva se circunscribe a la
estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes
celebrantes.
Que respecto al ámbito temporal, se establece su vigencia de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL
(F.A.T.E.R. y H.) por el sector sindical y la ASOCIACIÓN INMOBILIARIA
DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL por la parte empleadora, el que luce
a fojas 93/97 del Expediente N° 1.687.853/15, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Apruébese el nuevo Texto ordenado del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 590/10, el que consta a fojas 68/78 del Expediente N°
1.687.853/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectivo
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo y el Nuevo Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 590/10, los que lucen, respectivamente, a fojas 93/97 y
fojas 68/78 del Expediente N° 1.687.853/15.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 590/10.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, Texto Ordenado aprobado y de esta Resolución,
las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo
5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.687.853/15
Buenos Aires, 11 de abril de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 213/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 93/97 del expediente principal
y del texto ordenado del CCT N° 590/10 obrante a fojas 68/78 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 221/16
y 222/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
Ref.: Expte. N° 1 - 2015 - 1.687.853/2015
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre
de 2015, siendo las 11:00 horas, se encuentran reunidos en la calle
Tte. Gral. Juan Domingo Perón 1885 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los representantes de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE
EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, Víctor Santa María, Secretario
General, Ángel Osvaldo Bacigalupo, Secretario de Organización e
Interior y Sandra Mariela Cartasegna, Secretaria de Actas, miembros
paritarios por el sector sindical; y por el sector empleador se
encuentra presente la ASOCIACIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y
HORIZONTAL, representada por su Presidente Juan Manuel de la Cruz
Acosta y Lara, todos con personería jurídica y debidamente habilitadas
por la autoridad de aplicación en cumplimiento de la Ley 14.250.
En virtud de los acuerdos arribados y el estado de avance del
Expediente en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, las partes ratifican el contenido del acuerdo
arribado en el marco del CCT 590/10 (t.o. Resol. S.T. 1747/13),
reiterando a continuación los puntos del mismo.
a) Para facilitar el mejor conocimiento e interpretación de los
derechos y obligaciones de las partes, resulta necesaria la
incorporación al texto del Convenio Colectivo de Trabajo vigente las
Actas Acuerdo firmadas con posterioridad a la última modificación
homologada por la Resol. S.T. N° 1747/2013, realizadas durante los años
2013, 2014 y 2015, y que fueran debidamente homologadas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante las
siguientes resoluciones y disposiciones: Resol. S.T. N° 21/2014, Disp.
DNRT N° 239/2014, Resol. S.T. N° 2363/2014 y Resol. S.T. N° 452/2015.
Esto, conlleva a la adecuación de los artículos 12 y 27. Además, las
partes acuerdan modificaciones a los artículos 2, 12, 15, 21 y 28. Se
aclara que el artículo 4 no se modifica.
Por consiguiente, los artículos cuya homologación se pretende en el presente quedan redactados de la siguiente manera:
VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 2°: Dos años para las cláusulas de contenido no económico a
partir de su homologación. Las pautas salariales se rigen de
conformidad con los términos de los acuerdos anuales suscriptos por las
partes a partir de su homologación respectiva.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 12°: El/la trabajador/a tiene derecho a:
a) Hacer uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y motivos que a continuación se mencionan:
* Por casamiento: diez (10) días;
* Por nacimiento de hijos: tres (3) días hábiles;
* Por fallecimiento de padres, esposa e hijos: cinco (5) días;
* Por fallecimiento de hermanos; tres (3) días;
* Por fallecimiento de nietos, abuelos y familiar político de primer grado: un (1) día;
En todos los casos de fallecimiento, el trabajador o la trabajadora
deberá presentar la copia del certificado de defunción correspondiente.
En los casos de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos y familiar
político de primer grado, si el trabajador o la trabajadora debiera
viajar a más de quinientos (500) kilómetros de su lugar de prestación
de tareas con motivo del deceso del pariente, se adicionan dos (2) días
más de licencia. Al efecto, el trabajador o trabajadora deberá
presentar los pasajes y/o certificado de defunción y/o aquella
documentación que acredite la distancia referida.
* Por enfermedad de hijo: diez (10) días, una vez al año, para el
cuidado de hijos menores de 15 años, para las trabajadoras activas o
para los trabajadores que tengan hijos menores a su cargo exclusivo. A
los fines de hacer uso de la presente deberá presentar certificado
médico que acredite la enfermedad.
* El empleador otorgará un permiso diario de dos horas a la madre cuyo
hijo recién nacido deba permanecer hospitalizado, hasta que el mismo
sea dado de alta y durante un máximo de 3 meses.
* Por mudanza: un (1) día, para el trabajador sin vivienda, una vez por
año, no pudiendo mediar menos de 1 año entre una licencia y la otra.
* Licencia por maternidad para la madre adoptante de un menor y por un
período de 60 días contados a partir del otorgamiento de la guarda con
fines de adopción.
* Licencia por paternidad en caso de parto múltiple: 10 días.
* Licencia de 30 días para el padre del recién nacido cuando la madre fallece en el parto o inmediatamente después de él.
En caso de casamiento, el/la trabajador/a notificará al empleador con
una antelación no inferior a treinta (30) días, a la fecha de
iniciación de la licencia.
Todos los plazos de las licencias se computarán corridos, salvo que se especifique lo contrario.
b) Hacer uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se
consignan: Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el
servicio fuera mayor a cinco (5) o diez (10) años respectivamente por
una sola vez en el término de diez (10) años, debiendo notificar al
empleador con una antelación no inferior a treinta (30) días de la
fecha de iniciación de la licencia. Esta circunstancia deberá ser
homologada con el/la suplente ante la autoridad competente. En este
caso el/la trabajador/a con vivienda deberá permitir el alojamiento
del/la suplente en la dependencia que como complemento del trabajo
ocupa en la finca, la que deberá serle reintegrada al retomar el cargo.
El sueldo del/la reemplazante, estará a cargo del empleador y será
igual al básico del reemplazado.
c) Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:
* Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;
* Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;
* Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;
* Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años;
Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio estuvieran gozando —de conformidad con las disposiciones de
CCT 306/98— de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.
Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1°
de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán
las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con
anticipación de cuarenta y cinco (45) días.
d) Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales
establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los
días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de
trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as
trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en
concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada
veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días
hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y
hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez
años en adelante se triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará
de las vacaciones durante los días que componen su jornada habitual.
e) El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que
el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).
f) Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones.
g) El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere
cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo
establecido en la ley 23.551, no estará obligado/a a desalojar la
vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar
fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para lo cual fue
electo/a o designado/a. Ello no obstará a que el/la dirigente gremial
que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida colaboración
en caso de urgencia.
La F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que reemplazará
a éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más
oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, éste será
a cargo de la F.A.T.E.R. y H.
h) El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por año
calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren
convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación,
culturales o sociales.
i) Los trabajadores/as permanentes con horarios corridos tendrán 30
minutos diarios en concepto de refrigerio, tiempo en el cual el
trabajador se encuentra liberado de prestar servicios. Queda facultado
el empleador a establecer, en base a la mejor operatoria laboral, el
horario en que el trabajador/a hará uso del presente beneficio.
j) Se otorga asueto los días 24 y 31 de diciembre de cada año, lo que
no generará descuento alguno en los salarios. Para el caso que el
trabajador/a prestara servicios en dichas fechas, los días deberán ser
abonados de conformidad con lo establecido en el art. 13 del CCT 589/10.
k) Emisión de voto de ciudadanos extranjeros en países limítrofes: para
aquellos trabajadores/as de la actividad que quieran emitir voto en las
elecciones nacionales de su país, de la licencia prevista en la Ley
23.759 para dichos casos, el pago de dos días estarán a cargo de los
empleadores, por lo que no serán descontados del pago de la licencia
anual ordinaria que corresponda.
Los/as trabajadores/as que hagan uso de esta licencia deberán
solicitarla por escrito y con una antelación no menor a diez días. Al
momento de reintegrarse a prestar tareas, los/as trabajadores/as
deberán acreditar la emisión del voto respectivo con la constancia
otorgada.
REMUNERACIONES
ARTICULO 15°: Los/as trabajadores/as comprendidos por la presente
Convención laboral, percibirán las remuneraciones básicas para los días
hábiles y jornadas legales que se establecen en el acuerdo salarial
firmado por las partes y vigente al momento de la suscripción del
presente.
Asimismo:
1. Se establece que el valor de la vivienda para los/as trabajadores/as
que gozaren de la misma, surge de las diferentes escalas salariales
vigentes, computándose dicho valor a efectos de aportes jubilatorios,
aguinaldo, indemnizaciones y/o despidos, vacaciones y Obra Social Ley
N° 23.660.
2. Los/as suplentes y suplentes de media jornada percibirán los
jornales fijados en las escalas precedentes por día trabajado, de 8
horas o 4 horas según corresponda a la calificación laboral del
trabajador, cualquiera sea la categoría del edificio en que desempeñen
sus funciones y del/la trabajador/a que reemplace, quedando incluido
dentro de ese jornal todas las labores y funciones que cumple el
titular y que deberá desarrollar el suplente, manteniendo el plus de
antigüedad.
3. El/la trabajador/a tiene derecho a percibir sus haberes por todo
concepto, incluido salario familiar, de acuerdo a la legislación
vigente, de manera puntual.
4. Los sueldos de los/as trabajadores/as que a la fecha de la presente
Convención fueran superiores a los establecidos en las escalas de este
artículo no podrán ser disminuidos.
5. Exclusivamente en los consorcios donde existen jardines al aire
libre de no más de 10 metros cuadrados, el trabajador/a, encargado/a,
del cuidado y mantenimiento del mismo (regado, limpieza) percibirá el
plus fijado en este artículo.
6. El encargado/a o ayudante que realice tareas de limpieza de pileta
de natación y mantenimiento del agua de la misma percibirán el plus
fijado en este artículo, siempre que el trabajador realice los cursos
sobre utilización, aprovechamiento y mantenimiento del agua que el
consorcio determine.
7. Bonificación anual: los/as trabajadores/as percibirán, juntamente
con el pago de la segunda cuota del sueldo anual complementario de cada
año, una suma adicional equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la
remuneración básica de cada trabajador/a según la categoría que revista.
COMISIÓN PARITARIA
ARTICULO 21°: Queda expresamente establecido que se constituirá una
Comisión Paritaria, integrada por tres representantes patronales como
titulares y tres como suplentes, tres representantes obreros como
titulares y tres como suplentes, la cual tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva a
pedido de cualquiera de las partes signatarias de la misma o de la
autoridad competente.
2. Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y/o
determinar la categoría del edificio de acuerdo a lo establecido en la
presente Convención.
3. Resolver, cuando corresponde ayudante o ayudante media jornada en
una determinada finca, teniéndose en cuenta las características y
tareas a realizar en la misma.
4. Registrar el funcionamiento de las escuelas que otorguen el título de Trabajador/a Integral de Edificios.
5. Intervenir como ámbito voluntario de sustanciación de controversias
y/o consultas en materia de higiene y seguridad y riesgos del trabajo,
sin perjuicio de las facultades propias de los organismos creados a
tales efectos por las disposiciones legales vigentes en dichas materias.
6. Registrar los acuerdos que por Módulos se celebren.
En caso de apelación a lo resuelto por la Comisión Paritaria, dictaminará la Justicia Laboral territorialmente competente.
FORMACIÓN DEL TRABAJADOR/A DE EDIFICIO
ARTICULO 28°: La formación del/la trabajador/a de edificio comprende los siguientes tramos:
1) Competencias Laborales.
Entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la
representación sindical y las cámaras empleadoras signatarias, y de
conformidad con la norma de competencia laboral elaborada para la
actividad, se evaluarán y certificarán las competencias laborales de
los/las trabajadores/as que cumplan con los requisitos allí
establecidos.
2) Trabajador/a Integral de Edificio.
El título de Trabajador/a Integral de Edificio se obtendrá en las
escuelas de capacitación creadas y/o a crearse que cuenten con
habilitación de las autoridades públicas, que autoricen y aprueben sus
programas de capacitación, previo registro en la Comisión Paritaria de
Interpretación.
La Escuela de Capacitación Ministro José María Freire y sus
Delegaciones se encuentra autorizada para extender el título de
Trabajador/a Integral de Edificio.
3) Capacitaciones en materia de Seguridad, Higiene y/u otros.
De conformidad con la legislación vigente en cada jurisdicción, se
obtendrán certificaciones en las capacitaciones que la Autoridad local
prevea en materia de seguridad, higiene y demás actividades que
refieran al mejor desempeño de la actividad. Los cursos de este tramo
deberán acreditar al menos treinta y cinco (35) horas de formación.
La remuneración de todos/as los/as trabajadores/as egresados gozarán de
un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre su remuneración básica por
cada tramo, obtenidos los certificados correspondientes.
En los lugares donde no se realice la certificación de competencias
laborales, los trabajadores que obtengan el título de Trabajador/ra
Integral de Edificios percibirán el 10% de adicional sobre su
remuneración básica.
Los/las trabajadoras que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente cláusula se encuentren percibiendo el adicional por
Trabajador/a Integral de Edificios, mantendrán esa condición.
En ningún caso los/las trabajadores/as percibirán más de un 15% (quince
por ciento) en concepto de formación de conformidad con el presente
artículo.
El certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar
deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
Si el trabajador/a realiza acciones de capacitación que resulten
inherentes a su actividad y en los centros de formación de la FATERYH o
de sus sindicatos adheridos, tendrá derecho a un total de 40 horas
anuales sin descuento alguno en la remuneración para el desarrollo de
las mismas.
A su vez, el artículo 27, homologado oportunamente, queda redactado de la siguiente manera:
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, VIDA, DESEMPLEO Y DISCAPACIDAD
ARTICULO 27°: Las partes firmantes del presente convenio colectivo de
trabajo coinciden en la necesidad de arbitrar los medios necesarios
para garantizar la protección de la maternidad, vida y desempleo de los
trabajadores y trabajadoras titulares de la actividad afiliados a la
entidad sindical de base adherida a la FATERYH y la discapacidad de sus
hijos, y/o aquellos trabajadores y trabajadoras que sin ser afiliados a
la entidad sindical expresamente manifiesten su conformidad ante el
empleador para acceder a los beneficios acordados en el presente
artículo.
En tal sentido acuerdan que se designe a la entidad sindical signataria
como agente contratante con la finalidad de que la misma contrate como
tomador pólizas de seguros que brinden cobertura satisfactoria a los
objetivos propuestos en el presente artículo, con una/s compañía/s de
seguros debidamente autorizada/s como tales ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN. La entidad sindical contará con un plazo de 6
(seis) meses para efectivizar la contratación referida.
En ningún caso los consorcios serán responsables por la insolvencia de las compañías aseguradoras designadas por la Federación.
Dichas pólizas, cuyos beneficiarios serán los trabajadores y las
trabajadoras activas de la actividad según corresponda, que sean
afiliados a la entidad sindical de base adherida a la FATERYH, y/o
aquellos trabajadores que sin ser afiliados a la entidad sindical hayan
expresado su conformidad para acceder a los beneficios, deberán
contemplar la cobertura de los siguientes riesgos: (I) seguro por
fallecimiento del trabajador y/o trabajadora titular, por un capital
equivalente a 4 (cuatro) veces el importe de la remuneración neta de
bolsillo correspondiente a su categoría de revista en el convenio
vigente al momento de su deceso. (II) Se cubrirán también las
remuneraciones que se devenguen por accidentes o enfermedades
inculpables, establecidas en la ley de contrato de trabajo las que
tendrán las siguientes franquicias a cargo exclusivo del empleador: (i)
de un mes por cada contingencia (enfermedad o accidente inculpable)
denunciado por el trabajador en los casos que la legislación laboral
contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta tres meses
(ii) la franquicia será de dos y tres meses por cada contingencia,
según el caso, para los supuestos en que la legislación laboral
contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta seis y doce
meses respectivamente. Los salarios que forman parte de esta cobertura
serán abonados por el consorcio y luego reintegrados por la aseguradora
dentro de los treinta días de cumplidos los requisitos formales
preestablecidos para acreditar el derecho al cobro. Queda expresamente
aclarado que este beneficio será para la totalidad de los trabajadores
de la actividad, afiliados o no a la entidad sindical de base adherida
a la FATERYH. (III) Se abonará bajo el presente convenio, un subsidio
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración neta de
bolsillo correspondiente a su categoría de convenio de la trabajadora
activa, que ejerza su derecho al goce de licencia por excedencia en el
caso de nacimiento de hijo y/o hija, durante un plazo de hasta 3 (tres)
meses. Para determinar el neto del salario se deducirá del valor
correspondiente a la categoría de la trabajadora un 18% que se
considera equivalente a retenciones normales y habituales. En aquellos
supuestos que la trabajadora no ejerza dicha opción tendrá derecho a
percibir igual suma en concepto de cobertura por maternidad. (IV)
Deberá brindarse por la aseguradora designada la cobertura de la
contingencia por desempleo, otorgándole al trabajador/a una suma en
concepto de indemnización equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de
su remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de
revista en el convenio vigente al momento de extinguirse su relación
laboral por despido directo, por un lapso de cuatro meses. Para
determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a
la categoría un 18% que se considera equivalente a retenciones normales
y habituales. (V) La aseguradora deberá hacerse cargo también del pago
de la cuota correspondiente a los aportes y contribuciones del régimen
de obras sociales para brindar cobertura médica, con arreglo al
Programa Médico Obligatorio o el que lo sustituya en un futuro, a
través de la Obra Social Sindical u otra entidad que determinare la
F.A.T.E.R. y H. Los plazos de cobertura serán: (a) 3 (tres) meses en el
supuesto de licencia por excedencia, (b) 1 (un) año para los
beneficiarios del trabajador fallecido o desempleado o su grupo
familiar primario que se encontraran a su cargo en la Obra Social al
momento de producirse su deceso o despido directo, (VI) Deberá
brindarse por la aseguradora asignada la indemnización por muerte del
trabajador/a prevista en el artículo 248 de la LCT, (VII) Deberá
brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia por
maternidad para la madre adoptante de un menor y por un período de 60
días corridos contados a partir del otorgamiento de la guarda con fines
de adopción, (VIII) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el
pago de la licencia por paternidad en caso de parto múltiple de 10 días
corridos, (IX) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de
la licencia por paternidad para el padre adoptante, de 3 días corridos,
(X) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia
de 30 días corridos para el padre del recién nacido cuando la madre
fallece en el parto o inmediatamente después de él. Con la cobertura
establecida se dará respuesta a las situaciones enunciadas,
intentándose dotar a la mujer trabajadora de la más amplia cobertura en
caso de maternidad, brindándole los medios para la prolongación de la
lactancia, elemento primordial en la salud y desarrollo de los recién
nacidos. (XI) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de
las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la LCT. El pago estará
sujeto a la acreditación de las condiciones previstas en la póliza
respectiva.
Con relación a la cobertura de la contingencia de muerte del trabajador
o trabajadora titular, quedan instituidos como beneficiarios de la
cobertura por muerte aquéllos a quienes los trabajadores identifiquen
expresamente o en su defecto aquellos reconocidos como tales en el
estatuto aprobado por la Ley 12.981 y modificatorias, respetándose el
orden de prelación allí establecido.
En el supuesto de la cobertura monetaria por desempleo, su beneficiario/a es el trabajador o trabajadora titular.
En el supuesto de aquello/a trabajadores/as cuyos ingresos se ubiquen
por debajo de la suma correspondiente a los 3 (tres) Mopres o
metodología de cálculo que pueda sustituirla en el futuro como la que
brinda el acceso a los beneficios de la seguridad social, el
trabajador/a deberá completar en forma voluntaria la suma en menos
resultante de la integración de los montos que a continuación se
detallarán para tener derecho a acceder a la cobertura de las pólizas
en cuestión.
A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de las
pólizas colectivas que cubrirán los riesgos enunciados, las partes
acuerdan que la totalidad de los empleadores de la actividad efectuarán
un aporte mensual del 4% (cuatro por ciento) sobre la remuneración
bruta total de cada trabajador y/o trabajadora comprendido en el ámbito
de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se encuentren
afiliados o no a la entidad sindical de base nucleada en la FATERYH y
una retención de 1% (uno por ciento) sobre la remuneración bruta total
de los trabajadores y/o trabajadoras afiliados a la entidad sindical
base adherida a la FATERYH, y de aquellos trabajadores que sin ser
afiliados hayan manifestado en forma expresa su conformidad para
acceder a los beneficios.
El aporte patronal incrementado en un 1% es desde el 1 de junio de
2015, ascendiendo el aporte al 4% señalado en el párrafo anterior desde
dicha fecha.
Los empleadores depositarán mensualmente los importes resultantes de la
aplicación de los aportes y retenciones establecidas en el presente
artículo, en la misma oportunidad en que se efectivicen los depósitos
en la fecha establecida en el art. 26, en una cuenta corriente especial
que a tal efecto abrirá la entidad sindical firmante del presente
convenio, con el objeto de otorgarle a dichos fondos una administración
y registración diferenciada del patrimonio social.
La Federación asume la obligación directa de abonar en tiempo y forma las primas frente a la aseguradora designada.
En caso de incumplimiento por parte de los empleadores del pago en
tiempo y forma de su aporte mensual y de la retención correspondiente,
la Federación deberá afrontar las coberturas a su cargo, quedando en
tal caso el empleador obligado a reintegrar a la Federación tales
importes con los intereses correspondientes, sin perjuicio del derecho
de la Federación firmante de reclamar los aportes y contribuciones
adeudados con los recargos que procedan.
Por otra parte, queda establecido que el eventual excedente que pudiera
resultar entre la suma total recaudada y el importe que en definitiva
deba abonarse en concepto de premio total de las pólizas, será
administrado por la F.A.T.E.R. y H. para cubrir la contingencia de
discapacidad de los hijos de los titulares apostantes u otras
prestaciones sociales o contingencias incluidas en el presente artículo
que por cualquier circunstancia no pudieran ser objeto de seguro. Se
comenzará a efectivizar la transferencia aludida luego de conformar una
provisión equivalente a 3 (tres) meses de pago del premio de las
pólizas.
Los trabajadores y/o trabajadoras titulares de la actividad afiliados a
la entidad sindical deberán contar con una antigüedad mínima en el
empleo de 6 (seis) meses para quedar comprendidos en los beneficios
establecidos en el presente artículo.
Asimismo, queda establecido que los/as trabajadores/as en periodo de
guarda del puesto, por enfermedad o accidente inculpable tendrán
derecho a gozar de los mismos beneficios que se otorgan por el presente
a los trabajadores en situación de despido directo, en materia de
cobertura. Estos beneficios se mantendrán en los períodos enunciados,
siempre y cuando los beneficiarios no tengan derecho a coberturas por
parte de la seguridad social.
Asimismo se deja constancia que los beneficios establecidos en el
presente acuerdo no excluyen la obligación que le puedan deparar a los
respectivos empleadores.
La FATERYH podrá destinar el eventual excedente resultante entre la
suma recaudada y los premios total a abonarse por las pólizas
contratadas bajo el concepto de este artículo, para brindar
prestaciones de naturaleza cultural, educativa, de capacitación y
formación profesional, sociales en general o cualquier otra propia de
su objeto asociacional, en beneficio de sus asociados.
Se reitera que en el Anexo 1 del acuerdo de fecha 24 de agosto de 2015
se acompañó el texto del convenio colectivo en el que se resaltan las
modificaciones introducidas y en el Anexo 2 se adjuntó el texto
ordenado del convenio colectivo de trabajo, cuya homologación se
pretende.
b) En vistas de la gran ayuda que significó la contribución solidaria
acordada en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) para
las Obras Sociales de la actividad, lo que significó una mejora en las
prestaciones brindadas, se considera propicio renovar la misma por un
nuevo período. Así, se establece una contribución solidaria a cargo de
los empleadores comprendidos en el CCT 589/10 (t.o. Resol. S.T.
637/13), desde el mes de Septiembre/2015 y hasta el mes de Agosto/2016
inclusive, de PESOS CINCUENTA ($50) cada mes, por cada trabajador
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo. Estas sumas serán
aplicadas en forma proporcional para los trabajadores/as que revistan
en las categorías previstas en los incisos d), e), h), n) y p) del
artículo 7° y artículo 8° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
No habiendo otro asunto que tratar, se da por finalizada la reunión
cerrando el acta comprometiéndose las partes a presentarla y
ratificarla personalmente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad social de la Nación para su homologación, y a ratificar el
pedido de homologación de los nuevos artículo redactados y la
aprobación del texto ordenado del CCT, firmando todos al pie de
conformidad tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto,
en el día y lugar indicados en el encabezamiento del presente.
NUEVO TEXTO ORDENADO
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 590/10
(modificaciones año 2015)
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 1°: FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA
Y HORIZONTAL (F.A.T.E.R. y H.) y la ASOCIACIÓN INMOBILIARIA DE
EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL.
VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 2°: Dos años para las cláusulas de contenido no económico a
partir de su homologación. Las pautas salariales se rigen de
conformidad con los términos de los acuerdos anuales suscriptos por las
partes a partir de su homologación respectiva.
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 3°: Obligatorio en todo el País, con más los ajustes y
modificaciones que correspondan según los distintos módulos regionales
que se reconocen en este Convenio Colectivo de Trabajo.
PERSONAL COMPRENDIDO
ARTICULO 4°: Son todos los trabajadores que desempeñen tareas en
inmuebles o emprendimientos destinados a producir renta, cualquiera
fuera el carácter jurídico del empleador, siendo su estabilidad la
establecida en el art. 6 de la Ley 12.981.
ULTRAACTIVIDAD
ARTICULO 5°: Vencido el término de esta Convención Colectiva, se
mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo y remunerativas
resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a
contribuciones y demás obligaciones asumidas por las partes, hasta
tanto entre en vigencia una nueva Convención.
CLASIFICACIÓN DE EDIFICIOS
ARTICULO 6°: A los fines de constituir las cuatro categorías en que se
clasifican los edificios, se establecen como servicios centrales los
siguientes: Agua caliente - calefacción - compactador y/o incinerador
de residuos - servicio central de gas envasado (donde no hubiere gas
natural) - desagote cámara séptica (circunscrito a las zonas donde
existe para uso común del edificio) - ablandador de agua (circunscrito
a las zonas donde existe para uso común del edificio) - natatorio -
gimnasio - saunas - cancha de paddle - cancha tenis o squash - salón de
usos múltiples - solarium y lavandería.
La supresión de algún servicio central, no implicará el bajar de categoría al trabajador/a.
a) 1ra. Categoría: Los edificios con tres o más servicios centrales;
b) 2da. Categoría: Los edificios con dos servicios centrales;
c) 3ra. Categoría: Los edificios con un servicio central;
d) 4ta. Categoría: Los edificios sin servicios centrales.
CATEGORÍAS
ARTICULO 7°: El Personal a que se refiere esta Convención se
clasificará de acuerdo a sus funciones de la siguiente forma, estando
todos sujetos a lo normado por el art. 23 del presente convenio:
a) ENCARGADO/A PERMANENTE: Es quien tiene la responsabilidad directa
ante el empleador del cuidado y atención del edificio, desempeñando sus
tareas en forma permanente, normal y habitual;
b) AYUDANTE PERMANENTE: Es quien secunda al encargado/a en sus tareas,
debiendo desempeñarlas en forma permanente, normal y habitual;
c) AYUDANTE DE TEMPORADA DE JORNADA COMPLETA: Es aquel/la que ejerce
las funciones designadas en el punto b) en forma temporaria en zonas
turísticas del país y por un período mínimo de noventa días y hasta un
máximo de 120 días. Los períodos mencionados podrán complementarse con
las prestaciones que se efectivicen en los denominados feriados de
semana santa y vacaciones de invierno y/o verano según corresponda a la
zona turística en cuestión o feriados puente. Este/a trabajador/a
adquirirá su estabilidad con arreglo a lo establecido en la Ley 12.981
y modificatorias y en el art. 97 de la Ley de contrato de trabajo.
d) AYUDANTE DE TEMPORADA DE MEDIA JORNADA: Es quien cumplimenta las
mismas funciones que el/la ayudante de temporada, trabajando la mitad
de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del
presente convenio, con arreglo al cómputo de temporada efectuado en el
inciso anterior.
e) AYUDANTE DE MEDIA JORNADA: Es quien cumplimenta las mismas funciones
que el/la ayudante permanente en edificios de hasta treinta y cinco
(35) unidades, o donde trabaje un ayudante permanente, sin importar la
cantidad de unidades existentes en el edificio, trabajando la mitad de
la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del
presente Convenio o en edificios donde ya trabajasen ayudantes
permanentes, trabajando la mitad de la jornada;
f) ENCARGADO/A NO PERMANENTE: Es quien realiza tareas propias del/la
encargado/a en edificios en los que tengan a su cargo hasta veinticinco
(25) unidades sin servicios centrales o con servicios centrales de
calefacción y/o agua caliente. Este/a trabajador/a tendrá la obligación
de cumplir un horario de permanencia en el mismo de hasta cuatro horas
diarias. Los horarios vigentes en esta categoría a la fecha de sanción
de este Convenio serán mantenidos sin modificación.
g) SUPLENTE DE JORNADA COMPLETA: Es quien reemplaza al/la titular cuya
jornada de trabajo sea de 8 horas diarias, durante el descanso semanal
de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o cualquier licencia que contemple
el presente Convenio y/o la legislación laboral vigente. El/la suplente
del descanso semanal, adquiere estabilidad en su cargo a los 60 días
corridos desde su ingreso. La jornada laboral de este personal podrá
ser igual al del/la titular, percibiendo los importes que fije la
escala salarial vigente.
h) SUPLENTE DE MEDIA JORNADA: Es quien reemplaza al/la titular.
Respecto de este personal rigen las mismas condiciones que la del
suplente de jornada completa y percibirá el 50% del valor diario
establecido para el mismo.
i) PERSONAL ASIMILADO Es aquel que desempeña sus tareas en forma
permanente, normal y habitual, distinta de las definidas como a cargo
del/la encargado/a, ayudante o vigilador/a, como ser: ascensoristas,
telefonistas, administrativos/as, jardineros/as, recepcionistas,
personal de mantenimiento, etc.;
j) ENCARGADO/A DE UNIDADES GUARDACOCHES: En esta categoría están
comprendidos los/as trabajadores/as que realizan sus tareas en forma
permanente, normal y habitual en los garajes destinados a guardar los
vehículos de los propietarios y/o usuarios legítimos, siendo sus tareas
el realizar la limpieza general de garaje, apertura y cierre del mismo
dentro de su jornada de labor, acomodar y cuidar los coches;
k) PERSONAL CON MAS DE UNA FUNCION: Es el/la encargado/a o ayudante que
además de las tareas específicas desempeña otras distintas en el
edificio, en forma permanente, normal y habitual, dentro de su jornada
de labor como ser: a) apertura, cierre, cuidado y limpieza de garaje
y/o jardín; b) movimiento de coches hasta un máximo de veinte (20)
unidades y; c) limpieza de pileta de natación y mantenimiento del agua
de la misma (con productos adecuados para la tarea, los que serán
provistos por el consorcio), saunas, salones de usos múltiples, o
cualquier otro de los definidos como servicios centrales en el artículo
6°.
I) PERSONAL DE VIGILANCIA NOCTURNA: Es aquel que tiene a su cargo
exclusivamente la vigilancia nocturna del edificio y sus instalaciones,
debiendo prestar la debida colaboración en casos de emergencia.
m) PERSONAL VIGILANCIA DIURNO: Con jornada de ocho horas diarias de
lunes a Sábado hasta las 13 hs. de este último día, con la misión y
función de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que
ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales, con la
obligación en este último supuesto de dar aviso inmediato al designado
por el administrador en caso de detectarse fallas o emergencias.
n) PERSONAL VIGILANCIA MEDIA JORNADA: Con cuatro horas diarias de
labor, de Lunes a Sábado, con iguales funciones que el de jornada
completa, con un 50% del salario de este.
o) MAYORDOMO/A: Es quien realiza las tareas propias del/la encargado/a
en forma permanente, normal y habitual en inmuebles donde existen tres
o más trabajadores/as a sus órdenes.
p) TRABAJADORES/AS JORNALIZADOS/AS O DE LIMPIEZA: Son quienes realizan
tareas de limpieza y que no trabajen más de dieciocho horas por semana
en el mismo edificio. A este tipo de personal se le abonará por hora de
trabajo realizado no pudiendo en ningún caso pagarse menos de dos (2)
horas diarias. El valor hora se obtendrá de la siguiente forma: se
considerará el sueldo básico que percibe un/a Encargado/a Permanente
Sin Vivienda de Edificios de primera categoría, dividiendo tal
remuneración por 120, el importe resultante será el valor de una hora
de trabajo. En ningún caso la aplicación de esta norma podrá dar lugar
a una disminución del salario actualmente vigente.
Los trabajadores/as que realicen tareas de retiro de residuos los días domingos y feriados, quedan incluidos en esta categoría.
q) INTENDENTES: Todo/a trabajador/ra que tiene a su cargo
emprendimientos destinados a propiedad horizontal y/o rentas y/o barrio
cerrados y/o complejos habitacionales con servicios múltiples,
prestando su conocimiento y supervisión del estado general de las
instalaciones del edificio y sus servicios y ejecutará las órdenes que
la Administración le imparta a su respecto, las que deberán estar
debidamente plasmadas en el Libro de Ordenes. Los intendentes no pueden
cumplir las funciones que desempeñan los administradores.
DESIGNACIÓN DE SUPLENTE
ARTICULO 8°: Cuando haya encargado/a y ayudante, será facultad del
empleador la designación del suplente. Sin perjuicio de ello, en los
casos en que el cónyuge del/la encargado/a desempeñe las tareas del
ayudante, el franco semanal y las vacaciones serán gozadas
conjuntamente, sí así lo solicitaran.
COTIZACIONES SINDICALES Y A LA CAJA DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
ARTICULO 9°: Para el cálculo de las cotizaciones sindicales y la Caja
Protección a la Familia, se tendrá en cuenta el total de las
remuneraciones percibidas por el/la empleado/a, cualquier fuese su
categoría.
APORTES DE OBRA SOCIAL
ARTICULO 10°: Los aportes y contribuciones a la obra social se
calcularán conforme el salario de jornada completa de la categoría en
que se desempeña el trabajador/a.
BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 11°: Independientemente de los sueldos básicos fijados en el
artículo 15 de esta convención, para las diversas categorías y escalas
salariales, los/as trabajadores/as percibirán una bonificación por
antigüedad por cada año de servicio equivalente al 2% del sueldo básico
de un ayudante permanente sin vivienda de cuarta categoría. Se
considerará tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el
comienzo de la vinculación el que corresponda a los sucesivos contratos
entre las mismas partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador/a cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
A partir del 1 de mayo de 2009, la bonificación por antigüedad para los
trabajadores de las categorías de media jornada, suplente y
jornalizados (incisos d, e, h, n y p del artículo 7 y artículo 8) será
del 1% del sueldo básico de los ayudantes permanentes sin vivienda de
cuarta categoría. Este nuevo porcentual regirá para los trabajadores/as
que ingresen a partir de la homologación del presente acuerdo.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 12°: El/la trabajador/a tiene derecho a:
a) Hacer uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y motivos que a continuación se mencionan:
* Por casamiento: diez (10) días;
* Por nacimiento de hijos: tres (3) días hábiles;
* Por fallecimiento de padres, esposa e hijos: cinco (5) días;
* Por fallecimiento de hermanos: tres (3) días;
* Por fallecimiento de nietos, abuelos y familiar político de primer grado: un (1) día;
En todos los casos de fallecimiento, el trabajador o la trabajadora
deberá presentar la copia del certificado de defunción correspondiente.
En los casos de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos y familiar
político de primer grado, si el trabajador o la trabajadora debiera
viajar a más de quinientos (500) kilómetros de su lugar de prestación
de tareas con motivo del deceso del pariente, se adicionan dos (2) días
más de licencia. Al efecto, el trabajador o trabajadora deberá
presentar los pasajes y/o certificado de defunción y/o aquella
documentación que acredite la distancia referida.
* Por enfermedad de hijo: diez (10) días, una vez al año, para el
cuidado de hijos menores de 15 años, para las trabajadoras activas o
para los trabajadores que tengan hijos menores a su cargo exclusivo. A
los fines de hacer uso de la presente deberá presentar certificado
médico que acredite la enfermedad.
* El empleador otorgará un permiso diario de dos horas a la madre cuyo
hijo recién nacido deba permanecer hospitalizado, hasta que el mismo
sea dado de alta y durante un máximo de 3 meses.
* Por mudanza: un (1) día, para el trabajador sin vivienda, una vez por
año, no pudiendo mediar menos de 1 año entre una licencia y la otra.
* Licencia por maternidad para la madre adoptante de un menor y por un
período de 60 días contados a partir del otorgamiento de la guarda con
fines de adopción.
* Licencia por paternidad en caso de parto múltiple: 10 días.
* Licencia de 30 días para el padre del recién nacido cuando la madre fallece en el parto o inmediatamente después de él.
En caso de casamiento, el/la trabajador/a notificará al empleador con
una antelación no inferior a treinta (30) días, a la fecha de
iniciación de la licencia.
Todos los plazos de las licencias se computarán corridos, salvo que se especifique lo contrario.
b) Hacer uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se
consignan: Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el
servicio fuera mayor a cinco (5) o diez (10) años respectivamente por
una sola vez en el término de diez (10) años, debiendo notificar al
empleador con una antelación no inferior a treinta (30) días de la
fecha de iniciación de la licencia. Esta circunstancia deberá ser
homologada con el/la suplente ante la autoridad competente. En este
caso el/la trabajadora con vivienda deberá permitir el alojamiento
del/la suplente en la dependencia que como complemento del trabajo
ocupa en la finca, la que deberá serle reintegrada al retomar el cargo.
El sueldo del/la reemplazante, estará a cargo del empleador y será
igual al básico del reemplazado.
c) Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:
* Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;
* Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;
* Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;
* Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años;
Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio estuvieran gozando —de conformidad con las disposiciones de
CCT 306/98— de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.
Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1°
de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán
las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con
anticipación de cuarenta y cinco (45) días.
d) Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales
establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los
días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de
trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as
trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en
concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada
veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días
hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y
hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez
años en adelante se triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará
de las vacaciones durante los días que componen su jornada habitual.
e) El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que
el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).
f) Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones.
g) El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere
cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo
establecido en la ley 23.551, no estará obligado/a a desalojar la
vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar
fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para lo cual fue
electo/a o designado/a. Ello no obstará a que el/la dirigente gremial
que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida colaboración
en caso de urgencia.
La F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que reemplazará
a éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más
oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, éste será
a cargo de la F.A.T.E.R. y H.
h) El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por año
calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren
convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación,
culturales o sociales.
i) Los trabajadores/as permanentes con horarios corridos tendrán 30
minutos diarios en concepto de refrigerio, tiempo en el cual el
trabajador se encuentra liberado de prestar servicios. Queda facultado
el empleador a establecer, en base a la mejor operatoria laboral, el
horario en que el trabajador/a hará uso del presente beneficio.
j) Se otorga asueto los días 24 y 31 de diciembre de cada año, lo que
no generará descuento alguno en los salarios. Para el caso que el
trabajador/a prestara servicios en dichas fechas, los días deberán ser
abonados de conformidad con lo establecido en el art. 13 del CCT 589/10.
k) Emisión de voto de ciudadanos extranjeros en países limítrofes: para
aquellos trabajadores/as de la actividad que quieran emitir voto en las
elecciones nacionales de su país, de la licencia prevista en la Ley
23.759 para dichos casos, el pago de dos días estarán a cargo de los
empleadores, por lo que no serán descontados del pago de la licencia
anual ordinaria que corresponda.
Los/as trabajadores/as que hagan uso de esta licencia deberán
solicitarla por escrito y con una antelación no menor a diez días. Al
momento de reintegrarse a prestar tareas, los/as trabajadores/as
deberán acreditar la emisión del voto respectivo con la constancia
otorgada.
DÍA DEL TRABAJADOR/A
ARTICULO 13°: Se establece el día 2 de octubre de cada año como el Día
de/la Trabajador/a de Propiedad Horizontal. Dicho día el personal
estará franco total de servicio; de trabajarlo deberá ser abonado
independientemente como feriado.
VESTIMENTA
ARTICULO 14°: El empleador estará obligado a suministrar al personal,
tanto sean estos permanentes o no permanentes o de media jornada, ropa
de trabajo, la que no podrá contener inscripciones publicitarias,
colores llamativos o cualquier otra seña que pudiera resultar
atentatoria de la dignidad del/la trabajador/a —déjese aclarado que el
personal permanente es el que labora 8 horas diarias y el personal no
permanente o media jornada el que solo cumple jornadas de 4 horas
diarias—. El equipo de ropa consistirá en dos pantalones y dos camisas
al personal masculino e idéntica ropa o dos guardapolvos al personal
femenino, como así también botas de goma y guantes de cuero de descarne
reforzado para el manipuleo de leña, carbón y/o residuos, y guantes de
látex o similar para protección durante el uso de productos de limpieza
en general. Estos elementos deberán ser suministrados al trabajador
dentro de la primera semana de haber adquirido la estabilidad en el
empleo. La textura de la ropa y su nivel de protección calórico deberá
ajustarse a las condiciones climáticas de cada zona. La entrega será de
un conjunto cada seis (6) meses. También proveerá de un extinguidor de
incendios de polvo químico ABC de 5 kg, como mínimo, el que será
mantenido a exclusivo cargo del empleador. Este elemento de seguridad
estará en el sótano, específicamente destinado para el uso del/la
encargado/a, en aquellos inmuebles en donde exista compactador y/o
caldera. Asimismo, se suministrará a los/as trabajadores/as los útiles
de limpieza, lámparas portátiles y demás herramientas de conformidad a
los dispuesto por la Ley 12.981.
En el caso de Personal Jornalizado o de Suplentes de jornada completa o
de media jornada de los descansos del titular, recibirán un solo juego
de ropa de trabajo al año.
El empleador tiene un plazo de noventa (90) días para la provisión de
los elementos de seguridad enunciados precedentemente, a partir de la
fecha de homologación del presente convenio. Al no cumplirse este
requisito, el/la trabajador/a quedará liberado de la prestación del
servicio.
REMUNERACIONES
ARTICULO 15°: Los/as trabajadores/as comprendidos por la presente
Convención laboral, percibirán las remuneraciones básicas para los días
hábiles y jornadas legales que se establecen en el acuerdo salarial
firmado por las partes y vigente al momento de la suscripción del
presente.
Asimismo:
1. Se establece que el valor de la vivienda para los/as trabajadores/as
que gozaren de la misma, surge de las diferentes escalas salariales
vigentes, computándose dicho valor a efectos de aportes jubilatorios,
aguinaldo, indemnizaciones y/o despidos, vacaciones y Obra Social Ley
N° 23.660.
2. Los/as suplentes y suplentes de media jornada percibirán los
jornales fijados en las escalas precedentes por día trabajado, de 8
horas o 4 horas según corresponda a la calificación laboral del
trabajador, cualquiera sea la categoría del edificio en que desempeñen
sus funciones y del/la trabajador/a que reemplace, quedando incluido
dentro de ese jornal todas las labores y funciones que cumple el
titular y que deberá desarrollar el suplente, manteniendo el plus de
antigüedad.
3. El/la trabajador/a tiene derecho a percibir sus haberes por toda
concepto, incluido salario familiar, de acuerdo a la legislación
vigente, de manera puntual.
4. Los sueldos de los/as trabajadores/as que a la fecha de la presente
Convención fueran superiores a los establecidos en las escalas de este
artículo no podrán ser disminuidos.
5. Exclusivamente en los consorcios donde existen jardines al aire
libre de no más de 10 metros cuadrados, el trabajador/a, encargado/a,
del cuidado y mantenimiento del mismo (regado, limpieza) percibirá el
plus fijado en este artículo.
6. El encargado/a o ayudante que realice tareas de limpieza de pileta
de natación y mantenimiento del agua de la misma percibirán el plus
fijado en este artículo, siempre que el trabajador realice los cursos
sobre utilización, aprovechamiento y mantenimiento del agua que el
consorcio determine.
7. Bonificación anual: los/as trabajadores/as percibirán, juntamente
con el pago de la segunda cuota del sueldo anual complementario de cada
año, una suma adicional equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la
remuneración básica de cada trabajador/a según la categoría que revista.
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
ARTICULO 16°: En los casos que por actualización del Salario Vital,
Mínimo y Móvil el mismo superara las escalas salariales de la presente
Convención, se le aplicará al/la trabajador/a de remuneración inferior,
o sea al de la Cuarta Categoría; y a los demás trabajadores/as se les
mantendrán las diferencias de acuerdo con las escalas y categorías de
la presente Convención. No será de aplicación esta cláusula para
aquellos/as trabajadores/as que por acuerdo de partes, perciban una
remuneración superior a la que fija el Salario Vital, Mínimo y Móvil.
FERIADOS NACIONALES
ARTICULO 17°: Los feriados nacionales trabajados serán abonados con un
incremento del 100% conforme lo establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo; de no ser abonados se otorgará en compensación, un descanso de
treinta y seis horas corridas en la semana siguiente o cuando las
partes lo convengan.
CONDICIONES PARA EL RETIRO DE RESIDUOS
ARTICULO 18°: En los edificios en que el/la trabajador/a retira los
residuos de la unidad, tendrá derecho a percibir las escalas fijadas en
el art. 15° por tal concepto, en proporción a la tarea asignada. Los
residuos deberán estar embolsados en forma en que se garantice su
higiene, respetando las regulaciones locales en materia de disposición
y retiro de los mismos. Asimismo la seguridad del/la trabajador/a en el
desarrollo de esta tarea deberán salvaguardarse entregándosele guantes
de cuero de descarne reforzado, siendo obligatorio su uso. Esos guantes
serán suministrados por el empleador quien procederá a su reposición
cada vez que los mismos se deterioren, obligándose el/la trabajador/a
al aviso de tal situación devolviendo los inutilizados. Dejase
constancia que esta norma no podrá ser utilizada en forma alguna para
reducir la retribución por ese concepto.
En los lugares donde se prevea regulación específica en materia de
disposición y retiro de residuos se suscribirán convenios locales al
efecto, los que formaran parte integrante del presente convenio
colectivo de trabajo. Los trabajadores/as percibirán los plus que se
fijen en las escalas salariales previstas en dichos convenios locales.
CONTRIBUCIONES Y APORTES MENSUALES
CAJA DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
ARTICULO 19°: La Caja de Protección a la Familia alcanza en sus
beneficios a la familia de todos/as los/as trabajadores/as comprendidos
en esta Convención, teniendo derecho exclusivamente a tal beneficio el
cónyuge, hijo/a legítimo/a o legitimado/a y adoptado/a y respecto de
quienes fueran legatarios/as o beneficiarios/as instituidos/as
expresamente por el/la trabajador/a, cuya designación excluirá el
derecho a los demás beneficiarios. El referido beneficio por
fallecimiento se regirá por la siguiente reglamentación:
1. Integración del fondo: Aporte mensual del 1,5% del salario a cargo
del empleador por cada trabajador/a titular afiliado/a o no, y a cargo
del/la trabajador/a el 1% de salario.
2. La F.A.T.E.R.Y.H. otorgará con lo recaudado o bien una suma de
dinero en subsidios (o los correspondientes servicios en concepto de
fallecimiento) o por escolaridad.
3. Lugar y forma de pago: El pago se efectuará en la institución
bancaria que designe la Federación Argentina de Trabajadores de
Edificios de Renta y Horizontal. El empleador deberá depositar los
importes respectivos mensualmente, hasta el 15 de cada mes,
produciéndose en caso contrario la mora automática sin necesidad de
interpelación judicial o privada alguna.
4. Trabajador/a que agotó su licencia por enfermedad: En este supuesto,
el/la trabajador/a continuará teniendo derecho al beneficio de la Caja
de Protección a la Familia, siempre que abonare por su propia cuenta el
aporte patronal y obrero, hasta su reintegro al trabajo o cesación
definitiva del mismo. En las mismas condiciones serán considerados
los/as afiliados/as que, por razones de incapacidad, retiro voluntario
o jubilación u otro motivo dejaron de pertenecer al personal activo de
Edificios de Renta y Horizontal, debiendo en tales supuestos abonar de
su peculio en concepto de aporte a la Caja un importe del 3% sobre el
salario promedio de la actividad, produciéndose en caso de no hacerlo,
la mora automática y consecuentemente la pérdida del derecho que por la
presente convención se le otorga.
5. Recaudos a cumplir por los/as herederos/as y beneficiarios/as: Para
acreditar el derecho respectivo, deberán presentar la siguiente
documentación:
1. Partida de defunción y certificado de trabajo del/la trabajador/a fallecido/a.
2. En caso de fallecimiento del/la afiliado/a presentación del carnet
de afiliado a la institución gremial, con la constancia de estar al día
en el pago de la cuota sindical, al momento de fallecer, con una
tolerancia de hasta noventa (90) días como máximo. El pago de las
cuotas sindicales efectuadas después de fallecer el/la trabajador/a, no
tendrá valor alguno a los efectos de acreditar el derecho al subsidio;
3. Documentos personales que acrediten fehacientemente el derecho de
herederos/as o beneficiarios/as del/la trabajador/a fallecido/a, sin
cuyos requisitos debidamente cumplidos, sin excepción alguna, no
corresponderá el pago de subsidio establecido por la Caja, la cual sólo
podrá reclamarse previa presentación de la documentación que se
menciona precedentemente.
4. Para los subsidios por escolaridad deberá presentarse certificado de
estudios de escuela pública y/o privada reconocida oficialmente.
Los Sindicatos adheridos a la Federación que perciban de forma directa
el aporte por la Caja de Protección a la Familia, deberán remitir a la
Federación el 33% del total de lo recibido del aporte patronal en ese
concepto, como contribución a la creación y manutención del título
Trabajador/a Integral de Edificios.
RECLAMOS
ARTICULO 20°: Todos los reclamos a que dé lugar la aplicación de la
presente Convención, se regirán por las disposiciones legales vigentes
en la materia, sin que la decisión en sede administrativa afecte el
derecho de las partes de recurrir ante la Justicia. El reclamo será
deducido por el/la interesado/a en la filial del Sindicato de la
Federación que corresponda, ante el empleador, pudiendo en caso de
fracaso de la gestión radicarlos ante la Comisión Paritaria, organismo
ante el cual también podrá recurrir el empleador.
COMISIÓN PARITARIA
ARTICULO 21°: Queda expresamente establecido que se constituirá una
Comisión Paritaria, integrada por tres representantes patronales como
titulares y tres como suplentes, tres representantes obreros como
titulares y tres como suplentes, la cual tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva a
pedido de cualquiera de las partes signatarias de la misma o de la
autoridad competente.
2. Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y/o
determinar la categoría del edificio de acuerdo a lo establecido en la
presente Convención.
3. Resolver, cuando corresponde ayudante o ayudante media jornada en
una determinada finca, teniéndose en cuenta las características y
tareas a realizar en la misma.
4. Registrar el funcionamiento de las escuelas que otorguen el título de Trabajador/a Integral de Edificios.
5. Intervenir como ámbito voluntario de sustanciación de controversias
y/o consultas en materia de higiene y seguridad y riesgos del trabajo,
sin perjuicio de las facultades propias de los organismos creados a
tales efectos por las disposiciones legales vigentes en dichas materias.
6. Registrar los acuerdos que por Módulos se celebren.
En caso de apelación a lo resuelto por la Comisión Paritaria, dictaminará la Justicia Laboral territorialmente competente.
FUNCIONES DEL MAYORDOMO Y/O ENCARGADO
ARTICULO 22°: El/la mayordomo y/o encargado/a, recibirán las órdenes y
las transmitirá al resto del personal, en caso que lo hubiere, directa
y únicamente del administrador, con exclusión de cualquier otra
autoridad y/o miembro del Consorcio, debiendo desempeñar todo el
personal sus tareas de acuerdo a las prescripciones que se establecen
en la presente Convención, sin perjuicio de las modificaciones que el
Administrador disponga en uso de las facultades que le son propias, y
siempre que no contravengan las establecidas en la presente Convención.
OBLIGACIONES DEL PERSONAL
ARTICULO 23°: El personal deberá:
1. Habitar la unidad que en el edificio se ha destinado a ese fin, el
que no puede ser alterado, la que deberá mantener en perfecto estado de
conservación e higiene destinándola exclusivamente para el uso que le
es propio, para habitarla con su familia integrada por esposa/o e
hijos/as, estándole prohibido darle otro destino ni albergar en ella,
aunque fuera transitoriamente a personas extrañas al núcleo familiar.
El administrador podrá verificar personalmente el estado de la vivienda
en compañía del/la empleado/a, siempre en horarios de trabajo. El
trabajador está obligado a pernoctar en la misma en las jornadas
hábiles.
2. Usar la ropa y equipamiento de trabajo que debe suministrarle el
empleador de conformidad a lo establecido en el artículo 14° y 18° del
presente Convenio, la que deberá conservar en perfecto estado de
limpieza.
3. En caso de que un empleador le suministre indumentaria para vestir
en el cumplimiento de sus funciones, el/la trabajador/a deberá usarla
en las circunstancias que queden determinadas. Las prendas deberán ser
confeccionadas sin adornos, leyendas ni colores llamativos. La
vestimenta consistirá en dos (2) trajes, uno de verano y otro de
invierno, cuatro camisas, dos corbatas y un par de zapatos. La entrega
de este vestuario deberá repetirse cada dos años, la que deberá
conservar en perfecto estado de limpieza.
4. Avisar al administrador, de inmediato toda novedad que se produjera
en el edificio. Asimismo, el trabajador sin vivienda deberá notificar
de inmediato a la administración del consorcio el cambio de domicilio,
el que deberá ser realizado en forma fehaciente; en caso de no hacerlo,
se tendrán por válidas las notificaciones que se cursen en el domicilio
laboral.
5. Poner en conocimiento del Administrador, inmediatamente de
formulado, cualquier reclamo que hagan los copropietarios. Si el
administrador no viviera en el edificio, los gastos que demandare la
comunicación estarán a cargo del empleador.
6. Acordar a todos y cada uno de los copropietarios u ocupantes por
igual, el correcto tratamiento a que tienen derecho los integrantes del
consorcio.
7. Mantener en perfecto estado de conservación, aseo e higiene, todas
las partes comunes del edificio, como así también las puertas de uso
común. Asimismo no estará obligado/a al lavado de paredes pintadas,
salvo las manchas producidas en las interiores comunes cuando sean
ocasionales y no derivadas de su uso normal o producidas por el paso
del tiempo. El resultante de esta tarea no es responsabilidad del/la
trabajador/a.
8. Controlar el funcionamiento de las máquinas e instalaciones del edificio.
9. Entregar sin dilación alguna, a cada destinatario la correspondencia
que viniera dirigida a ellos, como asimismo los resúmenes de expensas y
comunicaciones que efectuare el administrador por escrito a los
copropietarios.
10. Vigilar la entrada y salida de personas del edificio, impidiendo
sin excepción alguna la entrada de vendedores ambulantes, promotores
y/o similar y el estacionamiento de personas en las puertas de acceso o
espacios comunes.
11. Impedir la entrada al edificio de proveedores, fuera del horario que al efecto fije el Administrador.
12. Poner en funcionamiento y asegurar la protección de los servicios
generales del edificio, en las oportunidades que fije el administrador
dentro del horario habitual de tareas, debiendo además cambiar lámparas
y tubos fluorescentes de las partes comunes de edificio.
13. Acatar las órdenes que le imparta el Administrador, las que deberán
ser fijadas en un Libro de Ordenes rubricado por la autoridad
competente, el que permanecerá en poder del Administrador con la
obligación del encargado de notificarse recibiendo una copia de lo
expuesto en el mismo, pudiendo hacer los descargos que estime
conveniente.
14. Abstenerse de realizar cualquier tarea de atención a los
copropietarios en su horario de trabajo, pudiendo realizarlos por su
cuenta en horario de descanso y francos.
15. Mantener debidamente actualizado y proporcionar a sus reemplazantes
circunstanciales o definitivos, toda la información concerniente al
desempeño de las distintas tareas a su cargo.
16. La responsabilidad de las tareas recae exclusivamente en la persona
designada por el principal, estando excluido derivar dicha
responsabilidad en familiares o terceros, siendo tal incumplimiento una
falta, no teniendo el empleador responsabilidad alguna ante eventuales
accidentes o reclamos que pudieran producirse por parte de estos
familiares o terceras personas.
17. Las llaves del sótano y controles del edificio, sólo podrán
encontrarse en poder del/la trabajador/a encargado/a y del
Administrador, o la persona que éste designe. De encontrarse su acceso
en la vivienda del/la encargado/a, sólo podrá accederse en caso de
emergencia.
18. El administrador del Consorcio se halla facultado para indicar el
lugar donde deberán hallarse a disposición los/as empleados/as
comprendidos en la C.C.T. vigente cuando no se encuentren prestando
tareas efectivas.
19. El administrador podrá determinar y ordenar la cantidad de veces
que se retirarán los residuos en el edificio dentro del horario de
trabajo. En caso en que en el edificio se generen residuos provenientes
de consultorios médicos, odontológicos, veterinarios, de análisis
clínicos, radiológicos, los mismos se dispondrán de acuerdo a la
legislación vigente. El/la trabajador/a no deberá manipular en ningún
caso esos residuos.
20. El/la empleado/a con vivienda que se encuentre en el edificio,
tendrá la obligación de prestar colaboración en el consorcio, aunque se
encuentre fuera de su horario de servicio, cuando se produzcan
emergencias, situaciones de urgencia o cuando se ponga en peligro la
seguridad de los bienes y de las personas que habitan el consorcio. La
colaboración prestada por el/la empleado/a en tales circunstancias
deberá ser remunerada con el pago de horas extraordinarias. El
desconocimiento de lo expuesto, será considerado como falta grave.
21. Entre el/la trabajador/a y el empleador se podrá establecer
libremente la realización de jornadas continuadas y sin descansos
intermedios, dentro de lo establecido en la presente Convención.
22. Barrer y recoger la basura del cordón de la vereda en toda la extensión del frente del edificio.
23. Deberá observar el correcto aseo e higiene personal durante la jornada laboral como asimismo de la vestimenta.
TAREAS NO OBLIGATORIAS DEL PERSONAL
ARTICULO 24°: El personal no estará obligado:
1. A realizar la cobranza de expensas comunes;
2. A la tenencia de la réplica de las llaves de las unidades que compongan el edificio;
3. A la tenencia ni atención del aparato telefónico de uso común, si lo hubiere.
4. A retirar materiales o escombros provenientes de las obras
realizadas por el consorcio o por los copropietarios en el edificio.
5. El/la encargado/a no estará obligado/a a recibir ni firmar
notificaciones administrativas ni judiciales y/o correspondencia
certificada destinada a los consorcistas, salvo expresa autorización
del destinatario.
6. A manipular los residuos para su separación que no sean realizados en su origen en las unidades funcionales.
OTRAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 25°: Sin perjuicio de las obligaciones legales y convencionales a cargo del empleador, se determinan las siguientes:
1. Atender con solicitud toda observación o reclamo que por vía
jerárquica le fuera dirigida por el personal en orden a la
racionalización de las tareas o al mejor desempeño de las mismas.
2. Tratar con la debida consideración y respeto al personal de su dependencia.
3. Otorgar certificado de trabajo al/la empleado/a cuando le fuera solicitado.
4. Informar a la F.A.T.E.R.Y.H., signataria de este Convenio, todo
movimiento que se produzca referente al personal, bajas cualquiera
fueren los motivos; ingresos de nuevo personal, aportando los datos
relativos al mismo, en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley
23.660 y su reglamentaria; bajo apercibimiento de ser responsable de
toda transgresión y que, con motivo de ello ocasionare un daño o
perjuicio, cualquiera fuere, contra la Institución signataria y/o el/la
empleado/a.
5. Obtener la reparación y mantenimiento en buenas condiciones de uso
de la vivienda, artefactos y elementos que se le entregaron al/la
trabajador/a como formando parte del Contrato de Trabajo, siempre y
cuando no se originaren los eventuales daños en la conducta intencional
del/la trabajador/a.
6. Instalar un buzón para la recepción de la correspondencia, quedando
liberado el/la trabajador/a de responsabilidad por falta o extravío de
la misma, en caso de no instalarse.
7. Promover la contratación de trabajadores/as con discapacidades para
cumplir tareas acorde con sus respectivas capacidades (telefonistas,
administrativos/as, atención de monitores de seguridad, de sistemas de
ingreso y egreso al edificio y/o cocheras del propio edificio, etc.).
8. Mantener registro actualizado de las entregas de elementos de
protección personal establecidos en el presente convenio; de los
registros de capacitación en materia de riesgos del trabajo, así como
de las visitas técnicas y recomendaciones efectuadas por la ART y por
el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto 1338/96.
9. Cada trabajador/a deberá recibir de su empleador los datos
correspondientes de la ART con la que se halla cubierto su seguro de
riesgos del trabajo, y los números a los que deba comunicarse en caso
de accidente.
10. En caso que el/la trabajador/a sea citado/a por la ART o Servicio
de Medicina del Trabajo para practicarse exámenes médicos periódicos o
de cualquier otra especie y/o para realizar cursos de capacitación
fijados por normas legales o convencionales, éstos se harán en horario
de trabajo o en su defecto en horas extraordinarias. El desplazamiento
del/la trabajador/a correrá por cuenta del empleador.
11. En los casos de despido sin invocación de justa causa, cuando el
empleador abone las indemnizaciones legales dentro del plazo de 4 días
hábiles, el dependiente con vivienda, deberá hacer entrega de la misma
dentro del plazo de 30 días. Si el empleador no diera cumplimiento con
tales pagos dentro del mencionado plazo, el derecho a permanecer en la
vivienda se podrá llegar a extender hasta un plazo de 90 días contados
a partir del despido.
Cuando el trabajador/a fallece, los beneficiarios del trabajador/a
enumerados en el articulo 248 de la Ley 20744, podrán permanecer en la
vivienda hasta un máximo de 30 días, en que deberán hacer entrega de la
misma totalmente libre de ocupantes y efectos personales.
OBLIGACIÓN DEL CONSORCIO DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN
ARTICULO 26°: El consorcio de Propietarios deberá retener:
1. Todas las contribuciones establecidas en el presente Convenio. Estos
importes deben ser depositados en los bancos que disponga la
F.A.T.E.R.Y.H.
2. Los importes correspondientes a la cuota sindical de los/as
trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
convenio colectivo de trabajo con arreglo a lo establecido en la ley
23.551.
3. Se deja expresamente establecido que los pagos que corresponden a la
aplicación de los artículos 19°, 27° y 29°, deberán ser abonados
mensualmente en las condiciones fijadas en el art. 19.
4. La mora en todos los casos por falta de pago de las obligaciones que
indica el presente Convenio será en forma automática, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial previa.
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, VIDA, DESEMPLEO Y DISCAPACIDAD
ARTICULO 27°: Las partes firmantes del presente convenio colectivo de
trabajo coinciden en la necesidad de arbitrar los medios necesarios
para garantizar la protección de la maternidad, vida y desempleo de los
trabajadores y trabajadoras titulares de la actividad afiliados a la
entidad sindical de base adherida a la FATERYH y la discapacidad de sus
hijos, y/o aquellos trabajadores y trabajadoras que sin ser afiliados a
la entidad sindical expresamente manifiesten su conformidad ante el
empleador para acceder a los beneficios acordados en el presente
artículo.
En tal sentido acuerdan que se designe a la entidad sindical signataria
como agente contratante con la finalidad de que la misma contrate como
tomador pólizas de seguros que brinden cobertura satisfactoria a los
objetivos propuestos en el presente artículo, con una/s compañía/s de
seguros debidamente autorizada/s como tales ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN. La entidad sindical contará con un plazo de 6
(seis) meses para efectivizar la contratación referida.
En ningún caso los consorcios serán responsables por la insolvencia de las compañías aseguradoras designadas por la Federación.
Dichas pólizas, cuyos beneficiarios serán los trabajadores y las
trabajadoras activas de la actividad según corresponda, que sean
afiliados a la entidad sindical de base adherida a la FATERYH, y/o
aquellos trabajadores que sin ser afiliados a la entidad sindical hayan
expresado su conformidad para acceder a los beneficios, deberán
contemplar la cobertura de los siguientes riesgos: (I) seguro por
fallecimiento del trabajador y/o trabajadora titular, por un capital
equivalente a 4 (cuatro) veces el importe de la remuneración neta de
bolsillo correspondiente a su categoría de revista en el convenio
vigente al momento de su deceso. (II) Se cubrirán también las
remuneraciones que se devenguen por accidentes o enfermedades
inculpables, establecidas en la ley de contrato de trabajo las que
tendrán las siguientes franquicias a cargo exclusivo del empleador: (i)
de un mes por cada contingencia (enfermedad o accidente inculpable)
denunciado por el trabajador en los casos que la legislación laboral
contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta tres meses,
(ii) la franquicia será de dos y tres meses por cada contingencia,
según el caso, para los supuestos en que la legislación laboral
contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta seis y doce
meses respectivamente. Los salarios que forman parte de esta cobertura
serán abonados por el consorcio y luego reintegrados por la aseguradora
dentro de los treinta días de cumplidos los requisitos formales
preestablecidos para acreditar el derecho al cobro. Queda expresamente
aclarado que este beneficio será para la totalidad de los trabajadores
de la actividad, afiliados o no a la entidad sindical de base adherida
a la FATERYH. (III) Se abonará bajo el presente convenio, un subsidio
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración neta de
bolsillo correspondiente a su categoría de convenio de la trabajadora
activa, que ejerza su derecho al goce de licencia por excedencia en el
caso de nacimiento de hijo y/o hija, durante un plazo de hasta 3 (tres)
meses. Para determinar el neto del salario se deducirá del valor
correspondiente a la categoría de la trabajadora un 18% que se
considera equivalente a retenciones normales y habituales. En aquellos
supuestos que la trabajadora no ejerza dicha opción tendrá derecho a
percibir igual suma en concepto de cobertura por maternidad. (IV)
Deberá brindarse por la aseguradora designada la cobertura de la
contingencia por desempleo, otorgándole al trabajador/a una suma en
concepto de indemnización equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de
su remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de
revista en el convenio vigente al momento de extinguirse su relación
laboral por despido directo, por un lapso de cuatro meses. Para
determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a
la categoría un 18% que se considera equivalente a retenciones normales
y habituales. (V) La aseguradora deberá hacerse cargo también del pago
de la cuota correspondiente a los aportes y contribuciones del régimen
de obras sociales para brindar cobertura médica, con arreglo al
Programa Médico Obligatorio o el que lo sustituya en un futuro, a
través de la Obra Social Sindical u otra entidad que determinare la
F.A.T.E.R. y H. Los plazos de cobertura serán: (a) 3 (tres) meses en el
supuesto de licencia por excedencia, (b) 1 (un) año para los
beneficiarios del trabajador fallecido o desempleado o su grupo
familiar primario que se encontraran a su cargo en la Obra Social al
momento de producirse su deceso o despido directo, (VI) Deberá
brindarse por la aseguradora asignada la indemnización por muerte del
trabajador/a prevista en el artículo 248 de la LCT, (VII) Deberá
brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia por
maternidad para la madre adoptante de un menor y por un periodo de 60
días corridos contados a partir del otorgamiento de la guarda con fines
de adopción, (VIII) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el
pago de la licencia por paternidad en caso de parto múltiple de 10 días
corridos, (IX) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de
la licencia por paternidad para el padre adoptante, de 3 días corridos,
(X) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia
de 30 días corridos para el padre del recién nacido cuando la madre
fallece en el parto o inmediatamente después de él. Con la cobertura
establecida se dará respuesta a las situaciones enunciadas,
intentándose dotar a la mujer trabajadora de la más amplia cobertura en
caso de maternidad, brindándole los medios para la prolongación de la
lactancia, elemento primordial en la salud y desarrollo de los recién
nacidos, (XI) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de
las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la LCT. El pago estará
sujeto a la acreditación de las condiciones previstas en la póliza
respectiva.
Con relación a la cobertura de la contingencia de muerte del trabajador
o trabajadora titular, quedan instituidos como beneficiarios de la
cobertura por muerte aquéllos a quienes los trabajadores identifiquen
expresamente o en su defecto aquellos reconocidos como tales en el
estatuto aprobado por la Ley 12.981 y modificatorias, respetándose el
orden de prelación allí establecido.
En el supuesto de la cobertura monetaria por desempleo, su beneficiario/a es el trabajador o trabajadora titular.
En el supuesto de aquello/a trabajadores/as cuyos ingresos se ubiquen
por debajo de la suma correspondiente a los 3 (tres) Mopres o
metodología de cálculo que pueda sustituirla en el futuro como la que
brinda el acceso a los beneficios de la seguridad social, el
trabajador/a deberá completar en forma voluntaria la suma en menos
resultante de la integración de los montos que a continuación se
detallarán para tener derecho a acceder a la cobertura de las pólizas
en cuestión.
A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de las
pólizas colectivas que cubrirán los riesgos enunciados, las partes
acuerdan que la totalidad de los empleadores de la actividad efectuarán
un aporte mensual del 4% (cuatro por ciento) sobre la remuneración
bruta total de cada trabajador y/o trabajadora comprendido en el ámbito
de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se encuentren
afiliados o no a la entidad sindical de base nucleada en la FATERYH y
una retención de 1% (uno por ciento) sobre la remuneración bruta total
de los trabajadores y/o trabajadoras afiliados a la entidad sindical
base adherida a la FATERYH, y de aquellos trabajadores que sin ser
afiliados hayan manifestado en forma expresa su conformidad para
acceder a los beneficios.
El aporte patronal incrementado en un 1% es desde el 1 de junio de
2015, ascendiendo el aporte al 4% señalado en el párrafo anterior desde
dicha fecha.
Los empleadores depositarán mensualmente los importes resultantes de la
aplicación de los aportes y retenciones establecidas en el presente
artículo, en la misma oportunidad en que se efectivicen los depósitos
en la fecha establecida en el art. 26, en una cuenta corriente especial
que a tal efecto abrirá la entidad sindical firmante del presente
convenio, con el objeto de otorgarle a dichos fondos una administración
y registración diferenciada del patrimonio social.
La Federación asume la obligación directa de abonar en tiempo y forma las primas frente a la aseguradora designada.
En caso de incumplimiento por parte de los empleadores del pago en
tiempo y forma de su aporte mensual y de la retención correspondiente,
la Federación deberá afrontar las coberturas a su cargo, quedando en
tal caso el empleador obligado a reintegrar a la Federación tales
importes con los intereses correspondientes, sin perjuicio del derecho
de la Federación firmante de reclamar los aportes y contribuciones
adeudados con los recargos que procedan.
Por otra parte, queda establecido que el eventual excedente que pudiera
resultar entre la suma total recaudada y el importe que en definitiva
deba abonarse en concepto de premio total de las pólizas, será
administrado por la F.A.T.E.R. y H. para cubrir la contingencia de
discapacidad de los hijos de los titulares aportantes u otras
prestaciones sociales o contingencias incluidas en el presente artículo
que por cualquier circunstancia no pudieran ser objeto de seguro. Se
comenzará a efectivizar la transferencia aludida luego de conformar una
provisión equivalente a 3 (tres) meses de pago del premio de las
pólizas.
Los trabajadores y/o trabajadoras titulares de la actividad afiliados a
la entidad sindical deberán contar con una antigüedad mínima en el
empleo de 6 (seis) meses para quedar comprendidos en los beneficios
establecidos en el presente artículo.
Asimismo, queda establecido que los/as trabajadores/as en periodo de
guarda del puesto, por enfermedad o accidente inculpable tendrán
derecho a gozar de los mismos beneficios que se otorgan por el presente
a los trabajadores en situación de despido directo, en materia de
cobertura. Estos beneficios se mantendrán en los periodos enunciados,
siempre y cuando los beneficiarios no tengan derecho a coberturas por
parte de la seguridad social.
Asimismo se deja constancia que los beneficios establecidos en el
presente acuerdo no excluyen la obligación que le puedan deparar a los
respectivos empleadores.
La FATERYH podrá destinar el eventual excedente resultante entre la
suma recaudada y los premios total a abonarse por las pólizas
contratadas bajo el concepto de este articulo, para brindar
prestaciones de naturaleza cultural, educativa, de capacitación y
formación profesional, sociales en general o cualquier otra propia de
su objeto asociacional, en beneficio de sus asociados.
FORMACIÓN DEL TRABAJADOR/A DE EDIFICIO
ARTICULO 28°: La formación del/la trabajador/a de edificio comprende los siguientes tramos:
1) Competencias Laborales.
Entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la
representación sindical y las cámaras empleadoras signatarias, y de
conformidad con la norma de competencia laboral elaborada para la
actividad, se evaluarán y certificarán las competencias laborales de
los/las trabajadores/as que cumplan con los requisitos allí
establecidos.
2) Trabajador/a Integral de Edificio.
El título de Trabajador/a Integral de Edificio se obtendrá en las
escuelas de capacitación creadas y/o a crearse que cuenten con
habilitación de las autoridades públicas, que autoricen y aprueben sus
programas de capacitación, previo registro en la Comisión Paritaria de
Interpretación.
La Escuela de Capacitación Ministro José María Freire y sus
Delegaciones se encuentra autorizada para extender el título de
Trabajador/a Integral de Edificio.
3) Capacitaciones en materia de Seguridad, Higiene y/u otros.
De conformidad con la legislación vigente en cada jurisdicción, se
obtendrán certificaciones en las capacitaciones que la Autoridad local
prevea en materia de seguridad, higiene y demás actividades que
refieran al mejor desempeño de la actividad. Los cursos de este tramo
deberán acreditar al menos treinta y cinco (35) horas de formación.
La remuneración de todos/as los/as trabajadores/as egresados gozarán de
un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre su remuneración básica por
cada tramo, obtenidos los certificados correspondientes.
En los lugares donde no se realice la certificación de competencias
laborales, los trabajadores que obtengan el título de Trabajador/ra
Integral de Edificios percibirán el 10% de adicional sobre su
remuneración básica.
Los/las trabajadoras que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente cláusula se encuentren percibiendo el adicional por
Trabajador/a Integral de Edificios, mantendrán esa condición.
En ningún caso los/las trabajadores/as percibirán más de un 15% (quince
por ciento) en concepto de formación de conformidad con el presente
artículo.
El certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar
deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
Si el trabajador/a realiza acciones de capacitación que resulten
inherentes a su actividad y en los centros de formación de la FATERYH o
de sus sindicatos adheridos, tendrá derecho a un total de 40 horas
anuales sin descuento alguno en la remuneración para el desarrollo de
las mismas.
SERVICIO DE CONCILIACIÓN.
ARTICULO 29°: En virtud de lo acordado en fecha 16 de abril de 2009,
los representantes de la parte sindical, FEDERACIÓN ARGENTINA DE
TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, (FATERyH), los de la
ASOCIACIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (AIERH), los
de la UNIÓN DE ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, (UADI) y los de la CÁMARA
ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
(CAPHyAI), resuelven crear el SERVICIO de FACILITACIÓN OPTATIVA para
TRABAJADORES y EMPLEADORES de RENTA y HORIZONTAL. Es un servicio de
facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco
de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de
edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y
empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus
respectivos intereses. El Consejo Directivo estará conformado por seis
integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno
será del SUTERH Ciudad de Bs. As. y GBA y los otros dos de la FATERyH,
los otros tres por la parte patronal que será uno por la AIERH, otro
por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes
suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal. El Consejo
Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su
funcionamiento y homologación. Asimismo, a efectos de poner en marcha
el Servicio, las partes acuerdan incrementar en un 0,5% el aporte
empleador previsto en el artículo 27° de este convenio. A tal fin, la
FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando
los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Las partes
estiman que este Servicio se implementará en un plazo de 180 días”.
MODULO PARTICULAR
ARTICULO 30°: Las partes signatarias del presente convenio constituirán
hasta seis módulos regionales de negociación colectiva a los fines de
tratar localmente las condiciones de trabajo de la región, en
particular sobre duración y distribución de jornadas de trabajo,
vestimenta, plus salarial, el trabajo de temporada, determinación y
duración de la temporada, descanso semanal, vacaciones. Ninguno de los
temas a tratar por los módulos regionales de negociación colectiva
podrán establecer cláusulas que otorguen beneficios inferiores a los
dispuestos en este convenio general.
La Paritaria nacional establecerá los módulos regionales considerando las realidades locales.
Estas comisiones se constituirán con la representación de tres miembros
titulares y tres suplentes de las entidades sindicales locales,
pertenecientes a la FATERYH, con ámbito de actuación territorial
correspondientes a la zona de que se trate y otros tantos de la
representación patronal signataria del presente convenio.
Los miembros de las comisiones fijarán de común acuerdo el lugar en
donde se reunirán, debiendo ineludiblemente presentar ante la
Delegación local del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación los acuerdos y conclusiones arribados a los fines legales
pertinentes, previa aprobación de la Paritaria Nacional a los efectos
de su articulación con el presente convenio.
RECONOCIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL
ARTICULO 31°: La parte patronal, signataria de la presente Convención
reconoce a la Federación Argentina de Trabajadores de Edificio de Renta
y Horizontal y a sus sindicatos filiales, como únicos responsables de
la representación de los trabajadores comprendidos dentro de las leyes
12.981, 13.263, 14.095, 13.512 y 21.239, de acuerdo con el Decreto Nro.
11.296/49; con todos los derechos y obligaciones a que se refiere la
ley 23.551 y sus decretos reglamentarios.
MÓDULOS INTERNACIONALES
ARTICULO 32°: Que conforme a los convenios celebrados con
Organizaciones Internacionales —tales como la UITEC, UNI, etc.—, así
como con Cámaras Empleadoras de Latinoamérica, el presente convenio es
de aplicación para los trabajadores migrantes que desarrollen tareas
comprendidas en el presente.
RECONOCIMIENTO DE SITUACIONES DE VIOLENCIA
ARTICULO 33°: En virtud de la posible existencia de situaciones de
violencia que se puedan suscitarse, las partes signatarias del presente
se comprometen a canalizar las mismas conforme lo establecido por la
legislación nacional vigente y demás normativa existente en materia de
prevención y lucha contra todas las formas de violencia. Al efecto, se
propicia la creación y participación de las partes en redes de
prevención y orientación en dicha materia.
COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO
ARTICULO 34°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
expedirá copia debidamente autenticada de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, a solicitud de cualquiera de las partes firmantes
de la misma. Dejándose constancia según lo convenido por las partes,
que cualquier aumento masivo decretado por el Gobierno Nacional será
incorporado a las escalas remunerativas básicas conforme lo establecido
en el artículo 15 del presente convenio colectivo de trabajo.