Expte. M.T.E.S.S. N° 1.566.909/13
Introducción
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto
del año 2013, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo para la Rama Bolsas de Papel, señores
Blas Juan Alari, José Ramón Luque, Carlos O. Lamarque, Alberto Porto,
Rogelio Emilio Jiménez y Cristian Alberto Crocci, en representación de
la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón
y Químicos, con domicilio en avenida Osvaldo Cruz 2075 de la misma
ciudad, y el Lic. Emiliano Sanjiao, el Ing. Adrián Saj, el Dr. Ariel
Cocorullo y la Sra. Renata Bavoso por la Cámara de Fabricantes de
Bolsas Industriales de Papel, con domicilio en avenida Belgrano 2852 de
la misma ciudad, convienen la renovación del convenio colectivo de
trabajo cuya homologación se sigue por expediente número 1.382.642/10
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y
suscriben el texto ordenado del Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
para la Rama Bolsas Industriales de Papel, en el marco de las Leyes
14.250, 23.546, y 25.877 y sus decretos reglamentarios, que constará de
las cláusulas que se firman por separado para ser presentadas en el
Expediente N° 1.566.909/13 que se tramita ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales N° 3, bajo la
Presidencia del Secretario de Conciliación, Dr. Carlos Valente, para su
homologación.
Las partes de común acuerdo declaran que el presente texto convencional
tiene vigencia efectiva desde el 1° de agosto de 2013, no obstante el
plazo que irrogue el trámite de homologación.
Título I
Condiciones Generales
Capítulo I
Actividad Comprendida. Ámbito de Aplicación y Vigencia. Personal Comprendido y Excluido
1. ACTIVIDAD COMPRENDIDA
Artículo 1°.- La Rama Fabricación de Bolsas Industriales de Papel
comprende a todos los establecimientos cuya actividad sea la conversión
de papel manufacturando bolsas en distintos tamaños, con destino a la
actividad industrial, o cualquier otro uso.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 2°.- El presente convenio es de aplicación en todo el
Territorio Nacional, por un período de vigencia de dos (2) años a
partir del 1° de agosto de 2013, renovándose automáticamente por
períodos iguales.
Los valores de los salarios, adicionales y subsidios se rediscutirán
cada doce (12) meses, siendo este un acuerdo con contenidos económicos
pactados a la luz de predicciones razonables del comportamiento futuro
de la economía del país en general y de la industria en particular, si
existiese en el transcurso de la vigencia del presente, un sustantivo
desvío de las pautas previstas, las partes comprometen establecer
reuniones con el fin de tratar de mantener un equilibrio razonable
entre los intereses de empresa y trabajadores.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una
anticipación de sesenta (60) días a la finalización de cada período,
continuarán vigentes. En caso de producirse la denuncia antes
mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los
aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo
permanecerá vigente en todos sus términos.
Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro
(4) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el
seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las
respectivas experiencias.
3. PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 3°.- Se encuentran comprendidos en el presente convenio los
obreros, empleados y técnicos que se desempeñen en dependencia de los
establecimientos correspondientes a la industria manufacturera de la
rama de fabricación de bolsas de papel de la República Argentina.
Las partes declaran que todo personal con funciones propias de la
operación de maquinaria cualquiera sea el sector, como máquina tubera,
máquina fondera, impresoras de bolsas, cosedoras, auxiliares y
complementarios de todo tipo como cortadoras de bandas, prensa de
empacado, conductores de equipos de movimiento de materiales, etc. se
encuentran incluidos en el presente convenio.
4. PERSONAL EXCLUIDO
Artículo 4°.- Se encuentra excluido del presente, todo personal que (i)
tenga cargos gerenciales, como Directores y Sub Directores, Gerentes y
Sub Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento, apoderados con poder
suficiente para comprometer a los empleadores y secretarios y
asistentes de éstos; (ii) maneje información confidencial, estratégica
o que sus funciones sean indispensables para el funcionamiento del
establecimiento, en tanto no ocupen puestos de trabajo descriptos en el
artículo anterior; en tal sentido se encuentran excluido el personal de
seguridad, aquellos que desempeñen investigaciones científicas o
especiales (iii) Que tenga personal a su cargo, pueda distribuir,
encomendar y/o supervisar la realización de tareas o las tareas
realizadas y/o recomendar la aplicación de sanciones, como los
encargados, supervisores y jefes; (iv) realicen pasantías, prácticas
rentadas o sean becarios.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 5°.- A todo trabajador que realice tareas habituales del
establecimiento comprendida en este convenio se le aplicarán sus
disposiciones, cualquiera sea la modalidad contractual.
Artículo 6°.- El personal que ingrese tendrá un período de prueba que no podrá ser superior a tres (3) meses.
En cada establecimiento no podrá haber más del diez por ciento (10%)
del plantel permanente en período de prueba; si superan este porcentaje
automáticamente los más antiguos quedarán efectivizados.
Artículo 7°.- Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley
25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además
al intercambio de información que permita la detección de
irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Artículo 8°.- La empresa compromete sus esfuerzos para combatir en el
ámbito de la misma, toda forma de acoso a los trabajadores, accionando
en tal sentido cuando situaciones de dicha índole sean detectadas.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 9°.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
sea indispensable poseer título, licencia o carné habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos, siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no
hubiera alguien que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.
Artículo 10°.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el
artículo anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores
se llenarán con el personal más antiguo de la categoría inmediata
inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria
para el puesto.
A igual capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se
dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior
posea mayor antigüedad en el sector.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórica o práctica, se ocupará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 11°.- La ausencia transitoria de un trabajador, no genera
puesto vacante ni consecuentemente ascenso de otro en el sentido con
que en este convenio se utilizan las expresiones “vacantes” o
“ascensos”. Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso,
la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria sin perjuicio
del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo
la diferencia remuneratoria que corresponda con la categoría del puesto
reemplazado, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución
habitual.
Si el empleador optara por liquidar dicha diferencia en conjunto, en
razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y jornales,
ello no implicará incorporar tal diferencia al mismo en forma
definitiva.
Artículo 12°.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su
retomo al puesto anterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se
resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará confirmado en
el puesto.
El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al
período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de
manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto
en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 13°.- En caso de que un equipo o sector completo de trabajo
sea relevado de servicio, el personal será reubicado en otros sectores
y cumplirá las tareas que se le asignen aunque esta sea de nivel
inferior, garantizando su nivel profesional.
Para el caso en que el sistema horario del sector asignado fuera
diferente al del sector desactivado, el operario afectado recibirá las
remuneraciones correspondientes, siempre que su salario no se vea
disminuido.
El criterio de máximo aprovechamiento de habilidades y capacidades del
personal desplazado es también aplicable en este caso para la
reinserción en los nuevos esquemas productivos, que la empresa
incorpore en sus planes fabriles.
Capítulo IV
De la Ropa y Útiles de Trabajo
Artículo 14°.- Los empleadores proveerán al personal para ser usado en
el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos
mamelucos, o dos guardapolvos, y un buzo de abrigo o campera para época
invernal.
El personal gozará de este beneficio desde su ingreso.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Artículo 15°.- Las empresas entregarán a cargo botas o botines
antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
Artículo 16°.- Las empresas entregarán a cargo de los choferes,
acompañantes y a todo trabajador que realice tareas a la intemperie en
forma permanente una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición
se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las
prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y
seguridad.
Artículo 17°.- El empleador deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el
trabajador.
Su uso será obligatorio y su incumplimiento constituye un acto de indisciplina.
Artículo 18°.- Los empleadores entregarán a cargo de cada trabajador
calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio para el trabajador.
Cuando las razones de seguridad se refieran a la humedad del suelo se aplicará el Artículo 15°.
Artículo 19°.- Los empleadores facilitarán a los trabajadores las
herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas
cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a
negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el
elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe
correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Artículo 20°.- Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores,
antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean
anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso
obligatorio.
ARTÍCULO 21°.- Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la
empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo
del costo de la reparación o reposición de los mismos, cuando la rotura
se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para
ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior,
explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
En el supuesto de accidente de trabajo se aplicará lo dispuesto por la
Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, en lo que refiere a este artículo.
Capítulo V
Jornada de Trabajo, Licencias y Día del Gremio
1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS
Artículo 22°.- La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de ocho
(8) horas diarias, o cuarenta y ocho (48) semanales de lunes a sábado,
ó de nueve (9) horas diarias, cuarenta y cinco (45) horas semanales de
lunes a viernes.
Cuando se trabaje horas extraordinarias el día sábado, esta jornada se
deberá abonar con el recargo del cincuenta por ciento (50%) hasta las
13,00 horas y las restantes, al ciento por ciento (100%).
Se mantendrán las modalidades de trabajo que en este sentido tenga cada empresa.
2. VACACIONES
Artículo 23°.- Las vacaciones anuales serán concedidas en el período
legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y
abonadas por anticipado.
Artículo 24°.- En los supuestos legalmente previstos, las empresas
podrán optar por la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en
períodos total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en
cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones
correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en
servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico
que origine su aplicación, así como también las inherentes al
mantenimiento de la producción.
En todo caso ajustado a las indicaciones de la Ley Contrato de Trabajo.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 25°.- Cuando un matrimonio trabaja en una misma empresa y
manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, estas le
serán concedidas salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 26°.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 27°: El personal tendrá una pausa de treinta (30) minutos para
alimentarse, dentro de la jornada legal de trabajo establecida en este
convenio.
El tiempo estipulado se mide en el momento de que se deje de prestar la tarea hasta que se reinicie la misma.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera
que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en
riesgo o detener la producción.
Se mantendrán las modalidades más favorables que en este sentido tengan los trabajadores en cada empresa.
En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para
comer durante la pausa alimentaria establecida en este artículo. Dichos
lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en
condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta
cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses a partir
de la homologación del presente convenio.
Artículo 28°.- Los trabajadores que por realizar horas complementarias
o extensión de su jornada legal, deban permanecer en el
establecimiento, más de dos (2) horas, tendrán un descanso de treinta
(30) minutos en el horario que acuerden las partes.
4. FERIADOS
Artículo 29°.- Durante los días feriados estipulados legalmente, no
habrá actividad laboral en los establecimientos y serán abonados los
salarios del mismo en la liquidación del período que corresponda por
separado de los demás rubros.
Artículo 30°.- Los trabajadores comprendidos en el presente convenio
colectivo de trabajo que se desempeñen en los sectores de portería,
usina y bomberos, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán
los salarios del feriado con más los adicionales correspondientes
establecidos en el presente convenio.
5. LICENCIAS ESPECIALES
ARTÍCULO 31°.- Los trabajadores gozarán de licencias pagas en los siguientes casos y al igual que si estuvieran trabajando:
a) Por fallecimiento del cónyuge, concubina, hijos, padres y hermano: tres (3) días corridos.
b) Por matrimonio: diez (10) días corridos.
c) Por nacimiento de hijos: dos (2) días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelo y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria dos (2)
días corridos con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del
jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación.
En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo
situaciones de suma urgencia y a presentar en la empresa el certificado
correspondiente con su firma al dorso.
g) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al
efecto.
Este derecho también corresponderá a quienes vivan en pensiones,
hoteles o similares y deba mudarse a una casa arrendada o de su
propiedad.
h) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el
trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir
a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa
laboral, con más las disposiciones de la Ley 23.691.
i) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás
trabajadores.
Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario
fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia con
goce de haberes.
j) Los trabajadores que deban viajar más de trescientos kilómetros (300
km) con motivo del fallecimiento de su padre, madre, cónyuge, hijo o
hermano, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una
licencia ampliatoria de un (1) día.
k) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con día domingo, feriado o no laborable.
l) Todo trabajador/ra que tenga hijo/s discapacitados, tendrán derecho
a una licencia, que no excederá de 10 días al año, para llevar al
hijo/a al médico, realizar trámites a esos fines o concurrir a
citaciones del colegio donde asista el niño, debiendo el trabajador
entregar al empleador el certificado que justifique dicha concurrencia.
Artículo 32°.- El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc.
6. DIA DEL PAPELERO
Artículo 33°.- Será considerado día feriado pago - no laboral el día 3
de Abril de cada año, en que se celebra el “Día del Trabajador
Papelero”, asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los
efectos de su liquidación.
7. CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 34°.- A los efectos del control de asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales,
deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el
motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro (4)
horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le
corresponda.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse
con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del
establecimiento. La obligación de avisar a la patronal no le exime de
presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el
impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.
Capítulo VI
Enfermedades y Accidentes
1. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 35°.- El personal comprendido en el presente convenio, en lo
que se refiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos
de la liquidación de su remuneración durante los períodos pagos
contemplados en la legislación vigente, cobrará el salario de su
categoría como si estuviera trabajando, con más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma
categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de
trabajo o decisión del empleador; si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento; las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
A los efectos de este artículo, los premios por días domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad o accidente, percibirá el salario correspondiente a la tarea
que desempeñaba, al momento de enfermarse o accidentarse.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 36°.- Las empresas están obligadas a afiliarse a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o, en su defecto, acogerse
al régimen de autoseguro según la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.).
Cualquiera sea la opción del empleador, éste debe garantizar al
trabajador, por medio de una A.R.T. o en su condición de autoasegurada,
la siguiente cobertura:
a) Las empresas y sus establecimientos comprendidos en el presente
convenio colectivo de trabajo deberán reducir la siniestralidad laboral
mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
b) La A.R.T. deberá reparar daños derivados del accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador
damnificado, promoviendo además su recalificación, asistencia médica,
farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios funerarios.
Además, abonará al trabajador afectado el gasto que derive del traslado para su asistencia.
c) En los casos de accidente de trabajo, la empresa, por medio de su
aseguradora, deberá resolver el traslado del trabajador de inmediato,
por los medios adecuados a la gravedad del infortunio.
d) Los accidentes o enfermedades derivados del trabajo serán objeto de
denuncia por la empresa a la A.R.T. dentro de las setenta y dos (72)
horas de conocerse el caso.
e) La empresa y sus establecimientos deberán realizar los exámenes
médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del
trabajador. Su resultado será entregado al trabajador, firmado por el
profesional interviniente.
f) La remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o
accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros
económicos sujetos a aportes y contribuciones, según lo dispuesto en la
legislación vigente.
g) En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de
incapacidad originada en accidente de trabajo y/o enfermedad
profesional, el trabajador cesante percibirá la indemnización
establecida en el Artículo 212 de la L.C.T., aparte de las que
correspondan por la Ley de Accidentes de Trabajo.
3. ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 37°.- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre
que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña
al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que
hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales,
en las condiciones establecidas por la L.R.T.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente,
deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta
informará a la A.R.T.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de:
estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado
a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de
requerido.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser
objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar más
próximo, si aquel no pudiera hacerlo.
4. CONTROLES
Artículo 38°.- La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el
control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda
ejercer la compañía de seguros, al subrogar a la empresa en los
derechos y obligaciones legales.
Artículo 39°.- A los fines del control de enfermedades se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a
concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador por sí o por medio
de algún tercero dentro de las dos horas de iniciado su horario normal
de trabajo; dicho período será incrementado a cuatro horas en casos de
fuerza mayor debidamente acreditada. El personal de trabajo nocturno
podrá hacerlo hasta las 10 horas del día siguiente sin perjuicio de la
obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no
sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará
su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá
confirmar su aviso por cualquier medio dentro de las veinticuatro (24)
horas consignando el lugar en que se encuentra impedido a efectos de
realizarle los correspondientes controles. La confirmación, podrá
hacerla un familiar o compañero del enfermo. Sin perjuicio de ello,
deberá hacer entrega de los pertinentes certificados médicos que
justifican su impedimento de concurrir a trabajar. La empresa se dará
por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia
la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de
hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica o al que
la empresa designe cuando el profesional lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del
cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario,
deberá informar a la empresa, el lugar en donde se encuentra internado,
debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo
comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas son facultad del servicio médico de la
empresa. En los casos en que se genere una disputa, entre un alta o
baja otorgada por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y
Químicos o sus servicios contratados, y la otorgada por los servicios
médicos de la empresa, el trabajador podrá solicitar una Junta Médica,
integrada por un médico de una entidad de salud pública u oficial, otro
de la empresa y un tercero de la entidad sindical.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado
hubieren llevado un diferendo existente con respecto al alta o baja en
las tareas habituales del trabajador, a resolución de una Junta Médica
Oficial, y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio
médico de la empresa, el empleador abonará las remuneraciones de los
días que pudieran haberse afectado y con las limitaciones legales sobre
el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito
indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial
sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen
médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio bajo declaración jurada.
En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la
enfermedad y no declarado por el trabajador a la firma patronal, dicho
cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad,
de lo contrario se tendrá por no efectuado, haciendo perder al
trabajador el derecho a percibir remuneraciones hasta que comunique su
nuevo domicilio y sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su
domicilio declarado, éste deberá notificar el domicilio en el que se
encuentra bajo apercibimiento de considerar el aviso como no efectuado.
j) Son también obligaciones laborales del trabajador los siguientes casos:
1.- Es obligación ineludible del trabajador someterse al control
médico, preocupacional, periódico o postocupacional según lo prescripto
por la ley o del facultativo que designe el empleador conforme el
artículo 210 de la LCT.
2.- Son obligaciones ineludibles del trabajador las establecidas en
esta reglamentación, observando buena fe en su cumplimiento y evitando
distorsionar la información que se le requiera.
3.- Es obligación ineludible del trabajador no entorpecer su
restablecimiento con conductas negligentes y observar el reposo
prescripto.
Cuando un trabajador, vencido el período de licencia legal paga a cargo
de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la
empresa, a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del
Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, los
correspondientes registros.
k) Las empresas deberán cumplir con lo nominado en la Ley de Higiene y
Seguridad en el Trabajo en cuanto al registro de las enfermedades,
fechas de altas y bajas, notificando en todos estos casos al trabajador
de manera fehaciente los resultados de los diagnósticos realizados y de
los exámenes indicados en el punto 1.- del inciso anterior, observando
y haciendo observar la realización de los mismos con la regularidad que
dicha ley establece.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres, Menores y Aprendices
Artículo 40°.- Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos o insalubres, ni realizarán trabajos penosos.
Las mujeres que trabajen en el sistema de turnos rotativos lo harán
conforme a ley, y las que se desempeñen como enfermeras, podrán hacerlo
en horario nocturno.
Artículo 41°.- El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
Artículo 42°.- Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de
seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre
que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada
mayor de seis (6) horas.
Las horas contempladas dentro de aquella extensión (6 a 8 horas), tendrán el carácter de horas extraordinarias.
En ningún caso los menores podrán trabajar en jornada nocturna.
1. SALA MATERNAL
Artículo 43°.- En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres, se
debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de
cuatro (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de
ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el
empleador abonará, a su exclusivo criterio, los gastos que demande una
guardería privada o, a la trabajadora, la suma mensual de pesos
doscientos setenta y uno ($ 271.-) a partir del 1° de agosto de 2013;
pesos doscientos noventa y nueve ($ 299.-) partir del 1° de abril de
2014.
Artículo 44°.- El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
ley y este convenio colectivo.
Capítulo VIII
Seguridad e Higiene
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 45°.- Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las
normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
Artículo 46°.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas
y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la L.C.T., debiendo asegurar la prestación del servicio de
manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización
de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el
reestablecimiento inmediato de la producción normal de todo el
establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua, deberá asegurar en caso de emergencia la
prestación regular de aquellos que la empresa dé a la comunidad o a
unidades habitacionales, o al propio establecimiento.
2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 47°.- Los establecimientos deberán contar con un servicio
médico de emergencia propio y/o externo contratado, en las
circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Artículo 48°.- El empleador deberá colocar y mantener en lugares
visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las
máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 49°.- Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se
realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas,
aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso,
los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la
legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
Artículo 50°.- Las empresas mantendrán disponibles para los
trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del
personal, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en forma habitual.
Artículo 51°.- Los establecimientos dispondrán de locales destinados a
vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios
sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto
integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios
individuales para cada uno de los trabajadores.
Artículo 52°.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, deberá proveerse a cada trabajador un armario individual,
el que tendrá una separación interna a efecto de guardar aisladamente
la ropa de calle de la de trabajo. Se mantendrán los beneficios más
favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
4. FISCALIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 53°.- La Comisión de Relaciones Internas constituida en cada
establecimiento tendrá entre sus funciones: la investigación de las
causas de los accidentes y enfermedades del trabajo, proponer medidas
de prevención, y vigilar que las mismas se cumplan.
Para aquellos establecimientos donde no hubiese Comisión de Relaciones
Internas, los trabajadores comprendidos en el presente convenio
designarán a dos (2) representantes, cuyo propósito estará vinculado
estrictamente a los temas de higiene y seguridad.
La designación de los representantes está patrocinada por el sindicato
local, o la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Químicos, en ausencia de aquél.
La Comisión de Relaciones Internas o, en su caso, los representantes
designados en la forma establecida en el párrafo precedente, deben
reunirse con la representación de la empresa a fin de establecer:
a) La frecuencia mensual de reuniones que se realizarán entre ambas partes;
b) La frecuencia con la que se recorrerán los lugares de trabajo, se
verificarán el estado de las máquinas, y se controlarán las condiciones
laborales y ambientales.
c) Las tareas enumeradas precedentemente se realizarán dentro de la
jornada legal de trabajo. En cada reunión deberán volcarse en actas los
problemas que pudiesen haberse planteado, ya sea como consecuencia de
los recorridos o por infortunios, como así también las resoluciones
adoptadas para brindar solución a los mismos.
Capítulo IX
Adicionales, Viáticos, Premios y Subsidios
Artículo 54°.- Los adicionales, viáticos y subsidios de los capítulos
siguientes, se pagaran a los trabajadores con los requisitos y en las
formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONAL MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO
Artículo 55°.- Los trabajadores que se desempeñen en el área de
mantenimiento, en turnos fijos, cuando trabajen en turno rotativo y por
equipos, ganarán un complemento sobre el salario que percibe, de un
cinco por ciento (5%). Dicho beneficio cesará de abonarse si por
cualquier causa tales personales dejaran de trabajar bajo esta
modalidad.
2. ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Artículo 56°.- La empresa abonará al personal las horas ordinarias
trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado con el cincuenta
por ciento (50%) de recargo y las trabajadas entre las 0 y las 24 horas
del día domingo con el ciento por ciento (100%).
3. PREMIO MAYOR PRODUCCIÓN DÍA DOMINGO
Artículo 57°.- Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que
implanten el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un
premio a la mayor producción equivalente al ciento por ciento (100%) de
los salarios básicos de empresa, debiéndose respetar los sistemas de
liquidación preexistentes más favorables que rigen en los
establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias a la Sección Producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los
productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones
parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza
mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna con un
mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Cuando la empresa
resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo, la
representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo a este convenio.
h) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario
básico diario: a) el beneficio del Artículo 56°.- cuando corresponda,
más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al
trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico
diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
j) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 58°.- La empresa abonará al personal una asignación por
jornada nocturna, consistente en el cincuenta por ciento (50%) del
salario básico percibido por el trabajador por cada jornada legal
nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las
otras retribuciones. Esta asignación será excluida de cualquier otra
clase de recargo o bonificación; a la vez que comprenderá cualquier
beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de
trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por
disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de
retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor
que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma
superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. FERIADOS
Artículo 59°.- El personal que desarrolle tareas los días feriados
cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el
Artículo 57°, con las características y condiciones establecidas en
dicho artículo.
6. ADICIONAL POR TITULO TÉCNICO
Artículo 60°.- Se abonará un adicional mensual de pesos trecientos
ochenta y seis ($ 386.-) a partir del 1° de agosto de 2013; y pesos
cuatrocientos veintiséis ($ 426.-) partir del 1° de abril de 2014; a
los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un
establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado
incorporado, o de los centros de capacitación profesional que posea la
Federación que suscribe el presente convenio, cuando ejerzan en la
empresa la función específica de sus títulos habilitantes. Las empresas
que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los
importes respectivos.
7. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 61°.- Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del uno por ciento (1%) del total de:
a) los salarios y sueldos básicos de empresa;
b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en
disposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos no
determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario
efectuada en el acto de instauración.
Dicho porcentaje se liquidará quincenalmente por separado.
8. VIÁTICOS
Artículo 62°.- Fijase en pesos treinta y siete con setenta centavos ($
37,70) a partir del 1° de agosto de 20130; y pesos cuarenta y dos ($
42,00) partir del 1° de abril de 2014; el viático por comida que
percibirán los trabajadores en función de trabajos en hora extra o
extensión de su jornada. Asimismo, la patronal se hará cargo de los
gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir
sus tareas fuera del radio habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter
no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así lo disponga el empleador.
9. SUBSIDIOS
Artículo 63°.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Además de lo establecido en la ley 24.714 y sus
modificaciones posteriores, la empresa abonará un subsidio de $ 600.-
(pesos seiscientos), por igual concepto.
b) Por nacimiento: Además de lo establecido en la ley 24.714 y sus
modificaciones posteriores, la empresa abonará un subsidio de $ 500.-
(pesos quinientos), por igual concepto.
c) Salario Familiar: rige de acuerdo a lo establecido en la ley 24.714 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no
menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto
será igual a la asignación por hijo, establecida en la ley 24.714 y sus
modificaciones posteriores.
e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de un
trabajador en relación de dependencia, y aún dentro del período de
retención de su puesto, de acuerdo con la legislación vigente, se
abonará el equivalente a trescientas (300) horas calculadas sobre su
categoría, para gastos del servicio de sepelio, a la persona que el
dependiente halla designado como beneficiaria del seguro de vida
obligatorio, o al familiar más directo. Esta asignación se absorberá,
en su caso, con otra que halla sido prevista con igual propósito por
ley. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del
servicio mencionado o de un seguro al efecto que haga al empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por
fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Artículo
248 de la LCT), hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al
quince por ciento (15%) de su última remuneración mensual y por
fallecimiento de abuelos y/o suegros, el equivalente al cinco por
ciento (5%). Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe
tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia
habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo
grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales
entre ellos.
g) Las empresas proveerán de útiles escolares a los hijos del personal
que cursen los ciclos de Educación Inicial y Educación General Básica o
equivalentes. Estos elementos se entregarán una vez por año antes del
inicio de cada ciclo lectivo.
h) Las empresas que estén otorgando, a la fecha, alguna suma adicional
a lo establecido en la ley 24.714 y sus modificaciones, referente a los
incisos a) y b), podrán absorber hasta su concurrencia lo aquí
establecido.
10. SUBSIDIO POR JUBILACIÓN
Artículo 64°.- La empresa abonará al trabajador un subsidio por
jubilación consistente en la suma de pesos veintidós mil quinientos
setenta y cinco ($ 22.575,00.-) a partir del 1° de agosto de 2013; y
pesos veinte cuatro mil novecientos cincuenta y uno ($ 24.951,00.-)
partir del 1° de abril de 2014; en cuatro (4) cuotas mensuales iguales
y consecutivas, a partir de los treinta (30) días de la renuncia que
notifica el trabajador para acogerse a los beneficios jubilatorios,
teniendo como único requisito que haya cumplido un mínimo de quince
(15) años de antigüedad en la empresa.
Capítulo X
Seguro de Vida
Artículo 65°.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un
seguro de vida por un valor equivalente a seis (6) y tres (3) meses
respectivamente de la remuneración básica que percibe el trabajador,
del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o
en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación
establecido en el régimen previsional, conforme el régimen integrado de
jubilaciones y pensiones.
Capítulo XI
Capacitación de los Trabajadores
Artículo 66°.- Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 67°.- Los trabajadores que se inscriban en los cursos que
dicte la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel,
Cartón y Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo
para que les permita asistir a los mismos.
Artículo 68°.- Los títulos de capacitación que se otorguen a través de
la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón
y Químicos, serán reconocidos por los empleadores a los efectos del
presente convenio y obraran en el legajo del trabajador como
antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su
especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento,
se le abonará el adicional de título técnico establecido en este
convenio.
Artículo 69°.- Los empleadores cuando introduzcan nuevas tecnologías en
los procesos industriales de los establecimientos, deberán capacitar a
los trabajadores comprendidos en la línea de producción que se trate.
En estos casos, la asistencia del trabajador será obligatoria.
Artículo 70°.- La capacitación de los trabajadores sobre nuevas
tecnologías, deberá hacerse en el horario de la jornada legal de
trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que
devengaría como si estuviera trabajando.
En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada legal del
trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones
con más el adicional de horas extraordinarias.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el
empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su
traslado y residencia.
Capítulo XII
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
Artículo 71°.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución
extraordinaria de pesos trecientos veinte ($ 320.-) por cada trabajador
incluido en este convenio que revista en relación de dependencia al 1°
de agosto de 2013, pagaderos mediante depósito, dentro de los treinta
(30) días a partir de la firma del presente convenio, en cuenta N°
15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales,
con destino a la financiación de programas sociales y de capacitación.
Artículo 72°. Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del 1,3% (uno con treinta por ciento) del total de
las remuneraciones mensuales percibidas por cada trabajador comprendido
en el presente convenio, con destino al funcionamiento del Centro de
Capacitación y de los cursos que pudieran instituirse sobre
capacitación técnica y sindical.
El pago se realizará mediante depósito en cuenta N° 39.068/96 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.
Capítulo XIII
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. RETENCIONES
Artículo 73°.- Los empleadores retendrán mensualmente a los
trabajadores afiliados comprendidos dentro del presente convenio que se
encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las
modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de cuota
sindical correspondiente a los sindicatos adheridos a la Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuyo
importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación
se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino,
Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro
Santana 2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de
Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja
847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro;
Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, Rivadeo 1336,
Barrio COFICO, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense,
Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Dr. Brandi 475 e/A. Godoy y B.
Rivadavia, Maipú. Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia
de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín,
Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químicos, Santa Lucía 173, La Rioja, Provincia de
La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Tte.
General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa,
Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de
la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de
Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y
Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad
Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San Martín,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato Papeleros Unidos de San Pedro y
Baradero, Av. Sarrniento 1275, San Pedro, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4
de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,
Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,
Benjamin Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco,
Pedro Ortíz de Zárate 220, Palpalá, Provincia de Jujuy; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Colón
351, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados
Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Conesa 803, Zárate, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel de Zárate,
Hipólito Yrigoyen 537, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San
Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa, San Martín s/n°, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos; Sindicato
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa,
Mariano Moreno 1524, Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe.
Artículo 74°.- Los empleadores, en su carácter de agentes de retención
de las cotizaciones sindicales que los trabajadores convencionados
hicieren a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, depositarán las mismas en en
cuenta N° 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y
sucursales, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente
al que corresponda percibir la remuneración el trabajador.
Artículo 75°.- Estas retenciones se deberán depositar, en todos los
casos, dentro de los quince (15) días de devengadas las remuneraciones.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo
concuerdan que, conforme a los deberes de diligencia y de observancia
de las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la
seguridad social que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece para
el empleador en sus Artículos 79 y 80, siempre que un beneficio laboral
o previsional consagrado a favor del trabajador por las leyes o
convenios colectivos de trabajo se encuentre condicionado en su
otorgamiento a requisitos que deben ser cumplidos por el empleador,
éste debe obrar con diligencia, a fin de posibilitar el goce íntegro y
oportuno por parte del trabajador de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan.
En vista de ello, se conviene que cuando la empresa retuviere al
trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad
social o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de
normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de
afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios
y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no
hubiere ingresado esos importes o, para el caso de los trabajadores con
vínculo laboral vigente, no efectuase el depósito de dichas retenciones
en tiempo y forma, a favor de los organismos, entidades o instituciones
a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador también
despedido para cursarle intimación para que, dentro del término de
treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados,
más los intereses y multas que pudieran corresponder. Cumplido el plazo
antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo
reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al
trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria mensual, el
importe equivalente a la mejor remuneración mensual devengada a favor
de este último en el último semestre.
Esta sanción es sin perjuicio de los beneficios que le correspondan al
trabajador afectado por imperio de la legislación vigente, y no será
compensable con ninguno de los beneficios que ésta le acuerde.
Cuando la empresa haya dado cumplimiento a la totalidad de lo intimado, dejará de abonar la sanción conminatoria.
En el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de seguridad social, de acuerdo a lo normado por la LCT, siendo pasible
de las sanciones allí establecidas.
2. DERECHO DE INFORMACIÓN
Artículo 76°.- A los efectos de la información sindical y de la
seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 22.269,
23.449 y 23.551 los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del
Personal del Papel, Cartón y Químicos, y a los trabajadores ingresados.
b) Comunicar a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel Cartón y Químicos y al sindicato de primer grado de la zona de
actuación la A.R.T. en la que se encuentran asegurados sus trabajadores.
c) Las empresas remitirán anualmente el Balance Social que corresponde conforme a lo establecido en la Ley 25.877.
Artículo 77°.- Se conviene la colocación de un tablero de información
en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la
Federación. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales.
d) El tablero de información no será utilizado para dar a conocer o
distribuir panfletos o manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco
los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al
personal de su establecimiento.
3. REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 78°.- La representación del personal comprendido en este
convenio a nivel del establecimiento a que se refiere el Capítulo XI de
la ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias, estará compuesta
por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su
vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de
delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de
constituir la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 79°.- De conformidad con el artículo 45 de la ley 23.551
fijase el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical
legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de 10 y hasta 20 trabajadores comprendidos en este
convenio colectivo: 1. delegado; de 21 a 50 trabajadores: 2 delegado;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados; de 101 a 200 trabajadores: 4
delegados; de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados; de 301 a 500
trabajadores: 6 delegados; de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados; de
601 a 800 trabajadores: 10 delegados; de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de
los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con
los mínimos legales vigentes.
Artículo 80°.- La Comisión de Relaciones Internas está integrada por
los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) sus
miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al
artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 81°.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1)
año de afiliado al sindicato, tener dieciocho (18) años de edad como
mínimo y revistan al servicio de la empresa durante todo el año
aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo.
Artículo 82°.- Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de
anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de
candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 83°.- El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador
el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 84°.- Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en
general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase
de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo. Tal
impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del
personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente
la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con la salvedad
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las únicas reuniones que estarán permitidas como excepción a la regla
precedente, serán aquellas que tengan un fundamento impostergable,
inmediato, comprensible y sustanciado.
Artículo 85°.- A los fines de los arts. 44 inc. c) de la Ley 23.551 y
art. 28 del Dec. 467/88 cada delegado del personal tendrá un crédito
horario mensual de treinta (30) horas pagas no acumulativas.
Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del
establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita
del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al empleador
con una anterioridad no menor de 24 horas, salvo circunstancias
excepcionales.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito también con una anterioridad no menor de 24 horas
salvo circunstancias excepcionales, que el delegado de a su superior a
los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control
de uso del crédito horario.
4. RECLAMOS
Artículo 86°.- Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de
ubicación del establecimiento entienda que algún caso comprendido en el
contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten
contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador
en forma directa o a través de las Comisiones Internas.
Artículo 87°.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco éste encontraré satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de
Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado
o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraré
trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes. Si
fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos.
Artículo 88°.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria de Interpretación que establece el
presente convenio en el Artículo 90°.- con el carácter que le reconoce
el Art. 16 de la Ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88). El procedimiento a esos
fines, resultará del Reglamento de trabajo que dicte dicha Comisión
Paritaria de Interpretación.
Artículo 89°.- Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación
de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios
previstos en la legislación nacional pertinente o disposiciones legales
provinciales.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de
buscar por este medio y el previsto en los artículos anteriores todas
las formas posibles de minimizar la conflictividad laboral, el
crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de
trabajo.
5. PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACIÓN
Artículo 90°.- Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación,
compuesta por cuatro (4) miembros empleadores designados por las
entidades empresariales firmantes del presente acuerdo
y por cuatro (4)
miembros trabajadores, designados por la Federación sindical también
firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta, saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que le
correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión
Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el
presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte
en el momento de quedar constituida.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con
la presencia de no menos de tres (3) representantes obreros y tres (3)
representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple
mayoría de votos.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al
arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de
haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se
recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión
Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de
seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos a
ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere
necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,
podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos
concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Será función de la Comisión Paritaria dictaminar sobre cualquier
interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea
sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento
por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa. El
contenido del presente inciso es sin perjuicio de la función
establecida en este convenio colectivo de trabajo y la ley.
Artículo 91°.- Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores
que concurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación en
carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a
cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo
que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas
sesiones.
6. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 92°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será
el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes
obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por
las leyes y reglamentaciones vigentes.
Título II
Condiciones de Trabajo en Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I
Empresas Comprendidas
Artículo 93°.- Las modalidades y condiciones de trabajo en las pequeñas
y medianas empresas comprendidas en este convenio, se regirán por las
condiciones establecidas en el presente Título.
Artículo 94°.- A los efectos de este Título, pequeña o mediana empresa es aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere cuarenta trabajadores.
b) Que tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para la
actividad fije la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional.
Artículo 95°.- Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o
ambas condiciones establecidas en el Artículo anterior, durante la
vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguir
rigiéndose con las disposiciones de este Título, hasta que se opere su
vencimiento.
Capítulo II
Régimen Especial
Artículo 96°.- Son de aplicación a las empresas comprendidas en este
Título, todas las disposiciones del presente convenio colectivo de
trabajo, con las modificaciones que puedan realizarse mediante los
procedimientos reglamentados en este Título.
Capítulo III
Delegación de Disponibilidad Colectiva
Artículo 97.- El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en el
Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación
directa entre el empleador, el sindicato zonal, y la Federación
signataria de este convenio, debiéndose suscribir un acuerdo entre la
representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para
cada parte, debiendo el empleador remitir el restante a la Cámara de
Fabricantes de Bolsas Industriales de Papel.
Artículo 98°.- Los empleadores podrán otorgar la licencia anual
ordinaria a los trabajadores de su establecimiento, fuera de la
temporada legal. El trabajador tendrá derecho a gozar del período de
vacaciones completo en temporada estival por lo menos una vez cada tres
años. En caso de fraccionamiento, los trabajadores podrán prestar
consentimiento, sin perjuicio de las disposiciones legales.
Las empresas podrán hacer uso del lo dispuesto en el párrafo precedente
siempre que se encuentren al día con el pago de salarios, aportes y
contribuciones, cuota sindical, obra social y el estricto cumplimiento
del presente convenio.
Artículo 99°.- Mediante negociación directa entre el empleador y el
sindicato local, previo consentimiento de los trabajadores, se podrá
reducir el período legal previo de la notificación de la licencia anual
ordinaria al trabajador. En ningún caso la anticipación acordada podrá
ser menor de treinta días corridos a su inicio.
Artículo 100°.- El sueldo anual complementario será abonado en dos
cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de
diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la mejor remuneración mensual percibida en el último
semestre o proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 101°.- El sindicato con zona de actuación en el lugar que se
encuentre ubicado el establecimiento o la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuando no
exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a los
trabajadores del establecimiento, determinarán conjuntamente con el
empleador las exigencias de las normas de seguridad e higiene
atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo,
fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.
Artículo 102°.- En ningún caso los acuerdos suscriptos por los
empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de
negociación colectiva que se les delega en este Título, podrá tener una
vigencia superior a la de este convenio colectivo de trabajo.
Título III
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios.
Capítulo I
Facultad de Dirección
Artículo 103°.- Queda expresamente establecido que, la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Capítulo II
Sectores
Artículo 104°.- La determinación de sectores describe variedad de
actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos y
consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la Empresa en la facultad de distribuir el personal
dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
Capítulo III
Puestos de Trabajo
Artículo 105°.- Los puestos de trabajo de los sectores que se
describen, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni
presumir que en cada establecimiento existan todos ellos, ni que en
cada sector de los enumerados se incluya tantos puestos de trabajo como
se describen, y tal como se definen, si la necesidad, tecnología y
volumen del establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Artículo 106°.- En los casos en que por cualquier motivo se de lugar a
la paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas,
problemas mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los
trabajador/es, en sus tareas y especialidad habitual, podrá asignárselo
temporariamente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar
lugar a rebaja de la remuneración que posee el trabajador.
Artículo 107°.- Para los puestos de trabajo y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada
establecimiento.
Artículo 108°.- Los puestos de trabajo que más adelante se detallan, es
sólo al efecto de su ubicación dentro del presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
Capítulo IV
Categorías
1. MOVILIDAD FUNCIONAL
Artículo 109°.- Los trabajadores deberán efectuar tareas que se les
asignen de conformidad con su categoría; dicha tarea será afín y estará
lógicamente condicionada a la jerarquía y grado del personal a que sean
asignadas.
El empleador, por su parte, brindará y llevará registros de las
capacitaciones y/o entrenamientos teórico - prácticos realizados, para
avalar que se le brinde al trabajador, dentro de la jornada legal de
trabajo, las condiciones y conocimientos necesarios para la realización
de tales tareas y garantizar un desempeño eficaz de éste.
Asimismo, y dentro del mismo objetivo, los trabajadores estarán
obligados a prestar servicios y/o tareas en otros sectores distintos al
de su asiento habitual, en tanto no resulte contrario a la legislación
vigente, y sean de su misma categoría, de conformidad con lo previsto
en el primer párrafo.
2. CATEGORÍAS
Artículo 110°.- La enunciación de las categorías que se indican, así
como la descripción de las mismas, no significará que la Empresa esté
obligada a cubrir todas ellas.
Las categorías instituidas en este convenio colectivo de trabajo no
implicarán, en ningún caso, perjuicio económico para el trabajador,
respetándose el valor monetario de la categoría que venían percibiendo
si esta fuera superior a la aquí pactada.
FONDO PEGADO
Categoría 5. Operario Tareas Generales. Serán considerados comprendidos
en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias
que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser
necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Ayudante
de Movimiento, Auxiliar de Servicios.
Categoría 4. Ayudante: Serán considerados comprendidos en esta
categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que
pueda contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo
adiestramiento previo e instrucciones iniciales para realizar el
trabajo en forma autónoma, con un conocimiento parcial del ciclo
productivo y con la adquisición de una buena capacidad para poner en
evidencia fallas del proceso y anomalías en la calidad del producto,
pudiendo registrar las mismas en formularios de control o en el sistema
computarizado de las máquinas que lo posean.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Segundo
Ayudante Tubera, Ayudante de Tintas y Adhesivos, Ayudante de Atadora,
Alimentador, Recuperador, Sacador, Ayudante de Mantenimiento.
Categoría 3. Medio Oficial: Serán considerados comprendidos en esta
categoría quienes desempeñen tareas varias y complejas, pudiendo contar
con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo capacitación
previa e instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, y
decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el
resultado. Poseen un buen conocimiento del ciclo productivo, del
producto y de la máquina o sistema. Poseen instrucciones completas y
detalladas, pudiendo diagnosticar anomalías o mermas en el nivel de
calidad del producto a través de observación y/o de instrumentación
poniendo en evidencia las causas que las generan y realizan
significativas acciones de corrección sobre el producto, máquina o
sistema. Realizan sus tareas con alto grado de autocontrol con
registraciones de datos del proceso productivo. Trabajan en forma
celular con objetivos a alcanzar para cuya fijación es importante su
conocimiento de su máquina y proceso.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Primer
Ayudante de Tubera, Ayudante de Fondera o Pegadora. Ayudante de
Impresora o Flexográfica, Ayudante de Impermeabilizadora, Rebobinador,
Ayudante de Grabados, Pañolero, Medio Oficial Mantenimiento, Chofer de
Autoelevador.
Categoría 2. Oficial: Serán considerados comprendidos en esta categoría
quienes además de desempeñar su tarea habitual, estén preparados para
hacer cualquier función en el área, cumpliendo órdenes de los
responsables de dicha área e interpretándolas con criterio propio.
Poseen la preparación para llevar adelante sus actividades con
autocontrol y autonomía. Llevan registraciones de variado tipo en
formularios o sistemas a tal efecto. Integran equipos celulares por
nato involucramiento en la fijación y consecución de objetivos.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Dibujante
de Grabados, Oficial Mecánico, Oficial Electricista, Oficial Tornero,
Oficial Soldador, Oficial Matricero, Chofer de Automotores.
Categoría 1. Oficial Principal: Se diferencia de la categoría anterior
por su mayor autonomía ejecutiva en la interpretación de fallas y
anomalías en el proceso, con particular competencia para realizar
intervenciones en máquinas, aparatos y/o dispositivos complicados,
acciones que suponen un conocimiento específico de los mismos. Realizan
precisas evaluaciones de las anomalías detectadas con la identificación
y remoción de las causas. Lleva a cabo sus tareas con capacidad de
autogestión y auto certificación de resultados. El desempeño de sus
tareas requiere habitualmente un perfil de preparación teórico -
práctica.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Conductor
de Máquina Tobera, Conductor de Máquina Fondera, Conductor de Máquina
Americana, fondo cuadrado, rectangular o hexagonal, Conductor de
Impresora o Flexográfica, Conductor de Impermeabilizadora.
Categoría A. Oficial Especialista: Serán considerados comprendidos en
esta categoría quienes posean títulos técnico de nivel terciario o
superior y posean experiencia y un alto grado de autonomía y
especialización en el área de su competencia.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Técnicos
Electrónicos, Técnicos Mecánicos, Control de Calidad, Oficiales
Especiales, Laboratorista.
FONDO COSIDO
Categoría D. Operario Tareas Generales. Serán considerados comprendidos
en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias
que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser
necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Operario
de Tareas Generales.
Categoría C. Ayudante: Serán considerados comprendidos en esta
categoría quienes desempeñen tareas varias y complejas, pudiendo contar
con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo capacitación
previa e instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, y
decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el
resultado. Poseen un buen conocimiento del ciclo productivo, del
producto y de la máquina o sistema. Poseen instrucciones completas y
detalladas, pudiendo diagnosticar anomalías o mermas en el nivel de
calidad del producto a través de observación y/o de instrumentación
poniendo en evidencia las causas que las generan y realizan
significativas acciones de corrección sobre el producto, máquina o
sistema. Realizan sus tareas con alto grado de autocontrol con
registraciones de datos del proceso productivo. Trabajan en forma
celular con objetivos a alcanzar para cuya fijación es importante su
conocimiento de su máquina y proceso.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Segundo
Ayudante Tobera, Ayudante Parafinado; Ayudante Rebobinado; Cortador de
Papel en Hoja, Chofer Autoelevador, Confeccionista de Bolsas, Ayudante
de Atadora.
Categoría B. Medio Oficial: Serán considerados comprendidos en esta
categoría quienes además de desempeñar su tarea habitual, estén
preparados para hacer cualquier función en el área, cumpliendo órdenes
de los responsables de dicha área e interpretándolas con criterio
propio. Poseen la preparación para llevar adelante sus actividades con
autocontrol y autonomía. Llevan registraciones de variado tipo en
formularios o sistemas a tal efecto. Integran equipos celulares por
nato involucramiento en la fijación y consecución de objetivos.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Maquinista
Parafinador, Maquinista Rebobinador, Primer Ayudante de Tubera,
Ayudante Máquina Alquitranadora, Guillotinista, Chofer de Automotores,
Medio Oficial Mecánico, Medio Oficial Electricista, Medio Oficial
Soldador, Armador de Grabados o Clisés.
Categoría A. Oficial: Se diferencia de la categoría anterior por su
mayor autonomía ejecutiva en la interpretación de fallas y anomalías en
el proceso, con particular competencia para realizar intervenciones en
máquinas, aparatos y/o dispositivos complicados, acciones que suponen
un conocimiento específico de los mismos. Realizan precisas
evaluaciones de las anomalías detectadas con la identificación y
remoción de las causas. Lleva a cabo sus tareas con capacidad de
autogestión y auto certificación de resultados. El desempeño de sus
tareas requiere habitualmente un perfil de preparación teórico -
práctica.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Maquinista
Tubera, Maquinista de Alquitranadora, Maquinista de Americana,
Maquinista de Estampadora, Oficial Mecánico, Oficial Electricista,
Oficial Soldador.
Categoría Especial. Oficial Especialista: Serán considerados
comprendidos en esta categoría quienes posean títulos técnico de nivel
terciario o superior y posean experiencia y un alto grado de autonomía
y especialización en el área de su competencia.
Pertenecerán a esta Categoría quienes hasta la entrada en vigencia del
presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: Técnicos
Electrónicos, Técnicos Mecánicos, Control de Calidad, Oficiales
Especiales, Laboratorista.
Administrativos
Categoría Especial: Encargado de Cuentas Corrientes y/o Imputador Contable.
Categoría 1°: Analista Contable.
Categoría 2°: Corredores y/o Cobradores.
Categoría 3°: Facturista y/o Dactilógrafa, Telefonista y/o Recepcionista.
Categoría 4°: Sereno - Portero - Cadete.
Servicios de Mantenimiento: Es una actividad de servicios que involucra
las disciplinas mecánicas, eléctricas, electrónicas e instrumental y
que tiene como función básica ejercer las acciones correctivas y
preventivas tendientes a garantizar la continuidad y confiabilidad
operativa de las instalaciones industriales, máquinas y equipos. En los
casos que las empresas lo consideren factible, tienen como funciones
complementarias las de reparar, construir, modificar y/o montar
máquinas, equipos e instalaciones.
Pueden comprender todas las tareas de: mecánica industrial, soldadura,
máquinas, herramientas, trabajados de cañerías, lubricación y engrase,
mecánica de automotores, electricidad industrial, rebobinado de
máquinas y componentes eléctricos, instrumentación general,
categorizadas según se describe en este artículo.
Mantenimiento edificios e instalaciones civiles: Es una actividad de
servicios complementaria a la industria que comprende las tareas de
reparación, modificación y/o construcción de las instalaciones civiles
tendientes a la conservación o adecuación de las mismas.
El personal del sector será clasificado de acuerdo al presente artículo.
Artículo 111°.- En los casos de personal cuyas funciones y/o puestos no
estén incluidos en la clasificación precedente, se procederá a efectuar
la clasificación de las funciones y/o puestos y la consecuente
determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del
establecimiento y la Comisión Directiva del sindicato, la que podrá
actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de
desacuerdo, se dará intervención a la Comisión Paritaria prevista en el
Artículo 90°. En su caso, el aumento de salarios que corresponda, se
abonará con la retroactividad que resulte.
Capítulo V
Salarios
Artículo 112°.- Las remuneraciones del trabajador comprenden el salario
profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
Artículo 113°.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio son los que se establecen en las distintas categorías.
Artículo 114°.- La liquidación de salario del personal jornalizado se
hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual,
la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser
inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este
convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas,
respetándose los acuerdos existentes en cada establecimiento.
Artículo 115°.- Los adicionales, premios y subsidios que se establecen
en el Título I, se liquidarán en el período que correspondan como rubro
separado bajo la denominación correspondiente.
Artículo 116°.- Las partes acuerdan que los sueldos y salarios del
personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se
regirán por la tabla salarial que se detalla, como mínimo o “piso” de
los mismos.
1°-. El personal comprendido por el presente convenio colectivo de
trabajo percibirá un incremento del veintiséis por ciento (26%) de
aumento salarial sobre las escalas vigentes al 31/07/2013, distribuido
de la siguiente forma: a partir del 01/08/2013 se incrementarán en un
catorce por ciento (14%); a partir del 01/04/2014, un doce por ciento
(12%). Los porcentuales mencionados no son acumulativos.
2°.- Las partes acuerdan el pago de un 10% (diez por ciento) de los
salarios al 31/07/2013, no remunerativo en los meses de noviembre de
2013, enero, febrero y marzo de 2014, que se abonará mensual o
quincenalmente según corresponda, siendo base de cálculo para las
horas, horas extras y los adicionales económicos establecidos en la
presente convención colectiva de trabajo.
3°.- Se adiciona una suma no remunerativa por única vez de $1.500
(pesos mil quinientos) para cada trabajador pagadero en la primera
quincena del mes de Diciembre de 2013.
En aquellos establecimientos en los que se esté abonado más de lo
acordado en las tablas salariales obrantes en el presente, se
garantizará que ningún trabajador percibirá en sus haberes un
incremento inferior al quince por ciento (15%) del salario real a
partir del 01/08/2010.
Los pagos por cualquier concepto abonados por las empresas,
provenientes de acuerdos suscriptos con los Sindicatos y/o Comisiones
Internas, y/o otorgados unilateralmente, se regirán por lo acordado en
cada caso.
En ningún caso la aplicación de este artículo podrá implicar reducción
de la remuneración que esté percibiendo el trabajador a la fecha de
entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo.