SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE
LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 10/2016
Bs. As., 31/05/2016
VISTO la ley 17801, la ley 25246 y la Anotación de Inhibiciones
Generales de Bienes; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la ley 17801, establece que el registro de las
inhibiciones o interdicciones, se practicará siempre que en el oficio
que las ordene consten entre otros datos, toda otra referencia que
tienda a evitar la posibilidad de casos de homonimia.
Qué asimismo, la ley 25246 estableció en los artículos 20 inc. 4) y 21
inc. a) como dato a informar entre otros, la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) otorgada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, para todos los sujetos de derecho comprendidos en
ese sistema tributario.
Que para las personas jurídicas, el ingreso a la Base de Datos de la
CUIT del inhibido en el momento de la carga, simplifica y optimiza
búsquedas (por parte del nombre, por domicilio y por número de
inscripción) obteniendo un resultado automático en las ediciones, y
cargando el mismo como dato en la expedición de certificados e informes.
Que en la práctica diaria, la gran mayoría de los oficios que ingresan
al Organismo ordenando la anotación de la Inhibición General de Bienes
sobre Personas Jurídicas, además de los requisitos establecidos en el
artículo 13 del decreto 2080/80 T.O. Dec. 466/99, lo hacen consignando
la CUIT de la persona jurídica.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA
CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — En todo documento que se presente para la anotación de
Inhibición General de Bienes sobre una Persona Jurídica, deberá
consignarse, a los efectos de evitar la posibilidad de casos de
homonimia, además de los datos establecidos en el artículo 13 del
decreto 2080/80 T.O. Dec. 466/99, la CUIT de la misma.
ARTÍCULO 2° — Merecerán el tratamiento al que hace referencia el art. 9
inc. b) de la lay 17801 los documentos en los que no se consigne la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a que se ha hecho
referencia, salvo que en la resolución judicial conste que se han
realizado los trámites de información ante los organismos
correspondientes, sin haberse podido obtener la CUIT de la persona
jurídica de que se trate.
ARTÍCULO 3° — En las solicitudes de certificaciones e informes de
Inhibición General de Bienes, además de los datos previstos en el
artículo 16 del decreto 2080/80 T.O. Dec. 466/99, deberá consignarse la
CUIT de la persona jurídica.
ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
demás Colegios Profesionales. Hágase saber al Poder Judicial de la
Nación por intermedio de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras
de Apelaciones —Nacionales y Federales— y a AFIP. Hágase saber a la
Unidad de Información Financiera. Notifíquese a las Direcciones de
Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones
Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
e. 06/06/2016 N° 38019/16 v. 06/06/2016