PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 90/2016
Bs. As., 16/06/2016
VISTO el Anexo I de la Resolución SIGEN N° 200 del 12 de diciembre de
2002, y sus modificatorias, y el Expediente N° 1411/2016 SG-CDMEYS, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se reguló el procedimiento interno para el
ejercicio del control del pago de los pasivos públicos, bajo el Régimen
de Consolidación de Deudas.
Que a través del punto VI del referido Anexo I, se estableció que en
todos los casos de deudas derivadas de gestión administrativa
superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y judiciales superiores a PESOS
UN MILLÓN ($ 1.000.000), una vez verificado el adecuado cumplimiento de
los aspectos pertinentes, previo a la firma de conformidad de los
formularios de requerimiento de pago, los Síndicos deben elevar las
actuaciones a la Comisión de Análisis y Supervisión de Consolidación
del Pasivo Público, para que emita su dictamen unificando los criterios
técnicos y jurídicos, sin perjuicio de cualquier otro caso que resulte
necesario ser remitido a título de consulta.
Que en lo atinente a las cantidades dinerarias antes aludidas, las que
habilitan la actividad de la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE
CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO se torna inexcusable poner de relieve
que su valor fue fijado desde el inicio, en orden a las atribuciones
legalmente otorgadas a este órgano rector del control interno del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que en efecto, tanto el mentado monto base de PESOS CIEN MIL ($
100.000) para los reclamos administrativos, como el de PESOS UN MILLÓN
($ 1.000.000) para los judiciales, fueron establecidos por primera vez
el 20 de setiembre de 1993, mediante el Memorando N° 212/93 del
entonces Síndico General de la Nación.
Que la sola mención de la época referida, otorga cabal idea —habida
cuenta de las crisis económicas posteriormente atravesadas por el país—
de la falta de adecuación de aquellas sumas, a la realidad actual.
Que por otra parte es innegable la vasta y profusa experiencia recogida
a lo largo de todo este tiempo, por las Sindicaturas Jurisdiccionales y
Comisiones Fiscalizadoras, en el examen de centenares de expedientes de
consolidación del pasivo público, en oportunidad de tomar la
intervención prevista en las leyes respectivas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156 y conforme lo previsto
en el artículo 17 párrafo final del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29
de noviembre de 2000.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del punto VI del Anexo I de la
Resolución SIGEN N° 200, del 12 de diciembre de 2002, por el que sigue:
“VI.- INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO.
En todos los casos, salvo los provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de deudas derivadas de
gestión administrativa superiores a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($
1.500.000) y judiciales superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)
—conforme montos surgidos de cada formulario de requerimiento de pago o
acta de canje—, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los
aspectos señalados en los apartados II ó III de la presente y previo a
la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago,
los Síndicos elevarán las actuaciones a la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y
SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO, para la emisión del
dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. Cuando se trate
de acreencias reconocidas judicialmente, los Síndicos contarán con un
plazo de DIEZ (10) días para pronunciarse, previo a la elevación de las
actuaciones a la Comisión. Idéntico lapso dispondrá ésta para su
intervención. Sin perjuicio de las competencias asignadas por la
presente Resolución, la aludida Comisión intervendrá, cuando lo
considere pertinente o a pedido de los Síndicos, previa opinión fundada
de éstos, en todas aquellas actuaciones en las que se presenten dudas
en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación.
En aquellos supuestos en los que resulten necesarias definiciones que
hagan a la interpretación del régimen de consolidación, la COMISIÓN DE
ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO deberá
solicitar la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN definida en los
artículos 36 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y 34 del
Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, debiendo
tener en cuenta en todos los casos sus pronunciamientos.”.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. IGNACIO MARTÍN RIAL, Síndico
General de la Nación.
e. 24/06/2016 N° 43026/16 v. 24/06/2016