SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 807/2016
Índice de actualización de remuneraciones. Aplicación.
Bs. As., 24/06/2016
Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público
denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a
través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados
y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y
tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en
cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la
situación de los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más
vulnerables de la población.
Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede
administrativa y judicial, promovidos por los titulares de las
prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del
haber inicial sobre la base de la exigencia de la actualización de las
remuneraciones que deben considerarse a dichos efectos.
Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y
pensionados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11 de
agosto de 2009, dictó el precedente “ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES
s/REAJUSTES VARIOS”, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por
la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, estableció que
la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por
Permanencia se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio,
sin limitación temporal alguna.
Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la
actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24,
inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que
se devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar
el índice combinado previsto en el artículo 32 de la misma.
Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N°
26.417 sustituyó el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas reglamentarias que establecieran los procedimientos
de cálculos referidos al promedio de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado
durante los períodos a considerar para el cálculo de cada prestación
previsional integrante del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA).
Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes
normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de
remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales, no se
ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad
institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del
Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la
presentación masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en
lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de
la Ley N° 26.417.
Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y
con el objeto específico de interrumpir la principal causa de
generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar
las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en
cuenta para calcular las futuras prestaciones, sean actualizadas en
forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones que ha
definido el Legislador al momento del dictado de la normativa
previsional vigente y la jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.
Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las
remuneraciones a considerar para el cálculo de prestaciones a otorgar,
sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
presente decreto.
Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del
mensual agosto, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para
calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente
manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel
General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995
y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada
por la Secretaría de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en
cuenta que ambos índices no se limitan a un sector de la economía en
particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados
por los empleadores de todos los sectores. De esta manera, su
aplicación va a permitir una justa y adecuada actualización de las
remuneraciones a considerar.
Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador
como variable adicional complementaria, y se ha mantenido en cifras
similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el
que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido
específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y
2006.
Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata
solamente en la gran cantidad de juicios, sino también en la larga
duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones
que ya se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.
Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el
Estado Nacional ha decidido colaborar con la disminución de los tiempos
de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración Nacional de
la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en
aquellos supuestos en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a
los precedentes jurisprudenciales existentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Determínase el
Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:
a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.).
b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las
variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (R.I.P.T.E.).
c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.
ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las
remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en
relación de dependencia, en los términos de los artículos 24 inciso a)
y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del
artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a determinar aquellas
cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya
cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de
la Nación o en los tribunales competentes y a abstenerse en lo sucesivo
de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la
prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio
jurisdiccional innecesario.
De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
deberá desistir de los recursos extraordinarios interpuestos en las
causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones
contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de
aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban
considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se
otorguen con alta mensual agosto.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que
resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.