ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 445/2016
Bs. As., 15/06/2016
VISTO el Expediente N° 0012502/2016 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, lo propuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AEREO, el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982,
reglamentario del Código Aeronáutico, la Disposición N° 73 de la ex -
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de
diciembre de 1997, modificada por su similar de la entonces
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 y la
Resolución N° 1.532, de fecha 27 de noviembre de 1998, del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del
Código Aeronáutico contempla a través del Aparto 8 del Artículo 24 el
incumplimiento a los itinerarios, horarios, frecuencias o capacidad
aprobados como accionar infraccional y que por tanto es objeto de
reproche administrativo sancionatorio.
Que bajo tal figura y conforme lo dispuesto por la Disposición N° 73 de
la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO
del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23
de diciembre de 1997, modificada por su similar N° 1 de fecha 16 de
enero de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO
dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se
consagraba como infracción al régimen administrativo general a las
demoras o retrasos respecto al horario aprobado.
Que por otra parte, del juego armónico de las referidas normas
reglamentarias se fijó una tolerancia, para el caso de los servicios
regulares de transporte aéreo, de TREINTA (30) minutos de retraso
respecto del horario autorizado el que no resultaría pasible de
persecución legal y por ende de sanción alguna.
Que conforme se desprende de los considerandos de los propios textos
reglamentarios el fin procurado era netamente coercitivo y disuasivo, a
fin de lograr por tanto corregir el comportamiento y accionar de los
operadores aéreos, velando por los derechos e intereses de los
usuarios, afectados potencialmente a partir del acaecimiento de los
retrasos en los vuelos.
Que contrariamente al fin perseguido, el incremento en la tramitación
de infracciones de tal naturaleza, sumado al aumento exponencial de los
montos sancionatorios, lejos de lograr mostrar mejoras en los niveles
de cumplimiento, ha desnudado la esterilidad del sistema infraccional,
ejercido en tales términos como mecanismo disuasivo, a la vez que se ha
desatendido de la situación que específicamente atañe y aqueja al
usuario.
Que en tal rumbo, el sistema comparado, tanto a nivel regional como en
los países de la Comunidad Europea, al igual que en los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, muestra una fuerte tendencia hacia la despenalización de
las demoras como acción típica achacable a los transportadores,
implementando en su lugar regímenes de mayor flexibilidad y menor rigor
sancionatorio, los cuales se centran adecuadamente en la persona del
usuario, como sujeto de derecho pasible de ser afectado por el
incumplimiento de los transportistas, y por añadidura en el debido
control del cumplimiento de las compensaciones o servicios incidentales
que le deben ser prestados ante el acaecimiento de un eventual retraso
o postergación prolongada en el vuelo.
Que a lo expuesto se debe adicionar la utilización de mecanismos de
regulación accesoria, tales como sistemas de categorización de
empresas, de amplia difusión, que contemplen parámetros de comparación
objetivos tales como: puntualidad, pérdidas de equipaje, cancelaciones,
cumplimiento de servicios incidentales o atención al usuario, entre
otros.
Que al efecto cabe recordar que la Resolución N° 1.532, de fecha 27 de
noviembre de 1998, del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, regulatoria de las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo, establece los derechos de los pasajeros en caso de
incumplimiento de horarios, fijando las compensaciones o prestación de
servicios incidentales que resultarán exigibles al transportador ante
el acaecimiento de la demora
Que por tanto, en función de lo desarrollado previamente, resulta
menester adoptar un régimen reglamentario que contemple la real
situación de los sujetos pasibles de ser afectados, al mismo tiempo que
se ajuste a la dinámica de la actividad aérea y se adecue a la
tendencia internacional.
Que consecuentemente, se propicia el ejercicio de la potestad punitiva
por parte de la autoridad aeronáutica ante el supuesto que al
incumplimiento del horario aprobado al transportador le siga o se sume
el correspondiente a la efectiva prestación de los servicios
incidentales al pasajero en los supuestos que resulte efectivamente
exigible conforme a la normativa reglamentaria.
Que por tanto, se propicia necesario derogar el régimen instaurado por
la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997, modificada por
su similar de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del
ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 de fecha 16 de enero
de 2001, sustituyéndolo por el que se fije y determine a través de la
presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Deróganse la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997,
y su modificatoria Disposición N° 1 de la entonces SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA de fecha 16 de enero de 2001.
ARTÍCULO 2° — Interpretase que el incumplimiento de los horarios
aprobados por la Autoridad Aeronáutica en los servicios de transporte
aéreo regular será pasibles de sanción en los términos del Apartado 8
del Número 24 del Anexo I del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de
1982, en caso que se detecte que ante la producción de la demora la
línea aérea no de efectivo cumplimiento con la prestación de los
servicios incidentales a favor del usuario o pasajero, con arreglo a lo
dispuesto por la Resolución N° 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada
por su similar ANAC N° 203 de fecha 5 de abril de 2013, o las que en el
futuro resulten aplicables.
ARTÍCULO 3° —Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, para que dentro del plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente,
proceda a la creación de un sistema de categorización de empresas,
estableciendo un ranking de puntualidad, a efectos de brindar
información adicional al usuario.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a fin de que arbitre los
medios para que el ranking establecido en el artículo anterior sea
publicado a través de los sitios web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE TURISMO y todo otro organismo o
repartición estatal que forme parte integrante de la Comisión
Interministerial Permanente de Facilitación del Transporte Aéreo, con
la posibilidad de vincularse informáticamente con los de las
aerolíneas, agencias de turismo y portales de ventas y comercialización
de pasajes aéreos.
ARTÍCULO 5° — La publicación del ranking instrumentado por el Artículo
3° del presente acto administrativo no tendrá carácter obligatorio para
las líneas aéreas y resultará meramente informativo al sólo efecto
estadístico.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese mediante la intervención del
Boletín Oficial y cumplido archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN,
Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 27/06/2016 N° 43549/16 v. 27/06/2016