MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 99/2016
Ajuste de Precios. Cuadro tarifario.
Límites.
Bs. As., 06/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0043902/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y lo dispuesto por las Leyes Nros. 17.319, 25.561 y
sus modificaciones, el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y la Ley N°
26.741, la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA y las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) Nros. I-3725; I-3726; I-3727; I-3728; I-3729; I-3730;
I-3731; I-3732, I-3733, todas del 31 de Marzo de 2016, y I-3737 del 8
de abril de 2016; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N°
26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo
fijar la política nacional respecto a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos,
teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo
reservas que aseguren esa finalidad.
Que mediante la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 de este
Ministerio se establecieron nuevos precios de gas en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del Gas Propano indiluido
para redes.
Que los nuevos precios establecidos en la Resolución N° 28/2016 tienen
por objeto incentivar las inversiones necesarias para incrementar las
reservas de gas y los niveles de producción local.
Que en el Artículo 6° del mismo acto, se instruyó al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para que, en el marco de su competencia,
realizara los procedimientos correspondientes al efecto de dar
cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.
Que como consecuencia del pronunciado retraso en los precios de gas en
el PIST que integraban las tarifas por el servicio de distribución de
gas natural por redes, en determinados casos, la aplicación de lo
dispuesto en la mencionada Resolución N° 28/2016 de este Ministerio,
resultó en un incremento significativo del monto de las facturas de los
servicios residenciales de provisión de gas por redes y del servicio
General para Pequeños Consumos.
Que tales retrasos resultaban más significativos en aquellas
jurisdicciones donde el precio del gas era inferior al del resto del
país y en las que diversas medidas judiciales incidían en la aplicación
de la normativa general.
Que en consecuencia, el Gobierno Nacional en conjunto con los Gobiernos
Provinciales evaluaron la situación y acordaron la conveniencia de
definir un límite en el incremento del monto final a facturar por las
prestatarias de servicios de distribución de gas por redes a usuarios
Residenciales y a los usuarios del Servicio General P (SGP), respecto
del valor que hubiera correspondido facturar aplicando, al consumo del
período actual, el Cuadro Tarifario vigente hasta el 31 de Marzo pasado.
Que resulta conveniente y necesario adoptar las medidas tendientes a
mitigar el impacto de la aplicación de los cuadros tarifarios aprobados
y, en tal sentido, determinar un límite en el incremento que vaya a
afectar al monto final facturado por metro cúbico (m3) de gas
suministrado por prestatarias de servicios de distribución de gas por
redes a usuarios Residenciales y a los usuarios del servicio General
para Pequeños Consumos (SGP) para el año 2016, respecto al que
resultaba de aplicar el Cuadro Tarifario vigente hasta el 31 de marzo
pasado.
Que dicho límite en el incremento del monto final a abonar por los
usuarios supone un aumento del subsidio solventado por el Estado
Nacional, que ya beneficia a los usuarios Residenciales y del Servicio
General “P”, y que surge de la diferencia entre los precios que esos
usuarios pagan por el valor del gas que integra sus tarifas, y el
precio final que reciben los proveedores de ese gas natural o propano;
todo ello sin perjuicio de los subsidios adicionales a consumos
residenciales en la Región Patagónica, la región de La Puna y el
Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza, instituido por las
disposiciones del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, modificado por el
Artículo 84 de la Ley N° 25.725 y el definido como Tarifa Social,
dispuesto por la mencionada Resolución N° 28/2016 de este Ministerio.
Que la implementación de este subsidio no afecta las tarifas a percibir
por las prestatarias de servicios de distribución, netas del costo de
adquisición del gas que distribuyan, ni las tarifas de las prestatarias
del servicio de transporte.
Que las diferencias que surjan de la implementación de la presente
medida serán aplicadas durante el corriente año 2016 como un descuento
sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas natural
de las prestatarias del servicio de distribución de gas por redes; el
que se aplicará en forma proporcional a todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado.
Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio
deberá determinar los mecanismos pertinentes para la compensación de
los descuentos a realizarse en las facturas de los proveedores de gas.
Que por último, con el objeto de que el esfuerzo fiscal que el Estado
Nacional realiza para establecer el subsidio al consumo de gas natural
dispuestos en el presente no se vea afectado por eventuales aumentos en
los gravámenes que cualquier jurisdicción aplicare al consumo o la
facturación de consumos de gas por redes, corresponde disponer que
tales incrementos, en caso de producirse, importarán la revisión, para
esa jurisdicción, de lo dispuesto en la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 17.319 y conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 nonies de
la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Instrúyese al
ENARGAS para que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las
medidas necesarias a fin de que, durante el año 2016, los montos, sin
impuestos, de las facturas que emitan las prestatarias del servicio
público de distribución de gas por redes de todo el país, que los
usuarios residenciales (categoría R y sus subcategorías) deban abonar
por consumos realizados a partir del 1 de Abril de 2016, no superen en
más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final, sin
impuestos, que para dichos consumos hubiere correspondido facturar de
aplicarse, al mismo usuario y para el volumen consumido en el nuevo
período de facturación, las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Art. 2° — Instrúyese al ENARGAS
para que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas
necesarias a fin de que, durante el año 2016, los montos, sin
impuestos, de las facturas que emitan las prestatarias del servicio
público de distribución de gas por redes de todo el país, que los
usuarios de la categoría Servicio General P con servicio completo
(subcategorías P1 P2 y P3, y equivalentes en el servicio de
distribución de propano indiluido por redes; y que incluyan el costo de
adquisición de gas natural) deban abonar por consumos realizados a
partir del 1 de Abril de 2016, no superen en más de un QUINIENTOS POR
CIENTO (500%) al monto final, sin impuestos, que para dichos consumos
hubiere correspondido facturar de aplicarse, al mismo usuario y para el
volumen consumido en el nuevo período de facturación, las tarifas
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Art. 3° — Establécese que las
diferencias que surjan entre el monto final resultante de los cuadros
tarifarios vigentes y el monto efectivamente facturado en función de lo
dispuesto en los artículos anteriores, será aplicado durante el año
2016 como un descuento sobre los precios a ser facturados por los
proveedores de gas de las prestatarias del servicio de distribución de
gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por
todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas
suministrado a cada Distribuidor.
Art. 4° — Establécese que las
diferencias que surjan entre el monto final resultante de los cuadros
tarifarios vigentes y el monto efectivamente facturado en función de lo
dispuesto en los artículos anteriores con relación al gas suministrado
a los Subdistribuidores y por éstos a sus usuarios, con excepción de
aquellos que adquieran el gas natural directamente a los productores,
será aplicado como descuento sobre las facturas que las Licenciatarias
de Distribución emitan para cada Subdistribuidor. Las Licenciatarias de
Distribución darán a dicho descuento el tratamiento dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 5° — Establécese que los
eventuales aumentos en los gravámenes que cualquier jurisdicción
aplicare al consumo o la facturación de consumos de gas por redes,
importará la revisión, para esa jurisdicción, de lo dispuesto en la
presente resolución.
Art. 6° — La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio determinará los
mecanismos pertinentes para la compensación de los descuentos a
realizarse en las facturas de los proveedores de gas a los que se
refieren los Artículos 3° y 4° de la presente medida, la que será
solventada con recursos del Tesoro Nacional.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Juan J. Aranguren.