Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
Resolución 302/2016
Declárase estado de Alerta Sanitario
en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 11 del 14 de
junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012
del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de
junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de
Notificación Inmediata comunicado el 23 de febrero de 2016 a la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se informa la
ocurrencia de focos de Aethina tumida en apiarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa
Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece la implementación de
acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras patologías
exóticas, siendo la Aethina tumida una de las plagas más importantes
que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el
Territorio Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N° 264 del 16 de abril de 2009 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se
establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de
Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de origen del
material apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común
del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) establece los Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Abejas Reinas
y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas
mercancías provengan de zonas o países libres de Aethina tumida o que
sean sometidos a procesos eficaces para la destrucción del escarabajo
en todas sus formas de desarrollo.
Que la posibilidad de ingreso al país de la plaga en cuestión
representa un alto riesgo de impacto sobre el sector apícola, lo cual
acarrearía graves daños productivos y económicos.
Que la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la
adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención
de alta rigurosidad, con el fin de mitigar los riesgos de introducción
de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de mantener dicho
estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 le confieren al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para declarar el Alerta
Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el
estatus sanitario en relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos h) y k) del
Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración de
Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de
Aethina tumida en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación
inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial
o municipal, que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo
o indirecto de la detección o sospecha de ejemplares compatibles con
Aethina tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe
notificar en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de sus Oficinas Locales y Direcciones de
Centro Regional, y al Programa Nacional de Sanidad Apícola dependiente
de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor
Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de
FORMOSA y de ENTRE RÍOS, cuyos territorios limitan o poseen cercanía
geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de ingreso y las zonas aledañas a puestos de
ingreso de mercaderías de importación provenientes de Brasil,
considerándose en este punto a los puestos de frontera terrestres, los
puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados concentradores de frutas y hortalizas que
reciban mercadería proveniente de Brasil.
Art. 4° — Control Sanitario
Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de
Mayor Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un cronograma de capacitación para la dotación de
personal profesional y técnico, que se desempeña en los puestos de
frontera terrestres, marítimos y aeronáuticos, y en los mercados
concentradores de frutas y hortalizas, con el fin de fortalecer las
competencias técnicas acerca de la plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los controles físicos y documentales en las
mercaderías y fómites considerados de riesgo para el ingreso de la
plaga: material apícola vivo, productos apícolas, equipos apícolas,
frutas frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los controles físicos, documentales y de
identidad en los transportes de cargas comerciales de material apícola
vivo, productos apícolas y frutas frescas (con o sin carga) autorizados
a ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
Inciso d) Invitar a las provincias consideradas en las Zonas de Mayor
Riesgo a colaborar en la implementación de medidas que permitan
reforzar las medidas de prevención de ingreso establecidas en la
presente norma: capacitación de técnicos provinciales, difusión a los
productores, instalación de colmenas centinelas y cebos para monitoreo
ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes, previamente
acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de
vigilancia y control sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones. En el
marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al país de cualquier mercadería o fómite en la
cual se detecte o se sospeche de la presencia de ejemplares compatibles
con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al país de todo vehículo de transporte que
traslade material apícola vivo, productos apícolas u otra mercancía que
pueda ser causante de diseminación de esta plaga, como frutas o
empaques que las hubieran contenido sin tratamiento previo que
garantice la destrucción de todos los estadios de la plaga citada,
acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad
competente del país de origen.
Inciso c) El ingreso al país de productos apícolas, vestimenta y todo
elemento apícola que no haya recibido un tratamiento que garantice la
destrucción de Aethina tumida, acción acreditada mediante un
certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso d) El traslado de material apícola vivo, material vacío,
productos apícolas, frutas frescas u otros fómites donde se sospeche o
se detecte la presencia de individuos compatibles con la Aethina tumida
dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones. Quedan
exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno
apícola.
Art. 7° — Facultades. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a
adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas
que consideren necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario
declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones. Los
infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo estatuido en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A los
fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a
las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y
de FORMOSA, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de
seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar
consecuente con la presente resolución y la colaboración en el control
y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, Comité sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.