IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Ley 27253
Régimen de reintegro por compras en
comercios de venta minorista.
Sancionada: Junio 08 de 2016
Promulgada: Junio 10 de 2016
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
ARTÍCULO 1° —
Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al
valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en
carácter de coansumidores finales, se abonen por las compras de bienes
muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista
como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a
consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la
utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito
que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios
laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las
tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
b)
Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas
centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no
bancarias, o sus equivalentes.
ARTÍCULO 2° —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro
en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en
el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de
beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen
sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la
operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de
compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el
fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince
por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el
primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el
monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al
costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración
desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto
máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos
($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá
ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la
variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y
enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada
en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
Cuando
se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará
por cada prestación recibida.
ARTÍCULO 3° — Serán
beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos
que perciban:
a)
Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no
exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) La asignación universal por hijo para protección social;
c) La asignación por embarazo para protección social;
d)
Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda
del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley
24.241 y sus modificatorias.
e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.
(Inciso incorporado por art. 315 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a
Estudiantes de Argentina, PROGRESAR.
(Inciso incorporado por art. 315 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
El Poder Ejecutivo nacional podrá
incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no
comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 4° —
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen,
para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos
que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo
precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su
caso, de sus municipios.
ARTÍCULO 5° —
Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un
beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por
hijo para protección social ni la asignación por embarazo para
protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando
éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere
el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los
beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:
a)
Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes
personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única;
b) Perciban
otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias
o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
c)
Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el
Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores
autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos
a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente,
se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se
define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o
concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado
legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo
familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de
exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del
grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta
centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho
grupo de los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo
nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de
los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del
artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren
beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a
cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas
jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de
aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.
ARTÍCULO 6° —
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en
el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7° —
El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será
la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de
la presente ley.
ARTÍCULO 8° —
Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en
las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente
contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se
indica:
a) Impuesto al valor agregado;
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma,
plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y
del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la
Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de
instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no
bancarias o sus equivalentes.
ARTÍCULO 9° —
Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior
al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere
haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo
precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del
excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor
agregado.
TÍTULO II
Obligación de aceptación de determinados medios de pago
ARTÍCULO 10. —
Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma
habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de
cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas
operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán
aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas
mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros
medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán
computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo
que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a
tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
(Párrafo sustituido por art. 76 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
El Poder Ejecutivo
nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso
a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a
la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar
medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal
efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones
necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar
el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el
régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la
aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones
comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta
de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo
establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. —
Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales
deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la
presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes
situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya
población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los
datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último
censo poblacional realizado;
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 933/2018
B.O. 24/10/2018 se establece que a los efectos previstos en el presente
inciso, los responsables que realicen operaciones con consumidores
finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago
comprendidos en la citada ley, excepto cuando el importe de la
operación sea inferior a PESOS CIEN ($ 100.-). Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
El
Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones
y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen
de reintegro regulado por el título I de la presente ley.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma
para la implementación de las disposiciones de este título en los casos
que así lo estime pertinente.
ARTÍCULO 12. —
El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto
al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el
contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto
al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. —
A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de
su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de
Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán
indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la
obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando
de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La
sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte
(120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho
plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho
y a la condición de reincidencia del infractor.
Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos
operativos para la efectivización de las sanciones.
ARTÍCULO 14. —
El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación
financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización
efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase
a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.
ARTÍCULO 15. — La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la Nación.
Las
disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán
de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta
el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el
párrafo anterior.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 94/2018
B.O. 01/02/2018, se prorroga la vigencia del régimen de reintegro
previsto en el Título I de la presente Ley, desde el 1 de enero de 2018
y hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen entre las
fechas indicadas anteriormente)
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. —
Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la
presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del
artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras
transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma
fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud
del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo
párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el
monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y
el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se
reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4)
primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada
una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio
Inchausti.