ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 3833/2016

Bs. As., 02/06/2016

VISTO el Expediente N° 16.475 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decretos N° 1738/92, los modelos de los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto N° 2255/92, la Ley N° 25.561 y sus prórrogas, los Decretos N° 180/04 y N° 181/04, la Resolución SE N° 599/07, la Resolución MEyM N° 89/2016 y las Resoluciones ENARGAS N° 716/98 y N° I/1410/10; y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N° 716 de fecha 10 de setiembre de 1998, aprobatoria del Reglamento Interno de los Centros de Despacho (RICD).

Que dicho RICD tiene como objetivo fijar los procedimientos para la administración del despacho de gas natural, modificando y complementando los modelos de Pautas para la Administración de Despachos anexas a los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución.

Que el mismo fue implementado con la finalidad de permitir el funcionamiento de un ambiente de libre acceso, no discriminación y plenamente competitivo, con alternativas que garanticen la transparencia, calidad y continuidad del servicio público de transporte y distribución de gas.

Que, expresamente, se consignó que el RICD se emitía con el objetivo de evitar que, crisis recurrentes de abastecimiento, afectaran a los sistemas de transporte y distribución en los días de máximo consumo y de preservar a los clientes con servicios no interrumpibles, con una metodología de gestión eficiente.

Que, por ello, el RICD da seguridad, confiabilidad y velocidad de respuesta de los sistemas de transporte y distribución de gas natural en la tarea de preservar el abastecimiento de servicios de acuerdo a sus prioridades y evitar las situaciones críticas de los sistemas licenciados.

Que, por todo ello, es factible concluir que el RICD resuelve las responsabilidades de las transportistas y cargadores respecto de la prioridad que debe imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de transporte y distribución a cualquier otra consideración operativa y comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y distribución de gas.

Que el Decreto N° 181/2004 emitido en el marco de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas por Leyes N° 25.820 y N° 25.790, el Poder Ejecutivo de la Nación, otorgó facultades a la entonces Secretaría de Energía de la Nación (en adelante, SE), para acordar precios y volúmenes de gas natural con los productores a fin de procurar las condiciones óptimas para el abastecimiento interno.

Que, en efecto, dicha normativa tuvo como objetivo que la referida Secretaría acordara con los productores de gas natural el precio de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de provisión a las prestadoras de servicio de distribución de gas por redes que adquirieran gas para el suministro a sus usuarios por hasta el volumen necesario para la provisión de gas a los usuarios de su área licenciada o autorizada que no adquirieran gas directamente a productores y comercializadores.

Que cumpliendo con esa normativa, la entonces SE, arribó a un acuerdo con los Productores de gas natural que fue homologado por la Resolución N° 208 del 21 de abril de 2004 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS.

Que posteriormente, por Resolución SE N° 599/07, la ex SE homologó la propuesta para el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, cuyas reglas de asignación y demás criterios fueron extendidos por la Resolución SE N° 172/11.

Que, oportunamente, este Organismo manifestó ante la entonces SE la necesidad de reglamentar un procedimiento para administrar la inyección de gas natural en cabecera y le remitió para su aprobación, un proyecto de “Procedimiento para solicitudes, confirmaciones y control de gas”.

Que, por Nota SE N° 5773/10, la ex SE aprobó el “Procedimiento para solicitudes, confirmaciones y control de gas”, encomendando al ENARGAS su aplicación y estableciendo que tal encomienda tendrá vigencia en tanto se mantenga el Procedimiento, o bien hasta que la SE efectuara alguna comunicación al respecto, lo que sucediera primero.

Que el “Procedimiento para solicitudes, confirmaciones y control de gas” fue puesto en vigencia por la Resolución ENARGAS N° I-1410/10.

Que para lograr un adecuado y pronto equilibrio entre la capacidad de transporte existente en el territorio nacional, la inyección de gas natural ya sea que provenga del mercado interno y/o externo y el abastecimiento de la demanda de dicho combustible, resulta conveniente que en situaciones de emergencia declarada por cualquiera de los Sujetos de la Industria, las decisiones relativas a la operación diaria de los Sistemas de Transporte y Distribución sean adoptadas momento a momento, desde un sitio unificador de las mismas.

Que en dicho contexto, mediante la Resolución N° 89/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA (MEyM), se establecieron los criterios de base para la contratación de gas natural en el PIST, por parte de las Prestadoras del Servicio de Distribución, para adquirir el gas natural destinado a abastecer la demanda de los usuarios a los que debe proveerle gas.

Que por el Artículo 5° de dicha Resolución se instruyó a este Organismo para que implemente un Procedimiento de operación diaria de los Sistemas de Transporte y Distribución, que modifique y complemente los procedimientos de administración de despacho de gas natural dispuestos por las Resoluciones ENARGAS N° 716/98 y N° I-1410/10.

Que el citado artículo también estableció que el Procedimiento en cuestión deberá contemplar el pago de los volúmenes de gas natural consumidos en exceso por aquellos usuarios distintos de la Demanda Prioritaria, que no cumplan con la instrucción comunicada por el Comité de Emergencia —convocado conforme lo previsto en la presente Resolución— y cuyo valor será el del Precio de Estímulo definido en el Apartado I), 7) del Anexo I de la Resolución MEyM N° 74 de fecha 18 de mayo de 2016.

Que dicho Procedimiento tiene como principal objetivo el regular el abastecimiento de todos los usuarios, con particular atención de aquellos incluidos en la Demanda Prioritaria y permitir a este Organismo Regulador, el ejercicio pleno de sus facultades para disponer las medidas necesarias en situaciones de crisis de abastecimiento, a fin de resolverla según los criterios de equidad y seguridad previstos en la normativa vigente.

Que por todo lo expuesto, corresponde proceder a la implementación de un Procedimiento que, en complemento con la Resolución MEyM N° 89/2016 y el RICD aprobado por Resolución ENARGAS N° 716/98, permita la sustitución gradual de la Resolución ENARGAS N° I-1410/10, con el fin de normalizar la libre contractualización del gas natural en el PIST para abastecer la Demanda Prioritaria y el mercado interno en su conjunto.

Que, en el marco del Procedimiento a adoptarse corresponde determinar la retribución que percibirán las Licenciatarias de Distribución por su gestión de cobro de la compensación prevista, teniendo en cuenta la política regulatoria establecida en el Artículo 2°, Inciso e) de la Ley N° 24.076 y las facultades otorgadas a este Organismo en los Artículos 43, 48 y 52, incisos e) y h), del mismo texto legal y su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1738/92.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento del artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 2°, 3°, 6°, 43, 48 y 52 de la Ley 24.076 y sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92 la Resolución MEyM N° 74/2016; la Resolución MEyM N° 89/2016 y Decretos N° 571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009; 1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012; 1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015 y 164/2016.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el “PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS” que obra como Anexo de la presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 2° — Crear el Cargo por la Gestión de Cobro de las Compensaciones (“CGCC”) que percibirán las Prestadoras del Servicio de Distribución en los términos y con el alcance establecido en el Anexo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — Establecer que en caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán aplicables las disposiciones de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO

PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS

1 OBJETO y ALCANCE

El siguiente procedimiento para la administración del despacho de gas natural regirá la actividad de los Sujetos de la Industria del Gas regidos por las Leyes N° 17.319 y N° 24.076 complementando y modificando las disposiciones del “Reglamento Interno de los Centros de Despacho” aprobado mediante la Resolución ENARGAS N° 716/98 y el Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas” comunicado por Resolución ENARGAS N° 1410/2010.

Su objetivo es establecer el mecanismo de transición y criterios de aplicación para la administración del despacho de gas natural para preservar la operación de los sistemas de transporte y distribución priorizando el consumo de la Demanda Prioritaria: R, P servicio completo y SDB de servicio completo, ante situaciones de crisis de abastecimiento y/o de emergencias que pongan en riesgo la normal prestación del servicio público de gas natural o que puedan afectar la prestación de otro servicio público.

2 PROCEDIMIENTO

2.1 PROGRAMACION

2.1.1 Solicitud y Confirmación de gas natural.

Cada día las Prestadoras del Servicio de Distribución solicitarán en los sistemas informáticos de programación de las Transportadoras para el día operativo n+1, con primera prioridad, el gas natural necesario para abastecer la Demanda Prioritaria, en base a su estimación de consumo y conforme a la capacidad de transporte contratada y sus acuerdos de abastecimiento.

La confirmación de gas natural en los PIST para Demanda Prioritaria tendrá prioridad sobre otros segmentos. Las confirmaciones de gas para segmentos distintos de la Demanda Prioritaria mantendrán la prioridad de confirmación establecida por el Productor en los respectivos contratos con los consumidores directos (o Comercializadores), las cuales serán informadas a las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución.

2.1.2 Nominación de transporte

La nominación de transporte de cada Prestadora del Servicio de Distribución deberá dar prioridad al abastecimiento de su Demanda Prioritaria por sobre cualquier otro usuario de esa Prestadora.

Las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución que verifiquen que la capacidad de transporte no es suficiente para abastecer Demanda Prioritaria deberá convocar al Comité de Emergencia.

2.2 COORDINACIÓN OPERATIVA

2.2.1 Comunicaciones

Las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución deberán mantener procedimientos de comunicación con aquellos usuarios que, ante una Emergencia, pudieran ser afectados. Asimismo las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución mantendrán circuitos de información permanente con los clientes que tengan conexión directa a un Transportista y con el/los Prestador/es del Servicio de Distribución en su Área de Servicio, para el supuesto que fuese necesario restringir o cortar el suministro durante una Emergencia.

2.2.2 Información de Consumo

Cada Prestadora de Servicio de Transporte y Distribución deberá mantener actualizada y disponible para cada Día Operativo, la información correspondiente a niveles de consumo, rampa de corte, mínimos técnicos de cada usuario que podría ser interrumpido en su Área de Servicio. Se entiende por Mínimo Técnico a la cantidad mínima de gas necesario para mantener los equipos y/o instalaciones funcionando sin riesgo de integridad de las mismas en su rampa de descenso hasta alcanzar consumo CERO (0).

La información referida en el párrafo precedente tendrá carácter de declaración jurada.

2.3 COMITÉ DE EMERGENCIA

2.3.1 Convocatoria

El Comité de Emergencia será convocado por cualquier Prestador del Servicio de Distribución que no disponga de la totalidad del gas natural y/o transporte necesario para abastecer toda su Demanda Prioritaria, o que registre disminuciones de presión en los sistemas que abastecen el Área de Servicio bajo su responsabilidad, y que puedan derivar en una disminución de la calidad y confiabilidad del servicio público.

El Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) podrá convocar al Comité de Emergencia cuando considere que existe un potencial riesgo de abastecimiento de la Demanda Prioritaria en cualquier Área de Suministro de cualquier Prestador del Servicio de Distribución.

La declaración de la Emergencia por parte del ENARGAS, no exime a las Prestadoras del Servicio de Distribución de la responsabilidad que les compete de asegurar el abastecimiento a la Demanda Prioritaria de su Área de Servicio.

2.3.2 Autoridad

El Comité de Emergencia será presidido por un representante del ENARGAS y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio.

El representante del ENARGAS podrá arbitrar los medios necesarios para asegurar que:

(i) se esté cumpliendo con la entrega de los volúmenes asociados a instrumentos contractuales entre los Productores y los Cargadores de conformidad con las pautas del Anexo I de la Resolución MEyM N° 89/2016;

(ii) los volúmenes de gas natural de cada Cuenca que no hubieran sido objeto de contrato, sean asignados para abastecer los requerimientos de la Demanda Prioritaria, incluyendo el gas natural de origen importado;

(iii) requiera a los Productores, de corresponder, volúmenes adicionales a los establecidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 89/2016 para abastecer la totalidad de los requerimiento de dicha Demanda Prioritaria que hubiera quedado sin satisfacer y;

(iv) reasignar el transporte necesario para abastecer la totalidad de la Demanda Prioritaria.

2.3.3 Participación en el Comité de Emergencia

Si el Comité de Emergencia es convocado por una Prestadora del Servicio de Distribución, al mismo deberán asistir (además de dicha Prestadora), el ENARGAS, la Secretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, representantes de las Transportistas y de todo usuario de la zona de dicho Prestador, cuyo consumo de gas natural sea igual o superior a QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS DIARIOS (500.000 m3/día) de 9300 Kcal/m3.

El ENARGAS podrá requerir la participación de cualquier otro Sujeto de la Industria.

2.3.4 Compensaciones

La Prestadora del Servicio de Distribución del área donde se haya generado la emergencia deberá identificar a los usuarios que hayan consumido volúmenes en exceso de los confirmados y asignar los costos de transporte y compra de gas natural necesarios para compensar los mismos.

2.3.5 Acta del Comité de Emergencia

En cada instancia en que se convoque al Comité de Emergencia se conformará un Acta del mismo que será firmada por tres participantes, y que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

i. Fecha del Comité.

ii. Parte que convoco el Comité.

iii. Partes convocadas por el convocante.

iv. Otros Participantes del Comité.

v. Resumen de la situación que género la convocatoria.

vi. Resumen de la situación general del sistema de gas natural.

vii. Decisiones tomadas por el Comité de Emergencia.

viii. Firma de planilla por los participantes, indicando nombre y empresa que representa.

Las actas así conformadas estarán disponibles para consulta por los Sujetos de la Industria del gas natural y copia de las mismas serán enviadas a la Secretaria de Recursos Hidrocarburíferos.

2.4 ADMINISTRACIÓN DE DESBALANCES

Los Cargadores del sistema de transporte no podrán acumular Desbalances negativos que superen las bandas de tolerancia autorizadas por las Transportistas. En caso de que una de las Transportistas observase un Desbalance superior al indicado precedentemente a favor de un Cargador, el excedente de gas natural —hasta que vuelva a entrar en la banda de tolerancia vigente— será redistribuido o asignado por la/s Transportista/s a el/los Productores que hayan inyectado gas natural para el Cargador en cuestión, en la forma que acuerden las partes, o en su defecto como se lo indique el ENARGAS en el marco del Comité de Emergencia.

2.4.1 Pago del gas en caso de Desbalances

Los clientes —no contemplados como Demanda Prioritaria— que hubieran consumido volúmenes de gas natural en exceso a los volúmenes autorizados y que no cumplan con la instrucción comunicada por el Comité de Emergencia pagarán por dichos volúmenes el Precio Estímulo establecido en la Resolución MINEM N° 74/2016 por cada metro cúbico de 9300 Kcal/m3, el que será percibido por quien haya compensado ese gas natural consumido en exceso en el sistema.

2.4.2. En todos los casos en que se determine un Desbalance y por ende corresponda la aplicación del precio establecido en el punto 2.4.1 anterior, la/s Distribuidora/s tendrán derecho a percibir de tales clientes un Cargo por la Gestión de Cobro de la Compensación (“CGCC”).

El CGCC será igual al diez por ciento (10%) del Precio Estímulo establecido en la Resolución MEyM N° 74/2016 por cada metro cúbico de 9300 Kcal/m3 consumido en exceso de la cantidad autorizada. Para ello, las Distribuidoras deberán arbitrar los medios y realizar las gestiones que fueran necesarias para que el/los Productor/res que hubieran inyectado gas para cubrir los desbalances que no tuvieran origen en el abastecimiento a la demanda prioritaria, cobre/n el precio correspondiente al volumen de gas consumido en exceso de la cantidad autorizada, en los términos establecidos en el punto 2.4.1.

e. 10/06/2016 N° 40574/16 v. 10/06/2016