Resolución 3833/2016
Bs. As., 02/06/2016
VISTO el Expediente N° 16.475 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su
reglamentación por Decretos N° 1738/92, los modelos de los Reglamentos
de Servicio de Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto
N° 2255/92, la Ley N° 25.561 y sus prórrogas, los Decretos N° 180/04 y
N° 181/04, la Resolución SE N° 599/07, la Resolución MEyM N° 89/2016 y
las Resoluciones ENARGAS N° 716/98 y N° I/1410/10; y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076 al
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), este Organismo dictó la
Resolución ENARGAS N° 716 de fecha 10 de setiembre de 1998, aprobatoria
del Reglamento Interno de los Centros de Despacho (RICD).
Que dicho RICD tiene como objetivo fijar los procedimientos para la
administración del despacho de gas natural, modificando y
complementando los modelos de Pautas para la Administración de
Despachos anexas a los Reglamentos de Servicio de Transporte y
Distribución.
Que el mismo fue implementado con la finalidad de permitir el
funcionamiento de un ambiente de libre acceso, no discriminación y
plenamente competitivo, con alternativas que garanticen la
transparencia, calidad y continuidad del servicio público de transporte
y distribución de gas.
Que, expresamente, se consignó que el RICD se emitía con el objetivo de
evitar que, crisis recurrentes de abastecimiento, afectaran a los
sistemas de transporte y distribución en los días de máximo consumo y
de preservar a los clientes con servicios no interrumpibles, con una
metodología de gestión eficiente.
Que, por ello, el RICD da seguridad, confiabilidad y velocidad de
respuesta de los sistemas de transporte y distribución de gas natural
en la tarea de preservar el abastecimiento de servicios de acuerdo a
sus prioridades y evitar las situaciones críticas de los sistemas
licenciados.
Que, por todo ello, es factible concluir que el RICD resuelve las
responsabilidades de las transportistas y cargadores respecto de la
prioridad que debe imponerse para anteponer el objetivo global de los
sistemas de transporte y distribución a cualquier otra consideración
operativa y comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al
transporte y distribución de gas.
Que el Decreto N° 181/2004 emitido en el marco de la Ley N° 25.561 y
sus sucesivas prórrogas por Leyes N° 25.820 y N° 25.790, el Poder
Ejecutivo de la Nación, otorgó facultades a la entonces Secretaría de
Energía de la Nación (en adelante, SE), para acordar precios y
volúmenes de gas natural con los productores a fin de procurar las
condiciones óptimas para el abastecimiento interno.
Que, en efecto, dicha normativa tuvo como objetivo que la referida
Secretaría acordara con los productores de gas natural el precio de gas
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los
contratos o acuerdos de provisión a las prestadoras de servicio de
distribución de gas por redes que adquirieran gas para el suministro a
sus usuarios por hasta el volumen necesario para la provisión de gas a
los usuarios de su área licenciada o autorizada que no adquirieran gas
directamente a productores y comercializadores.
Que cumpliendo con esa normativa, la entonces SE, arribó a un acuerdo
con los Productores de gas natural que fue homologado por la Resolución
N° 208 del 21 de abril de 2004 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS.
Que posteriormente, por Resolución SE N° 599/07, la ex SE homologó la
propuesta para el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011,
cuyas reglas de asignación y demás criterios fueron extendidos por la
Resolución SE N° 172/11.
Que, oportunamente, este Organismo manifestó ante la entonces SE la
necesidad de reglamentar un procedimiento para administrar la inyección
de gas natural en cabecera y le remitió para su aprobación, un proyecto
de “Procedimiento para solicitudes, confirmaciones y control de gas”.
Que, por Nota SE N° 5773/10, la ex SE aprobó el “Procedimiento para
solicitudes, confirmaciones y control de gas”, encomendando al ENARGAS
su aplicación y estableciendo que tal encomienda tendrá vigencia en
tanto se mantenga el Procedimiento, o bien hasta que la SE efectuara
alguna comunicación al respecto, lo que sucediera primero.
Que el “Procedimiento para solicitudes, confirmaciones y control de
gas” fue puesto en vigencia por la Resolución ENARGAS N° I-1410/10.
Que para lograr un adecuado y pronto equilibrio entre la capacidad de
transporte existente en el territorio nacional, la inyección de gas
natural ya sea que provenga del mercado interno y/o externo y el
abastecimiento de la demanda de dicho combustible, resulta conveniente
que en situaciones de emergencia declarada por cualquiera de los
Sujetos de la Industria, las decisiones relativas a la operación diaria
de los Sistemas de Transporte y Distribución sean adoptadas momento a
momento, desde un sitio unificador de las mismas.
Que en dicho contexto, mediante la Resolución N° 89/2016 del MINISTERIO
DE ENERGÍA y MINERÍA (MEyM), se establecieron los criterios de base
para la contratación de gas natural en el PIST, por parte de las
Prestadoras del Servicio de Distribución, para adquirir el gas natural
destinado a abastecer la demanda de los usuarios a los que debe
proveerle gas.
Que por el Artículo 5° de dicha Resolución se instruyó a este Organismo
para que implemente un Procedimiento de operación diaria de los
Sistemas de Transporte y Distribución, que modifique y complemente los
procedimientos de administración de despacho de gas natural dispuestos
por las Resoluciones ENARGAS N° 716/98 y N° I-1410/10.
Que el citado artículo también estableció que el Procedimiento en
cuestión deberá contemplar el pago de los volúmenes de gas natural
consumidos en exceso por aquellos usuarios distintos de la Demanda
Prioritaria, que no cumplan con la instrucción comunicada por el Comité
de Emergencia —convocado conforme lo previsto en la presente
Resolución— y cuyo valor será el del Precio de Estímulo definido en el
Apartado I), 7) del Anexo I de la Resolución MEyM N° 74 de fecha 18 de
mayo de 2016.
Que dicho Procedimiento tiene como principal objetivo el regular el
abastecimiento de todos los usuarios, con particular atención de
aquellos incluidos en la Demanda Prioritaria y permitir a este
Organismo Regulador, el ejercicio pleno de sus facultades para disponer
las medidas necesarias en situaciones de crisis de abastecimiento, a
fin de resolverla según los criterios de equidad y seguridad previstos
en la normativa vigente.
Que por todo lo expuesto, corresponde proceder a la implementación de
un Procedimiento que, en complemento con la Resolución MEyM N° 89/2016
y el RICD aprobado por Resolución ENARGAS N° 716/98, permita la
sustitución gradual de la Resolución ENARGAS N° I-1410/10, con el fin
de normalizar la libre contractualización del gas natural en el PIST
para abastecer la Demanda Prioritaria y el mercado interno en su
conjunto.
Que, en el marco del Procedimiento a adoptarse corresponde determinar
la retribución que percibirán las Licenciatarias de Distribución por su
gestión de cobro de la compensación prevista, teniendo en cuenta la
política regulatoria establecida en el Artículo 2°, Inciso e) de la Ley
N° 24.076 y las facultades otorgadas a este Organismo en los Artículos
43, 48 y 52, incisos e) y h), del mismo texto legal y su
Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1738/92.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento del artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 2°, 3°, 6°, 43, 48 y 52 de la Ley 24.076 y
sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92 la
Resolución MEyM N° 74/2016; la Resolución MEyM N° 89/2016 y Decretos N°
571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009;
1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012;
1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015 y 164/2016.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el “PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA
SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS” que obra como Anexo de la
presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00 horas
del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 2° — Crear el Cargo por la Gestión de Cobro de las
Compensaciones (“CGCC”) que percibirán las Prestadoras del Servicio de
Distribución en los términos y con el alcance establecido en el Anexo
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Establecer que en caso de que alguna norma se oponga
total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán
aplicables las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS
GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
ANEXO
PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL
DE GAS
1 OBJETO y ALCANCE
El siguiente procedimiento para la administración del despacho de gas
natural regirá la actividad de los Sujetos de la Industria del Gas
regidos por las Leyes N° 17.319 y N° 24.076 complementando y
modificando las disposiciones del “Reglamento Interno de los Centros de
Despacho” aprobado mediante la Resolución ENARGAS N° 716/98 y el
Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas”
comunicado por Resolución ENARGAS N° 1410/2010.
Su objetivo es establecer el mecanismo de transición y criterios de
aplicación para la administración del despacho de gas natural para
preservar la operación de los sistemas de transporte y distribución
priorizando el consumo de la Demanda Prioritaria: R, P servicio
completo y SDB de servicio completo, ante situaciones de crisis de
abastecimiento y/o de emergencias que pongan en riesgo la normal
prestación del servicio público de gas natural o que puedan afectar la
prestación de otro servicio público.
2 PROCEDIMIENTO
2.1 PROGRAMACION
2.1.1 Solicitud y Confirmación de gas natural.
Cada día las Prestadoras del Servicio de Distribución solicitarán en
los sistemas informáticos de programación de las Transportadoras para
el día operativo n+1, con primera prioridad, el gas natural necesario
para abastecer la Demanda Prioritaria, en base a su estimación de
consumo y conforme a la capacidad de transporte contratada y sus
acuerdos de abastecimiento.
La confirmación de gas natural en los PIST para Demanda Prioritaria
tendrá prioridad sobre otros segmentos. Las confirmaciones de gas para
segmentos distintos de la Demanda Prioritaria mantendrán la prioridad
de confirmación establecida por el Productor en los respectivos
contratos con los consumidores directos (o Comercializadores), las
cuales serán informadas a las Prestadoras del Servicio de Transporte y
Distribución.
2.1.2 Nominación de transporte
La nominación de transporte de cada Prestadora del Servicio de
Distribución deberá dar prioridad al abastecimiento de su Demanda
Prioritaria por sobre cualquier otro usuario de esa Prestadora.
Las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución que
verifiquen que la capacidad de transporte no es suficiente para
abastecer Demanda Prioritaria deberá convocar al Comité de Emergencia.
2.2 COORDINACIÓN OPERATIVA
2.2.1 Comunicaciones
Las Prestadoras del Servicio de Transporte y Distribución deberán
mantener procedimientos de comunicación con aquellos usuarios que, ante
una Emergencia, pudieran ser afectados. Asimismo las Prestadoras del
Servicio de Transporte y Distribución mantendrán circuitos de
información permanente con los clientes que tengan conexión directa a
un Transportista y con el/los Prestador/es del Servicio de Distribución
en su Área de Servicio, para el supuesto que fuese necesario restringir
o cortar el suministro durante una Emergencia.
2.2.2 Información de Consumo
Cada Prestadora de Servicio de Transporte y Distribución deberá
mantener actualizada y disponible para cada Día Operativo, la
información correspondiente a niveles de consumo, rampa de corte,
mínimos técnicos de cada usuario que podría ser interrumpido en su Área
de Servicio. Se entiende por Mínimo Técnico a la cantidad mínima de gas
necesario para mantener los equipos y/o instalaciones funcionando sin
riesgo de integridad de las mismas en su rampa de descenso hasta
alcanzar consumo CERO (0).
La información referida en el párrafo precedente tendrá carácter de
declaración jurada.
2.3 COMITÉ DE EMERGENCIA
2.3.1 Convocatoria
El Comité de Emergencia será convocado por cualquier Prestador del
Servicio de Distribución que no disponga de la totalidad del gas
natural y/o transporte necesario para abastecer toda su Demanda
Prioritaria, o que registre disminuciones de presión en los sistemas
que abastecen el Área de Servicio bajo su responsabilidad, y que puedan
derivar en una disminución de la calidad y confiabilidad del servicio
público.
El Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) podrá convocar al Comité
de Emergencia cuando considere que existe un potencial riesgo de
abastecimiento de la Demanda Prioritaria en cualquier Área de
Suministro de cualquier Prestador del Servicio de Distribución.
La declaración de la Emergencia por parte del ENARGAS, no exime a las
Prestadoras del Servicio de Distribución de la responsabilidad que les
compete de asegurar el abastecimiento a la Demanda Prioritaria de su
Área de Servicio.
2.3.2 Autoridad
El Comité de Emergencia será presidido por un representante del ENARGAS
y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio.
El representante del ENARGAS podrá arbitrar los medios necesarios para
asegurar que:
(i) se esté cumpliendo con la entrega de los volúmenes asociados a
instrumentos contractuales entre los Productores y los Cargadores de
conformidad con las pautas del Anexo I de la Resolución MEyM N° 89/2016;
(ii) los volúmenes de gas natural de cada Cuenca que no hubieran sido
objeto de contrato, sean asignados para abastecer los requerimientos de
la Demanda Prioritaria, incluyendo el gas natural de origen importado;
(iii) requiera a los Productores, de corresponder, volúmenes
adicionales a los establecidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N°
89/2016 para abastecer la totalidad de los requerimiento de dicha
Demanda Prioritaria que hubiera quedado sin satisfacer y;
(iv) reasignar el transporte necesario para abastecer la totalidad de
la Demanda Prioritaria.
2.3.3 Participación en el Comité de Emergencia
Si el Comité de Emergencia es convocado por una Prestadora del Servicio
de Distribución, al mismo deberán asistir (además de dicha Prestadora),
el ENARGAS, la Secretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio
de Energía y Minería de la Nación, representantes de las Transportistas
y de todo usuario de la zona de dicho Prestador, cuyo consumo de gas
natural sea igual o superior a QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS DIARIOS
(500.000 m3/día) de 9300 Kcal/m
3.
El ENARGAS podrá requerir la participación de cualquier otro Sujeto de
la Industria.
2.3.4 Compensaciones
Los Transportistas y las Prestadoras del Servicio de Distribución,
deberán identificar a los Cargadores, Comercializadores y Consumidores
que no hubiesen ajustado su consumo, y cuantificar el desvío respecto
de lo autorizado en el CEE.
Los desvíos indicados en el punto anterior, generarán compensaciones
(en adelante "Compensaciones") que se calcularán conforme la siguiente
formula:
$P= (CR-CA) x16 x TI (NqN,GBA)
CR: Consumo real
CA: Consumo Autorizado por CEE.
TI (NqN,GBA): Tarifa Interrumpible Transportadora de Gas del Norte S.A. para la ruta Neuquén-GBA
Dichas Compensaciones serán pagaderas por los Cargadores,
Comercializadores y/o Consumidores, al Cargador que hubiese sido
afectado por la Emergencia.
Para los supuestos de falta pago de las Compensaciones aquí
establecidas, quedará habilitada la instancia, ante el ENARGAS, por la
vía del Artículo 66 de la Ley W 24.076.
(Régimen de Compensaciones establecido en el presente Punto sustituido por el Régimen de
Compensaciones dispuesto en el Punto A.5) del Anexo de la Resolución N° 4502/2017 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 7/6/2017, por art. 2° de la mencionada Resolución)
2.3.5 Acta del Comité de Emergencia
En cada instancia en que se convoque al Comité de Emergencia se
conformará un Acta del mismo que será firmada por tres participantes, y
que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
i. Fecha del Comité.
ii. Parte que convoco el Comité.
iii. Partes convocadas por el convocante.
iv. Otros Participantes del Comité.
v. Resumen de la situación que género la convocatoria.
vi. Resumen de la situación general del sistema de gas natural.
vii. Decisiones tomadas por el Comité de Emergencia.
viii. Firma de planilla por los participantes, indicando nombre y
empresa que representa.
Las actas así conformadas estarán disponibles para consulta por los
Sujetos de la Industria del gas natural y copia de las mismas serán
enviadas a la Secretaria de Recursos Hidrocarburíferos.
2.4 ADMINISTRACIÓN DE DESBALANCES
Los Cargadores del sistema de transporte no podrán acumular Desbalances
negativos que superen las bandas de tolerancia autorizadas por las
Transportistas. En caso de que una de las Transportistas observase un
Desbalance superior al indicado precedentemente a favor de un Cargador,
el excedente de gas natural —hasta que vuelva a entrar en la banda de
tolerancia vigente— será redistribuido o asignado por la/s
Transportista/s a el/los Productores que hayan inyectado gas natural
para el Cargador en cuestión, en la forma que acuerden las partes, o en
su defecto como se lo indique el ENARGAS en el marco del Comité de
Emergencia.
2.4.1 Pago del gas en caso de Desbalances
Los clientes —no contemplados como Demanda Prioritaria— que hubieran
consumido volúmenes de gas natural en exceso a los volúmenes
autorizados y que no cumplan con la instrucción comunicada por el
Comité de Emergencia pagarán por dichos volúmenes el Precio Estímulo
establecido en la Resolución MINEM N° 74/2016 por cada metro cúbico de
9300 Kcal/m
3, el que será percibido por quien haya
compensado ese gas natural consumido en exceso en el sistema.
2.4.2. En todos los casos en que se determine un Desbalance y por ende
corresponda la aplicación del precio establecido en el punto 2.4.1
anterior, la/s Distribuidora/s tendrán derecho a percibir de tales
clientes un Cargo por la Gestión de Cobro de la Compensación (“CGCC”).
El CGCC será igual al diez por ciento (10%) del Precio Estímulo
establecido en la Resolución MEyM N° 74/2016 por cada metro cúbico de
9300 Kcal/m
3 consumido en exceso de la cantidad autorizada.
Para ello, las Distribuidoras deberán arbitrar los medios y realizar
las gestiones que fueran necesarias para que el/los Productor/res que
hubieran inyectado gas para cubrir los desbalances que no tuvieran
origen en el abastecimiento a la demanda prioritaria, cobre/n el precio
correspondiente al volumen de gas consumido en exceso de la cantidad
autorizada, en los términos establecidos en el punto 2.4.1.
e. 10/06/2016 N° 40574/16 v. 10/06/2016