Resolución 3844/2016
Bs. As., 09/06/2016
VISTO el Expediente N° 29517 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N°
1738/92, y las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2603/02, N° 3196/05 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre
sus funciones y facultades, la de “dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, (...), En materia de
seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas
natural comprimido”.
Que en cumplimiento a lo expuesto en el considerando anterior el
ENARGAS reglamentó la actividad de GNC, a través de diversas normas,
entre ellas, las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2604/02 y N°
3196/05.
Que en virtud de ello, en esta instancia se considera oportuno
reglamentar un procedimiento para la adopción de medidas preventivas de
carácter urgente cuando este Organismo tomare conocimiento prima facie
de alguna infracción a la normativa vigente, por parte de alguno de los
Sujetos de GNC, que pudiera poner en riesgo la seguridad pública.
Que tales medidas consistirán en la suspensión preventiva del Sujeto de
GNC en el Sistema Informático de GNC (S.I.C. GNC).
Que corresponde que las causales de suspensión preventiva sean
taxativamente enumeradas, siendo su interpretación de carácter
restrictivo.
Que el objetivo principal perseguido por esta Autoridad Regulatoria a
partir de la presente Resolución es, en definitiva, la protección
inmediata de la seguridad pública, resguardando a las personas y sus
bienes.
Que en consecuencia, la adopción de dicha medida urgente se realizará
de oficio y sin necesidad de sustanciación; la misma permanecerá
vigente hasta que el Sujeto del Sistema de GNC involucrado acredite
fehacientemente a este Organismo la subsanación de la o las
irregularidades detectadas.
Que el levantamiento de la suspensión preventiva en el S.I.C. GNC será
dispuesto, como máximo, dentro del segundo día hábil posterior al que
el Sujeto del Sistema de GNC acredite, ante esta Autoridad, el cese de
la infracción.
Que la medida en cuestión se adoptará sin perjuicio del correspondiente
procedimiento sancionatorio que se lleve a cabo ante la conducta
infraccional y no obsta al ejercicio de las facultades que competen a
este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones a cargo de
los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que
correspondan.
Que el presente Procedimiento tendrá alcance para los siguientes
Sujetos del Sistema de GNC: Productores de Equipos Completos (PEC), los
Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y los Talleres de
Montaje (TdM).
Que la presente Resolución tendrá vigencia desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Que el Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076; lo
previsto en el Sub Anexo I, punto X del Decreto N° 2454/92, y Decretos
Nros. 571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009;
1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012;
1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015 y 164/2016.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Procedimiento para la Suspensión Preventiva de
los Sujetos de GNC en el Sistema Informático de GNC, que obra como
Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2° — Establecer que el Procedimiento aprobado por el Artículo
anterior será aplicable a los siguientes Sujetos de GNC: Productores de
Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros
(CRPC) y los Talleres de Montaje (TdM).
ARTÍCULO 3° — Determinar que la medida en cuestión se adoptará sin
perjuicio del correspondiente procedimiento sancionatorio que se lleve
a cabo ante la conducta infraccional y no obsta al ejercicio de las
facultades que competen a este Organismo, ni implica liberación de las
obligaciones a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser
cumplidas en la medida que correspondan.
ARTÍCULO 4° — Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia
a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ,
Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
ANEXO I
Procedimiento para la Suspensión Preventiva de los Sujetos de GNC en el
Sistema Informático Centralizado de GNC
El presente procedimiento establece los requisitos y condiciones para
la adopción de medidas preventivas contra los sujetos del Sistema de
Gas Natural Comprimido, a saber: Productores de Equipos Completos
(PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y los
Talleres de Montaje (TdM), cuando el ENARGAS tomare conocimiento prima
facie de una infracción que pudiera poner en riesgo la Seguridad
Pública.
I. Cuando en ocasión de una auditoría, o por cualquier otro medio, el
ENARGAS tomare conocimiento de algún incumplimiento a la normativa
vigente por parte de los sujetos alcanzados por la presente Resolución,
podrá disponerse la Suspensión Preventiva de dichos sujetos de GNC en
el Sistema Informático de GNC.
II. Las infracciones que puedan motivar la baja del sujeto en el
Sistema Informático de GNC son las que se enumeran a continuación con
carácter taxativo y cuya interpretación es de caracter restrictiva:
a) Para el caso de los Talleres de Montaje (TdM), cuando los mismos no
contaren con: i) Certificado de Aptitud Técnica vigente emitido por el
Organismo de Certificación, ii) Habilitación Municipal vigente, iii)
Área para el vaciado de los cilindros, iv) Elevador mecánico o fosa y
v) Equipo para ensayo neumático de estanquidad con gas inerte a 200 bar
y manómetro con el rango apropiado para el ensayo neumático de
estanquidad (Clase I).
b) Para el caso de Centros de Reprueba de Cilindros para G.N.C. (CRPC),
cuando los mismos no contaren con: i) Certificado de Aptitud Técnica
vigente emitido por el Organismo de Certificación, ii) Certificado de
Habilitación Municipal vigente, iii) Área para el vaciado de los
cilindros, iv) Equipamiento para extracción de válvulas obstruida (bajo
presión), v) Equipamiento idóneo para realizar el despintado de los
cilindros, vi) Equipo lumínico de inspección interna de cilindro, vii)
Balanza calibrada, viii) Medidores de espesores por ultrasonido de
marca reconocida, con calibrador de medición que asegure 0.1 mm de
lectura, ix) Equipo completo de prueba hidráulica con expansión
volumétrica según Norma IRAM 2587 con registrador y x) juego de cuños
completos (letras y números) para remarcación de cilindros.
c) Para el caso de Productores de Equipos Completos para G.N.C. (PEC),
cuando los mismos no contaren con: i) Certificado de Aptitud Técnica
vigente emitido por el Organismo de Certificación, ii) Certificado de
Habilitación Municipal vigente y iii) Obleas Habilitantes o Ficha
Técnica respaldatoria de la misma.
d) La suspensión preventiva procederá también cuando un sujeto de
G.N.C. impida u obstaculice la actividad de control que intente
realizar el ENARGAS.
III. La presente medida preventiva se dictará inaudita parte y de
manera inmediata ante la detección prima facie, por parte de este
Organismo, de las infracciones enumeradas en el punto anterior y
tendrán como única finalidad evitar que dicha conducta continúe
poniendo en riesgo la seguridad pública que tales incumplimientos
implican.
IV. Dicha medida se adoptará sin perjuicio del correspondiente
procedimiento sancionatorio que se lleve a cabo ante la conducta
infraccional.
V. Una vez que el sujeto que incurrió en la infracción acredite ante
esta Autoridad haber subsanado los incumplimientos de la normativa
vigente que motivaron la suspensión preventiva, se procederá a levantar
dicha medida en el plazo máximo del segundo día hábil posterior al que
el Sujeto del Sistema de GNC acredite, ante esta Autoridad, el cese de
la infracción.
e. 10/06/2016 N° 40686/16 v. 10/06/2016