MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN
Resolución 245/2016
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0045637/2015 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta
por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose por el plazo
de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem definitivos.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A.
DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 436 de fecha 10 de junio de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de abril de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados.
Que a continuación la mencionada Dirección agregó en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(47,75%), y para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es del
CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%).
Que además para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY de la
firma exportadora DURATEX S.A. es del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada Subsecretaria.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1925 de fecha 19 de mayo de 2016
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño
concluyendo que desde el punto de vista de su competencia se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO resulte probable que ingresen importaciones de artículos
sanitarios originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño
importante a la rama de producción nacional.
Que dicha Comisión determinó que atento sus conclusiones y a las que
arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y de la repetición del daño, en
caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las
medidas antidumping sujetas a revisión para el origen de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que finalmente la Comisión concluyó que corresponde mantener las
medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 21/05 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue prorrogada por
la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las
importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos
o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 510 de fecha 19 de mayo de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que conforme el Acuerdo Antidumping la medida puede ser
impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y puede ser mantenida
sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de
Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar
lugar a la continuación o repetición del daño.
Que seguidamente sostuvo que según lo prescripto en el mismo Acuerdo,
se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir
acerca de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
la repetición del daño y destacó que el Artículo 11.3 del citado
Acuerdo introduce en el análisis el concepto de “probabilidad” que, de
acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un
suceso que sea más que posible o verosímil.
Que continuó señalando que las características de la rama de producción
en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar
ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis
incompleto. Es por ello que la mencionada Comisión, además de analizar
las citadas variables en base a la información disponible, ha efectuado
un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto
de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado.
Que asimismo remarcó en el Punto a) de su nota que en el mercado
internacional como ya fuera mencionado en la Sección VI, Punto 3.2. del
Acta de Directorio N° 1925 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, el sector sanitario está constituido por pocas compañías
transnacionales que abastecen al mundo. De acuerdo a información
obtenida de la fuente COMTRADE, en lo relativo a las exportaciones
mundiales se destaca la REPÚBLICA POPULAR CHINA, concentrando más del
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) de las exportaciones de sanitarios
realizadas en el año 2014. La REPÚBLICA ARGENTINA ocupó el puesto
número CINCUENTA Y TRES (53) en el ranking de exportadores mundiales de
sanitarios, con OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES (81.093) unidades y una
participación del CERO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (0,04%) en el total
de dichas exportaciones. Asimismo, los TRES (3) principales países
importadores a nivel internacional de sanitarios en el último año
completo del período analizado en el año 2014 fueron la FEDERACIÓN DE
RUSIA con el VEINTINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (29,5%), los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA con el DIECISIETE POR CIENTO (17%) y la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA con el CUATRO COMA DOS POR CIENTO (4,2%) que juntos
alcanzaron más de la mitad de las importaciones mundiales de sanitarios
realizadas ese año. La REPÚBLICA ARGENTINA ocupó el puesto número
NOVENTA Y SIETE (97) en el ranking de importadores mundiales de
sanitarios con aproximadamente NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE
(99.049) unidades importadas y una participación del CERO COMA CERO
CINCO POR CIENTO (0,05%) en el total de dichas importaciones.
Que la citada Comisión Nacional continuó indicando que de acuerdo a la
información suministrada por la firma peticionante, la producción de
artículos sanitarios a nivel mundial está creciendo de un estimado de
TRESCIENTAS VEINTICINCO MILLONES (325.000.000) de piezas en el año 2011
a un proyectado de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MILLONES (443.000.000)
para el año 2016, a una tasa anual del SEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (6,39%), destacándose que se está observando un crecimiento de
la demanda en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y varios países
sudamericanos, con excepción de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mientras que, el crecimiento del
mercado europeo es muy lento. Por su parte, la empresa exportadora
DURATEX S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en su mercado
interno de artículos sanitarios fue de TREINTA MILLONES QUINIENTAS
CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE (30.559.787) unidades
y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (U$S
532.658.440) en el año 2014, mientras que las exportaciones totales de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fueron de SEISCIENTAS CINCUENTA Y
DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA (652.440) unidades y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
(U$S 13.271.900).
Que seguidamente expuso que en lo que hace a la situación particular de
la firma exportadora, la misma mantuvo su capacidad de producción en
alrededor de DIEZ MILLONES (10.000.000) de unidades por año, mientras
que experimentó una tendencia decreciente en su producción a lo largo
del período analizado. En tanto, las exportaciones totales se
mantuvieron en alrededor del CUATRO POR CIENTO (4%) de la producción de
la empresa, mientras que las dirigidas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
partieron de niveles muy bajos en el año 2012 hasta desaparecer en el
año 2014 y volver a aparecer, aunque con volúmenes poco significativos,
en el año 2015.
Que en este contexto señaló en el Punto b) de la nota de la citada
Comisión Nacional sobre las condiciones de competencia de las
importaciones del origen objeto de revisión a partir de sus precios de
exportación, que en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran
relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde el origen investigado de suprimirse la
medida sujeta a revisión.
Que continuó indicando que de las comparaciones que consideraron para
los precios de los productos nacionales (inodoros, depósitos o
cisternas, lavatorios, columnas o pedestales, bidés y juegos de TRES
(3) piezas) a los ingresos medios por ventas de los productos
representativos de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA y,
como precios del producto importado, a los de los productos
representativos exportados al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA “sin
derecho antidumping”, se desprende que, en general los precios de los
productos importados estuvieron por debajo de los nacionales, con
subvaloraciones de entre el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) al
VEINTITRÉS POR CIENTO (23%). Cabe señalar también que en todas las
comparaciones se observó una tendencia creciente de la subvaloración
hacia el final del periodo y que, conforme se señalara en la sección
VII) del Acta mencionada, los precios del producto nacional fueron
verificados por la referida Comisión Nacional.
Que seguidamente expuso que cuando dicha comparación se realizó
considerando los derechos antidumping, se observaron subvaloraciones
respecto del precio del producto nacional en algunos de los productos
(depósitos o cisternas, columnas o pedestales y juegos de TRES (3)
piezas) exportados por la firma DURATEX S.A. al ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA en enero-mayo del año 2015.
Que en este contexto señaló que de la comparación que consideró como
precios de los productos nacionales a los costos de producción de los
productos representativos de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y
METALURGIA, con más una rentabilidad considerada razonable por la
citada Comisión Nacional y como precios del producto importado a los
representativos de los productos exportados al ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA “sin derecho antidumping”, se desprende que los precios de los
productos importados estuvieron por debajo de los nacionales en todo el
período analizado con subvaloraciones de entre el CUATRO POR CIENTO
(4%) al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%). Cabe señalar también que, al
igual que las comparaciones en el considerando anterior, se observó —en
todos los casos— una tendencia de subvaloración creciente hacia el
final del período.
Que seguidamente remarcó que cuando dicha comparación se realizó
considerando los derechos antidumping, se observaron subvaloraciones
respecto del precio del producto nacional, en todos los productos (a
excepción de los bidés) exportados por la firma DURATEX S.A. al ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA en los meses de enero-mayo del año 2015 y en
los de los lavatorios, columnas o pedestales y juegos de TRES (3)
piezas, en todo el período analizado.
Que en ese sentido la citada Comisión Nacional considera que de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que seguidamente expuso en el Punto c) de su nota respecto de la
probabilidad de repetición del daño, que la medida original sobre
artículos sanitarios, consistente en derechos ad valorem, se aplicó
desde fines del año 2005 por el plazo de TRES (3) años. A partir del
mes de diciembre del año 2008 comenzó la primera revisión de la misma,
culminando con el dictado de la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA y TURISMO en la que se decidió mantener los derechos por
un plazo de CINCO (5) años. En vista de ello, dicha Comisión Nacional
consideró útil analizar la evolución del total de las importaciones en
un plazo más extenso que el que fuera objeto de análisis en esta
revisión.
Que para continuar con el análisis observó que, en un contexto en el
cual se continuaron aplicando las medidas objeto de revisión, las
importaciones alcanzadas por derechos antidumping mostraron un
comportamiento creciente en el año 2011 y, a partir de entonces,
cayeron hasta ser casi nulas en el año 2014 y nulas en los meses
enero-mayo del año 2015. Al mismo tiempo, las compras externas totales
crecieron en el año 2011 y disminuyeron luego desde el año 2012 hasta
el año 2014, para volver a crecer en los meses enero-mayo del año 2015.
Cabe destacar que el comportamiento experimentado por estas últimas
importaciones en el período analizado del año 2015, estuvo explicado
principalmente por el ingreso de artículos sanitarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (no objeto de derechos) y de la REPÚBLICA POPULAR
DE CHINA.
Que en este contexto la mencionada Comisión señaló en cuanto a la
participación de las importaciones de artículos sanitarios en el
mercado doméstico, que las del origen objeto de revisión no alcanzaron
el UNO POR CIENTO (1%) desde el año 2009 hasta los meses enero-mayo del
año 2015 y la de otros orígenes no superaron el CUATRO COMA SEIS POR
CIENTO (4,6%) en dicho lapso. Así, el total de los productores locales
abasteció casi el CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda interna tanto
durante el período considerado, como en los años 2009 a 2011.
Que seguidamente remarcó que al analizar los indicadores de volumen de
la rama de producción nacional de artículos sanitarios, se observó que
tanto la producción como las ventas de la empresa FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA, luego de un aumento registrado en el año 2013,
mostraron caídas en el año 2014 y en los primeros CINCO (5) meses del
año 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno
verificó igual comportamiento en los años 2013 y 2014, aunque con un
aumento en los meses de enero-mayo del año 2015. Por otra parte, las
exportaciones de la empresa peticionante cayeron de manera importante
en todo el período analizado, a la vez que también se observó una caída
en el grado de utilización de la capacidad instalada de la firma FERRUM
S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA a partir del año 2013 y en el resto del
período analizado.
Que continuó indicando la referida Comisión Nacional que cuando se
analizó la estructura de costos promedio de los artículos sanitarios de
la línea económica y de primera calidad de la rama de producción
nacional (inodoro, depósito, lavatorio, columna y bidés), se observaron
niveles de rentabilidad negativos en casi todo el período analizado, a
excepción del año 2014, en el que el precio igualó al costo.
Que en este contexto, al observar las cuentas específicas, la
rentabilidad (medida como la relación ventas/costo total) si bien fue
positiva en todo el período analizado, se ubicó siempre en niveles
medios inferiores a los que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera como razonables, a excepción del año 2014, donde apenas
superó dicho nivel.
Que continuó diciendo que si bien estos resultados de baja rentabilidad
no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o
nula magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama
de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente.
Que finalizó este punto diciendo que los bajos niveles de rentabilidad,
el hecho de que la industria nacional experimentara un deterioro en sus
indicadores de volumen y los niveles de subvaloración encontrados,
permiten concluir que en ausencia de una medida antidumping sería
probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones que podrían
ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción
nacional.
Que por lo expuesto puede inferirse que, ante la supresión de la medida
antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original.
Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional en el Punto d)
respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping, que en lo
atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las
importaciones con dumping de artículos sanitarios originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) que podrían incidir en la recurrencia
del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medidas, éstas han
tenido una incidencia no superior al CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO
(4,4%) del consumo aparente en todo el período objeto de revisión.
Que seguidamente expuso que si se comparan los referidos precios de
exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a terceros mercados
con un promedio de los de las importaciones no objeto de derechos,
surge, para el año 2014, que los valores FOB de éstas resultaron
superiores a los de las importaciones objeto de derechos. Más aún, si
se considera que se trata de importaciones de extrazona, dicha
diferencia se acentúa, por un lado por mayores costos de flete y, por
el otro, por la incidencia del derecho de importación.
Que en virtud de lo expuesto continuó diciendo que ya sea por volumen
como por precio, las mismas no podrían ser consideradas como posible
causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en
caso de supresión de la medida.
Que en el Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia
Desleal determinó que la supresión del derecho antidumping podría dar
lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal, determinándose un margen de dumping del CIENTO SESENTA Y SEIS
COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%) para el resto de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) para la
firma DURATEX S.A.
Que para finalizar la Comisión Nacional dijo que teniendo en cuenta las
conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara ella misma en cuanto a la probabilidad de repetición del daño
en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que
están dadas las condiciones requeridas para mantener las medidas
antidumping sujetas a revisión.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen manteniendo los
derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la
Resolución N° 21/05, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN cuya
vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación del producto
objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la revisión por expiración de
plazo de la medida establecida por la Resolución N° 21 de fecha 12 de
diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya
vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de
2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM
definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución
N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 3° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM
definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución
N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para la firma
productora exportadora brasileña DURATEX S.A.
ARTÍCULO 4° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán
abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden
con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 10/06/2016 N° 40513/16 v. 10/06/2016