MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 129/2016

Bs. As., 06/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0049233/2013 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOVAX S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.

Que mediante la Resolución N° 231 de fecha 7 de noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría con fecha 13 de febrero de 2015, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA FRANCESA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del TRESCIENTOS VEINTE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (320,54%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (227,62%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FRANCESA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1891 de fecha 18 de noviembre de 2015, determinando que “...las vacunas veterinarias se agrupan en dos categorías, las vacunas antirrábicas y el resto de vacunas veterinarias, constituyendo cada una de ellas un segmento del producto y una rama de producción nacional diferente”.

Que asimismo indicó que “...se debe proceder al cierre de la investigación para la rama de producción nacional de ‘Vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos’, por no cumplir con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping”.

Que en la mencionada Acta la Comisión Nacional determinó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos de América y Francia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la citada Acta la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “...al momento de decidir la continuidad de la investigación, la Autoridad Aplicación tenga en cuenta las apreciaciones de interés público detalladas en la IX.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional además recomendó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidera continuar con la investigación, que no se apliquen medidas provisionales”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta N° 1891/15, bajo el punto “IX.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”, indicó que “Adicionalmente a las conclusiones antes expuestas, relativas a la determinación de daño, esta CNCE considera oportuno realizar algunas apreciaciones, que conllevan posibles implicancias de interés público y/o de política comercial”.

Que al respecto prosiguió indicando que “En primer lugar, se señala que la rama de producción del Resto de vacunas veterinarias podría abastecer aproximadamente la mitad del mercado nacional. En este contexto, y dada las características particulares del producto señaladas en las secciones precedentes, la aplicación de una medida llevaría a un desvío de comercio, debiéndose importar a precios posiblemente mayores, lo que, probablemente, implicaría una reducción en la tasa de vacunación de animales contra las enfermedades que las mismas previenen”.

Que en la mencionada Acta la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “...como dato adicional que el empleo en el área de producción del Resto de las vacunas de la peticionante fue de 10 personas para el último año completo (2013) y que estas vacunas representaron poco más de 6% de su facturación total en el mismo año”.

Que por último, la citada Comisión Nacional señaló que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidera continuar con la investigación, esta CNCE considera que corresponde no aplicar medidas provisionales. En efecto, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados Unidos y Francia, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Asimismo, teniendo en cuenta las características de comercialización de las vacunas que incluyen la intervención de organismos públicos y la fecha de vencimiento de las mismas, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1232 de fecha 18 de noviembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que asimismo la Comisión Nacional observó que “...las importaciones investigadas del Resto de las vacunas aumentaron 61% en 2012, 47% en 2013 y disminuyeron 9% enero-octubre de 2014. Asimismo, la participación de éstas en el total importado durante todo el período fue muy significativa, superando en casi todos los años y período enero-octubre de 2014 el 95%”.

Que continuó señalando que “...las importaciones de los orígenes investigados registraron una participación en el mercado que pasó del 66% en 2011 al 75% en 2012 y el 83% en 2013 y enero-octubre de 2014. En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período, partiendo en 2011 de 4% y llegando en enero-octubre de 2014 a una cuota del 3%”.

Que siguió argumentando la Comisión Nacional que “...las ventas de producción nacional, disminuyeron su participación en el consumo aparente pasando del 29% en 2011, al 21% en 2012, al 15% en 2013 y en enero-octubre de 2014. Así, las importaciones investigadas, más allá de la disminución de volúmenes observada hacia el final del período investigado, tuvieron una participación creciente y explicaron gran parte del mercado, en especial hacia el final del período (en el que alcanzaron el 83%). Por lo tanto, esta CNCE considera que su presencia es claramente capaz de incidir sobre la evolución de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió manifestando que “...la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional, fue creciente, entre puntas de los años completos, representando más de dos veces y media la producción nacional durante todo el período.”.

Que a continuación señaló que “En lo que respecta a la comparación de precios realizada, se observaron, durante todo el período, altos niveles de subvaloración del Resto de las vacunas para el origen EE.UU., que se ubican entre el 38% y 68%. En el mismo sentido, se observan niveles de subvaloración al considerar el origen Francia para los años 2012 (26%) y 2013 (3%) no así en los meses de 2014 donde el precio nacionalizado estuvo un 5% por encima del nacional”.

Que asimismo la Comisión Nacional indicó que “En cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, si bien se observan comportamientos erráticos a lo largo del período —con caída en el último año—, tanto la producción como las ventas aumentan entre puntas del mismo. Sin perjuicio de este aumento en términos absolutos de las ventas, éstas disminuyeron en términos relativos al consumo aparente”.

Que prosiguió expresando que “...aunque se advierte que el grado de utilización de la capacidad instalada de la producción de TECNOVAX es creciente, tanto entre puntas en los años completos como en los 10 meses considerados de 2014, ésta nunca llegó a superar el 55%”.

Que continuó señalando que “...la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) negativos a lo largo del período investigado. En este sentido, si bien se observa que los precios de venta aumentaron, el costo medio unitario aumentó en proporciones mayores, haciendo que la rentabilidad de la firma fuera negativa y decreciente. Este resultado se refuerza al examinar sus cuentas específicas, en las que se advierte que tanto la relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total, estuvieron por debajo de la unidad a partir de 2013, corroborándose así las rentabilidades negativas que surgen de la estructura de costos de las vacunas”.

Que en ese contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “...la evolución positiva mostrada por los indicadores de volumen entre puntas —e incluso mayor incremento de la producción hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo”.

Que asimismo la citada Comisión Nacional estableció que “...las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaron que los indicadores de volumen no tuvieran un comportamiento lo suficientemente favorable, sino que, además, la rama de producción nacional para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, se vio obligada a contener en cierta medida sus precios, no logrando obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional del resto de vacunas veterinarias ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que en este orden de ideas la Comisión Nacional indicó que “....conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, los márgenes de dumping detectados para el resto de vacunas fueron de: 321,51% para Estados Unidos, y de 331,08% para Francia”.

Que la Comisión Nacional continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que continuó expresando que “...se analizaron en primer lugar las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación. En este sentido, se recuerda que los importadores plantearon que las importaciones de Holanda acapararon una gran porción del mercado durante el período objeto de investigación. Sin embargo, esta CNCE observó que, si bien se registraron importaciones de dicho origen, la participación del total de las compras externas de orígenes distintos de los investigados fue marginal y decreciente entre puntas del período, pasando del 4% en 2011 al 2% en 2013 del total importado. Además, los precios medios FOB de las importaciones del resto de los orígenes resultaron significativamente superiores a los correspondientes a las investigadas, llegando incluso en algunos casos a representar más de tres o cuatro veces los valores de las importaciones investigadas”.

Que al respecto la Comisión Nacional dedujo que “...teniendo en consideración el bajo volumen de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, así como los precios a los que éstas ingresaron, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó que “...el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue relativamente alto —se mantuvo, en promedio, en torno al 40% durante el período investigado— y las exportaciones en volúmenes aumentaron significativamente en los años completos. Si bien las mismas registraron una caída en los meses analizados de 2014, este factor no puede ser considerado como un indicador que haya incidido en el daño determinado a la industria nacional”.

Que la Comisión Nacional, por otra parte, señaló que “...de los argumentos expuestos por las partes surgen como otros posibles factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la falta de competitividad, problemas de escala de la peticionante, ineficiencia en el uso de los factores primos de la producción que podría generar altos niveles de destrucción de productos en proceso por no satisfacer los requerimientos productivos, niveles de calidad objetables según estándares internacionales, como también ciertas políticas comerciales llevadas a cabo por la productora nacional. En esta etapa de la investigación no se cuenta con pruebas que respalden dichas manifestaciones, por lo cual esta CNCE no estuvo en condiciones de sopesar los elementos mencionados en su determinación. En cualquier caso, aún de contarse con elementos de prueba de que alguno de estos factores tiene una incidencia negativa sobre la rama de producción nacional, debería demostrarse que a tal efecto es tal que quebraría el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que seguidamente la Comisión Nacional detalló que “...las empresas importadoras y exportadores argumentaron que el Acuerdo Antidumping no podría ser aplicado a las Vacunas Veterinarias porque ‘implicaría una violación de las obligaciones bajo el artículo XX inc. b) del GATT’. En relación a este punto, esta CNCE destaca que, en realidad el Art. XX del GATT 1994 es una excepción o causal de justificación de una posible violación de otra norma del GATT. Por lo tanto, no surge de dicha disposición obligación alguna para los Miembros y, en consecuencia, no resulta posible ‘violarlo’”.

Que por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Vacunas para la medicina veterinaria monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’, así como también de relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos y Francia, encontrándose así reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “Adicionalmente a las conclusiones antes expuestas, relativas a la determinación de daño, esta CNCE considera oportuno realizar algunas apreciaciones, que conllevan posibles implicancias de interés público y/o de política comercial”.

Que la Comisión Nacional continuó diciendo que “...se señala que la rama de producción del Resto de vacunas veterinarias podría abastecer aproximadamente la mitad del mercado nacional. En este contexto, y dada las características particulares del producto señaladas en las secciones precedentes, la aplicación de una medida llevaría a un desvío de comercio, debiéndose importar a precios posiblemente mayores, lo que, probablemente, implicaría una reducción en la tasa de vacunación de animales contra las enfermedades que las mismas previenen”.

Que continuó expresando la Comisión Nacional que “...como dato adicional que el empleo en el área de producción del Resto de las vacunas de la peticionante fue de 10 personas para el último año completo (2013) y que estas vacunas representaron poco más de 6% de su facturación total en el mismo año”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidera continuar con la investigación, esta CNCE considera que corresponde no aplicar medidas provisionales. En efecto, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados Unidos y Francia, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Asimismo, teniendo en cuenta las características de comercialización de las vacunas que incluyen la intervención de organismos públicos y la fecha de vencimiento de las mismas, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación”.

Que con fecha 06 de mayo de 2016 mediante Nota SSDyPP N° 0080/16 la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tomo la intervención indicando que “...la aplicación de una medida, tal como manifiesta la CNCE, podría traer como consecuencia aumentos en el precio de las vacunas importadas desde orígenes alternativos, los que podrían afectar la tasa de vacunación de animales contra las enfermedades que las mismas previenen. Adicionalmente, podría existir un eventual riesgo de desabastecimiento en el caso que las importadoras decidieran no importar a estos nuevos precios”.

Que continuó diciendo “Atento a los antecedentes obrantes y teniendo en cuenta que no existen observaciones que formular en los temas que son competencia de esta Subsecretaría, se remiten las presentes actuaciones para la prosecución del trámite”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente y evaluando las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50, sin la aplicación de derechos antidumping.

ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 10/06/2016 N° 39590/16 v. 10/06/2016