MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 129/2016
Bs. As., 06/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0049233/2013 del Registro del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOVAX S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para
la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y
equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales
caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la
REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
Que mediante la Resolución N° 231 de fecha 7 de noviembre de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría con fecha 13 de febrero de 2015, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de
márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Vacunas para
la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y
equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales
caninos, incluidas distemper o leptospirosis’ originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA FRANCESA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del TRESCIENTOS VEINTE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR
CIENTO (320,54%) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SESENTA Y
DOS POR CIENTO (227,62%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FRANCESA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1891 de
fecha 18 de noviembre de 2015, determinando que “...las vacunas
veterinarias se agrupan en dos categorías, las vacunas antirrábicas y
el resto de vacunas veterinarias, constituyendo cada una de ellas un
segmento del producto y una rama de producción nacional diferente”.
Que asimismo indicó que “...se debe proceder al cierre de la
investigación para la rama de producción nacional de ‘Vacunas para la
medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos’,
por no cumplir con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 4 del
Acuerdo Antidumping”.
Que en la mencionada Acta la Comisión Nacional determinó
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Vacunas
monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas
distemper o leptospirosis’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
Estados Unidos de América y Francia, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que “...al momento de decidir la continuidad de la
investigación, la Autoridad Aplicación tenga en cuenta las
apreciaciones de interés público detalladas en la IX.- ASESORAMIENTO DE
LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional además recomendó que
“...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidera continuar con la
investigación, que no se apliquen medidas provisionales”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el
Acta N° 1891/15, bajo el punto “IX.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”, indicó que “Adicionalmente a las
conclusiones antes expuestas, relativas a la determinación de daño,
esta CNCE considera oportuno realizar algunas apreciaciones, que
conllevan posibles implicancias de interés público y/o de política
comercial”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En primer lugar, se señala que
la rama de producción del Resto de vacunas veterinarias podría
abastecer aproximadamente la mitad del mercado nacional. En este
contexto, y dada las características particulares del producto
señaladas en las secciones precedentes, la aplicación de una medida
llevaría a un desvío de comercio, debiéndose importar a precios
posiblemente mayores, lo que, probablemente, implicaría una reducción
en la tasa de vacunación de animales contra las enfermedades que las
mismas previenen”.
Que en la mencionada Acta la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
destacó que “...como dato adicional que el empleo en el área de
producción del Resto de las vacunas de la peticionante fue de 10
personas para el último año completo (2013) y que estas vacunas
representaron poco más de 6% de su facturación total en el mismo año”.
Que por último, la citada Comisión Nacional señaló que “...en caso de
que la Autoridad de Aplicación decidera continuar con la investigación,
esta CNCE considera que corresponde no aplicar medidas provisionales.
En efecto, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la
existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados
Unidos y Francia, no debe soslayarse que hacia el final del período
investigado ha disminuido el volumen importado desde los orígenes
investigados. Asimismo, teniendo en cuenta las características de
comercialización de las vacunas que incluyen la intervención de
organismos públicos y la fecha de vencimiento de las mismas, la
evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las
importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la
presente investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1232 de fecha 18 de noviembre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que asimismo la Comisión Nacional observó que “...las importaciones
investigadas del Resto de las vacunas aumentaron 61% en 2012, 47% en
2013 y disminuyeron 9% enero-octubre de 2014. Asimismo, la
participación de éstas en el total importado durante todo el período
fue muy significativa, superando en casi todos los años y período
enero-octubre de 2014 el 95%”.
Que continuó señalando que “...las importaciones de los orígenes
investigados registraron una participación en el mercado que pasó del
66% en 2011 al 75% en 2012 y el 83% en 2013 y enero-octubre de 2014. En
lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, estas tuvieron una participación decreciente entre
puntas del período, partiendo en 2011 de 4% y llegando en enero-octubre
de 2014 a una cuota del 3%”.
Que siguió argumentando la Comisión Nacional que “...las ventas de
producción nacional, disminuyeron su participación en el consumo
aparente pasando del 29% en 2011, al 21% en 2012, al 15% en 2013 y en
enero-octubre de 2014. Así, las importaciones investigadas, más allá de
la disminución de volúmenes observada hacia el final del período
investigado, tuvieron una participación creciente y explicaron gran
parte del mercado, en especial hacia el final del período (en el que
alcanzaron el 83%). Por lo tanto, esta CNCE considera que su presencia
es claramente capaz de incidir sobre la evolución de la rama de
producción nacional”.
Que prosiguió manifestando que “...la relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional, fue creciente, entre
puntas de los años completos, representando más de dos veces y media la
producción nacional durante todo el período.”.
Que a continuación señaló que “En lo que respecta a la comparación de
precios realizada, se observaron, durante todo el período, altos
niveles de subvaloración del Resto de las vacunas para el origen
EE.UU., que se ubican entre el 38% y 68%. En el mismo sentido, se
observan niveles de subvaloración al considerar el origen Francia para
los años 2012 (26%) y 2013 (3%) no así en los meses de 2014 donde el
precio nacionalizado estuvo un 5% por encima del nacional”.
Que asimismo la Comisión Nacional indicó que “En cuanto a la evolución
de los indicadores de volumen, si bien se observan comportamientos
erráticos a lo largo del período —con caída en el último año—, tanto la
producción como las ventas aumentan entre puntas del mismo. Sin
perjuicio de este aumento en términos absolutos de las ventas, éstas
disminuyeron en términos relativos al consumo aparente”.
Que prosiguió expresando que “...aunque se advierte que el grado de
utilización de la capacidad instalada de la producción de TECNOVAX es
creciente, tanto entre puntas en los años completos como en los 10
meses considerados de 2014, ésta nunca llegó a superar el 55%”.
Que continuó señalando que “...la rama de producción nacional presentó
niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
negativos a lo largo del período investigado. En este sentido, si bien
se observa que los precios de venta aumentaron, el costo medio unitario
aumentó en proporciones mayores, haciendo que la rentabilidad de la
firma fuera negativa y decreciente. Este resultado se refuerza al
examinar sus cuentas específicas, en las que se advierte que tanto la
relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total,
estuvieron por debajo de la unidad a partir de 2013, corroborándose así
las rentabilidades negativas que surgen de la estructura de costos de
las vacunas”.
Que en ese contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “...la evolución positiva mostrada por los indicadores de volumen
entre puntas —e incluso mayor incremento de la producción hacia el
final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa
de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería
sostenible en el tiempo”.
Que asimismo la citada Comisión Nacional estableció que “...las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo
provocaron que los indicadores de volumen no tuvieran un comportamiento
lo suficientemente favorable, sino que, además, la rama de producción
nacional para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, se
vio obligada a contener en cierta medida sus precios, no logrando
obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional del resto de vacunas
veterinarias ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que en este orden de ideas la Comisión Nacional indicó que
“....conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, los márgenes de
dumping detectados para el resto de vacunas fueron de: 321,51% para
Estados Unidos, y de 331,08% para Francia”.
Que la Comisión Nacional continuó diciendo que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que continuó expresando que “...se analizaron en primer lugar las
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación. En este sentido, se recuerda que los importadores
plantearon que las importaciones de Holanda acapararon una gran porción
del mercado durante el período objeto de investigación. Sin embargo,
esta CNCE observó que, si bien se registraron importaciones de dicho
origen, la participación del total de las compras externas de orígenes
distintos de los investigados fue marginal y decreciente entre puntas
del período, pasando del 4% en 2011 al 2% en 2013 del total importado.
Además, los precios medios FOB de las importaciones del resto de los
orígenes resultaron significativamente superiores a los
correspondientes a las investigadas, llegando incluso en algunos casos
a representar más de tres o cuatro veces los valores de las
importaciones investigadas”.
Que al respecto la Comisión Nacional dedujo que “...teniendo en
consideración el bajo volumen de las importaciones no objeto de
investigación en relación a las investigadas, así como los precios a
los que éstas ingresaron, no puede considerarse que estas importaciones
hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó
que “...el coeficiente de exportación de la rama de la industria
nacional fue relativamente alto —se mantuvo, en promedio, en torno al
40% durante el período investigado— y las exportaciones en volúmenes
aumentaron significativamente en los años completos. Si bien las mismas
registraron una caída en los meses analizados de 2014, este factor no
puede ser considerado como un indicador que haya incidido en el daño
determinado a la industria nacional”.
Que la Comisión Nacional, por otra parte, señaló que “...de los
argumentos expuestos por las partes surgen como otros posibles factores
de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la
falta de competitividad, problemas de escala de la peticionante,
ineficiencia en el uso de los factores primos de la producción que
podría generar altos niveles de destrucción de productos en proceso por
no satisfacer los requerimientos productivos, niveles de calidad
objetables según estándares internacionales, como también ciertas
políticas comerciales llevadas a cabo por la productora nacional. En
esta etapa de la investigación no se cuenta con pruebas que respalden
dichas manifestaciones, por lo cual esta CNCE no estuvo en condiciones
de sopesar los elementos mencionados en su determinación. En cualquier
caso, aún de contarse con elementos de prueba de que alguno de estos
factores tiene una incidencia negativa sobre la rama de producción
nacional, debería demostrarse que a tal efecto es tal que quebraría el
nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que seguidamente la Comisión Nacional detalló que “...las empresas
importadoras y exportadores argumentaron que el Acuerdo Antidumping no
podría ser aplicado a las Vacunas Veterinarias porque ‘implicaría una
violación de las obligaciones bajo el artículo XX inc. b) del GATT’. En
relación a este punto, esta CNCE destaca que, en realidad el Art. XX
del GATT 1994 es una excepción o causal de justificación de una posible
violación de otra norma del GATT. Por lo tanto, no surge de dicha
disposición obligación alguna para los Miembros y, en consecuencia, no
resulta posible ‘violarlo’”.
Que por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Vacunas para la medicina veterinaria monovalentes o polivalentes que
afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’, así
como también de relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Estados Unidos y Francia, encontrándose
así reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “Adicionalmente a las
conclusiones antes expuestas, relativas a la determinación de daño,
esta CNCE considera oportuno realizar algunas apreciaciones, que
conllevan posibles implicancias de interés público y/o de política
comercial”.
Que la Comisión Nacional continuó diciendo que “...se señala que la
rama de producción del Resto de vacunas veterinarias podría abastecer
aproximadamente la mitad del mercado nacional. En este contexto, y dada
las características particulares del producto señaladas en las
secciones precedentes, la aplicación de una medida llevaría a un desvío
de comercio, debiéndose importar a precios posiblemente mayores, lo
que, probablemente, implicaría una reducción en la tasa de vacunación
de animales contra las enfermedades que las mismas previenen”.
Que continuó expresando la Comisión Nacional que “...como dato
adicional que el empleo en el área de producción del Resto de las
vacunas de la peticionante fue de 10 personas para el último año
completo (2013) y que estas vacunas representaron poco más de 6% de su
facturación total en el mismo año”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “...en caso de que la Autoridad
de Aplicación decidera continuar con la investigación, esta CNCE
considera que corresponde no aplicar medidas provisionales. En efecto,
sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de
daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con
las importaciones con dumping originarias de Estados Unidos y Francia,
no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha
disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados.
Asimismo, teniendo en cuenta las características de comercialización de
las vacunas que incluyen la intervención de organismos públicos y la
fecha de vencimiento de las mismas, la evidencia disponible no permite
prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el
lapso que resta para culminar con la presente investigación”.
Que con fecha 06 de mayo de 2016 mediante Nota SSDyPP N° 0080/16 la
SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
tomo la intervención indicando que “...la aplicación de una medida, tal
como manifiesta la CNCE, podría traer como consecuencia aumentos en el
precio de las vacunas importadas desde orígenes alternativos, los que
podrían afectar la tasa de vacunación de animales contra las
enfermedades que las mismas previenen. Adicionalmente, podría existir
un eventual riesgo de desabastecimiento en el caso que las importadoras
decidieran no importar a estos nuevos precios”.
Que continuó diciendo “Atento a los antecedentes obrantes y teniendo en
cuenta que no existen observaciones que formular en los temas que son
competencia de esta Subsecretaría, se remiten las presentes actuaciones
para la prosecución del trámite”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y en cumplimiento de lo
dispuesto por la normativa vigente y evaluando las circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés
público, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia,
excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes
que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis,
originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para
bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a
animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de
la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50,
sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 10/06/2016 N° 39590/16 v. 10/06/2016