PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
AUTORIDAD MARÍTIMA
Disposición 13/2016
Bs. As., 31/05/2016
Visto lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la
Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.650 de fecha 16/11/2010 del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, establece que las medidas, características de la
tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina de Ceremonia y de la
Bandera Argentina de Izar serán las determinadas según Norma IRAM DEF D
7679: 2002; Norma IRAM - DEF D 7677: 2002; Norma IRAM DEF D 7675: 2003
y Norma IRAM - DEF D 7674: 2004, que forman parte del Expediente N°
6649/2008 de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que de conformidad con el Artículo 3° del mencionado Decreto, el
MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y
aclaratorias del Decreto N° 1650/2010 sobre el tratamiento y uso de la
BANDERA NACIONAL ARGENTINA en concordancia con lo que prescribe el
Decreto N° 10.302 del 24 de abril de 1944 en su Artículo 8°.
Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre —REGINAVE—
establece la obligación de enarbolar la bandera nacional en buques
públicos y privados, así como una bandera de cortesía en buques
extranjeros cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales.
Que el Artículo 202.0103 de dicho Régimen establece que la Prefectura
Naval Argentina determinará el tamaño de la bandera a llevarse en
buques y embarcaciones argentinos de acuerdo a sus características.
Que el Órgano jurídico competente ha tomado la correspondiente
intervención.
Que la Prefectura Naval Argentina se halla facultada para dictar el
correspondiente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 5°, inciso a), apartado 2 de la Ley N° 18.398.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Ordenanza N° 3-16 (DPSN) del Tomo 2 “RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DEL BUQUE” titulada “DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
CARACTERÍSTICAS DEL PABELLÓN NACIONAL EN LOS BUQUES Y ARTEFACTOS
NAVALES”, y el ANEXO N° 1.
ARTÍCULO 2° — A partir de la entrada en vigor de la presente, todo
pabellón nuevo que se instale en buques y artefactos navales argentinos
deberá satisfacer las disposiciones que se detallan en la presente.
ARTÍCULO 3° — Los buques y artefactos navales deberán reemplazar los
pabellones existentes que no satisfagan las disposiciones establecidas
en los Artículos 4° y 5° de la presente en un plazo no mayor a los 180
días de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 4° — Las características, confección y accesorios de la
bandera argentina, serán las establecidas en la Norma IRAM - DEF D
7679: 2002; Norma IRAM DEF D 7677: 2002; Norma IRAM DEF D 7675: 2003 y
Norma IRAM - DEF D 7674: 2004 (una ilustración se adjunta en Anexo N° 1
a la presente). En virtud de ello, salvo lo prescrito en el Artículo
5°, el tamaño y proporciones de la bandera argentina serán las
siguientes:
Ancho de la bandera: igual o mayor a 1/5 de la altura del mástil.
Largo de la bandera: 1,6 veces su ancho.
Franjas: 1/3 del ancho cada franja.
Diámetro interno del sol (cara): 1/9 del ancho de la bandera.
Diámetro externo del sol (incluidos los rayos): 2,5 veces el diámetro
interno del sol.
ARTÍCULO 5° — Por razones operativas y/o de diseño o por cuestiones
vinculadas a la seguridad de la navegación, la Prefectura podrá aceptar
una bandera cuyo ancho no guarde estricta proporción con la altura del
mástil siempre que mantenga las restantes proporciones establecidas en
el Artículo 4° en función a su ancho. En general, el ancho de la
bandera en función a la eslora será:
ESLORA DE ARQUEO |
Ancho de bandera |
Largo de bandera (1) |
Ancho de la franja (1) |
Diámetro externo del sol (1) |
Diámetro interno del sol (1) |
(m) |
(mm) |
(mm) |
(mm) |
(mm) |
(mm) |
De 4 a 12 (2) |
300 |
480 |
100 |
82 |
33 |
De 12 a 20 |
450 |
720 |
150 |
125 |
50 |
De 20 a 100 |
900 |
1440 |
300 |
250 |
100 |
Más de 100 |
1300 |
2080 |
433 |
360 |
144 |
(1) Proporciones acorde Decreto N° 1650/2010.
(2) Buques y embarcaciones de eslora menor a CUATRO METROS (4 m.) no
están obligados.
ARTÍCULO 6° — Los buques y embarcaciones extranjeras en puertos
argentinos o en navegación por aguas jurisdiccionales argentinas,
llevarán una bandera de cortesía de características y dimensiones como
las indicadas precedentemente.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Ordenanza Marítima N° 5/87 —TOMO 2— “RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DEL BUQUE”.
ARTÍCULO 8° — La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de la
fecha consignada en el encabezamiento de la misma.
ARTÍCULO 9° — Por la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO se procederá a la
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, impresión,
distribución y difusión en el sitio de INTERNET e INTRANET como
Ordenanza (DPSN), incorporándose al TOMO 2 “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL
BUQUE. Posteriormente, corresponderá su archivo en el Departamento
Organización y Desarrollo como antecedente. — EDUARDO RENE SCARZELLO,
Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
NOTA: Esta Disposición se publica sin Agregados. Los mismos podrán ser
consultados en la página web www.prefecturanaval.gov.ar
e. 09/06/2016 N° 39194/16 v. 09/06/2016