MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN

Disposición 29/2016

Bs. As., 09/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0149068/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que mediante la Resolución N° 276 de fecha 29 de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se creó la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de dicho Ministerio.

Que mediante el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la aprobación de las responsabilidades primarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que en múltiples servicios jurídicos permanentes de la Administración Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, ha ratificado la validez de los mencionados regímenes de percepción y distribución de honorarios (v. Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320 y 255:432).

Que mediante la implementación de dichos regímenes, se ha logrado un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales en las asesorías jurídicas, siendo una pieza normativa, interpretativa e insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que, asimismo, por medio del Artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se propuso su establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que debido a su conformación, resulta necesario que la Dirección General de Asuntos Jurídicos cuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios profesionales regulados en las actuaciones judiciales y prejudiciales.

Que el régimen que se aprueba mediante la presente disposición, prevé criterios justos y equitativos de participación basados en principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en relación de dependencia del ESTADO NACIONAL, o está vinculado al mismo con un contrato de locación, o prestación de servicios, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a la retribución profesional.

Que, asimismo, la Administración Pública Nacional le suministra la infraestructura necesaria para su labor y, por ende, le facilita herramientas, ahorra los gastos y erogaciones que normalmente debe hacerse cargo el profesional independiente para afrontar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar.

Que por otra parte, el abogado estatal recibe la colaboración de sus compañeros, profesionales y administrativos, y desarrolla sus tareas bajo la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que lo respaldan bajo el ejercicio de sus funciones de control y dirección de los casos.

Que asimismo, mediante la implementación del presente régimen, se asegura que la participación en los honorarios de los abogados que prestan servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos sea razonablemente mayor, a fin de compensar su responsabilidad y estimular su desempeño diligente y productivo, así como incentivar el trabajo participativo y en equipo.

Que por otra parte, la participación del personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados judicial o extrajudicialmente, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial o extrajudicial y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del Artículo 40 del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, del Artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y de la Resolución N° 276/10 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales o Extrajudiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que los honorarios que sean regulados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen, se efectúen en la Cuenta Recaudadora de Fondos que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN posee, la que será de uso exclusivo a los fines del depósito de los honorarios regulados.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a dictar las normas aclaratorias, interpretativas, ejecutorias, o complementarias que resulten necesarias a los fines de la instrumentación del régimen aprobado por la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. RODRIGO SBARRA, Subsecretario de Coordinación, Ministerio de Producción.

ANEXO

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios para la Dirección General de Asuntos Jurídicos (en adelante DGAJ) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 2°.- El presente régimen se aplicará a los honorarios que sean regulados a favor de los abogados y consultores técnicos de la DGAJ, por su actuación judicial o extrajudicial, y sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella, conforme el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 3°.- En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL sea parte, la relación entre los honorarios regulados y los percibidos, en ningún caso, podrá ser superior a la existente entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTÍCULO 4°.- La distribución de las sumas recaudadas se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Abogados.

b) Procuradores.

c) Administrativos.

Por su parte, se estipulará un adicional a las categorías antes descriptas con motivo de las tareas o funciones desempeñadas, a saber:

a. Jefatura o Responsable de Área, Grupo, Sector, División o Departamento, de corresponder;

b. Coordinador;

c. Director;

d. Subdirector General;

e. Director General.

ARTÍCULO 5°.- Las sumas percibidas, depositadas y distribuidas en concepto de honorarios, serán de carácter excepcional y no remunerativo. El titular de la DGAJ dispondrá su distribución al menos una vez por trimestre, o cuando mediante decisión fundada lo disponga, conforme los parámetros y en el orden que se fijan a continuación:

a) Reserva del DOS POR CIENTO (2%) destinada al fondo creado por el Artículo 14 del presente régimen, en cada ocasión de distribución de las sumas percibidas y depositadas.

b) Cuando el titular de la DGAJ lo establezca, reserva de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas percibidas, en cada ocasión de distribución y en favor de los empleados de la DGAJ, a efectos de la constitución de un fondo destinado a la implementación de planes de incentivo por cumplimiento de objetivos, en base a pautas o parámetros de asignación preestablecidos, y con el objetivo de estimular conductas que lleven al logro de metas individuales u organizacionales, que estén por encima y más allá de las responsabilidades laborales normales, y cuya ejecución se materialice en un período de tiempo determinado.

c) Asimismo, se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan, el bono de derecho fijo, conforme lo dispuesto por el Artículo 51, inciso d) de la Ley N° 23.187 y cualquier otra erogación que pudiera afrontar la DGAJ en el marco del actuar de los profesionales intervinientes en el pleito, conforme lo previsto en el presente régimen. En igual sentido, de resultar necesario, podrán deducirse los costos para solventar los gastos ocasionados por mantenimiento de cuenta, gastos de transferencias, comisiones bancarias, gastos administrativos, etc., conforme lo autorice el titular de la DGAJ.

d) El remanente conformará el “Importe Neto a Distribuir” entre el personal perteneciente a la DGAJ, al momento de la liquidación y siempre que el mismo acredite las condiciones y reúna los requisitos establecidos en el presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- La distribución de honorarios se realizará entre el personal de la DGAJ en virtud de su pertenencia a las categorías y con los adicionales que correspondan con motivo de las tareas y funciones, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° del presente régimen, de forma tal de garantizar la proporcionalidad que se establece en el presente artículo.

Las proporciones deberán preservarse independientemente de la totalidad del personal que resulte destinatario de cada distribución.

La unidad de referencia y punto de partida para el cálculo, será lo que efectivamente se perciba por Abogado en cada distribución, a quien le corresponderá una “Unidad de Asignación” (en adelante UA).

En virtud de ello, la asignación correspondiente a cada categoría será la siguiente:

a) Abogado: UNA UA (1 UA);

b) Administrativo: TRES DÉCIMOS DE UA (3/10 UA);

c) Procurador: SIETE VEINTEAVOS DE UA (7/20 UA);

Asimismo, a las categorías antes consignadas, se asignarán Unidades Adicionales por las Funciones o Tareas Específicas que efectivamente se le asignen y conforme lo determine el titular de la DGAJ, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Jefatura o Responsable de Área, Grupo, Equipo, Sector, División o Departamento, de corresponder: UN CUARTO DE UA ADICIONAL (+ 1/4 UA);

b) Coordinador: UN MEDIO DE UA ADICIONAL (+ 1/2 UA);

c) Director: UNA UA ADICIONAL (+ 1 UA);

d) Subdirector General: TRES MEDIOS DE UA ADICIONALES (+ 3/2 UA);

e) Director General: DOS UA ADICIONALES (+ 2 UA).

En oportunidad de cada distribución se deberá determinar: i) la cantidad de personal destinataria de la distribución específica, ii) la cantidad de personal que reviste cada categoría, iii) la cantidad de personal que desarrolla cada función o tarea específica, y iv) el “Importe Neto a Distribuir” en cada ocasión.

Las categorías, funciones y tareas previstas en el presente régimen se establecen al sólo efecto de la distribución de honorarios profesionales y serán las determinadas por el titular de la DGAJ.

La fórmula, así como el método de cálculo y asignación, para la efectiva distribución de los honorarios conforme las proporciones y criterios establecidos en el presente artículo, serán determinados por el titular de la DGAJ.

ARTÍCULO 7°.- Los honorarios regulados judicial o extrajudicialmente, se distribuirán de conformidad y en las proporciones establecidas en el presente régimen, y se depositarán en la Cuenta Recaudadora de Fondos Extrapresupuestarios de uso exclusivo de la DGAJ, con los siguientes datos:

Banco Sucursal Cuenta Denominación Identificador Bancario Nro. Identificador
11 85 53099/26 M.-IND.-5100/362-DEP.GTÍAS-REC.F.TERC. CBU 0110599520000053099262

 En cada tramitación judicial o extrajudicial, los abogados pertenecientes a la DGAJ deberán manifestar los datos referidos o, en su caso, aquellos que los reemplacen.

A efectos de la efectiva distribución de los honorarios, los fondos disponibles se transferirán a la Cuenta que indique la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN a través de su estructura orgánica funcional, con más los fondos necesarios para afrontar los costos de las transferencias que deban realizarse.

ARTÍCULO 8°.- El personal mencionado en el Artículo 4° del presente, puede renunciar al crédito que le corresponda sobre el monto neto de honorarios a distribuir. En tal caso, el monto resultante de la renuncia, será distribuido entre el resto del personal con derecho a participar en la distribución, según las proporciones establecidas en el Artículo 6° del presente régimen.

ARTÍCULO 9°.- Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a la DGAJ y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, a la DGAJ acerca de la regulación practicada. En dicha información se deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta, se encuentra firme o apelada.

ARTÍCULO 10.- Los profesionales de la DGAJ a quienes se les hayan regulado honorarios por este régimen deberán renunciar y ceder los mismos a la DGAJ, para luego proceder a solicitar al tribunal interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a la cuenta establecida en el presente régimen.

Cuando se regulen honorarios, judicial o extrajudicialmente, a nombre del/los abogado/s que lleve/en el juicio, deberá/n renunciarlos, y depositarlos o transferirlos a la cuenta establecida en el presente régimen. Previo ello, deberá informar de dicha circunstancia a la DGAJ.

ARTÍCULO 11.- Cuando se depositaren los honorarios judicialmente, el letrado deberá denunciar la cuenta creada en virtud del presente régimen, manifestando su renuncia a la percepción y su cesión, a favor de la DGAJ, requiriendo que los mismos sean depositados o transferidos a la cuenta antes mencionada. Por su parte, deberá informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la DGAJ, acompañando copia de la orden de pago y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por la entidad bancaria interviniente.

ARTÍCULO 12.- El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos, sin expresa autorización previa del titular de la DGAJ o de quien este designe. La renuncia o cesión de honorarios sólo podrá efectuarse en favor de la DGAJ.

ARTÍCULO 13.- El “Importe Neto a Distribuir”, será fijado y distribuido, conforme lo establecido en el Artículo 5° del presente régimen, por disposición del titular de la DGAJ. Dicha disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a la fecha límite de la distribución.

El titular de la DGAJ establecerá dentro de los TREINTA (30) días corridos el “Importe Neto a Distribuir” (IND), en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5°.

Asimismo, deberá aprobar el listado de personal en condiciones de participar de la misma. A efectos del pertinente pago, se informará, de corresponder, a la Dirección de Contabilidad y Finanzas (DCyF) y a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización (DGRHH) ambas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de practicar las liquidaciones al personal, para que se practiquen las retenciones que correspondan y efectivicen el pago.

ARTÍCULO 14.- Créase un fondo para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la DGAJ, el que será integrado conforme lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° del presente régimen. Dicho fondo podrá asimismo ser utilizado, en caso de existir, para solventar los gastos ocasionados por mantenimiento de cuenta, gastos de transferencias, comisiones bancarias, gastos administrativos, etc., conforme lo autorice el titular de la DGAJ.

ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido DOCE (12) meses de prestación efectiva y continua de servicios en la DGAJ y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.

Asimismo, cesará el derecho a percibir honorarios no devengados a los DOCE (12) meses de haber dejado de prestar servicios en las condiciones establecidas en el párrafo precedente. El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido cesanteado, exonerado o se haya aplicado alguna figura análoga o similar en virtud de su condición de revista —bajo cualquier modalidad— al momento del dictado de la disposición de distribución. Respecto al personal bajo la modalidad prevista en el Artículo 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N° 25.164, no podrán participar de la distribución aquellos cuyos contratos hayan sido rescindidos.

ARTÍCULO 16.- Instrúyase a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización, a fin de que incorpore el presente régimen como Anexo a los contratos de locación o de prestación de servicios que se suscriban en el futuro, debiéndose encontrar una copia suscripta por el abogado en original en su legajo.

El personal de la DGAJ, será notificado del contenido del presente Régimen de Honorarios, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos.

En todos los casos la aceptación y adhesión de este régimen deberá ser mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos firmada por el profesional, o con la suscripción y conforme del presente acto agregado al legajo. Dicha aceptación y adhesión importará la renuncia y cesión de cualquier otra regulación de honorarios que pudiera corresponder, en virtud de la actuación del profesional en aquellas causas en que sea parte el ESTADO NACIONAL, y cuya representación este a cargo de la DGAJ del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

En todos los casos la aceptación y adhesión al presente régimen será condición necesaria para la prestación de servicios en la DGAJ.

ARTÍCULO 17.- Los abogados de la DGAJ deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan, patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de la presente disposición.

En esas presentaciones, los profesionales deberán:

a) transcribir textualmente el Artículo 40 del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001 y la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN;

b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

c) manifestar los datos de la cuenta en la que deberán practicarse los depósitos, conforme el Artículo 7° del presente régimen;

d) hacerle saber al tribunal interviniente que el titular de la DGAJ o quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

Una vez firmes los honorarios deberán reiterar su renuncia y cesión y requerir al tribunal el libramiento de pago o transferencia a la Cuenta Recaudadora prevista en el Artículo 7°.

ARTÍCULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado una falta disciplinaria, contractual o profesional según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa aplicable al momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 19.- Cuando en atención al reducido monto de los honorarios existentes resulte inconveniente efectuar la distribución de los fondos, el titular de la DGAJ podrá posponer su distribución.

ARTÍCULO 20.- El titular de la DGAJ será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas, ejecutorias o complementarias que se requieran para su cumplimiento y ejecución.

ARTÍCULO 21.- Cualquier conflicto que se genere entre las personas involucradas en el presente régimen será dirimido por disposición del titular de la DGAJ, previo informe de una Comisión Asesora, la cual estará integrada por un miembro de cada Dirección dependiente de la DGAJ.

Los miembros de la Comisión Asesora, serán designados por el titular de la DGAJ, a propuesta de cada Director respecto del personal a su cargo, quienes propondrán un miembro titular y uno suplente.

Asimismo, la Comisión Asesora constatará las distribuciones de honorarios que se practiquen en cada ocasión, suscribiendo, en cada una de ellas, un acta a tal efecto.

e. 13/06/2016 N° 40939/16 v. 13/06/2016