MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
Disposición 29/2016
Bs. As., 09/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0149068/2014 del Registro del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de
1947, se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL
en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando
estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de
acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos
que representen.
Que mediante la Resolución N° 276 de fecha 29
de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se creó la
Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN de dicho Ministerio.
Que mediante el Decreto N°
1 de fecha 4 de enero de 2016, se aprobó la conformación organizativa
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la aprobación de las responsabilidades
primarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que
en múltiples servicios jurídicos permanentes de la Administración
Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y
distribución de honorarios.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN, ha ratificado la validez de los mencionados regímenes de
percepción y distribución de honorarios (v. Dictámenes 132:246,
200:209, 202:3, 231:320 y 255:432).
Que mediante la
implementación de dichos regímenes, se ha logrado un sistema
proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales
en las asesorías jurídicas, siendo una pieza normativa, interpretativa
e insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados
a participar en los estipendios profesionales regulados.
Que,
asimismo, por medio del Artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18
de agosto de 2000 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se propuso
su establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de
Abogados del Estado.
Que debido a su conformación, resulta
necesario que la Dirección General de Asuntos Jurídicos cuente con un
mecanismo de percepción y distribución de honorarios profesionales
regulados en las actuaciones judiciales y prejudiciales.
Que el
régimen que se aprueba mediante la presente disposición, prevé
criterios justos y equitativos de participación basados en principios
de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en
relación de dependencia del ESTADO NACIONAL, o está vinculado al mismo
con un contrato de locación, o prestación de servicios, no obtiene por
sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer
al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL,
y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a la
retribución profesional.
Que, asimismo, la Administración
Pública Nacional le suministra la infraestructura necesaria para su
labor y, por ende, le facilita herramientas, ahorra los gastos y
erogaciones que normalmente debe hacerse cargo el profesional
independiente para afrontar y mantener la organización de medios
materiales y humanos que le permiten trabajar.
Que por otra
parte, el abogado estatal recibe la colaboración de sus compañeros,
profesionales y administrativos, y desarrolla sus tareas bajo la
conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que lo
respaldan bajo el ejercicio de sus funciones de control y dirección de
los casos.
Que asimismo, mediante la implementación del presente
régimen, se asegura que la participación en los honorarios de los
abogados que prestan servicios en la Dirección General de Asuntos
Jurídicos sea razonablemente mayor, a fin de compensar su
responsabilidad y estimular su desempeño diligente y productivo, así
como incentivar el trabajo participativo y en equipo.
Que por
otra parte, la participación del personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que
se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos
que se perciban, en atención a las causas que los devengan.
Que
el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos
estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados
judicial o extrajudicialmente, ya que en ningún caso la relación entre
los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que
haya entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia
judicial o extrajudicial y el monto que efectivamente ingrese al
patrimonio público.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta conforme a las previsiones del Artículo 40
del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado N° 12.954, del Artículo 7° del Decreto N° 1.204 de
fecha 24 de septiembre de 2001, del Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y de la Resolución N° 276/10 del
entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO
1° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios
Judiciales o Extrajudiciales de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que como Anexo forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2° — Autorízase al titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos para que los honorarios que sean
regulados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen, se
efectúen en la Cuenta Recaudadora de Fondos que el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN posee, la que será de uso exclusivo a los fines del depósito
de los honorarios regulados.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al Titular
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a dictar las normas
aclaratorias, interpretativas, ejecutorias, o complementarias que
resulten necesarias a los fines de la instrumentación del régimen
aprobado por la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la
Dirección General de Recursos Humanos y Organización dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Lic. RODRIGO SBARRA, Subsecretario de
Coordinación, Ministerio de Producción.
ANEXO
RÉGIMEN
DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 1°.-
Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios para
la Dirección General de Asuntos Jurídicos (en adelante DGAJ)
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- El presente régimen se aplicará a los
honorarios que sean regulados a favor de los abogados y consultores
técnicos de la DGAJ, por su actuación judicial o extrajudicial, y sea
cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la
parte contraria no estatal y sean abonados por ella, conforme el
Artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO
3°.- En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL sea parte,
la relación entre los honorarios regulados y los percibidos, en ningún
caso, podrá ser superior a la existente entre el crédito reconocido al
ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese
efectivamente al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.- La distribución de las sumas recaudadas se efectuará
teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Abogados.
b) Procuradores.
c) Administrativos.
Por
su parte, se estipulará un adicional a las categorías antes descriptas
con motivo de las tareas o funciones desempeñadas, a saber:
a. Jefatura o Responsable de Área, Grupo, Sector, División o
Departamento, de corresponder;
b. Coordinador;
c. Director;
d. Subdirector General;
e. Director General.
ARTÍCULO
5°.- Las sumas percibidas, depositadas y distribuidas en concepto de
honorarios, serán de carácter excepcional y no remunerativo. El titular
de la DGAJ dispondrá su distribución al menos una vez por trimestre, o
cuando mediante decisión fundada lo disponga, conforme los parámetros y
en el orden que se fijan a continuación:
a) Reserva del DOS POR
CIENTO (2%) destinada al fondo creado por el Artículo 14 del presente
régimen, en cada ocasión de distribución de las sumas percibidas y
depositadas.
b) Cuando el titular de la DGAJ lo establezca,
reserva de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas percibidas, en
cada ocasión de distribución y en favor de los empleados de la DGAJ, a
efectos de la constitución de un fondo destinado a la implementación de
planes de incentivo por cumplimiento de objetivos, en base a pautas o
parámetros de asignación preestablecidos, y con el objetivo de
estimular conductas que lleven al logro de metas individuales u
organizacionales, que estén por encima y más allá de las
responsabilidades laborales normales, y cuya ejecución se materialice
en un período de tiempo determinado.
c) Asimismo, se deducirán
los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos
de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes
previsionales cuando correspondan, el bono de derecho fijo, conforme lo
dispuesto por el Artículo 51, inciso d) de la Ley N° 23.187 y cualquier
otra erogación que pudiera afrontar la DGAJ en el marco del actuar de
los profesionales intervinientes en el pleito, conforme lo previsto en
el presente régimen. En igual sentido, de resultar necesario, podrán
deducirse los costos para solventar los gastos ocasionados por
mantenimiento de cuenta, gastos de transferencias, comisiones
bancarias, gastos administrativos, etc., conforme lo autorice el
titular de la DGAJ.
d) El remanente conformará el “Importe Neto
a Distribuir” entre el personal perteneciente a la DGAJ, al momento de
la liquidación y siempre que el mismo acredite las condiciones y reúna
los requisitos establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO
6°.- La distribución de honorarios se realizará entre el personal de la
DGAJ en virtud de su pertenencia a las categorías y con los adicionales
que correspondan con motivo de las tareas y funciones, conforme lo
dispuesto en el Artículo 4° del presente régimen, de forma tal de
garantizar la proporcionalidad que se establece en el presente artículo.
Las
proporciones deberán preservarse independientemente de la totalidad del
personal que resulte destinatario de cada distribución.
La
unidad de referencia y punto de partida para el cálculo, será lo que
efectivamente se perciba por Abogado en cada distribución, a quien le
corresponderá una “Unidad de Asignación” (en adelante UA).
En virtud de ello, la asignación correspondiente a cada categoría será
la siguiente:
a) Abogado: UNA UA (1 UA);
b) Administrativo: TRES DÉCIMOS DE UA (3/10 UA);
c) Procurador: SIETE VEINTEAVOS DE UA (7/20 UA);
Asimismo,
a las categorías antes consignadas, se asignarán Unidades Adicionales
por las Funciones o Tareas Específicas que efectivamente se le asignen
y conforme lo determine el titular de la DGAJ, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Jefatura o Responsable de Área, Grupo, Equipo,
Sector, División o Departamento, de corresponder: UN CUARTO DE UA
ADICIONAL (+ 1/4 UA);
b) Coordinador: UN MEDIO DE UA ADICIONAL (+ 1/2 UA);
c) Director: UNA UA ADICIONAL (+ 1 UA);
d) Subdirector General: TRES MEDIOS DE UA ADICIONALES (+ 3/2 UA);
e) Director General: DOS UA ADICIONALES (+ 2 UA).
En
oportunidad de cada distribución se deberá determinar: i) la cantidad
de personal destinataria de la distribución específica, ii) la cantidad
de personal que reviste cada categoría, iii) la cantidad de personal
que desarrolla cada función o tarea específica, y iv) el “Importe Neto
a Distribuir” en cada ocasión.
Las categorías, funciones y
tareas previstas en el presente régimen se establecen al sólo efecto de
la distribución de honorarios profesionales y serán las determinadas
por el titular de la DGAJ.
La fórmula, así como el método de
cálculo y asignación, para la efectiva distribución de los honorarios
conforme las proporciones y criterios establecidos en el presente
artículo, serán determinados por el titular de la DGAJ.
ARTÍCULO
7°.- Los honorarios regulados judicial o extrajudicialmente, se
distribuirán de conformidad y en las proporciones establecidas en el
presente régimen, y se depositarán en la Cuenta Recaudadora de Fondos
Extrapresupuestarios de uso exclusivo de la DGAJ, con los siguientes
datos:
En
cada tramitación judicial o extrajudicial, los abogados pertenecientes
a la DGAJ deberán manifestar los datos referidos o, en su caso,
aquellos que los reemplacen.
A
efectos de la efectiva distribución de los honorarios, los fondos
disponibles se transferirán a la Cuenta que indique la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN a través de su estructura orgánica funcional, con más los
fondos necesarios para afrontar los costos de las transferencias que
deban realizarse.
ARTÍCULO 8°.- El personal mencionado en
el Artículo 4° del presente, puede renunciar al crédito que le
corresponda sobre el monto neto de honorarios a distribuir. En tal
caso, el monto resultante de la renuncia, será distribuido entre el
resto del personal con derecho a participar en la distribución, según
las proporciones establecidas en el Artículo 6° del presente régimen.
ARTÍCULO
9°.- Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a la DGAJ y
a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente
régimen, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar
por escrito, a la DGAJ acerca de la regulación practicada. En dicha
información se deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la
fecha e importe de la regulación y si ésta, se encuentra firme o
apelada.
ARTÍCULO 10.- Los profesionales de la DGAJ a quienes se
les hayan regulado honorarios por este régimen deberán renunciar y
ceder los mismos a la DGAJ, para luego proceder a solicitar al tribunal
interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de
autos a la cuenta establecida en el presente régimen.
Cuando se
regulen honorarios, judicial o extrajudicialmente, a nombre del/los
abogado/s que lleve/en el juicio, deberá/n renunciarlos, y depositarlos
o transferirlos a la cuenta establecida en el presente régimen. Previo
ello, deberá informar de dicha circunstancia a la DGAJ.
ARTÍCULO
11.- Cuando se depositaren los honorarios judicialmente, el letrado
deberá denunciar la cuenta creada en virtud del presente régimen,
manifestando su renuncia a la percepción y su cesión, a favor de la
DGAJ, requiriendo que los mismos sean depositados o transferidos a la
cuenta antes mencionada. Por su parte, deberá informar de ello
inmediatamente y por escrito al titular de la DGAJ, acompañando copia
de la orden de pago y de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de
liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por la entidad bancaria
interviniente.
ARTÍCULO 12.- El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos, sin
expresa autorización previa del titular de la DGAJ o de quien este
designe. La renuncia o cesión de honorarios sólo podrá efectuarse en
favor de la DGAJ.
ARTÍCULO 13.- El “Importe Neto a Distribuir”,
será fijado y distribuido, conforme lo establecido en el Artículo 5°
del presente régimen, por disposición del titular de la DGAJ. Dicha
disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días corridos
subsiguientes a la fecha límite de la distribución.
El titular
de la DGAJ establecerá dentro de los TREINTA (30) días corridos el
“Importe Neto a Distribuir” (IND), en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 5°.
Asimismo, deberá aprobar el listado de personal en
condiciones de participar de la misma. A efectos del pertinente pago,
se informará, de corresponder, a la Dirección de Contabilidad y
Finanzas (DCyF) y a la Dirección General de Recursos Humanos y
Organización (DGRHH) ambas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de practicar las liquidaciones al
personal, para que se practiquen las retenciones que correspondan y
efectivicen el pago.
ARTÍCULO 14.- Créase un fondo para
responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente
del accionar de los letrados de la DGAJ, el que será integrado conforme
lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° del presente régimen.
Dicho fondo podrá asimismo ser utilizado, en caso de existir, para
solventar los gastos ocasionados por mantenimiento de cuenta, gastos de
transferencias, comisiones bancarias, gastos administrativos, etc.,
conforme lo autorice el titular de la DGAJ.
ARTÍCULO 15.- El
derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a
partir de haberse cumplido DOCE (12) meses de prestación efectiva y
continua de servicios en la DGAJ y en relación a los honorarios que se
distribuyan a partir de ese momento.
Asimismo, cesará el derecho
a percibir honorarios no devengados a los DOCE (12) meses de haber
dejado de prestar servicios en las condiciones establecidas en el
párrafo precedente. El derecho a participar en cada distribución caduca
para el personal que haya sido cesanteado, exonerado o se haya aplicado
alguna figura análoga o similar en virtud de su condición de revista
—bajo cualquier modalidad— al momento del dictado de la disposición de
distribución. Respecto al personal bajo la modalidad prevista en el
Artículo 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
N° 25.164, no podrán participar de la distribución aquellos cuyos
contratos hayan sido rescindidos.
ARTÍCULO 16.- Instrúyase a la
Dirección General de Recursos Humanos y Organización, a fin de que
incorpore el presente régimen como Anexo a los contratos de locación o
de prestación de servicios que se suscriban en el futuro, debiéndose
encontrar una copia suscripta por el abogado en original en su legajo.
El
personal de la DGAJ, será notificado del contenido del presente Régimen
de Honorarios, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles
administrativos.
En todos los casos la aceptación y adhesión de
este régimen deberá ser mediante nota dirigida al Director General de
Asuntos Jurídicos firmada por el profesional, o con la suscripción y
conforme del presente acto agregado al legajo. Dicha aceptación y
adhesión importará la renuncia y cesión de cualquier otra regulación de
honorarios que pudiera corresponder, en virtud de la actuación del
profesional en aquellas causas en que sea parte el ESTADO NACIONAL, y
cuya representación este a cargo de la DGAJ del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
En todos los casos la aceptación y adhesión al
presente régimen será condición necesaria para la prestación de
servicios en la DGAJ.
ARTÍCULO 17.- Los abogados de la DGAJ
deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan
en todos los litigios en que actúan, patrocinando o representando al
ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de
los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de
la presente disposición.
En esas presentaciones, los profesionales deberán:
a)
transcribir textualmente el Artículo 40 del Decreto N° 34.952/47,
reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, el
Artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001 y la
Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN;
b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c) manifestar los datos de la cuenta en la que deberán practicarse los
depósitos, conforme el Artículo 7° del presente régimen;
d)
hacerle saber al tribunal interviniente que el titular de la DGAJ o
quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado
para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los
fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad,
fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que
imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se
hayan regulado.
Una vez firmes los honorarios deberán reiterar
su renuncia y cesión y requerir al tribunal el libramiento de pago o
transferencia a la Cuenta Recaudadora prevista en el Artículo 7°.
ARTÍCULO
18.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen
será considerado una falta disciplinaria, contractual o profesional
según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa aplicable
al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 19.- Cuando en atención
al reducido monto de los honorarios existentes resulte inconveniente
efectuar la distribución de los fondos, el titular de la DGAJ podrá
posponer su distribución.
ARTÍCULO 20.- El titular de la DGAJ
será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que
genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias,
interpretativas, ejecutorias o complementarias que se requieran para su
cumplimiento y ejecución.
ARTÍCULO 21.- Cualquier conflicto que
se genere entre las personas involucradas en el presente régimen será
dirimido por disposición del titular de la DGAJ, previo informe de una
Comisión Asesora, la cual estará integrada por un miembro de cada
Dirección dependiente de la DGAJ.
Los miembros de la Comisión
Asesora, serán designados por el titular de la DGAJ, a propuesta de
cada Director respecto del personal a su cargo, quienes propondrán un
miembro titular y uno suplente.
Asimismo, la Comisión Asesora
constatará las distribuciones de honorarios que se practiquen en cada
ocasión, suscribiendo, en cada una de ellas, un acta a tal efecto.
e. 13/06/2016 N° 40939/16 v. 13/06/2016