MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 39/2016
Modificación. Resolución
N° 24/2001.
Bs. As., 01/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26
de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de
2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de
2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de
marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de
2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el
Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio
citado en el considerando precedente.
Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia
en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de
las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en
consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades
productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y
la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un
desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la
estructura productiva.
Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la
Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las
empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.
Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de
Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de
Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y
de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por
el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.
Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título
I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de
caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en
función de la variable “ventas totales anuales”.
Que, posteriormente, fueron dictadas la Resoluciones Nros. 22 de fecha
26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de
fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de
la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de
agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, junto con otros organismos del ESTADO
NACIONAL, vienen adoptando diversas medidas tendientes a promover y
facilitar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas,
sobre la base de que las mismas son un verdadero motor de creación de
empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los
procesos de desarrollo económico.
Que en ese marco, se considera conveniente modificar el modo en que se
computan y acreditan las ventas totales anuales a los efectos de la
categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Que para ello resulta necesario modificar en estos términos, los
Artículos 2° y 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que, asimismo, se considera conveniente realizar modificaciones a los
Artículos 3° y 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas
por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por ventas totales anuales, el monto de las
ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios
comerciales o años fiscales, según la información brindada por el
contribuyente conforme al procedimiento indicado en el Artículo 2° bis
de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el Impuesto al Valor
Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y se deducirá
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las Exportaciones.
Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida
para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales
anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios
comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el
proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de actividades hasta
la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a los
períodos fiscales mensuales vencidos”.
ARTÍCULO 2° —
Sustitúyese el Artículo 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- El monto de las ventas totales anuales será
acreditado por la empresa mediante la declaración jurada de ventas que
se presentará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “PYMES
Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales” disponible en el
sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gob.ar).
La confección de la declaración jurada mencionada en el párrafo
anterior implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración
a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Alternativamente, la citada Secretaría podrá requerir a la empresa que
acredite el valor de sus ventas mediante la presentación de los últimos
TRES (3) Estados Contables o una declaración jurada de ventas para cada
uno de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años fiscales, en
cualquiera de los casos, firmados por Contador Público y certificados
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción.
Además, podrá requerir cualquier información y documentación que
considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o
corroborar la información brindada por la misma”.
ARTÍCULO 3° —
Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual
pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros
establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”
aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha
30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la reemplacen, según el
cuadro que se detalla a continuación:
(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros.
591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector
“Industria” siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en
la Ley N° 26.838, normas complementarias y reglamentarias.
No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que
realicen las actividades de las secciones que se detallan a
continuación:
K |
INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS |
T |
SERVICIOS DE HOGARES
PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO |
U |
SERVICIOS DE
ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES |
O |
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA |
R 920 |
SERVICIOS
RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS |
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en
el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la
realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los
sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se
considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los
mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la
presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente
ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los
límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha
empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de
la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los
Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida, estén controladas
por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 1° del Título 1 de la Ley N° 25.300.
A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que una
empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando
ésta/s participe/n en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la
primera; y controlada, cuando participe/n, en forma directa o por
intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la
presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose
considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el
grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará la
sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones
juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en
el sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con
el Artículo 2° de la presente resolución, o en su defecto, los montos
de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables
consolidados del grupo económico.
Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de
la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e
independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de
las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro,
Pequeña o Mediana”.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese la presente resolución a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Mariano Mayer.