MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 263/2016

Bs. As., 15/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0239098/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Quemediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aclaró que la medida antidumping dispuesta a través de la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, alcanzaba también a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la misma comenzó a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Que la empresa DEMA S.A. a través del expediente mencionado en el Visto, puso en conocimiento a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, dada su condición de Autoridad de Aplicación de las investigaciones por presunto dumping, que el producto accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de diámetro interior superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) no fue abarcado ni incluido en el producto considerado, tanto en la investigación original que concluyó con la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, su aclaratoria la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el examen por expiración de plazo que tramita por el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que teniendo en cuenta lo afirmado por la empresa antes citada, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría, a fin de que la Dirección de Competencia Desleal de la citada Dirección Nacional informe si en el período de recopilación de datos para el análisis del dumping correspondiente a la investigación que concluyera con el dictado de la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como si también en el período de recopilación de datos para el análisis de recurrencia de dumping que motivara de la Resolución N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2015, se registraron operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, con diámetro interior superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que asimismo la mencionada Subsecretaría requirió idéntica instrucción en el ámbito de su competencia, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que, atento a la instrucción impartida, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe Relativo al Análisis de las Importaciones consideradas durante el período de recopilación de datos para el análisis de dumping y durante el período de recopilación de datos para el análisis de recurrencia de dumping del producto accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del mencionado informe surge que del análisis de la información se puede inferir que no han ingresado accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, con diámetro interior superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm).

Que el informe citado fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 1928 de fecha 8 de junio de 2016 informó que no se registraron importaciones de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de diámetro interior superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL durante el período de recopilación de datos para el análisis de daño y relación de causalidad correspondiente a la investigación que concluyera con el dictado de la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA su aclaratoria la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ni en el período de recopilación de datos para el análisis de recurrencia del daño que motivara la Resolución N° 1.556/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de acuerdo a lo indicado por la Comisión antes citada, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, en función de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente aclarar el alcance de la definición del producto accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aclárase que el alcance de la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 16/06/2016 N° 42654/16 v. 16/06/2016