MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 270/2016
Bs. As., 30/06/2016
VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los
Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de
noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio
de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de
febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha
05 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la
prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de
trabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.
Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones de
supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por
incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente
en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del
Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y
de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas
idóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidentes
laborales y enfermedades profesionales.
Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia,
no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. y
los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un
interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud
de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación
de su actividad.
Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de las
infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la
infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico
protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha
08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del
funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por
incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.
Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieron
efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben
ser reemplazadas.
Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el
procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.
Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —texto
según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de
agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.
Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades
correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor
equidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de
alcance general que contemple de manera adecuada e integral el universo
de la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.
Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes,
corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución
S.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N°
176/96.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió
el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo
7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) POR
INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS,
REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10
de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T.
N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.
ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de
julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda
otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente
de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N°
24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES
Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos
del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el
procedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10
de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los
siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.
A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientos
que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en la
presente resolución.
Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:
I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.
II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las
prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias:
1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., en
el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago
único.
2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en el
otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos
mensuales.
III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos del
trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre
que no fueren calificadas como graves o muy graves.
B) Son Infracciones Graves:
I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de
información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días
desde que la misma fuera exigible.
II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestaciones
médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias.
III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las
prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos
establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones
leves.
IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicos
periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere
comparecido.
V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la
prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a
la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado
un plazo menor de cumplimiento.
VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a
requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención
de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y
seguridad laboral.
VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.
IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.
X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegros
correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.
XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, que
importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos en
el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran
calificadas como muy graves.
C) Son Infracciones Muy Graves:
I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, o
requerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.
II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas
por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días
desde que las mismas fueran exigibles.
III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias.
IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.
V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo
y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que
exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de
infracciones graves, o su incumplimiento.
VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.
VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.
2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES
Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremos
del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a
cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a
continuación.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o
II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las
infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en
cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a
tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre
de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su
constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento
previsto.
4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN
La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A.
realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará
lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado
(D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una misma
tipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará
hasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá
excepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellas
existiera interrelación o vinculo normativo.
5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES
Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversos
tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los
efectos de la sanción de las mismas.
6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS
La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadores
afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de establecer
una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores
perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados
respecto de quienes se imputan faltas.
El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectados
sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de
prestaciones médicas o dinerarias.
El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliados
afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento
de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas por
incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.
El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:
A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa se
incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se
incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se
incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA
Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.
Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relación
entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y
el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado
por CIEN MIL (100.000).
El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:
A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)
períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)
períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)
períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN
Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto de
infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas con
anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá
imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de
infracción, alguna de las siguientes sanciones:
A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.
B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.
9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO
En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos
de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones
dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica
Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el
curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central
resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos
casos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
mínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción se
aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a la
apelación de la A.R.T. o el E.A.
10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A.
imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total
la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento
deberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar
escrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de
formular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto
atenuante de la sanción sujeto a la verificación de que los
incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reducirá
en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo de
infracción.
ANEXO II
Tabla de Índice de Reincidencia
e. 01/07/2016 N° 46500/16 v. 01/07/2016