MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 275/2016
Bs. As., 24/06/2016
VISTO el Expediente CUDAP:EXP-SEG:N°0003346/2016 del registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 18 de la
Constitución Nacional, la Ley N° 23.984, el artículo 22 bis de la Ley
N° 22.520, el Decreto N° 15 del 5 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la norma contenida en el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios
N° 22.520 faculta al MINISTERIO DE SEGURIDAD a asistir al PRESIDENTE DE
LA NACIÓN y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en todo lo concerniente a
la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de
plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.
Que en lo particular, lo faculta a entender en la prevención del
delito; en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos
del área de su competencia; entender en el ejercicio del poder de
policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones
y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales y
provinciales.
Que en virtud del Decreto N° 15/2016, entre las misiones y funciones de
la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS
PÚBLICOS Y LEGISLATURAS se encuentra la de asistir a la Ministra en “la
relación institucional con los Poderes Judiciales y Ministerios
Públicos del orden Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”.
Que, por otro lado, uno de los trascendentales deberes de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad es el de desempeñarse como auxiliares de la
Justicia.
Que como lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 18, el
domicilio es inviolable, y sólo la ley determinará “en qué casos y con
qué justificativos” podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Que en el plano internacional, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS proscribe en su artículo 12, la injerencia arbitraria en el
domicilio de una persona como también lo hace en idéntico sentido la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, al prohibir en su artículo
11, la intervención arbitraria o abusiva en el domicilio de una persona.
Que la intromisión del Estado en la morada privada, por lo tanto, sólo
se encuentra permitida por la ley en casos excepcionales y, en ellos,
corresponde ejecutarla del modo y con los requisitos previstos en la
normativa directamente aplicable.
Que es por eso que los artículos 224 y siguientes del Código Procesal
Penal de la Nación, solo facultan al juez a ordenar, por auto fundado,
“el registro de un lugar en donde se presume existen cosas vinculadas a
la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad”.
Que el juez podrá delegar la realización de la diligencia en los funcionarios de las Fuerzas Policiales o de Seguridad.
Que los agentes policiales y de seguridad deben desempeñarse de
conformidad a las leyes que reglamentan las garantías constitucionales.
Que, por esta razón, es imprescindible controlar con mayor cuidado los
ingresos policiales a los lugares objeto de los allanamientos atento el
carácter de prueba irreproducible que ostentan.
Que a fin de garantizar la privacidad y seguridad de los habitantes y
la correcta administración de justicia, es que fue necesaria la
creación de reglas de procedimiento que sirvan a los agentes de las
Fuerzas Policiales y de Seguridad para la realización de estas
pesquisas procesales conforme derecho.
Que en virtud de las reiteradas declaraciones de nulidad decretadas por
la Cámara Federal de Casación Penal resulta fundamental generar un
protocolo de actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad con
el objetivo de que cumplan con los requisitos legales para realizar
allanamientos y requisas personales.
Que una declaración de nulidad trae como consecuencia el dilapidamiento
de recursos estatales en los que se incurrieron durante la
investigación y la consecuente impunidad de quienes hubieren cometido
un delito.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 22° de la Ley de Ministerios (t.o. 1992 y sus modificatorios).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébese el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REALIZACIÓN
DE ALLANAMIENTOS Y REQUISAS PERSONALES”, el “LISTADO DE ELEMENTOS PARA
ALLANAMIENTOS”, la “RECOLECCIÓN, EMBALAJE Y ETIQUETADO DE DISTINTOS
INDICIOS” que como ANEXO I, II y III respectivamente, forman parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adecuar sus respectivos Códigos Procedimentales a la
presente Resolución y sus anexos.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dra. PATRICIA BULLRICH, Ministra de
Seguridad de la Nación.
ANEXO I
PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ALLANAMIENTOS Y REQUISAS PERSONALES.
I. REGLAS GENERALES Y DEFINICIONES
1. Objeto: El presente
protocolo de actuación (en adelante “PGA”) tiene como objeto establecer
los requisitos, procedimientos y pautas para la realización de
allanamientos y requisas personales en el marco de una investigación
criminal cuando en determinado lugar existan cosas vinculadas a la
investigación del delito, o allí pueda efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad,
procurando la preservación del lugar del hecho, de los rastros y
elementos probatorios y el aseguramiento de la cadena de custodia del
material secuestrado.
2. Generalidades: El presente
Protocolo es de aplicación obligatoria en todo el país para todo el
personal de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
debiéndose tener en cuenta que su accionar debe ajustarse en un todo a
la Constitución Nacional, las leyes del derecho interno y los
protocolos vigentes.
2.1. Orden de Prelación: Los protocolos que traten materias específicas tendrán jerarquía superior a las disposiciones aquí enunciadas.
3. Definiciones. A los fines del presente PGA se entiende por:
3.1 Allanamiento: Es el acto
procesal que implica el ingreso a un domicilio, recinto de acceso
restringido u otro lugar dentro del marco de una investigación
criminal, consistente en el registro del mismo. Este acto se realiza
mediante el uso de la fuerza pública y con las excepciones horarias que
autoriza la ley, resguardando la integridad física de la totalidad de
los actores y procurando la preservación de los medios de prueba
buscados.
3.2 Orden de allanamiento: Es el documento emitido por el juez o
tribunal competente en el cual se autoriza a la Policía o Fuerzas de
Seguridad a realizar el registro de un lugar determinado cuando existan
sospechas fundadas de que en esa ubicación puedan encontrarse pruebas
de un delito, personas, o elementos de interés para la investigación.
3.3 Acta de Procedimiento: Es
el instrumento público que da fe de lo sucedido y el relato valedero
del que se nutren los distintos tribunales que intervienen en la causa
para tener por acreditados los hechos que en ella se describen.
3.4 Requisa Personal: Es una
medida procesal de coerción real por medio de la cual se procura
examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí, consigo,
dentro de su ámbito personal o en vehículos, aeronaves o buques, con la
finalidad de proceder a su secuestro o inspección por estar
relacionadas con un delito.
3.5 Perímetros: Son los límites
de actuación de las unidades que intervienen en el allanamiento,
circunscribiéndose a la orden emitida por la autoridad competente.
3.6 Punto de allanamiento o punto de impacto:
Es el lugar determinado en la orden, emanada de la autoridad
competente, y que estará descripto por su dirección catastral,
intersección de calles, descripción del lugar, geoposicionamiento
global, coordenadas geográficas o cualquier otro detalle que pueda
describir su ubicación, dentro del cual se encuentran las personas o
las cosas objeto de detención o secuestro, respectivamente.
Entendiéndose no solamente estructuras edilicias si no también zonas
rurales, vehículos y rodados.
3.7 Perímetro externo: Es el
límite físico externo del punto de impacto, dado por la línea de
edificación, cercos perimetrales y/o demarcaciones determinadas que se
extiende a las inmediaciones del lugar a allanar donde se ubica el
personal que intervendrá en el procedimiento, efectuará vigilancias,
prestará apoyo y/o asistencia al objetivo central.
3.8 Zona asegurada: Es la zona
próxima al perímetro externo, la cual será determinada por las
características físicas del lugar. Deberá proporcionar seguridad tanto
al personal policial como a los testigos. Se trata de un punto de
encuentro para el personal que cumplimentará la medida, el cual debe
estar a más de un kilómetro de distancia del objetivo a fin de evitar
sospechas del procedimiento a realizar y garantizar el factor sorpresa.
Allí se concentrarán los grupos operativos, de irrupción, de
contención, u otras cooperaciones (Scanner, canes antinarcóticos,
peritos, vehículos de traslado de personal o detenidos, personal para
registros fílmicos, etc.), siendo éste un lugar apto para la obtención
de testigos y coordinaciones previas al cumplimiento de la diligencia
procesal.
3.9 Niveles de Complejidad: Cuando
se tratare de un delito de resultado y de rápida definición, para el
aseguramiento de la prueba y detención de sus responsables se deberá
actuar acorde a los siguientes niveles, debiendo en todo momento el
personal actuante tomar los recaudos suficientes para resguardar la
vida y la seguridad de todos los actores del proceso. El jefe del
operativo será el encargado de evaluar los niveles de complejidad del
caso concreto:
3.9.1 Baja complejidad: Casos
en los que no se advierta una respuesta armada. El ingreso no revestirá
mayor complejidad. Se utilizarán sólo elementos de efracción.
3.9.2 Mediana complejidad:
Aquellos allanamientos en los que haya un riesgo mínimo de una
resistencia armada y/o física. Se utilizarán mecánicas de efracción y
técnicas propias a través de la cooperación de grupos tácticos de
irrupción que aseguren el lugar y faciliten el trabajo del personal
designado para allanar.
3.9.3 Alta complejidad: Operaciones
en la que se prevé una resistencia organizada y violenta con el empleo
de armas de fuego, explosivos o cualquier otro elemento similar. Los
grupos de operaciones especiales, actuarán acorde a sus protocolos y,
luego de neutralizar toda amenaza y asegurar la zona, harán entrega del
lugar al personal actuante.
3.10 Seguridad externa:
Personal de la fuerza que se quedará brindando apoyo en el perímetro
externo y en las inmediaciones del punto a allanar, mientras se está
ingresando y asegurando el lugar, con la finalidad de evitar que
cualquier efectivo que, sin importar el rango o carácter, no esté
abocado a dicha tarea perjudique el accionar de los grupos tácticos o
el personal actuante oponga en riesgo su vida, la de terceros, la
preservación del lugar, el secuestro y la cadena de custodia. Por
ningún motivo se ingresará al lugar hasta que no finalice la labor del
personal que asegure el objetivo, es decir hasta que sea decretado como
zona asegurada, y asimismo, evitarán todo intento de fuga.
3.11 Cadena de Custodia:
Procedimiento de seguridad y control que se utiliza para la
identificación, preservación, aseguramiento y resguardo de los indicios
materiales abarcando desde la localización hasta su valoración por
parte de los encargados del análisis pericial, atribuyendo
responsabilidad a cada uno de sus intervinientes.
3.12 Registros Tecnológicos: Toda imagen, fotografía, filmación,
grabación o registro efectuado bajo cualquier soporte tecnológico,
obtenida durante la investigación criminal, diligencia de allanamiento
o requisa que permita ilustrar una circunstancia específica y reflejar
el accionar de los distintos partícipes y el resultado de la medida.
II. PAUTAS ESPECÍFICAS DE ACTUACIÓN
4. Allanamiento
4.1 Principio general(1): El allanamiento debe ser realizado obrando orden judicial y en horario diurno.
(2)
4.2 Excepciones al requisito de orden judicial(3) cuando:
A) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
B) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a
cometer un delito.
C) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
D) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
E) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra
la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro
inminente su vida o integridad física. El representante del Ministerio
Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su
presencia en el lugar.
(4)
En el caso en que el Fiscal no comparezca a la diligencia, estando
debidamente notificado
y anoticiado del hecho, la autoridad policial o de la fuerza de
seguridad que corresponda deberá dejar constancia de su ausencia en el
acta respectiva y poner inmediatamente en conocimiento de lo actuado al
Ministerio Público Fiscal.
4.3 Excepciones al requisito de horario diurno(5):
A) a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta
B) casos sumamente graves y urgentes
C) cuando peligre el orden público
(6)
4.4 Comunicación: Es obligación
comunicar, inmediatamente, del procedimiento realizado en virtud de
alguna de las excepciones mencionadas ut supra, a la autoridad judicial
que corresponda
(7).
4.5 Consulta: Cuando fuere
indispensable realizar un allanamiento o secuestro sin orden judicial,
el encargado de la actuación prevencional deberá informar
inmediatamente todo lo actuado al juez competente de turno. La
comunicación se deberá realizar, salvo motivos urgentes debidamente
fundados, desde el lugar de lo actuado, dejando constancia, en un acta
a realizarse en el momento, del nombre y cargo del funcionario u
operador judicial consultado y de las medidas que se ordenasen. A tal
efecto, los juzgados de turno con las fuerzas de seguridad
especificarán los funcionarios y operadores judiciales habilitados para
recibir las consultas y comunicarán por cualquier medio tecnológico a
la autoridad prevencional las medidas que se ordenen, debiendo ser
consignadas en el acta que se labre una vez finalizados los motivos que
dieron lugar a la actuación de urgencia.
Los juzgados y fiscalías de turno podrán establecer las instrucciones
de actuación que consideren pertinentes, las que deberán ser
comunicadas a las autoridades prevencionales por escrito y en forma
previa a la vigencia de la competencia de turno.
4.6 Actas: La actuación
prevencional deberá consignarse preferentemente en actas, evitando las
declaraciones testimoniales de los integrantes de una fuerza por parte
de otros miembros de la misma fuerza. Quedará a criterio de la
autoridad prevencional la elección de las formalidades en la recepción
de las diligencias sumariales.
4.7 Constatación de los requisitos de la orden de allanamiento
4.7.1 Requisitos de la orden(8):
A) Forma escrita. Excepción: En caso de urgencia, se pueden utilizar medios electrónicos
(9).
B) Identificación de los agentes policiales que participen del procedimiento.
C) Identificación de causa y finalidad.
D) Determinación del lugar donde debe efectuarse el allanamiento.
E) Fijación de un horario.
F) Determinación de la fecha a efectuarse.
4.7.2 Procedimiento:
A) En primer lugar, se debe solicitar la medida al Juez competente mediante Informe que deberá contener:
i) Ubicación e identificación del lugar. Se deberá solicitar al juez la
identificación precisa del lugar objeto de la medida (ej.: número
catastral). De no contar con él, como sucede en barrios urbanos y
viviendas rurales, deberá solicitársele al Juez que identifique el
lugar por medio de características propias, indubitables y certeras que
no den lugar a duda respecto del lugar a allanar.
ii) Identificación del sospechoso.
iii) Características del hecho/denuncia que motivan el pedido.
iv) Solicitud fundada de autorización de hora y día inhábil si las circunstancias así lo requieren.
v) Solicitud fundada de autorización para la utilización de las
cooperaciones que sean necesarias, tales como cerrajeros, grupos
especiales, para un mejor desarrollo de la diligencia procesal.
4.8 Allanamiento con orden y sin orden judicial:
4.8.1 Allanamiento con orden judicial:
A) Identificación del objetivo:
identificar el lugar conforme la orden de allanamiento. Si hay una
diferencia u omisión del número catastral, el allanamiento practicado
será válido mientras se pueda identificar el lugar por otros datos o
características que den el mayor grado de certeza posible de que se
trata del lugar descripto en la orden.
Por otro lado, si existe una discrepancia entre el número catastral
real y el detallado en la orden, y se trata de construcciones
exactamente iguales, o de propiedad horizontal simétrica las cuales son
únicamente diferenciables por el número catastral y no haya datos o
características que permitan su individualización, se debe requerir una
nueva orden de allanamiento que especifique correctamente el lugar
donde debe realizarse la medida.
B) Aseguramiento del área perimetral.
C) Despeje: Es la
acción mediante la cual se procede a la revisión integral de la
totalidad de las dependencias del punto de impacto, con la finalidad de
impedir que se produzcan agresiones por parte de sus ocupantes. Esta
acción se realizará al momento de la irrupción por parte del grupo
táctico o el personal operativo.
D) Aseguramiento:
Acción que deba realizarse sobre la totalidad de las personas que deban
inmovilizarse en el interior del punto de impacto, a las que se las
asegurará mediante la utilización de esposas metálicas o descartables
plásticas. La actuación prevencional podrá asegurar a la totalidad de
moradores en el lugar, para que quien realice el acta pueda
identificarlos y especificar el lugar donde fueron hallados.
E) Aproximación:
i)
Sondeo blando: Es
la aproximación lenta y sigilosa hasta el punto de impacto, procurando
mantener la sorpresa mediante la disciplina del silencio.
ii)
Asalto Directo: Es
la aproximación y desembarco directo sobre el punto de impacto, en
forma terrestre, área o anfibia, conforme el terreno a allanar. Este
tipo de asalto se llevará a cabo cuando prime la velocidad de ingreso y
no afecte la seguridad del grupo, acortando el tiempo de exposición en
los desplazamientos.
F)
Ingreso: Habiendo
seleccionado el o los puntos de ingreso se procederá al franqueo de los
mismos mediante los elementos y técnicas acordes, produciendo, de ser
necesario, mediante las distintas técnicas o elementos indispensables,
la rotura del cerramiento y obstáculo, con el objeto de producir un
ingreso dinámico, dado que al momento de la irrupción se pierde el
factor sorpresa.
G)
Notificación: leer la orden de allanamiento, los derechos y garantías a los testigos, morador y detenido, si los hubiese.
H)
Ingreso de testigos:
i) DOS (2) testigos mayores de DIECIOCHO (18) años
ii) No pertenecientes a ninguna de las Fuerzas.
iii) No deben guardar ningún tipo de relación con el imputado.
iv) Deben estar presentes durante todo el procedimiento. Pudiendo ser
reemplazados cuando existan causas razonables que justifiquen dicha
medida, previa comunicación a la autoridad judicial.
v) Deben ser los primeros en ingresar. Si las fuerzas deben ingresar
primero, por existir riesgo para su seguridad, dejar constancia de ello
en el acta
(10).
vi) En el caso que no hubieran testigos, deberá dejarse constancia en el acta explicando el motivo.
I)
Entregar copia de la orden al morador.
J)
Resguardo de los niños,
niñas, adolescentes, personas con capacidad restringida, incapaces,
capacidades diferentes y mujeres embarazadas. Cuando en el lugar
a allanar se encontraren menores de edad, personas con capacidad
restringida, incapaces, con capacidades diferentes, mujeres embarazadas
o víctimas en situaciones especiales o de crisis, se procurará
alejarlos del accionar policial, haciéndolos permanecer a la guarda
preferentemente de un familiar o de personal idóneo para preservar su
integridad. Inmediatamente, se comunicará a la autoridad judicial a los
efectos de solicitar indicaciones en relación a la guarda de los
menores. Las instrucciones impartidas por el magistrado deberán
transcribirse en el acta.(11)
K)
Labrado y suscripción del acta.
El Acta deberá ser confeccionada en el lugar durante el desarrollo del
procedimiento. Acompañándose lo expuesto en ellas con fotos y croquis
del lugar. Si por las particularidades del caso no se pudieran labrar
las actuaciones allí, excepcionalmente podrá hacerse en otro lugar
conveniente, dejando constancia de las razones que motivaron esta
decisión. Asimismo, se comunicará a la autoridad judicial competente.
Todas las Actas deberán ser firmadas por quienes actuaron en la
diligencia. Deberán ser suscriptas por los testigos, previa lectura a
viva voz. Si tuviera que firmar una persona no vidente o que no supiera
leer, se le informará que el acta podrá ser leída y, en su caso,
suscripta por una persona de su confianza, de lo que se dejará
constancia.
(12)
Los elementos requeridos para la realización del allanamiento, tanto
para el ingreso como para su desarrollo, se encuentran detallados en el
Anexo I del presente PGA.
4.8.2 Allanamiento sin orden judicial:
A) Fundar razonablemente la medida en alguna de las causales previstas
para el allanamiento sin orden judicial conforme punto 4.2 del presente
PGA y Art. 227 del Código Procesal Penal de la Nación.
B) Anunciarse e identificarse en la medida en que no se perjudique el procedimiento.
C) Ingreso de testigos: Los mismos deben cumplir con los requisitos exigidos en el inciso H) del punto 4.8.1 del presente PGA.
D) Resguardo de los niños, niñas, adolescentes, personas con capacidad
restringida, incapaces, capacidades diferentes y mujeres embarazadas
conforme lo establecido en el punto 4.8.1 inciso J) del presente PGA.
E) Labrado y suscripción del acta conforme punto 4.8.1 inciso K) del presente PGA.
F) Comunicación: Es obligación poner en conocimiento inmediatamente al juez competente de todo lo actuado.
5.
Labrado del Acta
El acta suscripta por el personal interviniente en el allanamiento,
tanto el realizado mediando orden judicial como en virtud de algunas de
sus excepciones, deberá obligatoriamente contener:
A) Identificación de la causa, juez interviniente, motivo y objeto de la medida.
B) Lugar, fecha y hora.
C) Hora de finalización de la intervención y entrega de las instalaciones.
D) Nombre, apellido, documento, domicilio, teléfono y calidad de las personas que actuaron.
E) Nombre, apellido, documento, domicilio y teléfono de las personas que se encontraban en el lugar objeto del allanamiento.
F) Indicación de las diligencias realizadas y su resultado, en cumplimiento de lo especificado en el punto 4.5.
G) Declaraciones recibidas, indicando si fueron espontáneas o a
requerimiento. Solamente se recepcionarán en el lugar las declaraciones
de los testigos de actuación u otros testimonios particulares que
solicite el Tribunal que intervenga. En ningún caso las autoridades
policiales o fuerzas de seguridad podrán inquirir al imputado o tomarle
declaración indagatoria.
H) Motivo que haya impedido en su caso la intervención de las personas obligadas a asistir.
I) Firma del funcionario actuante.
J) Firma de los intervinientes, previa lectura, mencionando si alguno no pudo o no quiso firmar.
Si tuviere que firmar una persona no vidente o un analfabeto, se le
informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una
persona de su confianza, lo que se hará constar
(13).
K) Salvar si hay enmiendas, interlineados o sobre raspados.
L) Se hará constar si se obtuvieron vistas fotográficas, registros
fílmicos, planos, que permitan reflejar el estado en que se hallaban
las cosas y sus resultados.
6. Requisa Personal
6.1 Principios Básicos de Intervención
A) Proporcionalidad entre la intensidad de afectación a la intimidad
del sujeto pasivo de la medida y los fines que se persiguen siempre
respetando la dignidad de las personas.
B) Previa justificación de su necesidad y urgencia.
6.2 Principio General:
A) La requisa personal debe realizarse con
orden judicial.
B) La orden fundada debe ser emanada de la
autoridad judicial competente.
C) De tratarse de múltiples requisas, se realizarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
D) Si se realiza sobre una mujer será efectuada por otra. Si quien
efectuará la requisa posee una identidad de género distinta, se
aconseja la convocatoria de personal médico del servicio de salud
pública o perteneciente al cuerpo médico de la fuerza interviniente
para llevar a cabo la requisa.
E) La medida debe ser practicada dentro de los límites y modalidades establecidos en la orden judicial.
6.3 Requisa con orden judicial(14):
6.3.1 Procedimiento
A) Identificación del encargado del procedimiento y de quien lo ejecute
materialmente dando a conocer a los requisados los motivos de la medida.
B) Se solicita a la/s persona/s a exhibir el objeto o elemento que se presumiere ilícito.
C) La requisa se realizará sobre el cuerpo, vestimenta y cosas que lleva consigo o en el ámbito de su custodia.
D) La requisa realizada obrando orden judicial consistirá en un examen integral del cuerpo.
E) Si se detecta algún elemento extraño que pudiera constituir un
objeto prohibido o ilícito, se actuará en consecuencia y se comunicará
conforme la vía jerárquica operativa, dando intervención a la autoridad
judicial competente, a fin de que esta resuelva sobre la intensidad a
seguir en la requisa.
F) Testigos:
i) DOS (2) testigos mayores de DIECIOCHO (18) años, conforme punto 4.8.1 inciso H) del presente PGA.
ii) No pertenecientes a ninguna de las Fuerzas.
iii) En el caso de imposibilidad de reunión de testigos, dejar constancia en el acta explicando el motivo.
G) Confección del acta.
H) Suscripción del acta por el requisado. En caso de negarse o imposibilidad se indicará la causa.
6.4 Requisa sin orden judicial(15):
A) Indicios suficientes fundados en información y/o conductas previas
que permitan inferir que la persona sobre la cual recaerá la medida,
haya cometido, se encuentre cometiendo o pueda cometer un ilícito penal
(16).
B) Que la persona y sus cosas se encuentren en la vía pública o lugares
de acceso público general o restringido o en aquellos lugares a los que
se debió acceder por razones de urgencia
C) Únicamente se realizará un palpado sobre la ropa y objetos que
porta, comenzando desde la cabeza, siguiendo en cuello, brazos, tronco
y piernas, intentando detectar el o los elementos que motivaron la
necesidad de la medida que pueda ocultarse entre las prendas de vestir
y los objetos.
Ante la negativa de una persona a someterse a la requisa, se solicitará
inmediatamente la autorización judicial para llevar adelante la misma,
excepto que por razones de urgencia se realice sin esa orden.
(17) De lo contrario, será pasible de las sanciones previstas por el Art. 239 del Código Penal de la Nación.
(18)
6.5 Información del resultado
A)
Requisa con orden judicial: dar aviso a la autoridad competente para anoticiarlo sobre el resultado de la medida.
B)
Sin orden judicial:
Cuando en uso de las facultades de actuación prevencional se deba
realizar una requisa personal y ésta arrojare resultado positivo, se
deberá poner en inmediato conocimiento de lo actuado a la autoridad
competente.
C) En ambos casos se deberá actuar en cumplimiento de lo reglado en el punto 4.5.
6.6 Acta
El acta suscripta por el personal interviniente en la requisa, aún si fue realizada sin orden judicial, deberá
obligatoriamente contener:
A) Fecha, hora y lugar.
B) Nombre y apellido de los intervinientes.
C) Indicación de las diligencias realizadas y su resultado.
Identificando tanto a quienes participaron activamente de la diligencia
como quienes efectuaron el hallazgo de pruebas o elementos relacionados
con un delito.
D) Declaraciones recibidas indicando si fueron espontáneas o a requerimiento.
E) Motivo que haya impedido en su caso la intervención de las personas obligadas a asistir.
F) Firma del funcionario actuante.
G) Firma de los intervinientes, previa lectura, mencionando si alguno no pudo o no quiso firmar.
H) Salvar si hay enmiendas, interlineados o sobre raspados.
Si tuviere que firmar una persona no vidente o un analfabeto, se le
informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una
persona de su confianza, lo que se hará constar
(19).
7. Secuestro y Cadena de Custodia
El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con un
delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios
de prueba.
Esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la
policía o de las fuerzas de seguridad, cuando se produjere el hallazgo
de esas cosas y fuera resultado de un allanamiento o de una requisa
personal dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando
cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o fiscal
intervinientes.
Los elementos de prueba serán recolectados según las reglas aplicables al tipo de objeto, garantizando la cadena de custodia
(20).
El material secuestrado deberá ser clasificado, e introducido para su
resguardo en bolsas plásticas transparentes las cuales deberán cumplir
con los requisitos de seguridad para evitar la contaminación de la
prueba.
Cuando se tratare de estupefacientes y precursores químicos se estará a
las disposiciones establecidas en el “PROTOCOLO ÚNICO PARA ASEGURAR LA
PRESERVACIÓN, TRASLADO Y CUSTODIA DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PRECURSORES
QUÍMICOS SECUESTRADOS HASTA SU EFECTIVA DESTRUCCIÓN”, aprobado por
Resolución MS N° 858/2011.
Si se tratare de indicios materiales (manchas secas, indicios húmedos,
material biológico, etc.) deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo
II del presente PGA respecto de la “recolección, embalaje y etiquetado
de distintos indicios” y al “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA
PRESERVACIÓN DE LA ESCENA DEL HECHO Y SUS PRUEBAS” aprobado por
Resolución MS N° 792/2015.
7.1 Custodia del objeto secuestrado
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura
custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá
disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las
cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con
la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en
cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su
identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y
de todo se dejará constancia
(21).
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren
objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó
la orden, se procederá al resguardo de la prueba y, desde el lugar, se
entablará comunicación con la autoridad que emitió la orden.(22)
7.2 Secuestro de correspondencia
Cuando en el marco de una investigación en el que se ordenare un
allanamiento y el secuestro de correspondencia los funcionarios de la
Policía y Fuerzas de Seguridad no podrán abrir la correspondencia que
secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial
competente. Sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más cercana jurisdiccionalmente, la que podrá autorizar la apertura si
lo creyere oportuno
(23).
ANEXO II
LISTADO DE ELEMENTOS PARA ALLANAMIENTOS
Para el ingreso:
- Ariete/ Brechero
- Corta candado
- Maza y cortafierros
Para el desarrollo:
- Notebook
- Impresora
- Hojas A4
- Lapiceras
- Marcadores indelebles
- Precintos de plástico
- Valija operativa o maletín
- Barbijo
- Cámara de fotos
- Cinta métrica
- Balanza digital
- Reactivos (test de orientación)
- Linterna
- Cúter
- Cinta adhesiva
- Guantes acordes al tipo de sustancias
- Bolsas de secuestro para resguardo de la sustancia y de los elementos secuestrados, (deben ser de poliuretano termo sellables)
- Pipetas, tubos de ensayo y porta tubos, para precursores químicos.
Frascos de vidrio y de plástico para la extracción de muestras de
sustancias líquidas o en polvo
- Etiquetas adhesivas para rotular envases o elementos
Casos de manipulación de sustancias esenciales o precursores químicos:
- La utilización de equipos autónomos Exapar, (para los procedimientos
con sustancias y precursores químicos esenciales y su traslado),
compuestos de:
- Máscaras con protección visual
- Tubos de oxígeno
- Botas
- Guantes
- Traje impermeable.
ANEXO III
RECOLECCIÓN, EMBALAJE Y ETIQUETADO DE DISTINTOS INDICIOS
Una vez finalizada la fijación de la “Escena del crimen” y de los
indicios materiales hallados en el lugar, el personal de las áreas
periciales que fueran convocadas procederá al levantamiento y secuestro
de la evidencia frágil (fibras, fluidos, sustancias pulverulentas,
rastros papilares, sustancias orgánicas, pintura, etc.), lo cual se
llevará a cabo mediante la técnica que resulte apropiada conforme los
procedimientos técnicos y buenas prácticas de uso específico, a efectos
de no destruir ni contaminar la evidencia, tomando en consideración el
valor investigativo y la debida precaución en cuanto a su manejo.
Los recipientes, bolsas y cajas, que se utilicen para la
recolección/secuestro, en la medida de las posibilidades, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
- El tamaño de los mismos, estará relacionados con el tamaño de los objetos y/o materiales a proteger.
- Las bolsas de papel o sobres que se utilicen deben poseer un espesor no menor a 100 micrones.
- Las cajas deberán ser, en lo posible, de cartón corrugado simple.
- Los objetos frágiles se trasladarán con el cuidado que requiere ese
tipo de material, por eso es importante prever antes del envío el
tamaño de los depósitos (cajas, bolsas, etc. de papel y/o cartón) que
se usarán, colocándole la leyenda de frágil.
Estas muestras frágiles serán levantadas y acondicionadas acorde a su naturaleza y según se sugiere a continuación.
MANCHAS SECAS
En soportes pequeños y de fácil transporte:
Colillas, armas blancas, monedas, llaves, piedras, ramas, papeles, entre otros:
Recoger por separado e introducirlas en bolsas de papel o cajas. Los
contenedores deben ser lo suficientemente resistentes y debe optarse
por el tamaño del mismo según el tamaño del objeto a recolectar.
En soportes grandes no transportables o de complicado traslado:
Soporte no absorbente (cristal, metal…):
Recoger con un levantador apropiado tipo Bode SecurSwab (sistema de
hisopados de última generación) con agua ultra pura o raspar con
bisturí y guardar en bolsa de papel.
(*) Soporte absorbente (telas, fibras, tapicerías…): Recortar la mancha y guardar en bolsa de papel o extraer, si es posible, según lo descripto en el ítem anterior.
INDICIOS HÚMEDOS
Sangre o semen en ropas, tapicerías, toallas:
Tratar por todos los medios de secar en el lugar del secuestro antes de
embalar en un sector protegido libre de contaminantes, con el fin de no
distorsionar o modificar los patones de manchas de sangre que en ellos
pueden existir. Introducir por separado en bolsas de papel madera o
cajas de cartón según sea el tamaño, por separado. También puede
procederse como en el ítem *, en el caso que el traslado complique su
protección o los patrones puedan verse alterados.
Semen en preservativos: atar e introducir en un frasco de plástico o proceder como en el ítem (*).
Objetos que posean material biológico:
saliva, restos epiteliales, líquido amniótico etc., dependiendo la
muestra, pueden dejarse secar a temperatura ambiente, (escarbadientes,
chicles, utensilios de cocina, etc.) o proceder como en el ítem (*).
Escenas del crimen lavadas (sangre erradicada): una vez identificada la mancha proceder según el ítem (*)
Finalizada la recolección de indicios frágiles, se continuará con el
levantamiento del resto de la evidencia material de interés para el
esclarecimiento del hecho (armas de fuego, armas blancas, material
balístico, documentos, vestimentas, sogas, etc.).
El personal técnico deberá localizar y levantar la evidencia con la
protección de guantes y el auxilio de instrumentos necesarios, acorde a
los procedimientos o buenas prácticas específicos de cada especialidad.
Durante el levantamiento se deberá manipular lo menos posible la
evidencia física a fin de no contaminar el material, utilizando para
ello el equipo adecuado al procedimiento (guantes, pinzas,
levantadores, hisopos, gasas, etc.). No se deberá emplear el mismo
instrumento de recolección en los sucesivos levantamientos, pues ello
podría contaminar la evidencia.
Una vez efectuada la correspondiente recolección de los indicios, se
procederá al embalaje individual de cada uno de ellos según su
naturaleza. A tal efecto, se deberá individualizar y documentar cada
levantamiento de manera correcta asentando en el acta respectiva el
lugar de levantamiento, las características que presentan, fecha, hora,
lugar de hallazgo y su estado actual (sólido o líquido).
En los casos de inspección o secuestro de armas de fuego, las mismas
deberán tomarse siempre por los bordes del arco guardamonte o por
alguna superficie estriada o con relieve antideslizante, verificando
previamente que las mismas no se encuentren cargadas. De hallarse
cargadas, se procederá a descargarla siguiendo los procedimientos de
seguridad del caso. Se manipularán estrictamente lo indispensable, el
arma deberá quedar abierta y sin municiones. Todo el procedimiento
deberá quedar detallado en el acta labrada por el preventor.
Seguidamente, se deberá colocar el arma en el interior de una caja de
cartón, sobre o bolsa resistente, evitando que dicho elemento sufra
golpes, roces o daños que puedan alterar su estado. En todos los casos
de manipuleo de las armas de fuego se deberán observar las pautas de
seguridad normadas en las disposiciones y reglamentos policiales.
Para el caso de indicios balísticos tales como cartuchos, vainas,
plomos y ojivas, se deberán emplear pinzas con punta de goma (para
evitar rayar o mellar su superficie) y, de no contar con ésta, se
procederá a tomarlos con guantes por sus extremos, colocando cada uno
de estos elementos en caja, sobre o bolsa resistente, evitando que
dichos elementos sufran golpes, roces o daños que puedan alterar su
estado. Dichos indicios deberán ser embalados en forma individual para
evitar que se contaminen con otros agentes externos.
Con respecto a las armas blancas, se levantarán tomándolas de sus
bordes o extremos sin filo ni punta y se colocarán en cajas resistentes
e individuales con las prevenciones descriptas en los aparados
anteriores.
Cadena de Custodia: En todos los formularios debe aparecer un apartado dedicado a la cadena de custodia donde debe constar:
A) Nombre o identificación y firma de las personas que realizan la toma del material biológico.
B) Fecha y hora de la toma.
C) Condiciones de almacenaje hasta su envío al laboratorio.
(1) “El registro domiciliario será válido cuando la orden emane
de un órgano judicial, se expida mediante auto fundado y se le impute
al sujeto pasivo de la medida un accionar delictivo. Tal imputación
podrá tener el carácter de mera sospecha, no requiere la certeza
necesaria para un pronunciamiento condenatorio ni semiplena prueba de
la culpabilidad del sujeto que deba soportarla, (...) El juez que
ordena el registro domiciliario no debe fundar su decisión en la
certeza moral de que el sujeto pasivo de aquélla está incurriendo en
delito sino en circunstancias que demuestren, en grado de probabilidad
compatible con el estado primigenio de la pesquisa, que la conducta
ilícita se está por cometer o se haya en curso de ejecución”. CNCP
“Müller, Carlos Eusebio s/Recurso de Casación”.
(2) Art. 225 Código Procesal Penal de la Nación: “Cuando el registro
deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la
diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el
sol.”
(3) Art. 227 Código Procesal Penal de la Nación. “(...) el resto de los
casos donde el digesto ritual autoriza a las fuerzas de seguridad a
prescindir de la orden judicial, denotan la necesidad de la
concurrencia de dos factores a saber: por un lado, motivos previos que
demuestren la posible comisión de un delito y, por otro, razones de
urgencia que hagan imposible recabar la orden judicial sin frustrar el
cumplimiento de la medida” - CNCP “M., G.A. s/Recurso de Casación” -
“Es válido el ingreso de personal de Gendarmería Nacional a un campo,
propiedad de terceros ajenos al hecho, pues, ante la notitia criminis
relativa a que en ese lugar en horas nocturnas ingresaría mercadería
ilegal proveniente de Paraguay, miembros de esa fuerza que se
encontraban patrullando la zona, divisaron a una persona en la zona “de
riesgo”, lo cual se erigió en un “motivo suficiente” o un “indicio
objetivo” a los fines del registro domiciliario, a lo que se adiciona
la situación de urgencia, ya que de no haberse ingresado al predio la
misión estatal se habría frustrado”. CNCP “Martínez Da Silva, Arnaldo
Aníbal s/Recurso de Casación”.
(4) “Observo que aunque de las constancias plasmadas en el acta de
procedimiento (...) no resulta la presencia del agente fiscal en el
momento mismo que el personal policial irrumpe en el lugar, consta sin
embargo que los agentes de la fuerza de seguridad ‘anoticiaron’ de modo
inmediato al Fiscal sobre el hallazgo y liberación de la víctima, y así
también se dejó nota de las medidas que con carácter de urgente decretó
dicho funcionario en el contexto que le fue informado. En estas
condiciones si no se refuta que el Fiscal.... estuvo en ese sitio, lo
cual además viene reconociéndolo el propio impugnante, y que tomó
conocimiento de lo hallado, y las providencias que se transcriben
precedentemente, el hecho de que su presencia no coincida con toda la
extensión temporal de la intervención de la policía no acarrea por sí
nulidad.” CNCP Sala II “RPC s/Recurso de Casación - “...observo que la
entrada en el inmueble sito en…...del Barrio….., Villa El Pineral,
localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos
Aires, acaecido el día 8 de agosto de 2006, se concretó sobre la base
de indicios que sustentaban razonablemente la presunción de que en el
inmueble indicado podía estar la víctima del secuestro extorsivo que
había sido concretado el día anterior, y que se obró con la finalidad
de liberarla y poner a salvo su vida, según había sido puesto de
manifiesto por agentes de la prevención...” “Cuando se da el supuesto
de hecho del art. 227, inc. 5°, C.P.P.N., no se requiere que el fiscal
proceda por auto fundado, sólo se requiere “autorización” de la
fiscalía y la existencia de esta autorización no está puesta en
discusión por la defensa.”
(5) Art. 225 Código Procesal Penal de la Nación - “Si bien los
procedimientos fueron practicados a horas de la noche, el magistrado
tomó en cuenta dicha circunstancia y en virtud de la urgencia e índole
de la inflación sospechada, dispuso librar las órdenes solicitadas ese
mismo día disponiendo que tales diligencias se concretaran más allá de
los límites temporales previstos en la primera parte del Art. 225 del
C.P.P.N., de conformidad con la excepción prevista en el segundo
apartado de dicha norma, por otra parte, ninguno de los habitantes de
los domicilios registrados manifestó su oposición a la realización de
tal medida” - CNCP “Morales, Orlando J, s/Recurso de Casación”. A
partir del precedente “Fiorentino”, (Fallos, 306: 1752) el
consentimiento válido prestado por el interesado para el ingreso de
personal policial en su domicilio exime de la exigencia de la orden
judicial escrita que faculte el allanamiento.
(6) “Por ello, si bien en otros antecedentes judiciales los
allanamientos dentro de la villa 1-11-14 fueron dispuestos en su
mayoría en horario nocturno en miras a no perjudicar el éxito de los
registros y evitar la ocurrencia de situaciones de conflicto, lo cierto
es que, en el caso concreto de autos, las circunstancias develadas a
través de la investigación aconsejan alejarse de este temperamento,
planteándose la necesidad de concretar las diligencias dentro de la
franja horaria ya citada, a los efectos de dar acabada satisfacción a
los fines perseguidos a través de las medidas de prueba consideradas y,
fundamentalmente, procurar la aprehensión de los principales
responsables de esta agrupación criminal (artículo 193 del CPPN.), sin
perjuicio de habilitarse día y horas inhábiles en caso de ser
estrictamente necesario (artículo 225 del CPPN.).
En este sentido, se han recabado diferentes testimonios —en especial el
del Comisario ENRIQUE ALBERTO VILLARRUEL, a cargo de la División
Operaciones Metropolitanas de la Policía Federal—, dando cuenta que se
hallan en condiciones de desarrollar los allanamientos requeridos en el
horario pretendido, pudiéndose brindar durante el desarrollo de las
mismas las seguridades del caso a los testigos, personas que puedan
encontrarse dentro de los sectores allanados y de los terceros ajenos
que puedan por algún motivo verse involucrados en las diligencias.”
(Jz. Fed. 12, Sec. 24, causa “Estrada González Marco”).
(7) “No son nulos estos procedimientos si el personal policial convoco
la presencia de dos testigos hábiles a fin de labrar las actas de
detención y secuestro, y se cursó información en modo inmediato con la
debida notificación al juez competente, quien habilito el control
jurisdiccional.”- CNCP “Romero Saucedo, Carlos s/Recurso de Casación”.
(8) “La ley exige en los allanamientos la determinación del lugar donde
debe efectuarse la diligencia. Esto hace a la racionalidad de su
emisión, puesto que debe mediar algún tipo de vinculación entre el
“situs” indicado y los hechos de la causa o las personas sospechadas.
(...). La fijación de un horario es fundamental para resguardar la
tranquilidad de las personas, teniendo en consideración el descanso y
zozobra que implican determinadas acciones compulsivas en horas
nocturnas. (…) La fecha, en cambio, tiene una doble fundamentación:
poner un límite temporal al funcionario que debe ejecutarla y no
demorar la tramitación del proceso en orden a los plazos que rigen la
encuesta preparatoria. (...)” “Chávez, Gustavo Alejandro s/Recurso de
Casación” “(...) se dirigió contra persona y morada determinadas,
estuvo precedido por una solicitud del preventor y contó con el decreto
judicial respectivo. La fundamentación debe serle exigida al juez
dentro de un marco de razonabilidad adecuada. Dicha razonabilidad es
una regla sustancial y que tiene como finalidad preservar del valor
justicia en el contenido de todo acto de poder” CNCP “Andrada, Antonio
A s/Recurso de Casación.”
(9) Art. 224 3er párrafo Código Procesal Penal de la Nación: “En caso
de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación
de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse
por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará
inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos
de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá
usarse la firma digital (...).”
(10) Art. 224 4to párrafo Código Procesal Penal de la Nación: “Cuando
por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del
procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al
lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el
acta, bajo pena de nulidad.” - ‘(...) Ricardo Levene (n.), quien indica
que “…esta norma se refiere a casos absolutamente excepcionales como
cuando sucede por ejemplo un tiroteo en el lugar del hecho o se presuma
que pueda haberlo. Con ellos se intenta ejercer la protección de la
vida y la salud de testigos inocentes que las fuerzas de seguridad
tienen la obligación de salvaguardar.” (...) además, se tiene que dejar
constancia explicativa en el acta —bajo pena de nulidad— que indique
con claridad por qué los testigos ingresaron con posterioridad a la
iniciación del allanamiento.’ - CNCP “Palacios, Oscar E. s/Recurso de
Casación”.
(11) Cfr. Protocolo General de Actuación para la realización de
allanamientos y registros de lugares públicos y privados aprobado por
Disposición PSA N° 834/2014 del 19/09/2014.
(12) Cfr. Protocolo General de Actuación para la realización de
allanamientos y registros de lugares públicos y privados aprobado por
Disposición PSA N° 834/2014 del 19/09/2014.
(13) Art. 139 Código Procesal Penal de la Nación: “(...) Si tuviere que
firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser
leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que
se hará constar”
(14) Art. 230 Código Procesal Penal de la Nación: “El juez ordenará la
requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas”
(15) Art. 230 bis Código Procesal Penal de la Nación: “Los funcionarios
de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán
requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que
lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y
buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de
cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de
elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho
delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo
siempre que sean realizadas:
a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que
razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto
de persona o vehículo determinado; y,
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido
por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los
secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto
por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida
inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en
consecuencia.
Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.
“La facultad establecida en el artículo 184 inc. 5 que posee la policía
para requisar urgentemente, sin autorización judicial reviste carácter
excepcional y a su vez deben verificar dos extremos: a) el primero que
se refiere a la justificación del acto, y consiste en la existencia de
motivos suficientes para sospechar que un sujeto lleva sobre su persona
cosas que pueden ser útiles para la averiguación de un delito y b) el
segundo relativo a la temporalidad del acto, esto es a la existencia de
una razón de urgencia que justifique la actuación inmediata por parte
del personal policial” - CNCP “Palacios, Gustavo M. s/Recurso de
Casación”.
(16) Art. 5 Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento
de sus funciones: 1.- Detener con fines de identificación, en
circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso no mayor de
veinticuatro (24) horas, a toda persona de la cual sea necesario
conocer sus antecedentes. - Decreto N° 333/58 - 14/01/1958
(17) Cfr. Protocolo General de Actuación para la realización de
requisas sobre las personas aprobado por Disposición PSA N° 223/2015
del 06/05/2015
(18) Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que
resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
(19) Art. 139 Código Procesal Penal de la Nación: “(...) Si tuviere que
firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser
leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que
se hará constar”
(20) “Son procedentes las medidas que disponen el secuestro y custodia
de objetos que “prima facie” integran el cuerpo del delito. Existe
habilitación legal para detener y requisar cuando se tienen motivos
racionalmente bastantes para creer que está pasando o está a punto de
pasar algo criminalmente relevante”. CNCP “Romero Saucedo, Carlos
s/Recurso de Casación”.
(21) Art. 233 Código Procesal Penal de la Nación: “Los efectos
secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a
disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su
depósito. El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones
de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse,
sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con
la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en
cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su
identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y
de todo se dejará constancia”.
(22) Cfr. Protocolo General de Actuación para la realización de
allanamientos y registros de lugares públicos y privados aprobado por
Disposición PSA N° 834/2014 del 19/09/2014.
(23) Art. 185 Código Procesal Penal de la Nación: “Los funcionarios de
la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia
que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial
competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más
inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno”.
e. 04/07/2016 N° 45584/16 v. 04/07/2016