Secretaría de Comercio
IMPORTACIONES
Resolución 172/2016
Modificación. Resolución N° 5/2015.
Bs. As., 04/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0280291/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos
ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de
Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de las Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente
justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de
importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la
tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter
Automático y/o No Automático.
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se estableció que las
mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación
definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de
Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas en
dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán
tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Que por las Resoluciones Nros. 2 de fecha 7 de enero de 2016, 32 de
fecha 11 de marzo de 2016 y 114 de fecha 31 de mayo de 2016, todas de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se introdujeron
diversos ajustes en la norma citada en el considerando precedente.
Que se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías
al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de
poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo
al libramiento a plaza de los bienes.
Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) de determinados
Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, con el objeto de perfeccionar el universo de
mercaderías alcanzado por Licencias No Automáticas de Importación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XI y XIV, aprobados
por el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de
2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a
continuación se detallan:
7315.11.00 |
ANEXO XIV |
8429.52.12 |
ANEXO XI |
8429.52.19 |
ANEXO XI |
8431.41.00 |
ANEXO XI |
8431.49.22 |
ANEXO XI |
8525.80.29 |
ANEXO XIV |
8543.70.99 |
ANEXO XIV |
9022.14.13 |
ANEXO XIV |
9022.14.90 |
ANEXO XIV |
ARTÍCULO 2° — Elimínase del punto 1) del Anexo IV aprobado por el
Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, la referencia correspondiente a la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se
detalla:
9505.10.00 (1)
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos XI, XIV y XVI
aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
3917.40.90 (52) |
ANEXO XIV |
3920.20.90 (54) |
ANEXO XIV |
3920.30.00 (55) |
ANEXO XIV |
3925.10.00 |
ANEXO XIV |
4009.22.90 |
ANEXO XIV |
4010.12.00 |
ANEXO XIV |
4012.90.90 (13) |
ANEXO XVI |
4820.30.00 |
ANEXO XIV |
6910.10.00 |
ANEXO XIV |
6910.90.00 |
ANEXO XIV |
7214.10.10 |
ANEXO XI |
7214.10.90 |
ANEXO XI |
7214.99.10 |
ANEXO XI |
7228.40.00 |
ANEXO XI |
7308.40.00 (56) |
ANEXO XIV |
7604.10.21 |
ANEXO XI |
7607.11.90 (57) |
ANEXO XIV |
8307.90.00 |
ANEXO XIV |
8409.10.00 |
ANEXO XIV |
8409.99.14 |
ANEXO XIV |
8412.21.90 (38) |
ANEXO XI |
8419.50.10 (58) |
ANEXO XIV |
8422.30.21 |
ANEXO XI |
8427.20.90 |
ANEXO XI |
8428.32.00 |
ANEXO XI |
8430.39.90 |
ANEXO XI |
8433.11.00 |
ANEXO XIV |
8483.50.10 (59) |
ANEXO XIV |
8516.10.00 (60) |
ANEXO XIV |
8518.22.00 (61) |
ANEXO XIV |
8519.81.10 (62) |
ANEXO XIV |
8523.80.00 |
ANEXO XIV |
7604.10.29 |
ANEXO XI |
7604.21.00 |
ANEXO XI |
7604.29.19 |
ANEXO XI |
7604.29.20 |
ANEXO XI |
8714.10.00 (63) |
ANEXO XIV |
9206.00.00 (65) |
ANEXO XIV |
9209.30.00 |
ANEXO XIV |
9405.40.90 |
ANEXO XIV |
(13) Únicamente bandas en rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
(38) Únicamente sistemas hidráulicos para el movimiento de ascensores.
(52) Excepto codos o juntas.
(54) Únicamente sin imprimir, excepto: a) de polipropileno
monoaxialmente orientado, estratificadas con polipropileno biaxialmente
orientado exclusivamente, sin metalizar; b) de polipropileno
monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliamidas,
sin metalizar; c) de polipropileno monoaxialmente orientado,
estratificadas exclusivamente con polialcohol vinílico, sin metalizar;
d) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con
policloruro de vinilo exclusivamente, sin metalizar; e) de
polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente
con poliésteres, metalizadas; f) de polipropileno monoaxialmente
orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres y policloruro
de vinílideno, sin metalizar.
(55) Únicamente de copolímeros de acrilonitrilo-estireno (ABS), excepto
estratificadas con polimetacrilato de metilo o con
acrilonitrilo-estireno-ester acrílico (ASA).
(56) Únicamente material para andamiaje.
(57) Únicamente de anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto lisas,
con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de
espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior
o igual a 500 mm, según Norma ASTM B 373-95.
(58) Excepto intercambiadores de calor agua-aceite, de placas de acero
inoxidable, con cuerpo de aluminio inyectado, de los tipos utilizados
en motores de vehículos automóviles.
(59) Excepto tipo tambor, tipo cono o polea de perfil poli-“V” con
dispositivo de embrague para acoplamiento de giro unidireccional.
(60) Únicamente de acumulación, de capacidad inferior o igual a 40 litros.
(61) Excepto varias cajas, incluso con amplificador de radiofrecuencia, de los tipos denominados “Home Theatre”.
(62) Únicamente capaces de reproducir formato MP3, excepto de los tipos denominados de bolsillo.
(63) Únicamente: a) coronas; b) piñones para cadenas; c) juegos de
corona y piñon o corona, piñon y cadena, presentados en un envase común.
(65) Únicamente platillos.
ARTÍCULO 4° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos XI y XIV
aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan
las referencias que se indican:
3920.20.19 (53) |
ANEXO XIV |
8202.91.00 (37) |
ANEXO XI |
9018.90.99 (64) |
ANEXO XIV |
(37) Únicamente: a) de acero rápido, manuales; b) de acero bimetal, manuales.
(53) Únicamente: a) impresas, de polipropileno biaxialmente orientado
exclusivamente; b) no impresas, de polipropileno biaxialmente orientado
exclusivamente, de espesor superior a 10 micrones, transparentes,
opacas o translúcidas.
(64) Excepto partes y accesorios de aparatos para plasmaféresis.
ARTÍCULO 5° — Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, a aquellas mercaderías que por los Artículos 3° y 4° de
la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias No Automáticas
que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se
registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA
(60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos
en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en
el Artículo 1° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.