ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3900
Impuestos sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Registro de Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias. Su creación. Resolución General N°
2.111, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y
complementaria.
Bs. As., 04/07/2016
VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N°
380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y la Resolución
General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, disponiendo en su Artículo 2°
las exenciones al mismo y facultando al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos en
que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la citada ley
y haciendo uso de la mencionada facultad, a través de los Artículos 7°
y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas
aplicables a determinadas operaciones.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus
complementarias, estableció el procedimiento para la determinación,
liquidación e ingreso del impuesto y el cómputo del crédito —derivado
de su ingreso— contra otros tributos.
Que asimismo, entre otros, instituyó un procedimiento a fin de que los
sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota
reducida o exentas, comuniquen tal situación a los agentes de
liquidación y percepción del gravamen.
Que el avance logrado en el desarrollo de los procesos informáticos por
parte de este Organismo, permite habilitar nuevos servicios con “Clave
Fiscal” a los fines del usufructo de los beneficios de alícuota
reducida y/o exención del gravamen.
Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos, facilitar la
aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los
contribuyentes y/o responsables, así como evitar el uso indebido de los
beneficios mencionados —a partir de determinados controles—, e inducir
a una correcta conducta fiscal.
Que en ese sentido, se estima conveniente crear un registro que se
denominará “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” y que
formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema
Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y sus complementarias.
Que consecuentemente, procede disponer la forma y condiciones que
deberán observarse respecto del mencionado registro y adecuar la
Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y
DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Creación del Registro
ARTÍCULO 1° — A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y
z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo
sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin
número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las
operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las
cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la
Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las
cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la
presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos
siguientes.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo
anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o
acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley
y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el
artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el
artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 5449/2023 de la AFIP B.O. 23/11/2023. Vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2° — El “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en
adelante el “Registro”, formará parte de los “Registros Especiales” que
integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la
Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.
El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto
de aquellas cuentas bancarias y cuentas de pago
definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco
Central de la República Argentina inscriptas en el “Registro”.
(Expresión “y cuentas de pago
definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco
Central de la República Argentina” incorporada por art. 2° inc. b) de
la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
Requisitos para la inscripción
ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con
estado administrativo “Activo. Sin Limitaciones”, en los términos de la
Resolución General N° 3.832.
b) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el
domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto
por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre
confirmado por este Organismo.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
“escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución
General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán
cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de
relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.
e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los
impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este
Organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.
f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.
Trámite de inscripción
ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará
a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Beneficios Fiscales
en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” para
lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 3.713, a fin de informar los datos de las cuentas
bancarias y/o cuentas de pago definidas en los
términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República
Argentina y los beneficios asociados a las mismas.
(Frase “y/o cuentas de pago definidas en
los
términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República
Argentina”, incorporada por art. 2° inc. c) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
ARTÍCULO 5° — Una vez ingresados los datos requeridos por el sistema a
través del servicio “web” mencionado en el Artículo 4°, esta
Administración Federal efectuará una serie de controles en base a la
información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal
declarada por el contribuyente.
De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el
tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el
sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar
documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este
Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio
y sujeto, también podrá ser consultado a través del sitio “web”
institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos
y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.
Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare
rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones
que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal
circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la
solicitud de inscripción en el “Registro”.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un
concesionario de servicio público comprendido en el artículo 4° del
Decreto N° 901/21, será la dependencia de este Organismo que tiene a su
cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social la que realice los controles previstos en el
artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar
su inscripción.
(Párrafo sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 5145/2022 de la AFIP B.O. 8/2/2022. Vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6° — Cuando corresponda concurrir a la dependencia —conforme
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior—, dentro de
los CINCO (5) días de efectuada la presentación de la documentación
respectiva, esta Administración Federal notificará al contribuyente en
su “Domicilio Fiscal Electrónico”, la aceptación o el rechazo de la
solicitud. En este último supuesto, se le indicarán los motivos que lo
originan, siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 5° “in-fine”.
ARTÍCULO 7° — La aprobación de la solicitud implicará la inscripción en
el “Registro” por parte de esta Administración Federal, remitiéndose la
correspondiente notificación al solicitante al “Domicilio Fiscal
Electrónico” denunciado.
Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta alcanzada por el
beneficio de alícuota reducida y/o exención, la
inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos precedentes.
(Palabra “bancaria” derogda por art. 2° inc. e) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
ARTÍCULO 8° — La inscripción en el “Registro” producirá efectos a
partir del día inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la
notificación a que refiere el artículo anterior.
Permanencia en el Registro
ARTÍCULO 9° — La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará
condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta
fiscal, considerando que dicha condición no se cumple cuando se
verifique alguna de las situaciones que se detallan en el micrositio
denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y otras Operatorias” obrante en el sitio “web” institucional de este
Organismo.
Exclusión del Registro
ARTÍCULO 10. — De constatarse que no se verifica dicha condición
—correcta conducta fiscal—, este Organismo procederá a comunicar la
exclusión del “Registro” o, en su caso, a intimar al contribuyente el
cumplimiento de las obligaciones que configuran falta de correcta
conducta fiscal mediante notificación en su “Domicilio Fiscal
Electrónico”.
En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y,
de corresponder, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su
regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada
producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.
ARTÍCULO 11. — Cuando esta Administración Federal en uso de sus
facultades o en base a lo previsto en el Artículo 19, constate el
incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos para el
goce del beneficio, dispondrá la exclusión de oficio del “Registro”.
Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas involucradas.
(Palabra “bancarias” derogada por art. 2° inc. f) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
ARTÍCULO 12. — La exclusión del “Registro” implicará que el agente de
percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto
respecto de las operaciones realizadas en las cuentas excluidas del
beneficio.
(Palabra “bancarias” derogada por art. 2° inc. f) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
ARTÍCULO 13. — La exclusión del “Registro” se notificará en el
“Domicilio Fiscal Electrónico” del sujeto excluido y tendrá efectos a
partir del día inmediato siguiente a aquel en que se efectúe dicha
notificación.
Reincorporación al Registro
ARTÍCULO 14. — En el supuesto que desaparecieran las causales que
motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar
su reincorporación en el mismo, conforme al procedimiento estipulado en
el Artículo 4° de la presente resolución general.
Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su
caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes
que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la
Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
Disconformidad
ARTÍCULO 15. — En caso de disconformidad con la exclusión del
“Registro”, el contribuyente podrá interponer el recurso previsto en el
Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios.
Baja del Registro
ARTÍCULO 16. — Cuando se pierdan las condiciones establecidas por la
normativa vigente para el usufructo del beneficio respecto de alguna o
algunas cuentas, el contribuyente titular de las mismas
deberá solicitar la baja del “Registro” de cada una de ellas, a través
del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando
al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias”.
(Palabra
“bancarias” derogada por art. 2° inc. f) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja
y la notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del contribuyente.
ARTÍCULO 17. — La baja del registro implicará que el agente de
percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto sobre
las operaciones alcanzadas realizadas en las cuentas dadas de
baja, a partir del día inmediato siguiente a la notificación referida
en el último párrafo del artículo anterior.
(Palabra “bancarias” derogada por art. 2° inc. f) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.)
Obligaciones de los agentes de liquidación y percepción
ARTÍCULO 18. — Los agentes de liquidación y percepción quedan obligados
a consultar las novedades que se produzcan respecto de las cuentas
bancarias inscriptas en el Registro y los beneficios asociados a las
mismas, accediendo con clave fiscal al servicio “Beneficios Fiscales en
el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” o a
través del o los servicios “web” que esta Administración Federal
habilite a tal efecto.
ARTÍCULO 19. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, los agentes de liquidación y percepción se encuentran
obligados a informar a esta Administración Federal, cuando tuvieran
conocimiento que el titular del beneficio realiza un uso indebido de la
cuenta con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias.
Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días
hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias”.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y
SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20. — Modifícase la Resolución General N° 2.111, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras quedan obligadas a conservar
(19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los Artículos 37 y 39,
a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las
facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
b) Déjase sin efecto el Artículo 33.
c) Sustitúyese el Artículo 34, con su correspondiente título, por el
siguiente:
“B - EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’),
c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos
tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando
corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la
Resolución General N° 3900.
d) Déjase sin efecto el Artículo 35.
e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las
operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día
1 de agosto de 2016.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22. — Aquellos contribuyentes que a la fecha de dictado de la
presente se encontraren usufructuando el beneficio de exención y/o
reducción de alícuota, podrán mantener el mismo debiendo realizar la
inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro” mediante el
procedimiento establecido en el Título I de la presente. A esos efectos
solicitarán dicha inscripción hasta el 20 de setiembre de 2016. Dentro
de los CINCO (5) días corridos posteriores a dicha fecha, este
Organismo procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro”
o, en su caso, al rechazo de la solicitud.
El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el
agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016,
aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones
alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no
inscriptas en el “Registro”.
Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su
caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes
que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la
Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 5145/2022 de la AFIP B.O. 8/2/2022. Vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1°, primer párrafo
sustituido por art. 2 de la Resolución
General N° 5111/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1°, Expresión “y los
incisos tercero, cuarto, sexto octavo y
noveno, sin número del artículo 10” sustituida por la expresión “y los
incisos tercero, cuarto,
sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin
número del artículo 10”; Expresión
“y cuentas de pago
definidas en los términos de la
Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”
incorporada a continuación de la expresión “cuentas bancarias”, por art. 2° inc. a) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive;
- Artículo 5°, quinto párrafo incorporado
por art. 2° inc. d) de la Resolución
General N° 5031/2021 de la AFIP
B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán
de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive;
- Artículo 1°, segundo párrafo sustituido por art. 2 de la Resolución
General N° 4922/2021 de la AFIP B.O. 29/01/2021. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1° sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 4126/2017 de la AFIP
B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los
beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17
y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de
ellos.