MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 171/2016
Bs. As., 04/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a la población la seguridad y la
información en la utilización de los productos que se comercialicen en
el país.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades
de tercera parte reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un
mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que
garanticen su cumplimiento.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas y
servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno
para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, por
lo cual es procedente el empleo de los citados sistemas de
certificación obligatoria.
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio
interior de los productos que cumplan con los requisitos que se
establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se pretendió reunir en un solo cuerpo normativo toda la
legislación reglamentaria, reformular alguna de sus exigencias y
aclarar otros aspectos regulatorios emergentes del plexo normativo
vigente.
Que mediante las Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de
2015, 681 y 686 ambas de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se pretendió corregir y enmendar errores y omisiones que se
consignaron en la redacción de la resolución citada en el considerando
anterior.
Que lejos de alcanzarse los objetivos propuestos en la Resolución N°
508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y en sus resoluciones
complementarias, correctivas y aclaratorias, se pudo evaluar que su
aplicación propende a hacer más compleja y dificultosa su aplicación,
no siendo estos los objetivos que motivaron oportunamente su
promulgación.
Que una reciente evaluación de la aplicación de la normativa y sus
efectos ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus
exigencias en procura de racionalizar sus prescripciones a fin de
asegurar el logro del objetivo que se persigue a través de un efectivo
cumplimiento de la norma.
Que en virtud de ello se advierte la necesidad de reformular el
universo de productos alcanzados por el régimen del equipamiento
eléctrico de baja tensión, previendo para aquellos que están destinados
al uso por parte de profesionales o personal con conocimientos en
seguridad eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando el
cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios
alternativos al de la certificación.
Que resulta conveniente referenciar los criterios de seguridad
eléctrica que rijan en el país a las pautas y requisitos establecidos
por las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente y
participativo mecanismo de actualización, reservando la aplicación de
las especificaciones de sus similares internacionales en los casos en
que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda información
inherente a las condiciones de seguridad y los medios a través de los
cuales se garantizan los productos alcanzados por el régimen del
equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que resulta preciso concentrar los recursos del sistema en garantizar
el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor
inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en
cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con
los requisitos esenciales de seguridad establecidos para los productos
eléctricos.
Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su
ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos
alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones
seguras para sus usuarios.
Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la certificación
bajo la modalidad de Marca de Conformidad para productos destinados a
instalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo por
parte de consumidores inexpertos, resultando necesario incorporar y
actualizar tal nómina visto la experiencia recogida hasta la
actualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados,
otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo de
adecuación para las plantas de fabricación.
Que deviene necesario definir criterios objetivos que respalden la
conformación de una familia de productos, con vistas a incorporar un
conjunto de productos en un mismo certificado.
Que, a tales efectos debe incorporarse a los criterios ya conocidos,
los requerimientos técnicos que se establecen en la norma técnica que
sea aplicable.
Que asimismo resulta imperioso establecer nuevas pautas para la
ejecución del mantenimiento de la certificación en la actividad de
vigilancia de los productos certificados por parte de los Organismos de
Certificación reconocidos, con el fin de asegurar la correspondencia
entre las unidades verificadas y los productos efectivamente
certificados y presentes en el mercado.
Que a su vez corresponde establecer pautas mínimas a las cuales deban
ajustarse los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo
reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a
implementar.
Que las características básicas de seguridad establecidas por la
Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementos
eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en
que se comercializa un producto oportunamente certificado, según
corresponda.
Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los
ensayos correspondientes a los controles de vigilancia de mercado,
hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los
Laboratorios de Ensayo reconocidos por la Dirección Nacional de
Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios del Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al que
corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e
implementación de las presentes medidas a la Dirección Nacional de
Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las
mismas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una
certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad que se detallan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a
los fines de la presente resolución a los artefactos, aparatos o
materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que
formen parte de ella, que tengan una tensión nominal de hasta MIL VOLT
(1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal o hasta MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.
ARTÍCULO 3° — Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos identificados como “equipamiento eléctrico de baja tensión”
alcanzados por esta medida estarán obligados a dar cumplimiento a la
certificación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Asimismo éstos serán responsables del cumplimiento de los requisitos de
seguridad establecidos en el Anexo I de la presente medida y en las
normas técnicas aplicables.
Podrán ser titulares de las certificaciones del equipamiento eléctrico
a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución, las personas
físicas con domicilio real y fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA o las
personas jurídicas que den cumplimiento a las exigencias referidas en
la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de
comercialización deberán exigir las certificaciones de los productos
alcanzados por esta resolución a quienes los provean. Para ello,
deberán requerirles a sus proveedores el certificado vigente
correspondiente a cada producto. A tales efectos podrán contar con una
versión digital o en papel del mismo, el cual deberá quedar en su poder
para ser exhibido cuando un usuario así se lo requiera.
ARTÍCULO 4° — Las certificaciones exigidas por la presente medida
deberán acreditar que los productos alcanzados por las normas listadas
en el Anexo IV que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la
presente resolución, cumplan los requisitos de seguridad establecidos
en dichas Normas IRAM.
Para el resto de los productos alcanzados por este acto las
certificaciones deberán acreditar que los productos cumplan los
requisitos de seguridad establecidos por las Normas IRAM o IEC
aplicable.
ARTÍCULO 5° — Los fabricantes nacionales o importadores del
equipamiento eléctrico de baja tensión, para demostrar el cumplimiento
de la obligación establecida en el Artículo 1° de la presente
resolución, podrán utilizar uno de los siguientes sistemas de
certificación: Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de
conformidad) o Sistema N° 7 (de lote), según lo establecido por el
Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Para el caso del equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en el
Anexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución, solo podrá utilizarse para la certificación el
Sistema N° 5 (de marca de conformidad).
ARTÍCULO 6° — La adaptación de los productos importados a las
exigencias de la presente medida para el mercado local se admitirá
únicamente para cuestiones relativas a la información que deben
contener los productos eléctricos referida a los datos del importador
previstos en el punto 1.b) del Anexo I de la presente resolución, las
demás informaciones y/o requisitos no serán pasibles de procesos de
adaptación al mercado local previstos en la Disposición N° 428 de fecha
10 de agosto de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 7° — Los productos certificados por el Sistema N° 4 (de tipo)
podrán realizar la adaptación a las exigencias para el mercado local
previsto en la Disposición N° 428/07 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior, si al momento de la publicación de la presente
resolución se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
ARTÍCULO 8° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los
Organismos de Certificación reconocidos deberán basarse en informes
técnicos de ensayos completos de los requisitos que fije la norma
aplicable, producidos por Laboratorios de Ensayo conforme la
legislación vigente.
Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de
productos, toda vez que compartan las características técnicas que a
continuación se identifican, dicho conjunto será denominado familia de
productos:
a) Igual funcionalidad.
b) Igual tecnología de funcionamiento.
c) Igual norma técnica aplicable.
d) Mismo fabricante.
e) Misma planta de fabricación.
f) Igual rango de tensión de alimentación.
g) Misma clase de aislación.
h) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.
i) Igual grado de protección IP declarado.
j) Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias,
manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la
equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto
respectivo.
k) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia, también deberán tenerse en cuenta.
En caso de que las características señaladas en los incisos f), h), i)
y k) del presente artículo no puedan predeterminarse, el Organismo de
Certificación deberá consultar a esta autoridad previamente a su
actuación.
A los efectos de establecer sobre qué productos deberán ser efectuados
los ensayos, los Organismos de Certificación reconocidos deberán
seleccionar, para cada conjunto de productos pertenecientes a la misma
familia, el producto o los productos que cubran todos los riesgos
establecidos por la norma aplicable.
ARTÍCULO 9° — El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA
VOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V), sólo podrá
comercializarse en el país cuando aquél admita para su funcionamiento
la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión
sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien
entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de
instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o
elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de
productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en
general.
ARTÍCULO 10. — Entiéndese por componente crítico a toda parte o
subconjunto armado que está destinado exclusivamente a ser instalado en
un producto terminado por parte del fabricante o del servicio técnico
del producto terminado y cuya evaluación como componente (diseño,
funcionalidad, características técnicas, norma del componente,
certificaciones otorgadas al componente, etcétera) tiene impacto
directo en la conformidad del producto terminado con la norma con la
cuál ha sido certificado. Los componentes críticos serán identificados
por el Organismo de Certificación respecto al producto certificado.
Los requisitos de certificación establecidos por la presente resolución
no serán exigibles para los componentes críticos destinados a
integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final
o bien mayor alcanzado por la presente medida, ni para el caso en que
dichos componentes se constituyan en repuestos requeridos a instancias
del fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que se
comercialicen en forma independiente, los componentes críticos deberán
dar cumplimiento a las exigencias de certificación.
A tales efectos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar a
plaza con la presentación de una notificación emitida por la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 11. — La Dirección General de Aduanas podrá disponer la
liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico
previa verificación documental y física del cumplimiento de los
requisitos exigibles por la presente resolución. A tal efecto la
Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a dicha Dirección
General la información pertinente.
A tales fines resultará de aplicación lo establecido por la Disposición
N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Disposiciones
Nros. 428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior y 398 de
fecha 17 de agosto de 2011 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes
acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.
ARTÍCULO 12. — No están incluidos en el alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a) Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso
exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y
otros medios de transporte;
b) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso
médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo
los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas
clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya
dispositivos eléctricos;
c) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL WATT (1.000 W);
d) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
e) Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que
superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
f) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE
(63 A);
g) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V),
ya sea a través de una fuente de alimentación externa o bien que
alternativamente funcionen con una fuente autónoma, a excepción de:
I) Las lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas,
II) las lámparas de leds y los módulos montados con led,
III) las herramientas portátiles manuales,
IV) los electrificadores de cercas,
V) los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física, y
VI) las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, que
estarán obligados a dar cumplimiento a la certificación establecida en
el Artículo 1° de la presente medida;
h) Productos eléctricos para uso en áreas clasificadas como explosivas.
ARTÍCULO 13. — El equipamiento eléctrico de baja tensión descripto
genéricamente en el Anexo III que, con DOS (2) hojas, forma parte
integrante de la presente resolución, podrá comercializarse respaldado
por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por
la presente medida, que incluya una descripción detallada del producto,
sus características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su
completa individualización, en razón de tratarse de equipamiento que
por sus características técnicas sea de uso profesional, o por ser
destinado a incorporarse a procesos en los que serán operados por
personal capacitado en materia de seguridad eléctrica, o bien siendo
estos bienes instalados únicamente por personal idóneo y destinados a
usos profesionales por parte de operadores con conocimientos en dicha
materia. La Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con la
intervención de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
En el caso de productos de origen extranjero, la declaración mencionada
deberá estar acompañada por certificados vigentes o protocolos de
ensayo del cumplimiento de la norma aplicable en materia de seguridad
eléctrica.
En ambos casos las respectivas presentaciones deberán incluir catálogos
o folletos correspondientes al producto en cuestión que permitan su
identificación y clasificación dentro de la respectiva categoría
establecida por la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — El equipamiento eléctrico de baja tensión descripto
genéricamente en el Anexo III de la presente medida, cuando se fabrique
en el país o importe para ser provisto a instalaciones industriales o
prestadoras de servicios predeterminadas, la presentación ante la
Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de
Comercio Interior, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014
de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Será válida la presentación única por parte del fabricante o
importador, sin considerarse necesaria la firma del usuario final,
cuando la instalación de dichos bienes sea realizada por el fabricante
o el importador directo de los productos y se justifique la seguridad
eléctrica mediante planos de instalación sumados a los requisitos
mencionados en el Artículo 13 de la presente resolución. Dicha
presentación deberá tener el aval de la Cámara respectiva a la
actividad profesional.
ARTÍCULO 15. — El equipamiento eléctrico de baja tensión diseñado para
ser utilizado en instalaciones comerciales, prestadoras de servicios
que atiendan al público, locales gastronómicos y equipamiento que, como
aplicación principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en
cualquier nivel educativo del que se trate, deberá ser certificado en
cumplimiento de lo establecido por la presente medida, incluidas sus
fuentes de alimentación y/o cargadores externos aun cuando vengan
acompañando al equipamiento.
ARTÍCULO 16. — Las fuentes de alimentación y/o cargadores externos
estarán alcanzados por las exigencias de certificación establecidas por
la presente resolución, salvo aquellos que vengan acompañando al
equipamiento eléctrico de uso profesional descripto genéricamente en el
Anexo III de la presente medida, conforme lo establecido en los
Artículos 13 y 14 del presente acto.
ARTÍCULO 17. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados por
la presente resolución que se comercialicen en condición de usados,
reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento a
los requisitos establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18. — En el caso de los productos fabricados en el Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origen
argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigible
para su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la presente resolución, los cuales
deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
nacional.
ARTÍCULO 19. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por
las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la
presente resolución, sin uso, que se transfiera mediante una donación,
podrá ingresar al país acreditando que cumple con los requisitos de
seguridad señalados, mediante un ensayo realizado en un Laboratorio de
Ensayo reconocido aplicando lo dispuesto en la Disposición N° 736 de
fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar dicho equipamiento
eléctrico.
Para ello el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior una nota detallando los productos, cantidades y
origen, una declaración del beneficiario de la donación aceptando el
cargo y una copia del informe de ensayos referido.
A tales efectos, la Dirección General de Aduanas podrá liberarlos con
la presentación de una notificación emitida por la Dirección Nacional
de Comercio Interior.
ARTÍCULO 20. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por
las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la
presente resolución, sin uso, que se encuentre en situación de rezago
aduanero destinado a donación, en el marco de la Ley N° 25.603, podrá
ingresar al país mediante el procedimiento determinado por la
Disposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la Dirección General
de Aduanas para que proceda, con personal especializado, a dar
cumplimiento con la intervención previa de la mercadería de rezago
aduanero destinada a donación.
ARTÍCULO 21. — En los casos de productos alcanzados por esta
resolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de ser
ensayadas con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5,
la Dirección General de Aduanas podrá librar la mercadería “sin derecho
a uso”, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para
lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de
la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
En los casos de productos alcanzados por la presente medida cuyas
unidades ingresen al país a los efectos de ser ensayadas con vistas a
su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas
podrá disponer la interdicción de la respectiva mercadería, designando
como depositario fiel a la empresa importadora y autorizar el
libramiento “sin derecho a uso” de la mercadería debiendo permanecer en
el depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802.
Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición N°
178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el libramiento de la
mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del
formulario correspondiente intervenido por la Dirección de Lealtad
Comercial.
ARTÍCULO 22. — Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo
que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el
régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja
tensión establecido por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de
2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para actuar en aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 23. — Los Organismos de Certificación reconocidos
intervinientes deberán cumplir con los nuevos procedimientos que se
establecen para el mantenimiento de la certificación conforme a lo
previsto en los Anexos V, que con SEIS (6) hojas y VI, que con DIEZ
(10) hojas, forman parte integrante de la presente medida; a partir de
la próxima instancia de intervención que deban realizar a esos efectos.
ARTÍCULO 24. — En el caso de las autorizaciones otorgadas por los
titulares de los certificados emitidos en el marco del régimen de
equipamiento eléctrico de baja tensión, denominadas “extensiones”,
previstas en la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el procedimiento de mantenimiento de la certificación podrá
cumplimentarlo solo el titular del certificado a condición que el
equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial,
que se utilice el Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto en
el instrumento donde figura la extensión.
ARTÍCULO 25. — La Dirección Nacional de Comercio Interior, queda
facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución. Asimismo podrá ampliar, acotar y modificar las normas
listadas en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 26. — Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802.
ARTÍCULO 27. — Deróganse las Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9
de noviembre de 2015, 681 de fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 de
fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la exigencia de
certificación por marca de conformidad establecida en los ítems 26, 30,
31, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida,
que comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de su
publicación.
ARTÍCULO 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 05/07/2016 N° 47290/16 v. 05/07/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)