MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 171/2016

Bs. As., 04/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de los productos que se comercialicen en el país.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, por lo cual es procedente el empleo de los citados sistemas de certificación obligatoria.

Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los productos que cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.

Que por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se pretendió reunir en un solo cuerpo normativo toda la legislación reglamentaria, reformular alguna de sus exigencias y aclarar otros aspectos regulatorios emergentes del plexo normativo vigente.

Que mediante las Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681 y 686 ambas de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se pretendió corregir y enmendar errores y omisiones que se consignaron en la redacción de la resolución citada en el considerando anterior.

Que lejos de alcanzarse los objetivos propuestos en la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y en sus resoluciones complementarias, correctivas y aclaratorias, se pudo evaluar que su aplicación propende a hacer más compleja y dificultosa su aplicación, no siendo estos los objetivos que motivaron oportunamente su promulgación.

Que una reciente evaluación de la aplicación de la normativa y sus efectos ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus exigencias en procura de racionalizar sus prescripciones a fin de asegurar el logro del objetivo que se persigue a través de un efectivo cumplimiento de la norma.

Que en virtud de ello se advierte la necesidad de reformular el universo de productos alcanzados por el régimen del equipamiento eléctrico de baja tensión, previendo para aquellos que están destinados al uso por parte de profesionales o personal con conocimientos en seguridad eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando el cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios alternativos al de la certificación.

Que resulta conveniente referenciar los criterios de seguridad eléctrica que rijan en el país a las pautas y requisitos establecidos por las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente y participativo mecanismo de actualización, reservando la aplicación de las especificaciones de sus similares internacionales en los casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.

Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda información inherente a las condiciones de seguridad y los medios a través de los cuales se garantizan los productos alcanzados por el régimen del equipamiento eléctrico de baja tensión.

Que resulta preciso concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.

Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos para los productos eléctricos.

Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.

Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la certificación bajo la modalidad de Marca de Conformidad para productos destinados a instalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo por parte de consumidores inexpertos, resultando necesario incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida hasta la actualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados, otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo de adecuación para las plantas de fabricación.

Que deviene necesario definir criterios objetivos que respalden la conformación de una familia de productos, con vistas a incorporar un conjunto de productos en un mismo certificado.

Que, a tales efectos debe incorporarse a los criterios ya conocidos, los requerimientos técnicos que se establecen en la norma técnica que sea aplicable.

Que asimismo resulta imperioso establecer nuevas pautas para la ejecución del mantenimiento de la certificación en la actividad de vigilancia de los productos certificados por parte de los Organismos de Certificación reconocidos, con el fin de asegurar la correspondencia entre las unidades verificadas y los productos efectivamente certificados y presentes en el mercado.

Que a su vez corresponde establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a implementar.

Que las características básicas de seguridad establecidas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementos eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en que se comercializa un producto oportunamente certificado, según corresponda.

Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos correspondientes a los controles de vigilancia de mercado, hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios de Ensayo reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios del Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes medidas a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente resolución, entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.

Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a continuación taxativamente se detallan:

a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;

b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;

c. las herramientas portátiles manuales;

d. las electrificadoras de cercas;

e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física;

f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.

El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.

La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en general.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3° — Los fabricantes nacionales e importadores de los productos identificados como “equipamiento eléctrico de baja tensión” alcanzados por esta medida estarán obligados a dar cumplimiento a la certificación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.

Asimismo éstos serán responsables del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Anexo I de la presente medida y en las normas técnicas aplicables.

Podrán ser titulares de las certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución, las personas físicas con domicilio real y fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA o las personas jurídicas que den cumplimiento a las exigencias referidas en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir las certificaciones de los productos alcanzados por esta resolución a quienes los provean. Para ello, deberán requerirles a sus proveedores el certificado vigente correspondiente a cada producto. A tales efectos podrán contar con una versión digital o en papel del mismo, el cual deberá quedar en su poder para ser exhibido cuando un usuario así se lo requiera.

ARTÍCULO 4° — Las certificaciones exigidas por la presente medida deberán acreditar que los productos alcanzados por las normas listadas en el Anexo IV que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución, cumplan los requisitos de seguridad establecidos en dichas Normas IRAM.

Para el resto de los productos alcanzados por este acto las certificaciones deberán acreditar que los productos cumplan los requisitos de seguridad establecidos por las Normas IRAM o IEC aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los fabricantes nacionales o importadores del equipamiento eléctrico de baja tensión, para demostrar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución, podrán utilizar uno de los siguientes sistemas de certificación: Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de conformidad) o Sistema N° 7 (de lote), según lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Para el caso del equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en el Anexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la presente resolución, solo podrá utilizarse para la certificación el Sistema N° 5 (de marca de conformidad).

ARTÍCULO 6° — La adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, se admitirá en cualquiera de los sistemas de certificación determinados por la presente medida, para dar observancia a las exigencias de la geometría de ficha y/o ficha- cable- conector; de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Asimismo, se admitirá la adaptación al mercado local, en las cuestiones relativas a la información que deben contener los productos eléctricos en sus etiquetas.

A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, previa intervención de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según arts. 1° y 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 7° — Los productos certificados por el Sistema N° 4 (de tipo) podrán realizar la adaptación a las exigencias para el mercado local previsto en la Disposición N° 428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, si al momento de la publicación de la presente resolución se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTÍCULO 8° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los Organismos de Certificación reconocidos deberán basarse en informes técnicos de ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, producidos por Laboratorios de Ensayo conforme la legislación vigente.

Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de productos, toda vez que compartan las características técnicas que a continuación se identifican, dicho conjunto será denominado familia de productos:

a) Igual funcionalidad.

b) Igual tecnología de funcionamiento.

c) Igual norma técnica aplicable.

d) Mismo fabricante.

e) Misma planta de fabricación.

f) Igual rango de tensión de alimentación.

g) Misma clase de aislación.

h) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

i) Igual grado de protección IP declarado.

j) Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto respectivo.

k) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia, también deberán tenerse en cuenta.

En caso de que las características señaladas en los incisos f), h), i) y k) del presente artículo no puedan predeterminarse, el Organismo de Certificación deberá consultar a esta autoridad previamente a su actuación.

A los efectos de establecer sobre qué productos deberán ser efectuados los ensayos, los Organismos de Certificación reconocidos deberán seleccionar, para cada conjunto de productos pertenecientes a la misma familia, el producto o los productos que cubran todos los riesgos establecidos por la norma aplicable.

ARTÍCULO 9° — En los casos en que haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho producto.

En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de productos que se encuentran para su comercialización.

La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.

En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto, el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de acuerdo a lo establecido por la presente norma.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 10. — Entiéndese por componente crítico a toda parte o subconjunto armado que está destinado exclusivamente a ser instalado en un producto terminado por parte del fabricante o del servicio técnico del producto terminado y cuya evaluación como componente (diseño, funcionalidad, características técnicas, norma del componente, certificaciones otorgadas al componente, etcétera) tiene impacto directo en la conformidad del producto terminado con la norma con la cuál ha sido certificado. Los componentes críticos serán identificados por el Organismo de Certificación respecto al producto certificado.

Los requisitos de certificación establecidos por la presente resolución no serán exigibles para los componentes críticos destinados a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por la presente medida, ni para el caso en que dichos componentes se constituyan en repuestos requeridos a instancias del fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que se comercialicen en forma independiente, los componentes críticos deberán dar cumplimiento a las exigencias de certificación.

A tales efectos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar a plaza con la presentación de una notificación emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.

ARTÍCULO 11. — La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 12. — Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:

a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.

b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.

c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos.

d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).

e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).

f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.

g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).

h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.

i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

j. Aquellos productos que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según arts. 2° y 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 13. — El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, realizada por el fabricante nacional o importador y presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016. Esta declaración deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que permitan su completa individualización. En la declaración jurada, el fabricante o importador deberá dejar expresa constancia de que el producto por sus características técnicas es solamente de uso profesional, o en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y manipulado por personal capacitado.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según arts. 3° y 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15. — El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:

a. Instalaciones comerciales,

b. prestaciones de servicios con atención al público,

c. locales gastronómicos, y

d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.

Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16. — Las fuentes de alimentación y/o cargadores externos estarán alcanzados por las exigencias de certificación establecidas por la presente resolución, salvo aquellos que vengan acompañando al equipamiento eléctrico de uso profesional descripto genéricamente en el Anexo III de la presente medida, conforme lo establecido en los Artículos 13 y 14 del presente acto.

ARTÍCULO 17. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados por la presente resolución que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 18. — En el caso de los productos fabricados en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigible para su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución, los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado nacional.

ARTÍCULO 19. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente resolución, sin uso, que se transfiera mediante una donación, podrá ingresar al país acreditando que cumple con los requisitos de seguridad señalados, mediante un ensayo realizado en un Laboratorio de Ensayo reconocido aplicando lo dispuesto en la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar dicho equipamiento eléctrico.

Para ello el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior una nota detallando los productos, cantidades y origen, una declaración del beneficiario de la donación aceptando el cargo y una copia del informe de ensayos referido.

A tales efectos, la Dirección General de Aduanas podrá liberarlos con la presentación de una notificación emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.

ARTÍCULO 20. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente resolución, sin uso, que se encuentre en situación de rezago aduanero destinado a donación, en el marco de la Ley N° 25.603, podrá ingresar al país mediante el procedimiento determinado por la Disposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la Dirección General de Aduanas para que proceda, con personal especializado, a dar cumplimiento con la intervención previa de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación.

ARTÍCULO 21. — En los casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de ser ensayadas con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5, la Dirección General de Aduanas podrá librar la mercadería “sin derecho a uso”, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

En los casos de productos alcanzados por la presente medida cuyas unidades ingresen al país a los efectos de ser ensayadas con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas podrá disponer la interdicción de la respectiva mercadería, designando como depositario fiel a la empresa importadora y autorizar el libramiento “sin derecho a uso” de la mercadería debiendo permanecer en el depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el libramiento de la mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del formulario correspondiente intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial.

ARTÍCULO 22. — Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión establecido por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para actuar en aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 23. — Los Organismos de Certificación reconocidos intervinientes deberán cumplir con los nuevos procedimientos que se establecen para el mantenimiento de la certificación conforme a lo previsto en los Anexos V, que con SEIS (6) hojas y VI, que con DIEZ (10) hojas, forman parte integrante de la presente medida; a partir de la próxima instancia de intervención que deban realizar a esos efectos.

ARTÍCULO 24. — En el caso de las autorizaciones otorgadas por los titulares de los certificados emitidos en el marco del régimen de equipamiento eléctrico de baja tensión, denominadas “extensiones”, previstas en la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el procedimiento de mantenimiento de la certificación podrá cumplimentarlo solo el titular del certificado a condición que el equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la extensión.

ARTÍCULO 25. — La Dirección Nacional de Comercio Interior, queda facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución. Asimismo podrá ampliar, acotar y modificar las normas listadas en el Anexo V de la presente medida.

ARTÍCULO 26. — Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 27. — Deróganse las Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681 de fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la exigencia de certificación por marca de conformidad establecida en los ítems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida, que comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 05/07/2016 N° 47290/16 v. 05/07/2016

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE BAJA TENSIÓN

1. Condiciones Generales

a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.

b) El equipamiento eléctrico deberá contener la siguiente información: el país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto. Irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario.

c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo I, a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.

e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización prevístas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación O y 01.

2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico

Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a fin de que:

a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.

b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.

3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:

a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.

ANEXO II

(Nota Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017 se establece que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio del año 2018, dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada resolución. Vigencia: comenzará a regir al día 1 de junio de 2017, texto según arts. 4° y 8° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

PRODUCTOS A CERTIFICAR POR SISTEMA N° 5 (MARCA DE CONFORMIDAD):

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2 ) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

2) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

3) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.

4) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

5) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

6) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.

7) Portalámparas para lámparas incandescentes de todo tipo.

8) Portalámparas para lámparas de leds.

9) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS CENTÍMETROS (51,2 cm), duetos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

10) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).

11) Transformadores para lámparas de todo tipo.

12) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

13) Prolongadores simples o múltiples.

14) Cordón conector (interlock).

15) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.

17) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 µF) Y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOL TAMPERE (2,5 kVA) reactivos.

19) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

20) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario, a saber:

- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.

- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase de servicio gL-gG, gama O, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.

21) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.

22) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) Y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura

23) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

24) Lámparas incandescentes.

25) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado

26) Lámparas y tiras de leds.

27) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

28) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal (calefón eléctrico).

29) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal (termotanques).

30) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

31) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

32) Lavarropas automáticos con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de capacidad.

33) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado.

34) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.

35) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).

36) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.

37) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.

38) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).

39) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío)

40) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).

41) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 L).

42) (Ítem derogado por art. 2° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:  comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

43) Cadenas o guirnaldas luminosas.

44) Planchas de mano de todo tipo.

45) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).

46) Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación.

47) Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de agua.

48) Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar suelos en humedad.

49) Hornos, anafes y cocinas eléctricas.

50) Sartenes eléctricas.

51) Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.

52) Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.

53) Procesadoras o Multiprocesadoras de uso doméstico.

54) Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.

55) Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.

56) Receptores de televisión.

57) (Ítem derogado por art. 2° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:  comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

58) Receptores decodificadores integrados de televisión.

59) Equipos de audio: exclusivamente a) con potencia de salida nominal superior a CIENTO CINCUENTA WATT (150 W) RMS (excluyendo Sistemas de Home Theater 5.1) y b) barras de sonido.

60) Reproductores de OVO, Blu-ray, u otros formatos de video.

61) Hornos a microondas.

62) (Ítem derogado por art. 2° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:  comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

63) Motores asincrónicos monofásicos normalizados.

64) Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.

65) Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.

66) Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.

ANEXO III

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE USO PROFESIONAL

a) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales o la prestación de servicios que requiera en sus usos previsibles la operación de personal idóneo en materia eléctrica;

b) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales, incluyendo las unidades de conversión de señales diseñadas para tal fin;

c) Equipos, sus partes y componentes, diseñados específicamente para laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad;

d) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica;

e) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales;

f) Equipos para el procesamiento de datos que, por sus características constructivas, de diseño e indicación del fabricante para tal fin, puedan ser claramente calificados como servidores de red (servers). Siendo el parámetro más importante que lo diferencia como "Alta disponibilidad" radica en la tolerancia a fallos, que se manifiesta con tecnologías como:

f.1) Hardware diseñado con tolerancia ante fallas.

f.2) Alimentación eléctrica redundante (tanto entrada como fuentes de poder).

f.3) Componentes sustituibles en caliente (Hot Swap).

f.4) Posibilidad de administración remota (encendido y apagado).

f.5) Conexiones de Red de Alta Velocidad con más de una boca de entrada/salida.

f.6) Dispositivos de almacenamiento (discos rigidos) con técnicas de detección de errores y redundancia (RAID##).

g) Unidades de almacenamiento (SAN o NAS) memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa para su funcionamiento;

h) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;

i) Unidades de control, adaptación y conversión de señales para uso profesional, excepto aquéllas que admitan su aplicación por parte de usuarios no expertos en seguridad eléctrica;

j) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas con una capacidad inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;

k) Equipamiento profesional específicamente diseñado para su uso en radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;

l) Módems internos de uso profesional para la transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones, excepto los terminales de abonados de cualquier tipo;

m) Proyectores de imágenes, equipos de sonido e iluminación de uso profesional en espectáculos públicos o eventos, excepto los que por sus características admitan usos no profesionales, operados por personal no idóneo en materia eléctrica;

n) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y transmisión de datos;

o) Estaciones de trabajo profesionales (work station).

p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea la utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su comercialización. (Inciso incorporado por art. 9° de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IV

LISTADO DE NORMAS IRAM APLICABLES:

IRAM 2178, IRAM 2263, IRAM 2268, IRAM 62266, IRAM 62267, IRAM 63001, ¡RAM 63002, IRAM 63007, IRAM-NM 247-3, IRAM-NM 247-5, IRAM-NM 280, IRAM-NM 60317-0-1, IRAMNM 60317-12, IRAM-NM 60317-13, IRAM-NM 60317-51, IRAM-NM 60317-17, IRAM-NM 60317-18, IRAM 2309, IRAM 2239, IRAM 2004, IRAM 2071, IRAM 2073, IRAM 2063, IRAMNM 60669-1, IRAM 2086, IRAM 2164, IRAM 63074, IRAM 2187-1, IRAM 2187-2, IRAM 62386-1, IRAM 62386-21, IRAM 62386-22, IRAM 62386-23, ¡RAM 62386-24, IRAM 63055, IRAM 62670, IRAM 62084-1, IRAM 62084-2-1, IRAM 62084-2-2, IRAM 2353, IRAM 62224, IRAM 62005, IRAM 2005, IRAM-IAS U 500 2005, IRAM 2224, IRAM 2454-3, IRAM 2030, IRAM 2241, IRAM 2039, IRAM-NM 274, IRAM 2382, IRAM 2466, IRAM 2467, IRAM 2214, IRAM 2188, IRAM 60884-1.

ANEXO V

MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACiÓN - CONTROL DE VIGilANCIA

1, La actividad de mantenimiento de la certificación se conformará por la ejecución de TRES (3) tareas concurrentes que a continuación se describen y que permitirán definir sobre el mantenimiento de la certificación:

a) Al momento de la identificación de la muestra el inspector del Organismo de Certificación hace una primera Verificación de Características Básicas de Marcado (VCBM) incluyendo disposiciones legales vigentes y coincidencia de datos con el certificado, Esta actividad es registrada en el acta y se explicitará en la constancia de seguimiento que emite el Organismo de Certificación, debiendo incluir una fotografía de la muestra con la etiqueta de
lacrado.

b) El Laboratorio de Ensayo al realizar el ensayo levanta obligatoriamente un listado de componentes críticos.

c) El Organismo de Certificación hace una comparación entre los componentes del informe de seguimiento, respecto del listado de componentes del ensayo de otorgamiento. El resultado de esta comparación se explicitará en la constancia de seguimiento que emite el Organismo de Certificación. En el legajo de la certificación debe existir el listado de componentes totales y críticos de toda la familia.

2. Mantenimiento de la Certificación por Sistema de Tipo (Sistema W 4)

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados conforme a lo establecido por esta resolución y los de aquellos certificados que se encuentren actualmente vigentes, que en ambos casos hayan obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Dichos controles constarán al menos de una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última actividad de vigilancia, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por tipo de producto según la norma aplicable, a través de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido sobre UNA (1) muestra representativa de la familia de productos.

Dicha verificación se realizará en los términos del punto 1 del presente Anexo. El Organismo de Certificación interviniente indicará para cada una de las normas aplicables, cuáles capítulos y apartados se deberán aplicar según el tipo de producto, de acuerdo al Anexo V de la presente resolución, si el producto identificado está listado en dicho Anexo, o en su defecto de acuerdo a lo especificado por la Disposición N° 736 de fecha 26 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARíA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERíA del ex MINISTERIO DE ECONOMíA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, y serán tomadas de los comercios y del depósito de producto terminado de fábrica para productos nacionales o del depósito del importador para productos de origen extranjero alternativamente e iniciando la toma de muestra en el comercio. Dicha alternancia deberá ocurrir en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. En caso de no hallarse la muestra disponible en el lugar de la extracción se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de muestras. La simple constatación por parte del Organismo de Certificación de la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios hará caducar inmediatamente el certificado En caso de recurrir al depósito de productos como lugar alternativo para la extracción de la muestra determinará que para la siguiente extracción deba recurrirse solo al comercio.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio reconocido.

3. Mantenimiento de la Certificación por Sistema W 5 (Marca de Conformidad)

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados conforme a lo establecido por esta medida y los de aquellos certificados que se encuentren actualmente vigentes, que en ambos casos hayan obtenido un certificado de marca de conformidad, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Dichos controles constarán al menos de una verificación anual a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última actividad de vigilancia, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por tipo de producto según la norma aplicable, a través de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido sobre UNA (1) muestra representativa de la familia de productos y al menos una inspección con
una frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, que incluirá la evaluación del sistema de calidad de la planta productora asi como los productos objeto de la certificación.

Dicha verificación se realizará en los términos del punto 1 del presente Anexo. El Organismo de Certificación interviniente indicará para cada una de las normas aplicables, cuáles capítulos y apartados se deberán aplicar según el tipo de producto, de acuerdo al presente Anexo, si el producto identificado está listado en dicho Anexo, o en su defecto de acuerdo a {lO especificado por la Disposición N" 736/99 de la DireCCIón Nacional de Comercio Interior.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, y serán tomadas de los comercios y del depósito de producto terminado de fábrica para productos nacionales o del depósito del importador para productos de origen extranjero alternativamente e iniciando la toma de muestra en el comercio. Dicha alternancia deberá ocurrir en el plazo de UN (1) año.

En caso de no hallarse la muestra disponible en el lugar de la extracción se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de muestras. La simple constatación por parte del Organismo de Certificación de la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios hará caducar inmediatamente el certificado. En caso de recurrir al depósito de productos como lugar alternativo para la extracción de la muestra determinará que para la siguiente extracción deba recurrirse solo al comercio.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido.

4. Todos los productos incluidos en los certificados respectivos deberán pasar por el proceso de mantenimiento de la certificación, de manera tal que rote sobre el conjunto de ~ productos alcanzados y que serán objeto de ensayo.

5. CONTENIDO MíNIMO DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

5.1. Los informes de ensayos emitidos por los laboratorios intervinientes constarán como minimo de la siguiente información:

1) Descripción del ítem ensayado y datos del Organismo de Certificación.

11)Fotos del producto, incluyendo el producto completo, el marcado, identificación de la/s muestra/s, marcas de certificación y despieces.

111)Referencia a los capítulos y apartados de la/s norma/s utilizadas que permita identificar la actividad realizada.

IV) Veredicto para cada uno de los requisitos especificados en la norma.

V) Los comentarios necesarios para fundamentar los veredictos.

VI) Las condiciones en las que se realizan los ensayos que permitan la reproducibilidad de los mismos.

VII) Tablas con los valores medidos.

VIII) Cumplimiento de requisitos adicionales según regulaciones vigentes.

IX) listado de componentes críticos.

X) listado de instrumentos utilizados.

5.2. Para los productos incluidos en la Columna 1 de la Tabla 1 del Anexo VI de la presente medida, se realizarán, aplicando la norma indicada en la Columna 2 , los ensayos y las verificaciones de los capítulos y apartados indicados en la Columna 3, sobre las muestras especificadas en la Columna 7, todos de la Tabla 1 referida.

Adicionalmente se realizarán también las actividades complementarias señaladas en la Columna 5 de acuerdo a lo especificado en cada caso en la Columna 6.

5.3. Para los productos no listados en la columna 1 de la Tabla 1, se aplicará lo dispuesto en la Disposición W 736/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

6. En el caso de productos provistos a usuarios finales sin intervenir una cadena de distribución comercial para su utilización en su actividad económica, las unidades de producto necesarias para el proceso de mantenimiento de su certificación se extraerán tomándolas del depósito del fabricante para el caso de productos de producción nacional, y del depósito del importador para el caso deJos productos extranjeros.

7. En los casos en que de cualquiera de las actividades dispuestas por la presente resolución resulten detectadas no conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior para disponer la implementación de las medidas que correspondan.