MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 171/2016
Bs. As., 04/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a la población la seguridad y la
información en la utilización de los productos que se comercialicen en
el país.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades
de tercera parte reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un
mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que
garanticen su cumplimiento.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas y
servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno
para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, por
lo cual es procedente el empleo de los citados sistemas de
certificación obligatoria.
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio
interior de los productos que cumplan con los requisitos que se
establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se pretendió reunir en un solo cuerpo normativo toda la
legislación reglamentaria, reformular alguna de sus exigencias y
aclarar otros aspectos regulatorios emergentes del plexo normativo
vigente.
Que mediante las Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de
2015, 681 y 686 ambas de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se pretendió corregir y enmendar errores y omisiones que se
consignaron en la redacción de la resolución citada en el considerando
anterior.
Que lejos de alcanzarse los objetivos propuestos en la Resolución N°
508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y en sus resoluciones
complementarias, correctivas y aclaratorias, se pudo evaluar que su
aplicación propende a hacer más compleja y dificultosa su aplicación,
no siendo estos los objetivos que motivaron oportunamente su
promulgación.
Que una reciente evaluación de la aplicación de la normativa y sus
efectos ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus
exigencias en procura de racionalizar sus prescripciones a fin de
asegurar el logro del objetivo que se persigue a través de un efectivo
cumplimiento de la norma.
Que en virtud de ello se advierte la necesidad de reformular el
universo de productos alcanzados por el régimen del equipamiento
eléctrico de baja tensión, previendo para aquellos que están destinados
al uso por parte de profesionales o personal con conocimientos en
seguridad eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando el
cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios
alternativos al de la certificación.
Que resulta conveniente referenciar los criterios de seguridad
eléctrica que rijan en el país a las pautas y requisitos establecidos
por las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente y
participativo mecanismo de actualización, reservando la aplicación de
las especificaciones de sus similares internacionales en los casos en
que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda información
inherente a las condiciones de seguridad y los medios a través de los
cuales se garantizan los productos alcanzados por el régimen del
equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que resulta preciso concentrar los recursos del sistema en garantizar
el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor
inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en
cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con
los requisitos esenciales de seguridad establecidos para los productos
eléctricos.
Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su
ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos
alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones
seguras para sus usuarios.
Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la certificación
bajo la modalidad de Marca de Conformidad para productos destinados a
instalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo por
parte de consumidores inexpertos, resultando necesario incorporar y
actualizar tal nómina visto la experiencia recogida hasta la
actualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados,
otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo de
adecuación para las plantas de fabricación.
Que deviene necesario definir criterios objetivos que respalden la
conformación de una familia de productos, con vistas a incorporar un
conjunto de productos en un mismo certificado.
Que, a tales efectos debe incorporarse a los criterios ya conocidos,
los requerimientos técnicos que se establecen en la norma técnica que
sea aplicable.
Que asimismo resulta imperioso establecer nuevas pautas para la
ejecución del mantenimiento de la certificación en la actividad de
vigilancia de los productos certificados por parte de los Organismos de
Certificación reconocidos, con el fin de asegurar la correspondencia
entre las unidades verificadas y los productos efectivamente
certificados y presentes en el mercado.
Que a su vez corresponde establecer pautas mínimas a las cuales deban
ajustarse los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo
reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a
implementar.
Que las características básicas de seguridad establecidas por la
Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementos
eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en
que se comercializa un producto oportunamente certificado, según
corresponda.
Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los
ensayos correspondientes a los controles de vigilancia de mercado,
hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los
Laboratorios de Ensayo reconocidos por la Dirección Nacional de
Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios del Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al que
corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e
implementación de las presentes medidas a la Dirección Nacional de
Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las
mismas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una
certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad que se detallan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente resolución, entiéndese por
equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o
materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que
formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA
VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna
senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS
(1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de
entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones
intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los
materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a
continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad
física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario
diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el
país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a
la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a
unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o
bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de
instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o
elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de
productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en
general.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3° — Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos identificados como “equipamiento eléctrico de baja tensión”
alcanzados por esta medida estarán obligados a dar cumplimiento a la
certificación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Asimismo éstos serán responsables del cumplimiento de los requisitos de
seguridad establecidos en el Anexo I de la presente medida y en las
normas técnicas aplicables.
Podrán ser titulares de las certificaciones del equipamiento eléctrico
a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución, las personas
físicas con domicilio real y fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA o las
personas jurídicas que den cumplimiento a las exigencias referidas en
la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de
comercialización deberán exigir las certificaciones de los productos
alcanzados por esta resolución a quienes los provean. Para ello,
deberán requerirles a sus proveedores el certificado vigente
correspondiente a cada producto. A tales efectos podrán contar con una
versión digital o en papel del mismo, el cual deberá quedar en su poder
para ser exhibido cuando un usuario así se lo requiera.
ARTÍCULO 4° — Las certificaciones exigidas por la presente medida
deberán acreditar que los productos alcanzados por las normas listadas
en el Anexo IV que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la
presente resolución, cumplan los requisitos de seguridad establecidos
en dichas Normas IRAM.
Para el resto de los productos alcanzados por este acto las
certificaciones deberán acreditar que los productos cumplan los
requisitos de seguridad establecidos por las Normas IRAM o IEC
aplicable.
ARTÍCULO 5° — Los fabricantes nacionales o importadores del
equipamiento eléctrico de baja tensión, para demostrar el cumplimiento
de la obligación establecida en el Artículo 1° de la presente
resolución, podrán utilizar uno de los siguientes sistemas de
certificación: Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de
conformidad) o Sistema N° 7 (de lote), según lo establecido por el
Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Para el caso del equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en el
Anexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución, solo podrá utilizarse para la certificación el
Sistema N° 5 (de marca de conformidad).
ARTÍCULO 6° — La adaptación de los productos importados a las
exigencias de la presente resolución para el mercado local, se admitirá
en cualquiera de los sistemas de certificación determinados por la
presente medida, para dar observancia a las exigencias de la geometría
de ficha y/o ficha- cable- conector; de acuerdo a lo establecido por la
Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Asimismo, se admitirá la adaptación al mercado local, en las cuestiones
relativas a la información que deben contener los productos eléctricos
en sus etiquetas.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser
adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de
la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, previa intervención de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según arts. 1° y 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7° — Los productos certificados por el Sistema N° 4 (de tipo)
podrán realizar la adaptación a las exigencias para el mercado local
previsto en la Disposición N° 428/07 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior, si al momento de la publicación de la presente
resolución se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua
o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero.
ARTÍCULO 8° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los
Organismos de Certificación reconocidos deberán basarse en informes
técnicos de ensayos completos de los requisitos que fije la norma
aplicable, producidos por Laboratorios de Ensayo conforme la
legislación vigente.
Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de
productos, toda vez que compartan las características técnicas que a
continuación se identifican, dicho conjunto será denominado familia de
productos:
a) Igual funcionalidad.
b) Igual tecnología de funcionamiento.
c) Igual norma técnica aplicable.
d) Mismo fabricante.
e) Misma planta de fabricación.
f) Igual rango de tensión de alimentación.
g) Misma clase de aislación.
h) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que
afecten a la seguridad.
i) Igual grado de protección IP declarado.
j) Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias,
manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la
equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto
respectivo.
k) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma técnica determine otros criterios para
configurar la familia, también deberán tenerse en cuenta.
En caso de que las características señaladas en los incisos f), h), i)
y k) del presente artículo no puedan predeterminarse, el Organismo de
Certificación deberá consultar a esta autoridad previamente a su
actuación.
A los efectos de establecer sobre qué productos deberán ser efectuados
los ensayos, los Organismos de Certificación reconocidos deberán
seleccionar, para cada conjunto de productos pertenecientes a la misma
familia, el producto o los productos que cubran todos los riesgos
establecidos por la norma aplicable.
ARTÍCULO 9° — En los casos en que haya cesado la fabricación o
importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación
obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad
Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o
importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo
efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho
producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de
declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la
fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de
productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de
fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos
productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el
mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de
productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto,
el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de
acuerdo a lo establecido por la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:
comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. — Entiéndese por componente crítico a toda parte o
subconjunto armado que está destinado exclusivamente a ser instalado en
un producto terminado por parte del fabricante o del servicio técnico
del producto terminado y cuya evaluación como componente (diseño,
funcionalidad, características técnicas, norma del componente,
certificaciones otorgadas al componente, etcétera) tiene impacto
directo en la conformidad del producto terminado con la norma con la
cuál ha sido certificado. Los componentes críticos serán identificados
por el Organismo de Certificación respecto al producto certificado.
Los requisitos de certificación establecidos por la presente resolución
no serán exigibles para los componentes críticos destinados a
integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final
o bien mayor alcanzado por la presente medida, ni para el caso en que
dichos componentes se constituyan en repuestos requeridos a instancias
del fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que se
comercialicen en forma independiente, los componentes críticos deberán
dar cumplimiento a las exigencias de certificación.
A tales efectos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar a
plaza con la presentación de una notificación emitida por la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 11. — La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la
liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de
acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril
de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:
comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12. — Están excluidos del alcance de la presente resolución
los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso
exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y
otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso
exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso
médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo
los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas
clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya
dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los
CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que
superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE
(63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de
envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros.
3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de
2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
j. Aquellos productos que ingresen al país en carácter de muestras,
equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:
comenzará a regir al día
1 de junio de 2017, texto
según arts. 2° y 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13. — El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en
el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá
comercializarse por medio de una declaración jurada del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente
medida, realizada por el fabricante nacional o importador y presentada
ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016. Esta declaración deberá contener una descripción detallada del
producto y datos técnicos que permitan su completa individualización.
En la declaración jurada, el fabricante o importador deberá dejar
expresa constancia de que el producto por sus características técnicas
es solamente de uso profesional, o en caso contrario, declarar
expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y
manipulado por personal capacitado.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:
comenzará a regir al día
1 de junio de 2017, texto
según arts. 3° y 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 14. —
(Artículo derogado
por art. 7° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 15. — El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus
fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado
cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a
la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido
en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento
eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido
al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel
educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del
fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia:
comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según art. 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 16. — Las fuentes de alimentación y/o cargadores externos
estarán alcanzados por las exigencias de certificación establecidas por
la presente resolución, salvo aquellos que vengan acompañando al
equipamiento eléctrico de uso profesional descripto genéricamente en el
Anexo III de la presente medida, conforme lo establecido en los
Artículos 13 y 14 del presente acto.
ARTÍCULO 17. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados por
la presente resolución que se comercialicen en condición de usados,
reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento a
los requisitos establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18. — En el caso de los productos fabricados en el Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origen
argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigible
para su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la presente resolución, los cuales
deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
nacional.
ARTÍCULO 19. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por
las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la
presente resolución, sin uso, que se transfiera mediante una donación,
podrá ingresar al país acreditando que cumple con los requisitos de
seguridad señalados, mediante un ensayo realizado en un Laboratorio de
Ensayo reconocido aplicando lo dispuesto en la Disposición N° 736 de
fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar dicho equipamiento
eléctrico.
Para ello el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior una nota detallando los productos, cantidades y
origen, una declaración del beneficiario de la donación aceptando el
cargo y una copia del informe de ensayos referido.
A tales efectos, la Dirección General de Aduanas podrá liberarlos con
la presentación de una notificación emitida por la Dirección Nacional
de Comercio Interior.
ARTÍCULO 20. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por
las exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de la
presente resolución, sin uso, que se encuentre en situación de rezago
aduanero destinado a donación, en el marco de la Ley N° 25.603, podrá
ingresar al país mediante el procedimiento determinado por la
Disposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la Dirección General
de Aduanas para que proceda, con personal especializado, a dar
cumplimiento con la intervención previa de la mercadería de rezago
aduanero destinada a donación.
ARTÍCULO 21. — En los casos de productos alcanzados por esta
resolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de ser
ensayadas con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5,
la Dirección General de Aduanas podrá librar la mercadería “sin derecho
a uso”, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para
lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de
la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
En los casos de productos alcanzados por la presente medida cuyas
unidades ingresen al país a los efectos de ser ensayadas con vistas a
su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas
podrá disponer la interdicción de la respectiva mercadería, designando
como depositario fiel a la empresa importadora y autorizar el
libramiento “sin derecho a uso” de la mercadería debiendo permanecer en
el depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802.
Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición N°
178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el libramiento de la
mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del
formulario correspondiente intervenido por la Dirección de Lealtad
Comercial.
ARTÍCULO 22. — Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo
que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el
régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja
tensión establecido por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de
2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para actuar en aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 23. — Los Organismos de Certificación reconocidos
intervinientes deberán cumplir con los nuevos procedimientos que se
establecen para el mantenimiento de la certificación conforme a lo
previsto en los Anexos V, que con SEIS (6) hojas y VI, que con DIEZ
(10) hojas, forman parte integrante de la presente medida; a partir de
la próxima instancia de intervención que deban realizar a esos efectos.
ARTÍCULO 24. — En el caso de las autorizaciones otorgadas por los
titulares de los certificados emitidos en el marco del régimen de
equipamiento eléctrico de baja tensión, denominadas “extensiones”,
previstas en la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el procedimiento de mantenimiento de la certificación podrá
cumplimentarlo solo el titular del certificado a condición que el
equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial,
que se utilice el Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto en
el instrumento donde figura la extensión.
ARTÍCULO 25. — La Dirección Nacional de Comercio Interior, queda
facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución. Asimismo podrá ampliar, acotar y modificar las normas
listadas en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 26. — Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802.
ARTÍCULO 27. — Deróganse las Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9
de noviembre de 2015, 681 de fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 de
fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la exigencia de
certificación por marca de conformidad establecida en los ítems 26, 30,
31, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida,
que comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de su
publicación.
ARTÍCULO 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 05/07/2016 N° 47290/16 v. 05/07/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE BAJA
TENSIÓN
1. Condiciones Generales
a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las
características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia
dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.
b) El equipamiento eléctrico deberá contener la siguiente información:
el país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial
registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del
importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto. Irán
colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento
eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial
registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el
resto de la información en el envase primario.
c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán
de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo
que quede garantizada la protección contra los peligros a que se
refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo I, a condición de que su
uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado
mantenimiento.
e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de
utilización prevístas, quedando expresamente prohibidas las clases de
aislación O y 01.
2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento
eléctrico
Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a fin de que:
a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente
protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir
a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y
los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por
el equipamiento eléctrico.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias
exteriores sobre el equipamiento eléctrico
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de
que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas
previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en
las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran
peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los
animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de
sobrecarga.
ANEXO II
(Nota
Infoleg: por art. 14 de la Resolución
N° 207/2017
de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017 se establece que la entrada
en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31,
32, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63,
64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio del año 2018,
dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el
Artículo 28 de la mencionada resolución. Vigencia: comenzará a regir al
día 1 de junio de 2017, texto según arts. 4° y 8° de la Resolución
N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
PRODUCTOS A CERTIFICAR POR SISTEMA N° 5 (MARCA DE CONFORMIDAD):
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm
2 ) inclusive de
sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra,
neutro, portafusibles y seccionadores.
2) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas
fluorescentes.
3) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
4) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
5) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
6) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.
7) Portalámparas para lámparas incandescentes de todo tipo.
8) Portalámparas para lámparas de leds.
9) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA
Y UNO COMA DOS CENTÍMETROS (51,2 cm), duetos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
10) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o
gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel
DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
11) Transformadores para lámparas de todo tipo.
12) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
13) Prolongadores simples o múltiples.
14) Cordón conector (interlock).
15) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO
(1 µ
F) Y una potencia máxima
de DOS COMA CINCO KILOVOL TAMPERE (2,5 kVA) reactivos.
19) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
20) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones
fijas de uso domiciliario, a saber:
- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible,
clase de servicio gL-gG, gama O, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
21) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE
AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
22) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) Y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de
poder de ruptura
23) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
24) Lámparas incandescentes.
25) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado
26) Lámparas y tiras de leds.
27) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.
28) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para
cualquier valor de potencia nominal (calefón eléctrico).
29) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para
cualquier valor de potencia nominal (termotanques).
30) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento
hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
31) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta
ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
32) Lavarropas automáticos con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS
(20 kg) de capacidad.
33) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por
centrifugado incorporado.
34) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de
capacidad.
35) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad
de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
36) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
37) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de
uso domiciliario.
38) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores
separadas (DOS (2) fríos).
39) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío)
40) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad
inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).
41) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o
igual a NOVECIENTOS LITROS (900 L).
42)
(Ítem derogado por art. 2° de la
Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017.
Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
43) Cadenas o guirnaldas luminosas.
44) Planchas de mano de todo tipo.
45) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que
requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria,
a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).
46) Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación.
47) Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración
de agua.
48) Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar
suelos en humedad.
49) Hornos, anafes y cocinas eléctricas.
50) Sartenes eléctricas.
51) Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.
52) Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.
53) Procesadoras o Multiprocesadoras de uso doméstico.
54) Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de
mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.
55) Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.
56) Receptores de televisión.
57)
(Ítem derogado por art. 2° de la
Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017.
Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
58) Receptores decodificadores integrados de televisión.
59) Equipos de audio: exclusivamente a) con potencia de salida nominal
superior a CIENTO CINCUENTA WATT (150 W) RMS (excluyendo Sistemas de
Home Theater 5.1) y b) barras de sonido.
60) Reproductores de OVO, Blu-ray, u otros formatos de video.
61) Hornos a microondas.
62)
(Ítem derogado por art. 2° de la
Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017.
Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
63) Motores asincrónicos monofásicos normalizados.
64) Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie
para agua limpia.
65) Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie
para agua limpia.
66) Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.
ANEXO III
EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE USO PROFESIONAL
a) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales o la
prestación de servicios que requiera en sus usos previsibles la
operación de personal idóneo en materia eléctrica;
b) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de
operaciones y procesos industriales, incluyendo las unidades de
conversión de señales diseñadas para tal fin;
c) Equipos, sus partes y componentes, diseñados específicamente para
laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad;
d) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de
servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica;
e) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados
para uso en máquinas e instalaciones industriales;
f) Equipos para el procesamiento de datos que, por sus características
constructivas, de diseño e indicación del fabricante para tal fin,
puedan ser claramente calificados como servidores de red (servers).
Siendo el parámetro más importante que lo diferencia como "Alta
disponibilidad" radica en la tolerancia a fallos, que se manifiesta con
tecnologías como:
f.1) Hardware diseñado con tolerancia ante fallas.
f.2) Alimentación eléctrica redundante (tanto entrada como fuentes de
poder).
f.3) Componentes sustituibles en caliente (Hot Swap).
f.4) Posibilidad de administración remota (encendido y apagado).
f.5) Conexiones de Red de Alta Velocidad con más de una boca de
entrada/salida.
f.6) Dispositivos de almacenamiento (discos rigidos) con técnicas de
detección de errores y redundancia (RAID##).
g) Unidades de almacenamiento (SAN o NAS) memoria, salvo las que
requieran fuente de alimentación externa para su funcionamiento;
h) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados,
salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
i) Unidades de control, adaptación y conversión de señales para uso
profesional, excepto aquéllas que admitan su aplicación por parte de
usuarios no expertos en seguridad eléctrica;
j) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las
centrales telefónicas con una capacidad inferior o igual a VEINTICINCO
(25) líneas internas;
k) Equipamiento profesional específicamente diseñado para su uso en
radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;
l) Módems internos de uso profesional para la transmisión de datos, o
aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele y
radiocomunicaciones, excepto los terminales de abonados de cualquier
tipo;
m) Proyectores de imágenes, equipos de sonido e iluminación de uso
profesional en espectáculos públicos o eventos, excepto los que por sus
características admitan usos no profesionales, operados por personal no
idóneo en materia eléctrica;
n) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a
aplicaciones de audio, video y transmisión de datos;
o) Estaciones de trabajo profesionales (work station).
p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea la
utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad
comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su
comercialización. (
Inciso incorporado
por art. 9° de la
Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017.
Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO IV
LISTADO DE NORMAS IRAM APLICABLES:
IRAM 2178, IRAM 2263, IRAM 2268, IRAM 62266, IRAM 62267, IRAM 63001,
¡RAM 63002, IRAM 63007, IRAM-NM 247-3, IRAM-NM 247-5, IRAM-NM 280,
IRAM-NM 60317-0-1, IRAMNM 60317-12, IRAM-NM 60317-13, IRAM-NM 60317-51,
IRAM-NM 60317-17, IRAM-NM 60317-18, IRAM 2309, IRAM 2239, IRAM 2004,
IRAM 2071, IRAM 2073, IRAM 2063, IRAMNM 60669-1, IRAM 2086, IRAM 2164,
IRAM 63074, IRAM 2187-1, IRAM 2187-2, IRAM 62386-1, IRAM 62386-21, IRAM
62386-22, IRAM 62386-23, ¡RAM 62386-24, IRAM 63055, IRAM 62670, IRAM
62084-1, IRAM 62084-2-1, IRAM 62084-2-2, IRAM 2353, IRAM 62224, IRAM
62005, IRAM 2005, IRAM-IAS U 500 2005, IRAM 2224, IRAM 2454-3, IRAM
2030, IRAM 2241, IRAM 2039, IRAM-NM 274, IRAM 2382, IRAM 2466, IRAM
2467, IRAM 2214, IRAM 2188, IRAM 60884-1.
ANEXO V
MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACiÓN - CONTROL DE VIGilANCIA
1, La actividad de mantenimiento de la certificación se conformará por
la ejecución de TRES (3) tareas concurrentes que a continuación se
describen y que permitirán definir sobre el mantenimiento de la
certificación:
a) Al momento de la identificación de la muestra el inspector del
Organismo de Certificación hace una primera Verificación de
Características Básicas de Marcado (VCBM) incluyendo disposiciones
legales vigentes y coincidencia de datos con el certificado, Esta
actividad es registrada en el acta y se explicitará en la constancia de
seguimiento que emite el Organismo de Certificación, debiendo incluir
una fotografía de la muestra con la etiqueta de
lacrado.
b) El Laboratorio de Ensayo al realizar el ensayo levanta
obligatoriamente un listado de componentes críticos.
c) El Organismo de Certificación hace una comparación entre los
componentes del informe de seguimiento, respecto del listado de
componentes del ensayo de otorgamiento. El resultado de esta
comparación se explicitará en la constancia de seguimiento que emite el
Organismo de Certificación. En el legajo de la certificación debe
existir el listado de componentes totales y críticos de toda la familia.
2. Mantenimiento de la Certificación por Sistema de Tipo (Sistema W 4)
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
controles de vigilancia de los productos certificados conforme a lo
establecido por esta resolución y los de aquellos certificados que se
encuentren actualmente vigentes, que en ambos casos hayan obtenido un
certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades
certificadoras intervinientes.
Dichos controles constarán al menos de una verificación cada CIENTO
OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la emisión del
certificado o de la última actividad de vigilancia, del cumplimiento de
las características básicas de seguridad, determinadas por tipo de
producto según la norma aplicable, a través de ensayos realizados por
un Laboratorio de Ensayo reconocido sobre UNA (1) muestra
representativa de la familia de productos.
Dicha verificación se realizará en los términos del punto 1 del
presente Anexo. El Organismo de Certificación interviniente indicará
para cada una de las normas aplicables, cuáles capítulos y apartados se
deberán aplicar según el tipo de producto, de acuerdo al Anexo V de la
presente resolución, si el producto identificado está listado en dicho
Anexo, o en su defecto de acuerdo a lo especificado por la Disposición
N° 736 de fecha 26 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la ex SECRETARíA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERíA
del ex MINISTERIO DE ECONOMíA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por la respectiva entidad certificadora, y serán tomadas de los
comercios y del depósito de producto terminado de fábrica para
productos nacionales o del depósito del importador para productos de
origen extranjero alternativamente e iniciando la toma de muestra en el
comercio. Dicha alternancia deberá ocurrir en el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días. En caso de no hallarse la muestra disponible en el
lugar de la extracción se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo
para la extracción de muestras. La simple constatación por parte del
Organismo de Certificación de la inexistencia de unidades del producto
en ambos sitios hará caducar inmediatamente el certificado En caso de
recurrir al depósito de productos como lugar alternativo para la
extracción de la muestra determinará que para la siguiente extracción
deba recurrirse solo al comercio.
Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección
y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de
funcionamiento.
En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario,
podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del
cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos
realizados por un laboratorio reconocido.
3. Mantenimiento de la Certificación por Sistema W 5 (Marca de
Conformidad)
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
controles de vigilancia de los productos certificados conforme a lo
establecido por esta medida y los de aquellos certificados que se
encuentren actualmente vigentes, que en ambos casos hayan obtenido un
certificado de marca de conformidad, estarán a cargo de las respectivas
entidades certificadoras intervinientes.
Dichos controles constarán al menos de una verificación anual a partir
de la fecha de la emisión del certificado o de la última actividad de
vigilancia, del cumplimiento de las características básicas de
seguridad, determinadas por tipo de producto según la norma aplicable,
a través de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido
sobre UNA (1) muestra representativa de la familia de productos y al
menos una inspección con
una frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de
la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad,
que incluirá la evaluación del sistema de calidad de la planta
productora asi como los productos objeto de la certificación.
Dicha verificación se realizará en los términos del punto 1 del
presente Anexo. El Organismo de Certificación interviniente indicará
para cada una de las normas aplicables, cuáles capítulos y apartados se
deberán aplicar según el tipo de producto, de acuerdo al presente
Anexo, si el producto identificado está listado en dicho Anexo, o en su
defecto de acuerdo a {lO especificado por la Disposición N" 736/99 de
la DireCCIón Nacional de Comercio Interior.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por la respectiva entidad certificadora, y serán tomadas de los
comercios y del depósito de producto terminado de fábrica para
productos nacionales o del depósito del importador para productos de
origen extranjero alternativamente e iniciando la toma de muestra en el
comercio. Dicha alternancia deberá ocurrir en el plazo de UN (1) año.
En caso de no hallarse la muestra disponible en el lugar de la
extracción se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la
extracción de muestras. La simple constatación por parte del Organismo
de Certificación de la inexistencia de unidades del producto en ambos
sitios hará caducar inmediatamente el certificado. En caso de recurrir
al depósito de productos como lugar alternativo para la extracción de
la muestra determinará que para la siguiente extracción deba recurrirse
solo al comercio.
Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección
y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de
funcionamiento.
En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario,
podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del
cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos
realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido.
4. Todos los productos incluidos en los certificados respectivos
deberán pasar por el proceso de mantenimiento de la certificación, de
manera tal que rote sobre el conjunto de ~ productos alcanzados y que
serán objeto de ensayo.
5. CONTENIDO MíNIMO DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
5.1. Los informes de ensayos emitidos por los laboratorios
intervinientes constarán como minimo de la siguiente información:
1) Descripción del ítem ensayado y datos del Organismo de Certificación.
11)Fotos del producto, incluyendo el producto completo, el marcado,
identificación de la/s muestra/s, marcas de certificación y despieces.
111)Referencia a los capítulos y apartados de la/s norma/s utilizadas
que permita identificar la actividad realizada.
IV) Veredicto para cada uno de los requisitos especificados en la norma.
V) Los comentarios necesarios para fundamentar los veredictos.
VI) Las condiciones en las que se realizan los ensayos que permitan la
reproducibilidad de los mismos.
VII) Tablas con los valores medidos.
VIII) Cumplimiento de requisitos adicionales según regulaciones
vigentes.
IX) listado de componentes críticos.
X) listado de instrumentos utilizados.
5.2. Para los productos incluidos en la Columna 1 de la Tabla 1 del
Anexo VI de la presente medida, se realizarán, aplicando la norma
indicada en la Columna 2 , los ensayos y las verificaciones de los
capítulos y apartados indicados en la Columna 3, sobre las muestras
especificadas en la Columna 7, todos de la Tabla 1 referida.
Adicionalmente se realizarán también las actividades complementarias
señaladas en la Columna 5 de acuerdo a lo especificado en cada caso en
la Columna 6.
5.3. Para los productos no listados en la columna 1 de la Tabla 1, se
aplicará lo dispuesto en la Disposición W 736/99 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
6. En el caso de productos provistos a usuarios finales sin intervenir
una cadena de distribución comercial para su utilización en su
actividad económica, las unidades de producto necesarias para el
proceso de mantenimiento de su certificación se extraerán tomándolas
del depósito del fabricante para el caso de productos de producción
nacional, y del depósito del importador para el caso deJos productos
extranjeros.
7. En los casos en que de cualquiera de las actividades dispuestas por
la presente resolución resulten detectadas no conformidades, la
respectiva entidad certificadora reconocida contará con CINCO (5) días
hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la Dirección
Nacional de Comercio Interior para disponer la implementación de las
medidas que correspondan.