MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39909/2016
Expediente N° SSN: 0007508/2015 - Superintendencia de Seguros de la Nación.
Síntesis:
30/06/2016
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 33.4.1.6.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4
cada Aseguradora deberá comparar la reserva que surge del procedimiento
de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo
Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en
Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores
resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:
a) El producto de los siguientes factores:
• 13,78 puntos porcentuales.
• $ 10.000
• Cantidad de Juicios Abiertos
b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.
En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.
iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.”
ARTÍCULO 2° — Disposiciones Transitorias
Al 30 de junio de 2016 las entidades deberán calcular las Reservas de
Seguros de Riesgos del Trabajo - Ley Nro. 24.557 de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 1° de la presente Resolución.
Si de ello resultara incrementado el importe de la reserva con respecto
al establecido según criterios fijados en la Resolución N° 39.214,
dicho incremento podrá amortizarse conjuntamente con el saldo pendiente
de amortización al 31/03/2016, si lo hubiere (Artículo 4° de la
Resolución N° 39.214), según el siguiente esquema:
a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital
computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo
a amortizar hasta absorber dicho exceso.
b) El saldo resultante se amortizará en nueve trimestres, a razón de
1/9 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al
30/09/2016 inclusive.
c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de
capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la
amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a
amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.
Los saldos a amortizar serán expuestos como cuenta regularizadora en el
rubro DEUDA CON ASEGURADDS, bajo la denominación “Saldo a amortizar
diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.”.
La cuenta regularizadora “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva
punto 33.4.1.6.” será considerada para la determinación de la Reserva
de Resultado Negativo.
En el supuesto que la entidad opte por el esquema de amortización
descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
I. En notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la
decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de
la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el
monto de incremento de la reserva conforme el cálculo establecido en el
Artículo 1°.
II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que
se ha procedido a verificar los cálculos de los importes
correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los
mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la
presente Resolución.
III. No podrá distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en el Artículo 2° inciso b) de la presente.
ARTÍCULO 3° — Déjese sin efecto el Artículo 4° de la Resolución N°
39.214, en consecuencia, las entidades que hayan adoptado la
amortización prevista en el citado artículo incluirán dicho importe en
el saldo a amortizar previsto en el Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de
la Nación.
Nota: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
e. 05/07/2016 N° 47020/16 v. 05/07/2016