IMPUESTOS
Resolución General 3902
Impuestos a las Ganancias. Sujetos
incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres
Secas, y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario —Ley N°
26.509—. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen
excepcional de ingreso. Resolución General N° 830, sus modificatorias y
sus complementarias. Su modificación.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establecieron los regímenes de
retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre
determinadas rentas de distintas categorías.
Que la Ley N° 26.509 otorga determinadas franquicias de orden
impositivo a los productores comprendidos en zonas declaradas en estado
de emergencia y/o desastre agropecuario.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de
facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones.
Que en atención a ello y teniendo en cuenta la situación de los
referidos productores agrícolas, se estima adecuado prever la exclusión
del régimen de retención aludido en el primer considerando de aquellos
que, además de encontrarse en estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, se hallen incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores
de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución General N°
2.300, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de
Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 38, el siguiente:
“También podrán solicitar el mencionado certificado los productores
agrícolas que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución
General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en estado
de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte
de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la
Ley N° 26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se
efectuará mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X.”.
b) Incorpórase como Anexo X, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO X de la Resolución General N° 830 sus modificatorias y sus complementarias
CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN - PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PRODUCTORES INCLUIDOS EN EL “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Y
LEGUMBRES SECAS” Y EN ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
A - SOLICITUD
Se efectuará a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Certificado de no
Retención de Ganancias - REI/Participación Societaria” y seleccionando
la opción “Solicitud Certificado de Exclusión de Retención del Impuesto
a las Ganancias por Emergencia Agropecuaria”, para lo cual deberá
contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N°
3.713.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación.
No se admitirá la solicitud del certificado de exclusión cuando se
interponga durante la vigencia de un certificado anteriormente otorgado
o cuando exista otra presentación en trámite o registre un planteo de
disconformidad o recurso pendiente de resolución con relación a otra
solicitud de exclusión.
Presentada la solicitud, el sistema efectuará determinados controles a efectos de verificar que:
a) Se trate de productores incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores de Granos y Legumbres Secas” que posean el reconocimiento
por parte de este Organismo de los beneficios establecidos por la ley
N° 26.509 y sus modificaciones.
b) Tales productores no se encuentren comprendidos en alguna de las
causales de exclusión detalladas en el Apartado A del Anexo VI.
c) Se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Apartado
B del Anexo VI, con excepción del previsto en el inciso f) del mismo.
De no superarse dichos controles, el sistema reflejará las
inconsistencias detectadas. Cuando dichas inconsistencias puedan ser
subsanadas, el responsable podrá presentarse en la dependencia de este
Organismo —en la cual se encuentre inscripto— dentro de los DIEZ (10)
días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha de
presentación de la solicitud, con la documentación que le permita
regularizar su situación a fin de la tramitación de su solicitud.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
considerado desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la
solicitud efectuada.
Superados los controles sistémicos o subsanadas las inconsistencias
detectadas, esta Administración Federal, sin más trámite ni requisitos,
emitirá el certificado de exclusión cuyo modelo obra en el Anexo IX.
La exclusión será de carácter total por el término de SEIS (6) meses
contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en
que sea resuelta favorablemente la solicitud.
B - ACEPTACIÓN O DENEGATORIA
La notificación de la aceptación o denegatoria de la solicitud del
certificado de exclusión, se efectuará en la forma indicada en el
Apartado E del Anexo VI.
C - EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN
Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las
retenciones del impuesto a las ganancias, cuando el contribuyente haya
obtenido la exclusión del régimen. Dichos agentes de retención deberán
verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia
del certificado de exclusión mediante consulta habilitada en el sitio
“web” institucional.
D - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN – REVOCATORIA
El certificado otorgado quedará sin efecto, cuando:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales
previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Apartado A del Anexo
VI.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal
declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria o
la que la reemplace y/o complemente en el futuro.
c) El contribuyente no haya cumplido con la obligación de presentación
de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del
impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen durante la vigencia
del certificado de exclusión.
d) El beneficiario quede excluido del “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas”.
e) Finalice el período de declaración de estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
En tal supuesto este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria
del certificado de exclusión, cuyo modelo se detalla en el Apartado E
del Anexo IX.
La revocatoria y sus fundamentos, serán notificados al interesado
mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer
día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su
notificación.
E - INHABILITACIÓN
Los sujetos quedarán inhabilitados para solicitar un nuevo certificado
de exclusión, por el término de UN (1) año contado a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del acto
administrativo que establezca la revocatoria del certificado otorgado,
cuando ésta fuere consecuencia de lo previsto en el inciso b) del
primer párrafo del Apartado D del presente Anexo.
En tal situación, este Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en el Apartado F del Anexo IX.
La inhabilitación y sus fundamentos serán notificados al interesado,
mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
producirá efectos a partir del primer día, inclusive, inmediato
siguiente a la fecha de su notificación.
F - DISCONFORMIDADES
Ante la denegatoria del certificado de exclusión solicitado, el
contribuyente podrá manifestar su disconformidad conforme el
procedimiento establecido por el Apartado I del Anexo VI.
Contra la resolución que disponga la revocatoria del certificado de
exclusión y, en su caso, la inhabilitación para solicitarlo, podrá
interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo 74 de la
reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Cuando la disconformidad presentada respecto de la denegatoria del
certificado de exclusión o el recurso contra la pérdida del beneficio,
sean resueltos a favor del reclamante, la exclusión podrá ser
constatada mediante la consulta habilitada en el sitio “web”
institucional y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente
a su aprobación.
G - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO OTORGADO
Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de exclusión otorgado,
siempre y cuando el certificado correspondiente se encuentre vigente.
La solicitud de desistimiento se formulará en la forma prevista en el
Apartado J del Anexo VI.