MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 314/2016
Bs. As., 05/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0070025/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping por el término
de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes
y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los
de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC
SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el considerando anterior.
Que mediante la Resolución N° 540 de fecha 7 de julio de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la
Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que con posterioridad a la apertura de examen de la medida objeto de
análisis, se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
entonces Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 4 de febrero de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping concluyendo que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados.
Que en tal sentido expresó que en cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen es del CIENTO SETENTA Y DOS COMA
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,99%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE POR
CIENTO (589,12%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto
margen de recurrencia determinado para el examen es del DOSCIENTOS SEIS
COMA TREINTA POR CIENTO (206,30%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y
SIETE POR CIENTO (252,77%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1927 de fecha 24 de mayo de 2016
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que
desde su punto de vista se encontraban reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen
importaciones de multiprocesadoras en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente,
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que además concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping
aplicadas por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a
las importaciones de aparatos con funciones múltiples, provistos de
recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y
líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras,
excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 523 de fecha 26 de mayo de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que las características de la rama de producción en los
orígenes investigados no pueden ser las únicas variables a evaluar ya
que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis
incompleto.
Que en atención a ello la mencionada Comisión, además de analizar las
citadas variables en base a la información disponible, efectuó un
análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de
la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado.
Que cabe recordar que en la investigación original que finalizó con la
Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la mencionada
Comisión Nacional indicó que el principal productor mundial de
multiprocesadoras era la REPÚBLICA POPULAR CHINA, seguida por la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, indicando además que existía
producción también en países como la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la REPÚBLICA
DE LA INDIA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la REPÚBLICA FRANCESA y la
REPÚBLICA ITALIANA entre otros.
Que asimismo se constató que entre las marcas comercializadas en el
mercado mundial, se encontraban Philips, Moulinex, Tefal, Kenwood,
Braun, Siemens, Bosch, Black&Decker y Oster.
Que sobre este punto la firma LILIANA S.R.L., en aquella oportunidad
mencionó que todas las marcas señaladas en el considerando anterior
configuraban un conjunto de actores multinacionales que se abastecían
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA o desplazaban hacia allí sus fuentes de
abastecimiento.
Que en el mencionado examen las firmas participantes, en sus alegatos
finales, presentaron consideraciones que confirman en cierta medida lo
dicho en la investigación original. Así, y de acuerdo a la firma
ELECTRONIC SYSTEM S.A., tanto la REPÚBLICA POPULAR CHINA como la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL son importantes exportadores de
multiprocesadoras.
Que en ese contexto la firma mencionada en el considerando anterior
sostuvo que las unidades exportadas por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL durante el año 2008 superaron ampliamente la producción nacional
estimada para el año 2015 que es de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000)
unidades aproximadamente, si se anualiza la producción del primer
semestre del año 2015.
Que respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA afirmó que dicho origen es
el principal exportador mundial de multiprocesadoras y que en el año
2014 representó el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de las
exportaciones mundiales.
Que en función a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró
oportuno utilizar las estadísticas de COMTRADE a SEIS (6) dígitos
correspondiente a la subpartida arancelaria 8509.40 que corresponde a
“trituradoras y mezcladoras de alimentos, extractores de jugo de frutas
u hortalizas” descripción que incluye a los productos considerados y
otros aparatos utilizados para el procesamiento de alimentos.
Que del análisis de la mencionada información surge que las
exportaciones de estos aparatos utilizados para el procesamiento de
alimentos se encuentran altamente concentradas en la REPÚBLICA POPULAR
CHINA con el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de las exportaciones
realizadas en el año 2014, mientras que con un porcentaje del TRES POR
CIENTO (3%) se ubicaron los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HONG KONG, la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA DE COREA.
Que en cuanto a las importaciones realizadas y considerando los datos
del año 2014, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fue el principal importador
con el VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) de las importaciones, ubicándose
luego la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA con el SIETE POR CIENTO (7%), la
FEDERACIÓN DE RUSIA, la REPÚBLICA ITALIANA y el REINO DE LOS PAISES
BAJOS con el CINCO POR CIENTO (5%) cada uno de ellos, siendo
prácticamente nula la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que adicionalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analizó
para los orígenes investigados la información sobre las exportaciones
de multiprocesadoras comprendiendo tanto las de uso manual como las de
objeto del presente examen que fuera obtenida a partir de las bases de
ALICEWEB para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de PENTATRANSACTIONS
para la REÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se pudo observar que
el principal destino de sus exportaciones de multiprocesadoras en el
año 2014 fue la REPÚBLICA DEL PARAGUAY que representó el SESENTA Y TRES
POR CIENTO (63%) de las exportaciones totales en volumen, seguido por
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con un TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
Que en cuanto a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el principal destino de sus
exportaciones fue ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto para el período
enero junio del año 2015 como en el año 2008.
Que en ese sentido en una evaluación de recurrencia de daño adquiere
gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde los orígenes investigados de suprimirse la
medida.
Que la mencionada Comisión Nacional, a fin de evaluar un posible
escenario sin las medidas antidumping vigentes y dado que los precios
de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados
por ellas, procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados
correspondientes a las exportaciones de los orígenes investigados a un
tercer mercado, es decir, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que de las comparaciones de precios efectuadas por dicha Comisión
Nacional surgió que los precios medios FOB nacionalizados de las
exportaciones de las multiprocesadoras originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, sin considerar los derechos antidumping vigentes,
registraron subvaloraciones para ambos orígenes en todo el período
analizado en los DOS (2) niveles de comercialización analizados, es
decir, depósito del importador y primera venta.
Que en ese contexto en el caso de las exportaciones de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, las subvaloraciones se ubicaron entre el
VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%),
mientras que en el caso de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA dichas subvaloraciones se ubicaron entre el DIECISÉIS POR CIENTO
(16%) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).
Que en función al análisis realizado la mencionada Comisión Nacional
consideró que de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de examen a precios
muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que resulta conveniente recordar que la medida antidumping aplicada
desde julio de 2010 por el término de CINCO (5) años consistía en un
derecho antidumping ad-valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación declarados de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DOSCIENTOS DOS COMA SETENTA Y
NUEVE POR CIENTO (202,79%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo se señala que mediante la Resolución N° 540/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la
Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manteniéndose
vigente la aplicación de los derechos antidumping mencionados en el
considerando anterior.
Que en virtud de lo expuesto supra, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró útil analizar la evolución del total de las
importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de
análisis en el presente examen.
Que en virtud del análisis realizado se observó que las importaciones
totales mostraron un comportamiento creciente durante todo el período
objeto de análisis, con aumentos importantes hacia el final del mismo,
pero que no superaron los registros observados al inicio de la
investigación original.
Que en ese contexto, las importaciones investigadas que vuelven a
ingresar a partir del año 2013, representaron un CUATRO POR CIENTO (4%)
en el año 2013, un SEIS POR CIENTO (6%) en el año 2014 y un VEINTIDÓS
POR CIENTO (22%) en el período enero junio del año 2015.
Que sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional señala que
la participación de las importaciones de los orígenes bajo examen en el
consumo aparente fue casi nula desde el año 2011 hasta enero junio del
año 2015, no superando el UNO POR CIENTO (1%) durante todo el período
analizado en el presente examen. Así, el total de las empresas del
relevamiento abastecieron más del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo
aparente.
Que asimismo dicho organismo observó que la producción y las ventas
internas de la rama de producción nacional, mostraron caídas en los DOS
(2) años completos del período analizado en el presente examen, y un
aumento en el período enero junio del año 2015. Destacando además que
la rama de producción nacional aumentó su capacidad de producción en un
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en el año 2013 y en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) en el año 2014, estando en condiciones de abastecer
ampliamente el mercado.
Que con relación al grado de utilización de dicha capacidad de
producción, el citado organismo pudo observar que el mismo cayó
considerablemente a partir del año 2013, pasando del TREINTA Y CUATRO
POR CIENTO (34%) en dicho año al VEINTE POR CIENTO (20%) en el año
2014, y al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en el período enero junio del
año 2015, como consecuencia de la caída de las ventas y el mencionado
aumento de la capacidad de producción, lo que implica que existe un
alto grado de ociosidad.
Que respecto de las rentabilidades que surgen de las estructuras de
costos de cada firma, medidas como la relación precio/costo, estuvieron
por encima de las consideradas como de nivel medio razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR durante los años completos del
período analizado, observándose que en el período enero junio del año
2015, las mismas siguieron siendo positivas, aunque un poco por debajo
de lo considerado razonable por la mencionada Comisión Nacional.
Que en cuanto a las cuentas específicas, que se ciñen específicamente
al producto similar y fueron calculadas sobre las estructuras de costos
totales de las DOS (2) empresas verificadas, se observó que la relación
ventas/costos registra por lo general el mismo comportamiento que la
relación precio/costo.
Que en función a lo expuesto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que la rama de producción nacional se encuentra en una
situación de relativa vulnerabilidad frente a posibles importaciones
que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con dumping, que se
manifiesta principalmente en la contracción de los indicadores de
volumen en los años completos, como así también en la caída de la
rentabilidad reflejada tanto en la relación precio/costo como en las
cuentas específicas, hacia el final del período analizado. Esta
vulnerabilidad reflejada en los indicadores mencionados precedentemente
podría profundizarse al considerar la posición preponderante de los
países objeto de examen en el mercado mundial de procesadoras, en
virtud de estar la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL entre los principales exportadores mundiales.
Que en atención a ello, y considerando además las subvaloraciones de
precios ya señaladas, puede inferirse que, ante la supresión de la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original.
Que la mencionada Comisión Nacional recordó que del Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping elaborado por la
Dirección de Competencia Desleal y conformado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, surge que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal en el cual se determinaron márgenes de dumping de
DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA POR CIENTO (206,30%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (252,77%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que respecto a los otros factores distintos de las importaciones objeto
de examen que podrían incidir en la recurrencia del daño, se destaca
que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes no objeto de medidas, principalmente la REPÚBLICA FRANCESA y
la REPÚBLICA DE TURQUÍA, las mismas tuvieron una incidencia no mayor al
ONCE POR CIENTO (11%) en el consumo aparente y los precios FOB de
exportación de estos DOS (2) orígenes fueron, en general, muy
superiores a los FOB de exportación de las procesadoras chinas y
brasileñas al tercer mercado considerado, es decir la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que teniendo en cuenta lo indicado en los considerandos anteriores, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que estas exportaciones
de orígenes distintos a los objeto de revisión no modifican las
conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada
a la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que considerando las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del
dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión Nacional en
cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se
suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las
condiciones requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a
revisión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de
2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA por la cual se fijaron derechos
antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones
múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 3° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 07/07/2016 N° 47926/16 v. 07/07/2016