MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 169/2016
Bs. As., 01/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0303778/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma POLIMETAL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de
Aleación de Aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’)
pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1885 de
fecha 30 de octubre de 2015, determinó que “...las ruedas de aleación
de aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero
inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03’, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de China (...)
la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro
de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró para la REPÚBLICA POPULAR CHINA una lista de
precios suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de noviembre
de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Ruedas de aleación de aluminio, de diámetro superior o igual a 355,6
mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de
los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03.’,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39,39%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1903 de fecha 27 de enero de 2016 indicando que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘ruedas de aleación de aluminio, de diámetro
superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm.
(18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles
de la partida 8703’ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE GI-GN N° 50 de fecha 27 de enero de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las
importaciones de ruedas de aleación del origen objeto de solicitud
aumentaron los dos primeros años completos del período analizado y
disminuyeron en el período enero-julio de 2015. Adicionalmente, en un
contexto en que el consumo aparente aumentó en 2013 y se retrajo en
2014 y enero-julio de 2015, la participación de las importaciones
objeto de solicitud, en dicho consumo, pasó del 13% en 2012 al 25% en
2014, alcanzando en enero-marzo de 2015 una cuota del 21%”.
Que continuó indicando que “...dichas importaciones tuvieron, durante
el período analizado, una participación significativa en el consumo
aparente, mostrando una tendencia paulatina a la captación de una mayor
cuota de mercado. En ese sentido, las importaciones chinas aumentaron
entre puntas del período su cuota en 8 puntos porcentuales mientras que
las ventas de producción nacional y las importaciones de orígenes
distintos al objeto de solicitud, perdieron 5 y 3 puntos,
respectivamente. Así, si bien las importaciones objeto de solicitud
descendieron en el último semestre del período analizado —tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional—, es posible sostener que, más allá de la evolución señalada,
las importaciones objeto de solicitud mantuvieron durante todo el
período analizado una presencia capaz de incidir sobre la rama de
producción nacional”.
Que luego señaló que “...cuando se analizaron las comparaciones de
precios realizadas por esta Comisión, se observó —en todos los casos y
en todo el período bajo análisis— que los precios nacionalizados (en
depósito del importador) del producto importado de China fueron
significativamente menores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 10% y un 43% (dependiendo del
modelo y período considerado)”.
Que prosiguió indicando que “Por su lado, de las estructuras de costos
de las ruedas de aleación, se observaron, en todos los modelos, niveles
de rentabilidad (relación precio/costo) mayoritariamente negativos o,
solo en un caso, positivos pero muy por debajo de los niveles medios
considerados razonables por esta CNCE en todo el período analizado”.
Que continuó señalando que “Estos indicios de fragilidad de la rama de
producción nacional se ven confirmados con la evolución de los
indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción como las ventas
totales nacionales disminuyeron en 2014 y enero-julio de 2015 (aunque
crecieron en 2013). Más aun, en un contexto en el que el consumo
aparente local fue superior a la capacidad de producción de la
peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de
ésta, descendió durante todo el período analizado: 77% en 2012, 74% en
2013, 41% en 2014 y 40% en enero-julio de 2015”.
Que luego señaló que “...el excedente de capacidad productiva de la
rama de producción nacional supera ampliamente las importaciones
originarias de China, por lo cual su posible disminución a causa de una
medida no debería ocasionar problemas de abastecimiento y tampoco se
derivaría desvío de comercio”.
Que seguidamente remarcó que “En suma, se observa que, sin perjuicio de
la evolución decreciente de las importaciones objeto de solicitud en el
período enero-julio de 2015, éstas representaron una proporción
importante y creciente del mercado nacional durante gran parte del
período analizado y captaron una importante cuota entre puntas de dicho
período (la participación de las mismas creció más de 60% entre 2012 y
2014). Esto, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo tanto sobre
los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la
rentabilidad de la rama de producción nacional, como en otros
indicadores, como el bajo grado de utilización, todo lo cual evidencia
un daño importante a la rama de la producción nacional de ruedas de
aleación”.
Que posteriormente señaló que “A continuación, la Comisión procedió a
analizar la relación de causalidad, tomando en consideración las
conclusiones relativas al daño expuestas precedentemente y las de la
SSCE respecto de la determinación de dumping. Respecto de ésta última,
conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, de ruedas de
aleación originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping del 39,39%”.
Que en forma seguida indicó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma POLIMETAL y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto
de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que en forma seguida remarcó que “Como primera variable o factor, este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
ruedas de aleación de orígenes distintos del objeto de solicitud. En
ese sentido, dichas importaciones tuvieron una cuota de mercado
relevante aunque decreciente, pasando de ser el 42% en 2012 al 31% en
2014 y al 39% en enero-julio de 2015. Por otro lado, los precios FOB de
dichas importaciones fueron, a excepción de los de Brasil en el año
2013, siempre muy superiores a los precios FOB de las importaciones de
China”.
Que posteriormente indicó que “Asimismo, si bien estas importaciones
representaron, durante todo el período analizado, una proporción
importante de las importaciones totales, las mismas —al contrario de
las objeto de solicitud— perdieron participación en el mercado entre
puntas del período. En consecuencia, en principio, el daño determinado
a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.
Que luego hizo saber que “...la peticionante mencionó como un factor de
daño a la industria, la caída del sector automotriz (principal usuario
de las ruedas de aleación) acaecida a principios de 2014, caída que,
por otra parte, impactó, según POLIMETAL, en el mercado de ruedas de
aluminio. Si bien el mencionado factor podría haber tenido un efecto
negativo sobre la rama de producción nacional, esto no implica que se
haya roto el nexo causal entre el daño y las importaciones objeto de
presunto dumping. Sin perjuicio de lo manifestado, de iniciarse la
investigación, este punto será analizado con el debido detenimiento en
una etapa posterior”.
Que concluyó diciendo que “...con la información disponible en esta
etapa de la investigación, que ni las importaciones provenientes de
orígenes no objeto de solicitud, ni la supuesta caída en el sector
automotriz aducida por la peticionante, rompen la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos de la presente
medida, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Ruedas de Aleación de Aluminio de diámetro superior o igual a 355,6
mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de
los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/07/2016 N° 47558/16 v. 07/07/2016