SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 13/2016
Bs. As., 01/07/2016
VISTO las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades N° 19550, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de dicha ley, indica que: “Hay transformación cuando
una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la
sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”.
Que el artículo 77 dispone que se deberán cumplir los requisitos que se
enumeran, indicando el inciso 5°: “La inscripción del instrumento con
copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás
Registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza
de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas
inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad
a cargo del Registro Público de Comercio cumplida la publicidad a que
se refiere el apartado 4)”.
Que la doctrina moderna es conteste en sostener que el acto de
transformación de una sociedad, es un procedimiento que involucra un
solo sujeto de derecho, la sociedad o entidad que resuelve
transformarse, motivo por el cual la decisión que se adopte en tal
sentido es una resolución orgánica, deliberativa e interna de la misma,
que en nada afecta su condición jurídica ni su personalidad. Por tal
motivo, puede acentuarse en forma indubitable, que se mantiene en todos
los casos la identidad del sujeto de derecho (Benseñor, Norberto R.,
“Transformación de Sociedades”, en Revista del Notariado, Buenos Aires,
Colegio de escribanos de la Capital Federal, julio-agosto de 1982, n°
784).
Que asimismo, se sostiene: a) que la sociedad conserva la personalidad
jurídica, primitiva, originaria y no se produce su disolución; b)
tampoco importa novación del acto constitutivo; c) no existe
transmisión de patrimonio, ni relación de sucesión; d) es el mismo
sujeto que adopta una forma (tipo) distinto; e) no se alteran los
derechos y obligaciones adquiridos; f) las responsabilidades y débitos
frente a terceros continúan bajo al nuevo tipo legal.
Que una vez inscripta la transformación de una sociedad, a partir de
ese momento la sociedad comienza a operar conforme las reglas del nuevo
tipo adoptado y no requiere de ninguna solución de continuidad para
seguir operando; sus créditos le pertenecen y sus débitos la obligan de
igual forma, por cuanto es consecuencia del principio de
inalterabilidad de los derechos y obligaciones consagrado por el art.
74 último párrafo.
Que en relación al patrimonio societario, rige el principio de la
inalterabilidad, no hay desplazamiento ni traslación patrimonial por
causa alguna, atento la identidad y unicidad del sujeto de derecho o
persona jurídica, quien continúa en pleno ejercicio de los atributos
del derecho real que se trate.
Que las “otras inscripciones”, a las que hace referencia el inciso 5°
del artículo 77 de la ley 19550, no revisten carácter de autónomas de
la inscripción en el Registro de Sociedades en general, ni tampoco
implican una mutación de carácter sustancial en la inscripción
preexistente. En efecto, teniendo presente que por la propia naturaleza
jurídica de la transformación no se ocasiona la disolución de la
sociedad y, por lo tanto, no existe transmisión o sucesión patrimonial,
debe tenerse presente que dicho movimiento registral sólo importa un
complemento del asiento existente, mediante el cual se anoticia que la
sociedad titular del bien inscripto ha variado su tipo social y, en
consecuencia, modificado también su denominación.
Que una vez inscripta la transformación en el Registro Público de
Comercio, y pendiente la registración respecto de los inmuebles en el
registro respectivo, se origina una discordancia entre la realidad
registral y la realidad extraregistral, por cuanto el titular del
derecho real que se trate, conforme el asiento existente, ha modificado
su tipo. Ello determina la necesidad de variar la realidad incorrecta,
para adecuarla a la nueva, tal como lo establece el art. 35 de la ley
17801.
Que asimismo, la ley 17801 dispone en su art. 6° que la situación
registral sólo variará a petición de: a) el autorizante del documento
que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal; b) quien
tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Que la amplitud de esta mención legitima para requerir la mutación no
sólo a la autoridad de registración, conforme lo dispone la Ley General
de Sociedades (19550 y sus modif.), sino también a la propia sociedad.
Precisamente, en el expediente “Peña de Alzaga Unzué y Cía. SAC
s/transformación”, 216/74, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Comercial de Registro de la Capital Federal resolvió que los
particulares pueden acudir directamente a requerir las anotaciones
correspondientes ante todos los registros, sin necesidad que el
registrador mercantil ordene expresamente esa medida. Ello motivó la
Disposición Técnico Registral N° 8/1975 de este Registro, entonces a
cargo del Dr. Edgardo A. Scotti, considerando como documento idóneo al
instrumento público representado por las escrituras modificatorias
expedidas por el registro mercantil, sin necesidad de que dichos
testimonios sean expedidos para fin alguno.
Que si bien la interpretación literal del art. 107 del decreto 2080/80
en su redacción original, no recepciona aquella posibilidad, a partir
de la sanción del Decreto 466/99 puede sostenerse que resultaría de un
excesivo rigor formal el exigir órdenes expresas de nueva registración
de las modificaciones ya inscriptas en la Inspección General de
Justicia.
Que una interpretación razonable y dinámica del texto legal, además
llevan a simplificar el recorrido instrumental del documento, por
cuanto si la IGJ ya cumplió con su inscripción, tal acto registral
presume desde ya la legalidad del mismo y en consecuencia la
oponibilidad a terceros entre los que este Registro también está
incluido (art. 12 Ley General de Sociedades).
Que argumentos análogos a los expuestos, ameritan incluir en esta
disposición, los supuestos de subsanación contenidos en el artículo 25,
sección IV de la ley General de Sociedades.
Que la presente disposición técnico registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los artículos 173, inc. a, y 174 del
decreto 2080/80 -T.O. s/Dec. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Para proceder a la toma de razón de los documentos a que
hace referencia el art. 77 inc. 5° de la Ley General de Sociedades N°
19550, será instrumento suficiente, la copia o testimonio de la
escritura otorgada por el representante de la sociedad que se ha
transformado, de la que resulten los datos del instrumento de
transformación con la constancia de la inscripción en el Registro
pertinente y la descripción de los bienes inmuebles que integren su
patrimonio con sus gravámenes si los hubiera.
ARTÍCULO 2° — Será menester para autorizar la escritura a la que hace
referencia el artículo que antecede, la solicitud de informes de
dominio e inhibiciones por el nombre de la sociedad objeto de la
transformación (artículo 27 ley 17801) debiéndose consignar en el
documento número, fecha y constancias que resulten de los mismos.
ARTÍCULO 3° — Igual procedimiento se aplicará en caso de adecuaciones
de titularidad del derecho real que se trate, de sociedades que han
efectuado proceso de subsanación conforme lo dispuesto en el artículo
25, sección IV, de la Ley General de Sociedades N° 19550.
ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, a la Inspección General de Justicia, al Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad
Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y
Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento
Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y
Divisiones.
ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
e. 07/07/2016 N° 46887/16 v. 07/07/2016