Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 233/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 04/07/2016

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 3°, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma regula el procedimiento y requisitos para la expedición de “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.

Que resulta conveniente establecer un procedimiento para la obtención de un duplicado de ese documento registral, en los supuestos de extravío, robo, hurto y deterioro total o parcial del original.

Que, ello, en tanto la expedición de un duplicado de la “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir” implicará la caducidad automática del instrumento al que reemplaza, situación que corresponde se vea reflejada en el Legajo B del dominio y en las bases de datos del organismo.

Que, a ese efecto, corresponde incorporar dicho trámite en la normativa técnico-registral invocada en el Visto.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Incorpórase en el Título II, Capítulo IX, Sección 3° del Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como artículos 10°, 11 y 12, los textos que a continuación se indica:

“Artículo 10°.- El titular registral podrá solicitar al Registro la expedición de un duplicado de “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir” en los siguientes casos:

a) Extravío, robo o hurto del original;

b) Deterioro total o parcial del original, cuando el grado de deterioro permita dudar de su autenticidad.

Artículo 11.- La petición podrá ser practicada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 2° de la presente Sección, sin necesidad de acompañar la nota con carácter de declaración jurada prevista en el artículo 7°.

En los supuestos del inciso b) del artículo precedente, deberá acompañarse además la Cédula deteriorada, la que será retenida por el Registro.

Artículo 12°.- El Registro Seccional procederá a comprobar el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 3° y, de corresponder, procederá a expedir el Duplicado conforme lo previsto en esta Sección.

La expedición del Duplicado importará la revocación del original en el Sistema informático.”

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos G. Walter.