LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución 84/2016

Bs. As., 29/06/2016

VISTO el Expediente N° 375.030/16 y la Resolución N° 80/09 L.N.S.E.; y,

CONSIDERANDO:

Que por Artículo 1º del acto resolutivo citado en el Visto, el Directorio de LOTERÍA NACIONAL S.E. estableció la tasa única de interés a ser aplicada a los distintos Operadores de Juego, Agentes Oficiales, Permisionarios y Agentes Distribuidores Mayoristas, en concepto de recargo diario para el caso de pagos realizados fuera de término.

Que en dicha oportunidad la tasa de interés estipulada fue la tasa pasiva emergente del Comunicado 14.290 “Uso de la justicia” que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Que de conformidad con dicha normativa, el Banco Central de la República Argentina da a conocer la información agregada sobre la tasa de interés pagada por depósitos captados en las entidades financieras ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires, información que se elabora a partir de los datos (tasas promedio ponderado por monto y total de montos efectivamente recibidos, saldos en el caso de los depósitos en caja de ahorros) suministrados por la totalidad de las entidades Financieras locales, con casas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de requerimientos informativos (SISCEN-0002 “Tasas de interés por depósitos en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires”).

Que la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero es compensar al acreedor de los perjuicios e intereses que debe el deudor moroso, de modo tal de cumplir con el requisito de la integralidad del pago plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación y no vulnerar los principios y garantías receptados en la Constitución Nacional, como así también el derecho a la propiedad expresamente reconocido en el artículo N° 17 y el correlato derecho a la reparación que surge de los artículos N° 14, 14 bis y 19.

Que el concepto de reparación plena del daño fue evolucionando en la doctrina y en la jurisprudencia hasta obtener una fuente normativa expresa en el texto del artículo N° 1.740 del Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994, en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 —según Ley 27.077—) que consagra que la plena reparación del daño debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

Que frente al cambio de circunstancias macroeconómicas, la jurisprudencia ha ido sustituyendo progresivamente, en los últimos años, la tasa pasiva en razón de haber perdido su efectividad como mecanismo de recomposición patrimonial.

Que en el fallo de fecha 29 de mayo de 2015, fiimado por los Doctores Ricardo V. GUARINONI, Graciela MEDINA y Alfredo SILVERIO GUSMAN, la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II, han señalado que la tasa pasiva ha sido reemplazada por la tasa activa, la que actualmente se aplica a diversas relaciones jurídicas por los Tribunales cuando deben fijar la tasa en ausencia de alguna disposición legal o particular, así por ejemplo señalan que aplican tasa activa: a) la Corte Suprema de Justicia, quien “tiene dicho que los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben calcularse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos, 324: 155) y la misma tasa en el caso de los daños y perjuicios reconocidos por un accidente ocurrido en 1994 (Fallos: 323: 3564), y en in re “Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” y “Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella Maris s/ daños y perjuicios”, del 7/10/03, entre muchos otros; b) esta Cámara Civil y Comercial Federal generalmente se apoya en la cita como antecedente de la causa 2094/92 “Sanatorio Panamericano S.A. c/ Obra Social Pers. de Seg. e Investig. Privada s/ cobro de pesos, del 26 de mayo de 1994” y la fija en las indemnizaciones por deudas dinerarias y de valor; c) la Cámara Nacional en lo Civil a partir de la doctrina establecida en fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20.4.09) y d) por otros fueros de la Justicia Nacional como los tribunales comerciales, los que mantienen en sus pronunciamientos la doctrina plenaria dictada el 27 de octubre de 1994 en autos “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra”.

Que en el mismo pronunciamiento judicial, la Cámara Federal sostiene que aferrarse al nominalismo y no adecuar las tasas a los cambios que se registren en las condiciones económicas termina beneficiando el comportamiento de los deudores morosos “en contra del derecho a la dignidad de la persona del acreedor”, para agregar que dicho acreedor “vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al de otros acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas imperantes; todo ello en clara contraposición a los artículos N° 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional”.

Que la cuestión del cómputo de la tasa de interés durante el período de la mora radica en que el acreedor obtenga una justa reparación por el retardo en el cumplimiento de la obligación, máxime cuando se trata de recursos públicos destinados a la satisfacción de necesidades; de interés colectivo asociadas a la promoción y desarrollo social de los sectores más desventajados.

Que han tomado la intervención de su competencia las GERENCIAS DE ADMINISTRACION, MERCADO Y JUEGOS y de ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 598/90.

Por ello

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — DEROGASE la Resolución N° 80/2009 L.N.S.E.

ARTÍCULO 2° — ESTABLÉCESE, a partir de la publicación en el Boletín Oficial, como tasa única a aplicar a los distintos integrantes de la Red de Ventas, en concepto de recargo diario para el caso de pagos realizados fuera de término, el equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que se aplicará desde el inicio de la mora del deudor y hasta el efectivo pago.

ARTÍCULO 3° — DETERMINASE que estarán alcanzados por las disposiciones de la presente, los Convenios de comercialización de juegos que se celebrasen en el Futuro con las distintas jurisdicciones y/u operatorias promocionales y todas aquellas relaciones jurídico-contractuales en las que Lotería Nacional S.E. sea acreedora, por si o por cuenta y orden de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 4° — Por SECRETARIA GENERAL regístrese, protocolícese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina. Por la GERENCIA DE ADMINISTRACION adóptense los recaudos necesarios a los fines de la instrumentación de la presente. Tomen conocimiento las GERENCIAS DE MERCADO y JUEGOS, FISCALIZACIÓN, ASUNTOS JURÍDICOS y la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. Cumplido, archívese. — Cdor. TOMÁS FELIX ELIZALDE, Presidente, Lotería Nacional S.E. — Dra. MARÍA DOLORES RUIVAL ZAVALA, Directora Secretaria, Lotería Nacional S.E. — Dra. AGUSTINA PANDO, Directora, Lotería Nacional S.E. — Lic. PABLO BOURLOY, Director, Lotería Nacional S.E.

e. 11/07/2016 N° 47561/16 v. 11/07/2016