MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 122/2016 y 312/2016
Bs. As., 05/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0288021/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN; las Leyes Nros. 24.065, 25.561, 25.790, el Decreto N° 134
del 16 de diciembre de 2015, la Resolución N° 6 del 27 de enero de 2016
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 41 del 25 de
abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE
ENERGÍA y MINERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 134 del 16 de diciembre de 2015 se declaró la
emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de
2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a
elaborar e implementar un programa de acciones necesarias en relación
con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía
eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y
seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los
servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas
adecuadas.
Que la Resolución N° 6 del 27 de enero de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA —habiendo considerado que el abandono de los
criterios económicos en la definición de los precios del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) distorsionó las señales económicas, derivó en
aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de
riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó
incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los
consumidores y usuarios— puso en vigencia nuevos precios estacionales
de referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30
de abril de 2016.
Que dichos precios estacionales de referencia fueron prorrogados para
el periodo estacional del invierno de 2016 por la Resolución N° 41 del
25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que ambas Resoluciones han permitido reducir pero no eliminar el
esfuerzo del Estado Nacional, en rigor de los contribuyentes, para
solventar una parte importante del costo total que debe afrontarse para
suministrar la potencia y energía que abastece a la demanda
interconectada nacional.
Que la gran diferencia existente entre el costo real y el precio
vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/2016 para la generación
de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de los
usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la
economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales
sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del
sistema, y que el Estado Nacional todavía mantenga un nivel de
subsidios a la demanda de una envergadura considerable.
Que en dichas normas se previó asimismo una Tarifa Social como
protección para atender la situación de los usuarios de menores
recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de la
energía.
Que la recomposición del sistema de precios y tarifas, necesaria para
reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano plazo la
emergencia en la cual se encuentra —aun manteniéndose altos niveles de
subsidios estatales— ha generado diversos reclamos con relación al
impacto producido en determinados sectores, en particular, usuarios del
sector productivo con alto nivel de consumo energético y potenciales
dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de costos a los
nuevos valores del suministro eléctrico.
Que sobre la base del informe de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN
PRODUCTIVA y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado a la presente como Anexo II, se
plantea la necesidad de considerar la especial situación de empresas
manufactureras radicadas en el Territorio Nacional, tomando en cuenta
el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de potencia
y energía eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tiene sobre
su matriz de costos directos; y con el objetivo de facilitarles una
adaptación paulatina a la política de normalización del sector
eléctrico, en particular, a la determinación de que los precios de la
energía eléctrica deben ser afrontados por la demanda.
Que dichas empresas son categorizadas por la normativa impositiva y por
la clasificación que utiliza el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como de
tamaño inferior a las consideradas Grandes Empresas; y se caracterizan
por desempeñarse en sectores productivos de manufacturas que hacen un
uso de la energía eléctrica superior a otros sub-sectores del sector
manufacturero, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo
de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos; o (ii)
con el total de su valor agregado; o (iii) con el valor del total de
sus ventas.
Que esas características las presenta, en lo inmediato, como factores
de producción particularmente afectados en cuanto a sus posibilidades
de afrontar la disminución del subsidio que venían recibiendo para
desarrollar sus actividades.
Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria
la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para evaluar las
circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de
fomento tendientes a preservar actividades productivas.
Que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA ha decidido, en el marco de su
competencia, fijar un precio de referencia especial para el consumo de
los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, por un periodo de 8 (OCHO) meses, plazo que se considera
razonable para que las empresas beneficiarias puedan adecuar la
estructura de costos de su actividad productiva.
Que si bien el Artículo 42 inciso a) del Anexo I al Decreto
Reglamentario N° 1.398 del 11 de Agosto de 1992, reglamentario de la
Ley N° 24.065, prevé la posibilidad de otorgar reducciones tarifarias a
usuarios calificados como “electrointensivos”, debe dejarse asentado
que la medida que se dispone en la presente se vincula al actual
proceso de recomposición del sector eléctrico y en modo alguno implica
considerar a los beneficiarios de esta medida como usuarios
electrointensivos, tal como fueron definidos en su momento, entre otras
normas, por el Decreto N° 2.443 de fecha 18 de diciembre de 1992 y sus
normas complementarias; ni implica recrear dicha categoría de usuarios,
y/o ampliar su vigencia y alcances.
Que, no obstante ello, las particularidades del consumo eléctrico de
determinados usuarios industriales requieren de un tratamiento distinto
al que se otorga a los beneficiarios de la presente, que será definido
oportunamente por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en el ámbito de su
competencia.
Que la medida paliativa contemplada en la presente, que implica
incrementar el nivel de subsidios estatales asignado para el suministro
eléctrico de los beneficiarios, debe considerarse transitoria y
excepcional, dispuesta exclusivamente para el período de aplicación que
en ella se establece, ya que lo contrario —una extensión ilimitada del
subsidio— sería opuesto a los objetivos de recomposición y
normalización del sector eléctrico nacional.
Que los beneficios quedarán sin efecto si los beneficiarios incurren en
mora respecto de sus obligaciones de pago relacionadas con el
suministro de potencia y energía eléctrica, y conceptos asociados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que
les compete.
Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para el dictado
del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley
N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, los Artículos
6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de Julio de 1995 y el Artículo 23
nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N°
438/92) y sus modificaciones.
Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la selección de
los beneficiarios del subsidio que por la presente se instrumenta
surgen de las facultades conferidas por el Artículo 20 bis de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Dispónese que las empresas cuyo código de actividad
primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente
Resolución, conforme los criterios allí establecidos, que estén
categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario
Distribución - GUDIs-), con demandas de Potencia iguales o superiores a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 KW) recibirán un descuento de hasta el
VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los Precios Estacionales de Referencia de
la Energía en el Mercado Mayorista (PEST) establecidos por la
Resolución N° 41 del 25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y los que se establezcan
para el período estacional siguiente, según corresponda a consumos en
horas pico, en horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de
consumo de DIEZ MIL MEGAWATT-HORA (10.000 MWh). Dicho descuento se
aplicará a partir de los consumos efectuados y demandas
correspondientes a períodos que transcurran a partir del 1 de junio de
2016 inclusive y hasta la puesta en vigencia de los Precios
Estacionales de Referencia correspondientes a la Reprogramación
Trimestral Definitiva correspondiente al período Febrero - Abril de
2017.
ARTÍCULO 2° — Dispónese que las empresas cuyo código de actividad
primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente
Resolución, conforme los criterios allí establecidos, y que sean
grandes usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea que
estén categorizadas como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes
Usuarios Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA)
recibirán un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el
costo mayorista de generación, hasta el límite de consumo de DIEZ MIL
MEGAWATT-HORA (10.000 MWh). Dicho descuento se aplicará a partir de los
consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que
transcurran a partir del 1 de junio de 2016 inclusive y hasta la
entrada en vigencia de la Reprogramación Trimestral Definitiva
correspondiente al período Febrero - Abril de 2017.
ARTÍCULO 3° — Los descuentos dispuestos en los artículos precedentes
serán aplicados en forma escalonada a las demandas de los usuarios
beneficiarios de la presente de la siguiente manera: (i) Para los
primeros TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un descuento
del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el precio de mercado vigente, (ii)
Para los siguientes TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un
descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de mercado vigente
y (iii) Para los últimos CUATRO MIL MEGAWATT-HORA, se aplicará un
descuento del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el precio de mercado vigente.
ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elaborará y remitirá
periódicamente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y ésta a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) la lista actualizada de
empresas beneficiarias que cumplan con los criterios establecidos en el
Anexo I a la presente Resolución. CAMMESA deberá aplicar los descuentos
previstos a cada uno de los usuarios beneficiarios hasta el límite
establecido en los artículos precedentes y transmitir la información
correspondiente a esa lista a cada una de las prestadoras de servicios
de distribución de electricidad que actúen como agentes del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTÍCULO 5° — Determínase que la lista elaborada por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, deberá contener, como mínimo, la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) de cada una de las empresas
beneficiarias de este régimen, la dirección postal que consta en las
facturas por servicio eléctrico que se les envíe periódicamente, su
completa identificación como usuaria de servicios de distribución de
electricidad cuando corresponda (identificación como cliente), su
completa identificación como cliente, agente del Mercado Eléctrico
Mayorista cuando corresponda, incluyendo el tipo de gran usuario que se
le haya asignado, y toda otra información que CAMMESA oportunamente
requiera para dar cumplimiento a lo prescripto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Los beneficios establecidos en la presente quedarán sin
efecto si los beneficiarios incurren en mora con respecto a sus
obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia y
energía eléctrica y conceptos asociados.
ARTÍCULO 7° — Invítase a las jurisdicciones provinciales y municipales
a adherir a los objetivos de la presente resolución. La SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá rever la
aplicación de los beneficios dispuestos precedentemente si, por
aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los existentes,
dichos objetivos no pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 8° — Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores
Provinciales y a las Empresas Prestadoras del Servicio Público de
Distribución de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de
Energía y Minería.— Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de
Producción.
Anexo I
Beneficiarios
Código de Actividad |
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles |
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables |
243. Fundición de metales |
201. Fabricación de sustancias químicas básicas |
241. Industrias básicas de hierro y acero |
161. Aserrado y cepillado de madera |
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
170. Fabricación de papel y de productos de papel |
222. Fabricación de productos de plástico |
Anexo II
Informe Técnico del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
El presente informe técnico tiene como objetivo presentar la memoria de cálculo a fin de determinar los sectores beneficiarios.
Para determinar el consumo de energía eléctrica, el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN utilizó información a nivel de gran usuario (GU) con
potencia contratada mayor a 300 kW. La información fue brindada por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA —MINEM— a partir de una base de datos
suministrada por CAMMESA, en la cual se presentaba el consumo de los GU
para los años 2014 y 2015. Los GU, a su vez, se encontraban
clasificados en GUMA (Grandes Usuarios Mayores), GUME (Grandes Usuarios
Menores), GUPA (Grandes Usuarios Particulares) y GUDI (Grandes Usuarios
de Distribución). Para cada GU se contaba con el área de conexión
correspondiente.
La base de datos de consumo por GU permitía identificar empresas y/o
establecimientos. La misma fue completada con información provista por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) consistente en:
Código y Descripción de la actividad principal de las empresas.
Adicionalmente, la AFIP brindó los montos declarados de Resultado Bruto
y Ventas para el año 2014, por sectores a 3 dígitos de CLANAE 2010 de
las empresas incluidas en la base de datos de CAMMESA.
Junto con el MINEM, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estimó por
distribuidora los cargos variables, fijos y por potencia, para los
servicios de distribución y de peaje. El MINEM facilitó los precios
mayoristas del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a nivel de gran
usuario. Las estructuras tarifarias utilizadas corresponden al período
marzo de 2016.
Se asume que, para cada GU, el consumo eléctrico correspondiente al año 2016 permanece constante a los niveles del año 2015.
• El costo eléctrico para cada GU que compra energía eléctrica en el
MEM (GUMA, GUME y GUPA) fue calculado a partir de la siguiente fórmula:
Costo eléctrico
= (Consumo eléctrico2015 * Precio mayorista)
+ (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por peaje)
+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Precio mayorista: es el precio mayorista medio anual del MEM;
Cargo variable por peaje, Cargo por potencia y costo fijo: son los
cargos para consumos mayores a 300 kW de su respectiva área de conexión
en la categoría tarifaria correspondiente al peaje.
• El costo eléctrico para GUDI fue estimado a partir de la siguiente fórmula:
Costo eléctrico
= (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por distribución)
+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Cargo variable por distribución, Cargo por potencia y costo fijo: son
los cargos para consumos mayores a 300 kW de su respectiva área de
conexión en la categoría tarifaria correspondiente a Grandes Usuarios
en media tensión.
El costo eléctrico sectorial surge de la agregación del costo eléctrico por GU de cada sector de actividad.
El costo directo sectorial fue calculado como la diferencia entre las
ventas y el resultado bruto. A partir de la información brindada por
AFIP a nivel sectorial para el año 2014, se estimó el costo directo al
año 2016 aplicándosele la inflación del año 2015 (33%) y la esperada
para el 2016 (37%) de acuerdo a fuentes privadas.
Finalmente, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN definió como sectores
destinatarios del beneficio tarifario a aquellos cuyo costo de energía
eléctrica antes de impuestos en relación al costo directo resultó
mayor, o igual a 2,39%.
De acuerdo al criterio establecido, los sectores clasificados según la
Tabla de Clasificación de Actividades Económicas (CLANAE) a tres
dígitos son los siguientes:
Sector según CLANAE 2010 a tres dígitos |
Costo de la energía eléctrica antes de impuestos sobre costos directos (Porcentaje) |
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles |
6,34 |
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
6,04 |
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables |
5,98 |
243. Fundición de metales |
5,82 |
201. Fabricación de sustancias químicas básicas |
3,58 |
241. Industrias básicas de hierro y acero |
3,37 |
161. Aserrado y cepillado de madera |
3,31 |
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
3,26 |
170. Fabricación de papel y de productos de papel |
3,08 |
222. Fabricación de productos de plástico |
2,39 |
Fuentes: Ministerio de Producción sobre la base de CAMMESA y AFIP (2016)
e. 11/07/2016 N° 48410/16 v. 11/07/2016