MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 123/2016 y 313/2016
Bs. As., 05/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0264073/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531
de fecha 30 de marzo de 2016 y la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo
de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.190, modificada y complementada por la Ley N°
27.191, se sancionó el RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE
FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, con el objetivo de incrementar la participación de las
fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un
OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre
del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma
progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre
del año 2025.
Que el mencionado Régimen de Fomento se orienta a estimular las
inversiones en generación de energía eléctrica, a partir del uso de
fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean
estas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones
de plantas de generaciones existentes, realizadas sobre equipos nuevos
o usados.
Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016, reglamentario de
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, establece en el Artículo 5° de su
Anexo I, que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha sido designado como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190, modificada por Ley N°
27.191, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en las cuestiones de índole
tributaria y fiscal.
Que los Artículos 8° y 9° del Anexo I y 14 del Anexo II del Decreto N°
531/2016 incluyen entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA en su calidad de Autoridad de Aplicación, la
reglamentación de los procedimientos para la obtención del Certificado
de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y de
los beneficios fiscales correspondientes.
Que en ejercicio de las atribuciones mencionadas en el párrafo
anterior, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución N° 72
de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se aprobó el
procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables, en su Anexo I, y el
procedimiento para el control de las inversiones y la aplicación de los
beneficios fiscales, en su Anexo II.
Que entre los beneficios fiscales contemplados en el Régimen de
Fomento, se encuentra el Certificado Fiscal que podrán obtener los
beneficiarios del régimen que en sus proyectos de inversión acrediten
fehacientemente un SESENTA POR CIENTO (60%) de integración de
componente nacional en las instalaciones electromecánicas —excluida la
obra civil y los costos de transporte y montaje de equipamiento— o el
porcentaje menor siempre que se acredite efectivamente la inexistencia
de producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al
TREINTA POR CIENTO (30%)—. El Certificado Fiscal podrá ser aplicado al
pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del componente nacional de las instalaciones
electromecánicas acreditado (Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N°
26.190, modificado por la Ley N° 27.191 y Artículo 9°, inciso 6), del
Anexo I del Decreto N° 531/2016).
Que la Resolución N° 72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
dispone en su Artículo 5°, inciso g), que la determinación de la
inexistencia de producción nacional de los bienes a importar en los
términos del Artículo 9°, inciso 6 del Anexo I del Decreto N° 531/2016,
que justifique una integración de componente nacional menor al SESENTA
POR CIENTO (60%), pero siempre superior al TREINTA POR CIENTO (30%), a
los efectos de obtener el Certificado Fiscal, será establecida por
resolución conjunta entre el citado Ministerio en su calidad de
Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento y el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en virtud de las competencias que le corresponden en la
materia.
Que otro de los beneficios fiscales previstos en el Régimen de Fomento
es la exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, repuestos y accesorios, nuevos
en todos los casos, y de los insumos determinados por la Autoridad de
Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de
inversión (Artículo 14 de la Ley N° 27.191).
Que en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se
establece que la exención mencionada en el párrafo anterior también
será aplicable a la importación de bienes de capital, partes,
componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de
generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la
cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica
de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del
país como la exportación, siempre que se acredite que no existe
producción nacional de los bienes a importar, facultando a la Autoridad
de Aplicación a determinar la forma de dar cumplimiento a la
acreditación requerida.
Que en el Artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 531/2016, se dispuso
que previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios
otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de
Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los
bienes a importar en los términos del Artículo 9º inciso 6), del Anexo
I del Decreto N° 531/2016, de acuerdo con el procedimiento que se fije
al efecto.
Que la Resolución N° 72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
dispone en su Artículo 5°, inciso h), que los bienes a importar con el
beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 son los que se
encuentren individualizados en la resolución conjunta del citado
Ministerio y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que se dicte al efecto.
Que por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por
Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones
compete al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN intervenir en la elaboración de las
estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que
correspondan, en el ámbito de su competencia.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de
2016, se estableció entre las acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COMPRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la de asistir a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA en lo
referente a requisitos de integración nacional en grandes proyectos de
inversión y obras de infraestructura.
Que resulta necesario identificar los bienes a integrar en los
proyectos de inversión que en el marco del Régimen de Fomento se
considerarán no producidos en el país, a los efectos de lo dispuesto
por el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la
Ley N° 27.191; por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas
reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531/2016.
Que deviene necesario establecer los criterios para determinar el
carácter nacional de los bienes, en los términos dispuestos por la
presente resolución.
Que para el caso de la generación de energía eléctrica a partir de la
energía solar fotovoltaica se deben establecer reglas específicas, con
el fin de evitar que sean considerados nacionales bienes íntegramente
conformados por componentes importados que solamente se someten a un
proceso de ensamblado en el país.
Que corresponde contemplar la posibilidad de que los interesados
requieran que se consideren como no producidos en el país otros bienes
no contemplados en la presente resolución, acreditando fehacientemente
los motivos de su petición.
Que cabe prever que los fabricantes que a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente resolución produzcan en el país bienes que se
incluyen entre los no producidos, puedan solicitar la modificación de
dicho tratamiento.
Que la inclusión o exclusión de bienes en el listado que se aprueba por
la presente resolución deberá fundarse en los criterios establecidos en
el último párrafo del Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto
N° 531/2016, según el cual para determinar la inexistencia de
producción nacional aludida en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N°
26.190, modificada por la Ley N° 27.191, se tendrá en cuenta que dicha
situación podrá configurarse cuando no exista producción nacional
cuando: (i) Ésta no se encuentre disponible en los tiempos y
condiciones requeridas para cumplir los cronogramas de los proyectos; o
(ii) No reúna requisitos de calidad, técnicos y de confiabilidad
mínimos según pautas nacionales o internacionales aceptables, según lo
que establezca la Autoridad de Aplicación con la participación de los
organismos públicos y entidades privadas que se estimen convenientes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191; los Artículo 8° y 9° del Anexo I, y 14
del Anexo II y concordantes del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de
2016; el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, la Decisión
Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N°
72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el listado de bienes, con sus correspondientes
posiciones arancelarias en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
que en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES
sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N°
27.191, se consideran comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 9°,
inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191; y por
el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas reglamentaciones
aprobadas por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016; el que
como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de los bienes incluidos en el Anexo
aprobado por el artículo anterior, los interesados podrán requerir la
incorporación de nuevos bienes no contemplados, acreditando
fehacientemente la inexistencia de producción nacional en los términos
del último párrafo del Artículo 9° inciso 6), del Anexo I del Decreto
N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016.
La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el
plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente
resolución o desde que se tomare conocimiento de la inexistencia de
producción nacional del bien de que se trate y deberá contar con la
acreditación fehaciente de que el bien no posee fabricación
desarrollada en el país por el peticionante.
ARTÍCULO 3° — Los fabricantes que a la fecha de la entrada en vigencia
de la presente resolución produzcan en el país alguno de los bienes
incluidos en el Anexo de la presente o comiencen a producirlos en el
futuro, podrán solicitar la modificación de dicho tratamiento.
La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el
plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente
resolución o desde que comiencen a producirlos y deberá contar con la
acreditación fehaciente de la producción de dicho bien desarrollada en
el país por el peticionante, en los términos del último párrafo del
Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016.
ARTÍCULO 4° — Los fabricantes que, con el fin de incorporarlos en su
proceso industrial, importen bienes de capital, partes, componentes e
insumos destinados a la producción de equipamiento de generación
eléctrica de fuente renovable y bienes intermedios en la cadena de
valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de fuente
renovable, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la
exportación, podrán solicitar la inclusión de nuevos bienes al Anexo
aprobado por el Artículo 1°, con el fin de hacer efectiva la exención
establecida en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191.
La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el
plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente
resolución o desde que tomaren conocimiento de la inexistencia de
producción nacional del bien de que se trate y deberá contar con la
acreditación fehaciente por el peticionante de la inexistencia de
producción nacional en los términos del último párrafo del Artículo 9°,
inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016.
ARTÍCULO 5° — Las solicitudes previstas en los Artículos 2°, 3° y 4° de
la presente resolución, deberán efectuarse ante el MINISTERIO DE
ENERGÍA y MINERÍA, en su calidad de Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, el que le dará intervención al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Ambos ministerios, conjuntamente, resolverán
la petición.
ARTÍCULO 6° — A los efectos de la determinación del componente nacional
efectivamente integrado al proyecto de inversión, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191, y su reglamentación, se entiende por
instalación electromecánica a las partes, piezas, conjuntos o
subconjuntos de bienes propios de los sistemas de la tecnología
desarrollada que combinan componentes eléctricos, electrónicos y
mecánicos para conformar su mecanismo y generar energía eléctrica,
excluida la obra civil.
ARTÍCULO 7° — El cálculo del monto del Certificado Fiscal deberá hacerse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
i) Deberá calcularse el Total de Componente Nacional (T.C.N.),
entendiendo por tal a la suma del valor del componente nacional
incorporado.
El componente será nacional si se cumple cualquiera de los dos supuestos indicados a continuación:
a) Las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes que tengan
un contenido máximo importado, desde cualquier origen, del CUARENTA POR
CIENTO (40%), definido de la siguiente manera:
En la que:
C.M.I.: es el contenido máximo importado.
Ex - fábrica: es el precio de venta en el mercado interno, calculado en
la puerta de la fábrica del vendedor. El valor del bien Ex - fábrica se
calculará tomando como base las erogaciones a abonar por la compra de
bienes de origen nacional a integrar en dichas instalaciones, neto del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
O bien,
b) Las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes producidos a
partir de materias primas de origen nacional o las que se elaboren en
el país a partir de materias primas importadas siempre que resulten de
un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura
Común del Mercosur en un capítulo diferente a la de los mencionados
materiales. Para el caso de los bienes utilizados en la generación de
energía eléctrica a partir de la energía solar fotovoltaica, además de
acreditar la modificación del capítulo en la Nomenclatura Común del
Mercosur, deberán acreditar como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de integración de componente nacional.
A la suma de los valores de los componentes considerados nacionales, se
deberá adicionar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) en concepto de
misceláneos, entendiéndose por tales las partes o piezas pequeñas que
componen todas las instalaciones electromecánicas cuya cuantificación
es dificultosa (tuercas, tornillos, arandelas, etc.).
El resultado de esa adición será el Total Componente Nacional (T.C.N.)
a aplicar en la fórmula que se indica en el apartado siguiente.
ii) El porcentaje de integración del componente nacional declarado (C.N.D.) se deberá calcular de la siguiente manera:
Donde:
C.N.D.: es el porcentaje de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas.
Total CIF: es el costo de las mercaderías importadas correspondientes a
las instalaciones electromecánicas, más el seguro internacional, más el
flete internacional, todo calculado en puerto de destino (Argentina).
T.C.N.: es la suma del componente nacional incorporado, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado i) precedente.
iii) Siempre que el C.N.D. calculado según lo establecido en el
apartado anterior sea del SESENTA POR CIENTO (60%), o menor, hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) si la disminución de aquel porcentaje se debe
a la incorporación en las instalaciones electromecánicas de bienes
incluidos en el Anexo de la presente resolución, corresponderá el
otorgamiento del Certificado Fiscal. El cálculo del monto del
mencionado Certificado se realizará mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
Certificado Fiscal = T.C.N. x 0,2
ARTÍCULO 8° — A los efectos de cuantificar el total del beneficio
previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, se computará la suma de
los montos de los derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa estadística que
correspondería abonar al beneficiario titular del proyecto por los
bienes importados en forma definitiva que formen parte integrante del
proyecto y que se encuentren explicitados en el listado aprobado por el
Artículo 1° como Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — A los efectos de la gestión de las correspondientes
licencias en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI),
en los términos de lo establecido en la Resolución N° 5 de fecha 23 de
diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Resolución General
N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
acordará con la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN los mecanismos que se consideren
necesarios a los efectos de darle la celeridad y agilidad que cada caso
amerite.
Sin perjuicio de la vigencia establecida hasta el 31 de diciembre de
2017 de las autorizaciones de importación con aplicación del beneficio
que se otorguen en virtud del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES, las licencias declaradas a través del SIMI mantendrán los
plazos generales estipulados en el Artículo 8° de la Resolución de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 32 de fecha 11
de marzo de 2016.
ARTÍCULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro
de Energía y Minería. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de
Producción.
Anexo
TIPOS DE INSUMOS |
POSICIÓN ARANCELARIA |
PRODUCTO |
Insumos solar fotovoltaica |
3920.10.99.999V |
Encapsulante Eva - polímeros de etileno |
Insumos solar fotovoltaica |
3920.62.91.990J |
Encapsulante - poli (tereftalato de etileno) |
Insumos solar fotovoltaica |
3920.99.90.900Y |
Eva laminas |
Insumos solar fotovoltaica |
3920.99.90.900Y |
Tape laminas |
Insumos solar fotovoltaica |
7007.19.00.000M |
Vidrio templado |
Insumos eólicos |
7208.51.00 |
Chapa de acero al carbono |
Insumos eólicos |
7307.91.00 |
Bridas de acero |
Insumos eólicos |
7308.90.10 |
Chapa (estructura) |
Insumos eólicos |
7308.90.90.900T |
Bridas |
Insumos eólicos |
7326.90.90.900X |
Anillos forjados laminados de gran tamaño |
Insumos biomasa |
8414.80 |
Turbos sopladores |
Insumos eólicos |
8481.90.90.000V |
Esferas forjadas de gran tamaño |
Insumos eólicos |
8481.90.90.000V |
Discos forjados de gran tamaño |
Eólico |
8482.20.10 |
Rodamientos |
Eólico |
8483.10.90 |
Eje principal |
Eólico |
8483.40.10 |
Caja multiplicadora |
Eólico |
8483.90.00 |
Acople |
Solar fotovoltaica |
8501.31.20.190E |
Generador fotovoltaico |
Eólico |
8501.64.00 |
Generador |
Eólico |
8503.00.10.000T |
Motores o generadores de las subpartidas 8501.10, 8501.20, 8501.31, 8501.32 o de la subpartida regional 8501.40.1 |
Eólico |
8503.00.90 |
Palas |
Insumos solar fotovoltaica |
8504.40.30 |
Convertidores de corriente continua |
Insumos eólicos |
8504.40.50 |
Conversores electrónicos de frecuencia p/variación de velocidad de motores eléctricos |
Electro y control |
8504.40.90.990Z |
Convertidores estáticos |
Insumos solar fotovoltaica |
8541.40.16.000Q |
Celdas fotovoltaicas |
Solar fotovoltaica |
8541.40.32.900D |
Celdas montadas sin terminación - Celulas solares en módulo o panel |
e. 11/07/2016 N° 48411/16 v. 11/07/2016