MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 123/2016 y 313/2016

Bs. As., 05/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0264073/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.190, modificada y complementada por la Ley N° 27.191, se sancionó el RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con el objetivo de incrementar la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.

Que el mencionado Régimen de Fomento se orienta a estimular las inversiones en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generaciones existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, establece en el Artículo 5° de su Anexo I, que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha sido designado como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190, modificada por Ley N° 27.191, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en las cuestiones de índole tributaria y fiscal.

Que los Artículos 8° y 9° del Anexo I y 14 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 incluyen entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en su calidad de Autoridad de Aplicación, la reglamentación de los procedimientos para la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y de los beneficios fiscales correspondientes.

Que en ejercicio de las atribuciones mencionadas en el párrafo anterior, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se aprobó el procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, en su Anexo I, y el procedimiento para el control de las inversiones y la aplicación de los beneficios fiscales, en su Anexo II.

Que entre los beneficios fiscales contemplados en el Régimen de Fomento, se encuentra el Certificado Fiscal que podrán obtener los beneficiarios del régimen que en sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un SESENTA POR CIENTO (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas —excluida la obra civil y los costos de transporte y montaje de equipamiento— o el porcentaje menor siempre que se acredite efectivamente la inexistencia de producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%)—. El Certificado Fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del componente nacional de las instalaciones electromecánicas acreditado (Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191 y Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016).

Que la Resolución N° 72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispone en su Artículo 5°, inciso g), que la determinación de la inexistencia de producción nacional de los bienes a importar en los términos del Artículo 9°, inciso 6 del Anexo I del Decreto N° 531/2016, que justifique una integración de componente nacional menor al SESENTA POR CIENTO (60%), pero siempre superior al TREINTA POR CIENTO (30%), a los efectos de obtener el Certificado Fiscal, será establecida por resolución conjunta entre el citado Ministerio en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en virtud de las competencias que le corresponden en la materia.

Que otro de los beneficios fiscales previstos en el Régimen de Fomento es la exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, repuestos y accesorios, nuevos en todos los casos, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de inversión (Artículo 14 de la Ley N° 27.191).

Que en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se establece que la exención mencionada en el párrafo anterior también será aplicable a la importación de bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la exportación, siempre que se acredite que no existe producción nacional de los bienes a importar, facultando a la Autoridad de Aplicación a determinar la forma de dar cumplimiento a la acreditación requerida.

Que en el Artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 531/2016, se dispuso que previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los bienes a importar en los términos del Artículo 9º inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016, de acuerdo con el procedimiento que se fije al efecto.

Que la Resolución N° 72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispone en su Artículo 5°, inciso h), que los bienes a importar con el beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 son los que se encuentren individualizados en la resolución conjunta del citado Ministerio y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que se dicte al efecto.

Que por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones compete al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016, se estableció entre las acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la de asistir a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA en lo referente a requisitos de integración nacional en grandes proyectos de inversión y obras de infraestructura.

Que resulta necesario identificar los bienes a integrar en los proyectos de inversión que en el marco del Régimen de Fomento se considerarán no producidos en el país, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191; por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531/2016.

Que deviene necesario establecer los criterios para determinar el carácter nacional de los bienes, en los términos dispuestos por la presente resolución.

Que para el caso de la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar fotovoltaica se deben establecer reglas específicas, con el fin de evitar que sean considerados nacionales bienes íntegramente conformados por componentes importados que solamente se someten a un proceso de ensamblado en el país.

Que corresponde contemplar la posibilidad de que los interesados requieran que se consideren como no producidos en el país otros bienes no contemplados en la presente resolución, acreditando fehacientemente los motivos de su petición.

Que cabe prever que los fabricantes que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución produzcan en el país bienes que se incluyen entre los no producidos, puedan solicitar la modificación de dicho tratamiento.

Que la inclusión o exclusión de bienes en el listado que se aprueba por la presente resolución deberá fundarse en los criterios establecidos en el último párrafo del Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016, según el cual para determinar la inexistencia de producción nacional aludida en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, se tendrá en cuenta que dicha situación podrá configurarse cuando no exista producción nacional cuando: (i) Ésta no se encuentre disponible en los tiempos y condiciones requeridas para cumplir los cronogramas de los proyectos; o (ii) No reúna requisitos de calidad, técnicos y de confiabilidad mínimos según pautas nacionales o internacionales aceptables, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación con la participación de los organismos públicos y entidades privadas que se estimen convenientes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191; los Artículo 8° y 9° del Anexo I, y 14 del Anexo II y concordantes del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016; el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el listado de bienes, con sus correspondientes posiciones arancelarias en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, se consideran comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191; y por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016; el que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de los bienes incluidos en el Anexo aprobado por el artículo anterior, los interesados podrán requerir la incorporación de nuevos bienes no contemplados, acreditando fehacientemente la inexistencia de producción nacional en los términos del último párrafo del Artículo 9° inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016.

La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución o desde que se tomare conocimiento de la inexistencia de producción nacional del bien de que se trate y deberá contar con la acreditación fehaciente de que el bien no posee fabricación desarrollada en el país por el peticionante.

ARTÍCULO 3° — Los fabricantes que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución produzcan en el país alguno de los bienes incluidos en el Anexo de la presente o comiencen a producirlos en el futuro, podrán solicitar la modificación de dicho tratamiento.

La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución o desde que comiencen a producirlos y deberá contar con la acreditación fehaciente de la producción de dicho bien desarrollada en el país por el peticionante, en los términos del último párrafo del Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016.

ARTÍCULO 4° — Los fabricantes que, con el fin de incorporarlos en su proceso industrial, importen bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y bienes intermedios en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la exportación, podrán solicitar la inclusión de nuevos bienes al Anexo aprobado por el Artículo 1°, con el fin de hacer efectiva la exención establecida en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191.

La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución o desde que tomaren conocimiento de la inexistencia de producción nacional del bien de que se trate y deberá contar con la acreditación fehaciente por el peticionante de la inexistencia de producción nacional en los términos del último párrafo del Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016.

ARTÍCULO 5° — Las solicitudes previstas en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución, deberán efectuarse ante el MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, en su calidad de Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, el que le dará intervención al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Ambos ministerios, conjuntamente, resolverán la petición.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la determinación del componente nacional efectivamente integrado al proyecto de inversión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, y su reglamentación, se entiende por instalación electromecánica a las partes, piezas, conjuntos o subconjuntos de bienes propios de los sistemas de la tecnología desarrollada que combinan componentes eléctricos, electrónicos y mecánicos para conformar su mecanismo y generar energía eléctrica, excluida la obra civil.

ARTÍCULO 7° — El cálculo del monto del Certificado Fiscal deberá hacerse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i) Deberá calcularse el Total de Componente Nacional (T.C.N.), entendiendo por tal a la suma del valor del componente nacional incorporado.

El componente será nacional si se cumple cualquiera de los dos supuestos indicados a continuación:

a) Las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes que tengan un contenido máximo importado, desde cualquier origen, del CUARENTA POR CIENTO (40%), definido de la siguiente manera:


En la que:

C.M.I.: es el contenido máximo importado.

Ex - fábrica: es el precio de venta en el mercado interno, calculado en la puerta de la fábrica del vendedor. El valor del bien Ex - fábrica se calculará tomando como base las erogaciones a abonar por la compra de bienes de origen nacional a integrar en dichas instalaciones, neto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

O bien,

b) Las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes producidos a partir de materias primas de origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas siempre que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur en un capítulo diferente a la de los mencionados materiales. Para el caso de los bienes utilizados en la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar fotovoltaica, además de acreditar la modificación del capítulo en la Nomenclatura Común del Mercosur, deberán acreditar como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de integración de componente nacional.

A la suma de los valores de los componentes considerados nacionales, se deberá adicionar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) en concepto de misceláneos, entendiéndose por tales las partes o piezas pequeñas que componen todas las instalaciones electromecánicas cuya cuantificación es dificultosa (tuercas, tornillos, arandelas, etc.).

El resultado de esa adición será el Total Componente Nacional (T.C.N.) a aplicar en la fórmula que se indica en el apartado siguiente.

ii) El porcentaje de integración del componente nacional declarado (C.N.D.) se deberá calcular de la siguiente manera:


Donde:

C.N.D.: es el porcentaje de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas.

Total CIF: es el costo de las mercaderías importadas correspondientes a las instalaciones electromecánicas, más el seguro internacional, más el flete internacional, todo calculado en puerto de destino (Argentina).

T.C.N.: es la suma del componente nacional incorporado, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado i) precedente.

iii) Siempre que el C.N.D. calculado según lo establecido en el apartado anterior sea del SESENTA POR CIENTO (60%), o menor, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) si la disminución de aquel porcentaje se debe a la incorporación en las instalaciones electromecánicas de bienes incluidos en el Anexo de la presente resolución, corresponderá el otorgamiento del Certificado Fiscal. El cálculo del monto del mencionado Certificado se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Certificado Fiscal = T.C.N. x 0,2

ARTÍCULO 8° — A los efectos de cuantificar el total del beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, se computará la suma de los montos de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa estadística que correspondería abonar al beneficiario titular del proyecto por los bienes importados en forma definitiva que formen parte integrante del proyecto y que se encuentren explicitados en el listado aprobado por el Artículo 1° como Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la gestión de las correspondientes licencias en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), en los términos de lo establecido en la Resolución N° 5 de fecha 23 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA acordará con la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN los mecanismos que se consideren necesarios a los efectos de darle la celeridad y agilidad que cada caso amerite.

Sin perjuicio de la vigencia establecida hasta el 31 de diciembre de 2017 de las autorizaciones de importación con aplicación del beneficio que se otorguen en virtud del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, las licencias declaradas a través del SIMI mantendrán los plazos generales estipulados en el Artículo 8° de la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 32 de fecha 11 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

Anexo

TIPOS DE INSUMOS POSICIÓN ARANCELARIA PRODUCTO
Insumos solar fotovoltaica 3920.10.99.999V Encapsulante Eva - polímeros de etileno
Insumos solar fotovoltaica 3920.62.91.990J Encapsulante - poli (tereftalato de etileno)
Insumos solar fotovoltaica 3920.99.90.900Y Eva laminas
Insumos solar fotovoltaica 3920.99.90.900Y Tape laminas
Insumos solar fotovoltaica 7007.19.00.000M Vidrio templado
Insumos eólicos 7208.51.00 Chapa de acero al carbono
Insumos eólicos 7307.91.00 Bridas de acero
Insumos eólicos 7308.90.10 Chapa (estructura)
Insumos eólicos 7308.90.90.900T Bridas
Insumos eólicos 7326.90.90.900X Anillos forjados laminados de gran tamaño
Insumos biomasa 8414.80 Turbos sopladores
Insumos eólicos 8481.90.90.000V Esferas forjadas de gran tamaño
Insumos eólicos 8481.90.90.000V Discos forjados de gran tamaño
Eólico 8482.20.10 Rodamientos
Eólico 8483.10.90 Eje principal
Eólico 8483.40.10 Caja multiplicadora
Eólico 8483.90.00 Acople
Solar fotovoltaica 8501.31.20.190E Generador fotovoltaico
Eólico 8501.64.00 Generador
Eólico 8503.00.10.000T Motores o generadores de las subpartidas 8501.10, 8501.20, 8501.31, 8501.32 o de la subpartida regional 8501.40.1
Eólico 8503.00.90 Palas
Insumos solar fotovoltaica 8504.40.30 Convertidores de corriente continua
Insumos eólicos 8504.40.50 Conversores electrónicos de frecuencia p/variación de velocidad de motores eléctricos
Electro y control 8504.40.90.990Z Convertidores estáticos
Insumos solar fotovoltaica 8541.40.16.000Q Celdas fotovoltaicas
Solar fotovoltaica 8541.40.32.900D Celdas montadas sin terminación - Celulas solares en módulo o panel

e. 11/07/2016 N° 48411/16 v. 11/07/2016